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CSDJ - F08001110200020130074901ADJUNTA20160314104416-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020130074901ADJUNTA20160314104416-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 080011102000201300749 01 Aprobado Según Acta Nº 023 de la misma fecha.

REF.: CONSULTA SENTENCIA ABOGADO SAMUEL

ALBERTO MELO ARIAS.

OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia de fecha 31 de agosto de 20151, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico2, por medio de la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por dos (2) años y multa por quince (15) smlmv, al abogado SAMUEL ALBERTO MELO ARIAS, al haberlo hallado disciplinariamente responsable de incurrir en las faltas descritas en el artículo 33 numeral 9°, artículo 34 literal c , el numeral 4º del artículo 35 y el artículo 37 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Folios 192 a 249 C.O 2 Conformada por los Magistrados MARÍO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ (Ponente) y

ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA A través de escrito presentado el 6 de mayo de 2013, la Dra. MARÍA LUISA MEJÍA RESTREPO, presentó queja contra el doctor SAMUEL ALBERTO MELO ARIAS, por presuntas irregularidades en el ejercicio de la profesión. Indicó que prestó sus servicios para las empresas Intercrédito de Colombia S.A.S. y Avance Textil Avantex S. A., en la primera como suplente y en virtud de ello debía coordinar y vigilar las gestiones extra judiciales de los abogados contratistas en las diferentes ciudades. Entre los profesionales a auditar se encontraba el doctor MELO ARIAS, por un contrato de prestación de servicios suscrito con Avance Textil Avantex S. A., y en el cual tenía que para tramitar algunos cobros de cartera pre jurídicos, y de ser necesario, judiciales. El togado fue encargado de varios procesos judiciales de los cuales debía entregar el dinero recaudado directamente al contratante, y rendirle a ella las cuentas e informes respectivos. Al ser requerido para cumplir con la obligación de informar sobre las gestiones encomendadas, omitió hacerlo; posteriormente al verificar ella misma los asuntos, advirtió que el togado estaba realizando acuerdos y transacciones extraprocesales con los ejecutados, sin haberlo informado y menos aún haber entregado el dinero recibido en virtud de dichos acuerdos.

ANTECEDENTES PROCESALES

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1. Con fundamento en la queja referida, el Seccional de Instancia dispuso acreditar la calidad de abogado del denunciado, para lo cual fue allegado el certificado No. 07290-20133 del 27 de mayo de 2013 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en la que se establece que SAMUEL ALBERTO MELO ARIAS, identificado con la cédula de ciudadanía número 72.212.414, se encuentra inscrito como abogado y le fue expedida la tarjeta profesional número 170947, la cual se encontraba vigente en esos momentos.

Por su parte la Secretaría General de esta Sala certificó4 que el mencionado profesional no registra sanción disciplinaria en su contra.

2. Por auto de fecha 12 de julio de 2013, se decretó la apertura de investigación en contra del profesional del derecho mencionado y se señaló fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, la cual se inició el día 25 de abril de 2014.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL En la fecha antes referida se dio inicio a la audiencia, el Magistrado sustanciador dejó constancia de la inasistencia del Ministerio Público, posterior a ello, procedió a recepcionar la ampliación de queja, diligencia en la cual informó que entre sus funciones debía hacer seguimiento a la gestión de los abogados y por ello en el año 2012 se reunió con el 3 Cfr Folio 63 CO. 4 Folio 183 CO.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA disciplinado y le advirtió que no había ejercido a cabalidad su gestión, especialmente en el proceso de en el cual en la página de la Rama Judicial decía desistimiento de una de las partes y cuando cuestionó al profesional sobre ese aspecto no pudo darle explicación alguna. Así las cosas, procedió a personalmente revisarlos y encontró lo siguiente: En un proceso de $140.000.000.oo, recibió $20.000.000.oo y solicitó levantar las medidas cautelares a sabiendas que era el único bien inmueble que había para la ejecución, sin tener la facultad para ello, porque no solicitó a la empresa autorización. Informó que otros asuntos tenían orden de suspensión y levantamiento de medidas, y se reunió con un cliente quien le indicó que había acordado con el encartado levantar todas las medidas, concretando que ninguno de esos dineros llegó a la compañía. Puntualizó que los procesos fueron: Radicado No. 2011-00067 seguido en el Juzgado 5° Civil del Circuito de Barranquilla demandado Manufacturas Duarte y el del Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Sabanalarga contra Franco de la Cruz, asunto en el cual recibió $10.000.000.oo, cuando la obligación ascendía a $70.000.000.oo, aproximadamente. Finalizó explicando que la compañía nunca tuvo conocimiento de esa situación, ni tampoco recibieron los dineros; por el contrario el abogado solicitó adelantos de obligaciones que iba a cobrar y debido a la buena

relación que tenía con el Gerente, éste le giraba dinero para que fuera a trabajar; iteró que todas las transacciones las efectuó sin ninguna autorización ni verbal ni escrita.

Versión libre del investigado:

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Exteriorizó que el proceso del Juzgado 5° Civil del Circuito de Barranquilla no se había dado por terminado como lo señaló la quejosa, explicó que se reunió con el demandado DAVID DUARTE en el mes de noviembre del 2012 quien le propuso desembargar un inmueble, para ello le daba la suma de $21'000.000,oo y como en el poder otorgado por la empresa lo facultaba entre otros, para transigir, conversó con el demandado a efectos de suscribir un contrato de transacción y así lo hizo. Refirió que el demandado le entregó el dinero y se dirigió inmediatamente a la empresa Avance Textil, habló con el administrador CÉSAR QUINTERO sobre la transacción realizada y llevó la suma mencionada, pero éste le dijo que los tomara y los dejara como honorarios ya que se le debía una suma superior a esa sin entregarle recibo alguno, no obstante adujo que elaboró un recibo pero no se lo firmó indicándole que no era necesario. Señaló que en todo momento le informó a la empresa las transacciones que estaba haciendo con Manufacturas Duarte y Franco de la Cruz; pasaron 3 meses y la empresa aceptó que los $21'000.000 fueran descontados como sus honoraros; como prueba tenía el poder entregado al doctor PEDRO

MANCO donde señalaba que se encontraban a paz y salvo con sus honorarios, los cuales fueron liquidados por el Juzgado en la suma $91'000.499,oo, se descontaron los $21'000.000,oo y que le adeudaban $70'000.499,oo.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Respecto al caso del señor Franco de la Cruz, adujo que se reunió con él desde el inicio del proceso y llegaron a un acuerdo de conciliación y ello lo informó a CÉSAR QUINTERO. Indicó que FRANCO le manifestó que le iba a dar unos abonos para a entregar a la empresa pero debía desembargar el inmueble y así lo hizo mientras se resolvía la solicitud, sobre los abonos habían unos recibos que daban razón de eso; los tenía la señora CORINA VILLAREAL del departamento de cartera. Afirmó que tenía los informes que estaba aportando la quejosa en el mismo expediente; y al ser interrogado para que indicara el por qué no dijo nada sobre esos procesos, contestó, que en el mes de diciembre del 2012 hizo lo de DAVID DUARTE; y la quejosa le pidió el informe en marzo del 2013 pero había "un proceso" de deterioro con la empresa, entonces por eso no pudo hacer el informe. Cuando fue requerido por la quejosa sobre ese caso, no supo que decir, guardó silencio. La instancia interrogó al encartado luego de revisado el contrato de prestación de servicios y le solicitó indicar sí los acuerdos de pago a los que llegó fueron avalados por la parte contratante tal como lo

requería el contrato en mención, frente a lo que contestó que había presentado por escrito y le decían que podía hacerlos; también llamaba a Medellín y le decían que estaban de acuerdo con eso, porque lo que se pretendía era que se pagara. Es decir, que las autorizaciones se hacían de manera verbal; en Medellín era autorizado por la Dra. María Luisa o la Dra.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Liliana Giraldo Mesa, quien aparecía para ese tiempo, como representante legal de Avance Textil. Finalmente, fue requerido para aclarar lo manifestado con relación a que sus honorarios fueron liquidados por el Juzgado, a lo cual contestó que le solicitó a un amigo de un Juzgado que sabía hacer liquidaciones la hiciera, así se hizo hasta donde iba el proceso; después le pasaba un informe al doctor César Quintero de lo que le estaban debiendo; y al ser requerido para que sustentara en qué norma se basaba para afirmar que sus honorarios ascendían a la suma de $91'000.000,oo; dijo que como iba a salir de la empresa, quería tener un valor exacto, se dirigió a los Juzgados y habló con un amigo para que los liquidara y éste le dijo que más o menos era eso; luego presentó el incidente de regulación en el proceso de Franco de la Cruz, y el Juez los liquidó en $21.000.000.oo. El día 17 de junio de 20145 continuó el desarrollo de la audiencia, en la que se dispuso la recepción dela declaración de CORINA VILLAREAL, en la

cual manifestó que conoció al disciplinado por el vínculo laboral, pues fue contratado para la parte jurídica, concretó que recibió de su parte algunos pagos por los cuales se hizo recibo y fueron descargados de la cartera de clientes. Resaltó que sobre los procesos indicados no recibió ningún tipo de abono, y luego cuando la quejosa estuvo en Barranquilla se enteró que el abogado encartado había recibido dinero como parte de la negociación con el cliente 5 Folio 135 CO.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DUARTE para desembargar las propiedades sujetas a esa medida, pero iteró que no recibió suma alguna a título de abono por ese asunto. Con relación a FRANCO CRUZ indicó que era un cliente que les hizo varios abonos, consignaba desde Montería, la llamaba para que aplicara el abono a la cuenta y desde el año 2011 se pararon los abonos; sabía que el caso se lo entregaron al doctor MELO ARIAS por lo dicho por la doctora MARÍA LUISA, pues ella visitó al cliente y le comentó que le había hecho una entrega de dinero al abogado, para desembargarle las propiedades. Sobre los recibos aportados por el disciplinado, manifestó que el correspondiente a Distribuidora Moran, fue recibido por ella de manos del doctor MELO ARIAS y correspondía a la cancelación de una factura de un cliente en ese momento; igualmente el de Jiménez Negro, y el de Manduja, el recibo de María Elvis también fue entregado por el doctor, lo otro se refiere

a un estado de cuenta que ella le imprimía cuando iba a hacer los cobros jurídicos y pre jurídicos, pero ninguno de esos dineros correspondían a los procesos referidos. Declaración de CÉSAR QUINTERO RENDÓN: Exteriorizó que conocía al disciplinado hacía aproximadamente cuatro años, en razón a que hicieron un contrato de prestación de servicios para el cobro de cartera de la agencia en la cual era el administrador. Sobre los hechos objeto de investigación, manifestó que el abogado hizo unos informes los cuales eran presentados de una manera muy escueta y

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA les hacía las correcciones del caso; en el proceso del Juzgado 5° se tenía embargada una casa de propiedad de uno de los demandados, y un día fueron a averiguar y se había levantado el embargo porque habían negociado. No tuvo conocimiento sí le dieron suma alguna de dinero; porque en el juzgado solo decía que levantó la medida porque le entregaron $21'000.000,oo que no reportó en ningún momento a la empresa. Resaltó que era totalmente falso que el abogado disciplinado le llevó el dinero y menos que lo autorizó para tomarlo como honorarios, pues no estaba autorizado para hacer eso y de hecho el abogado nunca le manifestó que había recibido esa cantidad de dinero. Concretó que sí tuvo un inconveniente personal con el doctor MELO ARIAS, porque muchas clientas se quejaron de acoso sexual de su parte y por eso empezó a dudar de su probidad; así mismo, afirmó que los informes

presentados eran fotocopias de los anteriores y sólo les cambiaba la fecha. El primer informe se lo devolvió por la pésima redacción; además señaló que le solicitaba dinero para ir a ver los procesos a Baranoa y otros lugares cada 3 u 8 días, por eso dio la orden a su Secretaria que no lo dejara entrar a la agencia y le entregaran el dinero sí lo autorizaban desde Medellín las doctoras encargadas del departamento jurídico de la empresa, lo cual quiere significar que no era cierto que hubiera elaborado un recibo por $21'000.000.oo o que le hubiera dicho que no era necesario firmarlo.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA De oficio. .- Recepcionar la declaración de LILIANA MARÍA GIRALDO MESA, lo cual se efectuara por medio de despacho comisorio. El 11 de agosto de 20146, se continuó la audiencia y fue introducido el despacho comisorio No. 2014-1088 del 26 de junio de 20147, mediante el cual rindió declaración LILIANA MARÍA GIRALDO MESA; indicó que el togado fue el abogado externo de Intercredito de Colombia SAS para que manejara los procesos ejecutivos en Barranquilla, manifestó que esa compañía es la encargada del cobro de cartera de varias empresas entre ellas Avance Textil S.A. ubicada en esa misma ciudad. Puntualizó que el togado tenía una remuneración del 10% del recaudo obtenido en los procesos de Manufacturas Duarte como en el de Franco Cruz.

Agregó que ese contrato tenía una condición de que cualquier arreglo o negociación realizada por el abogado, debía estar avalada por su oficina o por la doctora MARIA LUISA MEJÍA; advirtió que la información presentada por el togado cada tres meses no comportaba ninguna evolución de los asuntos y lo único fue que a Manufacturas Duarte se le había embargado un inmueble a uno de los socios, y en el caso de FRANCO no había información respecto de la existencia de bienes. Posteriormente encontraron 6 Folio 151 CO. 7 Folio 142 CO.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA el memorial del desistimiento dentro del proceso de Duarte suscrito por el togado con el dueño del inmueble DAVID ELIAS DUARTE pues el togado encartado recibió por ello una contraprestación de $21.000.000.oo. Adveró que en el caso de FRANCO CRUZ el encartado recibió unos abonos que no reportó a la compañía; resaltó que el togado no se comunicó con ella y que les dejó un problema al haberse APROPIADO de esos dineros en procesos donde ya no existen garantías. En la audiencia llevada a cabo el 26 de septiembre de 20148, se continuó con la práctica probatoria y se recepcionó la declaración de FRANCO RAFAEL DE LA CRUZ COLLAZOS, quien manifestó que conocía al investigado desde hacía tres años porque era el abogado de una empresa de textiles a la cual le debía dinero, refirió que en virtud de ello le hizo

abonos de dinero y posteriormente llegaron a una acuerdo de pago, pero de ello no guarda constancia, concluyó exponiendo que tenía recibos de los dineros dados al abogado pero no de todos y por ello desconocía cuánto le había entregado en total, (el declarante aportó al despacho los recibos indicados y el acuerdo suscrito entre este y el togado el cual ascendió a $8.000.000.oo,) Declaración de DAVID ELÍAS DUARTE ZULUAGA: Inició que conoció al disciplinado en una diligencia en la que éste actuó en representación de una empresa en la que embargó un inmueble de su familia y él era el demandado 8 Folio 167 CO.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA en ese asunto. Relató que se reunió unas cuatro veces con el investigado hasta que por fin llegaron a un acuerdo, consistente en darle entre $20'000.000,oo, y $22'000.000,oo, pues tenía interés que le desembargaran la casa. No recordó con exactitud la suma entregada a MELO ARIAS porque había sido hacía unos años, pero reiteró que osciló entre $20'000.000,oo, y $22'000.000,oo, y el togado le firmó lo recibido. Afirmó que en adelante no supo más del asunto. El Magistrado sustanciador con fundamento en lo preceptuado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 procedió a la calificación de la actuación y decidió FORMULAR CARGOS al abogado SAMUEL ALBERTO MELO

ARIAS y consideró que conforme a las pruebas legales y oportunamente recaudadas para entonces, podría estar incurso en la comisión dolosa de las faltas establecidas en el numeral 9o del artículo 33, literal C del artículo 34 y numeral 4o del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, con la circunstancia de agravación de la sanción contenida en el literal C numeral 4o del artículo 45 ibídem; así como de la comisión dolosa de la falta establecida en el numeral 4o del artículo 37 de la misma normativa. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El día 18 de diciembre de 2014 se celebró la Audiencia de Juzgamiento de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, el Magistrado instructor le

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA concedió el uso de la palabra al investigado a efectos de presentar sus alegatos de conclusión. Alegatos de conclusión. El disciplinado refirió que respecto al señor FRANCO DE LA CRUZ le entregó algunos recibos y concordaron con los pagos indicados por la declarante CORINA, le manifestó al mencionado señor que llevara los recibos a la empresa para confrontarlos, pero éste le dijo que no los conservaba todos. Señaló que fue directamente el dueño que le dijo que podía cobrar los intereses para él y su error fue no aclarar ello en los recibos. Aceptó «lo de los dineros de Manufactura Duarte para cubrir sus honorarios, pero

de Franco no lo veía muy claro». Para concluir refirió que: «hacía un mes llamó a la doctora y le propuso que le devolvía el dinero de la demanda de Manufactura Duarte, es decir los $20'000.000.oo, pero que de Franco de la Cruz no porque no estaban claros, y que la quejosa le dijo que eso no era posible». SENTENCIA CONSULTADA Mediante proveído del 31 de agosto de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por dos (2) años y multa por quince (15) smlmv, al abogado SAMUEL ALBERTO MELO ARIAS, al haberlo hallado disciplinariamente responsable de incurrir en las faltas

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA descritas en el artículo 33 numeral 9°, artículo 34 literal c, el numeral 4º del artículo 35 y el numeral 4° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Como sustento de tal decisión estimó la Sala A quo, que ninguna duda existe en torno a la ocurrencia de las faltas disciplinarias, toda vez que el investigado actuó como el apoderado de la parte demandante dentro del proceso ejecutivo singular y lejos de propender por la defensa de los intereses de su cliente y la recta y leal administración de justicia, como era su deber, lo que hizo fue apropiarse de recursos de su poderdante y promover

causa manifiestamente contraria a derecho. Frente a esas conductas mantuvo la calificación dolosa. En cuanto a la tasación de la sanción, observó el a quo que la conducta asumida por la disciplinable era de especial gravedad, pues se había afectado pecuniariamente al cliente y además el concepto social del ejercicio de la profesión. La providencia anterior fue legalmente notificada, sin haber sido recurrida, motivo por el cual se remitió el plenario a esta Colegiatura, a efectos de surtir el grado jurisdiccional de consulta.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. No habiéndose apelado la sentencia proferida, conforme se dispone en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA a su revisión por vía de consulta, limitándose el presente pronunciamiento a lo que resultó desfavorable al disciplinable. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso concreto. En el presente asunto la controversia jurídica objeto de definición se circunscribe a determinar si el profesional sancionado incurrió en las faltas disciplinarias descritas en los artículos 33 numeral 9°, 34 literal c y 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, los cuales son del siguiente tenor: "Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado. (…)

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9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. “ “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente.(...)

c. Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes

a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto (...)” “Artículo 35. Constituyen faltas contra la honradez del abogado.

4. No entregar a quien corresponda y a la mayor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional.” “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…)

4. Omitir o retardar el reporte a los juzgados de los abonos a las obligaciones que se están cobrando judicialmente.

Pues bien, a efectos de solucionar el problema jurídico antes planteado, es decir, auscultar si el abogado faltó al deber de honradez, lealtad y al de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, debe demarcar esta Sala cada una de las conductas desplegadas por el citado togado, conforme al material probatorio allegado al diligenciamiento veamos: i) El citado profesional SAMUEL ALBERTO ARIAS MELO, fungió como apoderado de la empresa Avance Textil Avantex S.A., y de ello da cuenta el contrato de prestación de servicios profesionales aportado con la queja, el

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA cual en efecto reconoció el investigado. En virtud de esa representación, el togado inició entre otros, dos procesos, uno en el distrito judicial de

Barranquilla y otro en Sabanalarga. El primero radicado bajo el No. 201100067 contra Manufacturas Duarte, sociedad representada por MARÍA MARGARITA ZULUAGA, JOSÉ DUARTE, MARÍA MARGARITA, BLANCA ELENA REY, LUIS ORLANDO DUARTE, ADRIANA DUARTE Y DAVID DUARTE, asunto que inicialmente correspondió al Juzgado 5° Civil del Circuito de Barranquilla, y posteriormente fue trasladado al Juzgado 10 de idéntica categoría; y el segundo radicado con el No. 2011-00156, el cual pese a encontrase extraviado, fue presentado contra del señor Franco de la Cruz en el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Sabanalarga. ii) Se encuentra probado que el disciplinado decidió suscribir transacción con uno de los demandados DAVID ELIAS DUARTE ZULUAGA, en el proceso tramitado en el Juzgado 5° Civil del Circuito de esta ciudad por la suma de $21.000.000.oo, y a continuación, desistió del mismo como demandado y requirió el levantamiento de la medida cautelar que pesaba en su inmueble, sin la debida autorización a la cual se encontraba supeditado conforme a la cláusula séptima9 establecida en el contrato de prestación de servicios. 9 «Séptima. Obligaciones del abogado o contratista. El abogado o contratista se compromete a obrar con diligencia en el asunto encomendado a resolver las inquietudes referentes a los asuntos encomendados, actuar en las diligencias y actuaciones, a presentar recursos e incidentes que

considere necesario, a presentar acuerdo de pago sin que haya terminación del proceso y que estos sean avalados por el contratante, se obliga a cumplir con los procedimientos establecidos por el contratante en lo que se refiere al lleno de los requisitos de papelería y documentación para la recuperación de los negocios encomendados (...)».

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Debe indicarse que pese a que el encartado en su diligencia de versión libre exteriorizó haber sido autorizado para efectuar la transacción señalada por parte del señor CÉSAR QUINTERO, la Dra. MARÍA LUISA MEJÍA RESTREPO y la Dra. LILIANA MARÍA GIRALDO MESA, ello fue desvirtuado por los mismos implicados como quedó plasmado en las declaraciones adosadas al diligenciamiento. iii) Está igualmente establecido dentro del diligenciamiento que el disciplinado suscribió sin la debida autorización acuerdo10 con el señor FRANCO DE LA CRUZ COLLAZOS, en el cual acordaron que luego de cancelarse $8'000.000.oo por parte del segundo, y una mensualidad de $500.000,oo, se suspenderían las acciones judiciales en su contra; en particular dentro del proceso radicado bajo No. 2011-00156 tramitado en el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Sabanalarga. Lo anterior cobra firmeza conforme a lo manifestado por la quejosa cuando afirmó que se percató de las irregularidades presentadas en los procesos

2011-00067 y 2011-00156 porque frente a requerimientos efectuados al abogado, le presentaba los mismos informes, lo que conllevó a que tuviera que revisar los procesos radicados en esta célula jurisdiccional a través del portal web de la Rama Judicial. 10 Cfr. Fl 169 CO.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Con tal proceder, el abogado perfeccionó la conducta establecida en el artículo 33 numeral 9° de la Ley 1123 de 2007, es decir, un acto fraudulento que sin lugar a dudas generó detrimento para su representada, porque como ilustraron las declaraciones recibidas en el proceso 2011-00067, justamente con el bien en que se levantó la medida cautelar quedó burlado el resto del recaudo del proceso ejecutivo, el cual ascendía a la suma de $140.000.000.oo. Otro tanto debe adverarse en lo referente al tipo disciplinario contenido en el literal c del artículo 34 ibídem,

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