CSDJ - F08001110200020130075801ADJUNTA20160725111934-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020130075801ADJUNTA20160725111934-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 080011102000201300758 01 Aprobado según Acta No. 69 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por la quejosa OMAIRA ESTHER BERMUDEZ FORERO, contra la providencia proferida el 30 de octubre de 2013, proferida por la Sala Dual de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, mediante el cual resolvió abstenerse de abrir investigación contra el Doctor DAVID HASSAN SAADE MORAD, en su condición de Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, Atlántico, por presunta mora al resolver una tutela. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente investigación disciplinaria tuvo como génesis la queja2 presentada el 7 de mayo de 2013, por la señora OMAIRA ESTHER BERMUDEZ FORERO contra el titular Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, Atlántico, indicando que presentó acción de tutela contra el Distrito 1 Magistrados Mario Humberto Giraldo Gutiérrez y Álvaro Enrique Márquez Cárdenas 2 Folios 1 al 15 c.o 1ra inst. República de Colombia
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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, la alcaldesa Dra Elsa Noguera de la Espriella, Raúl Lacouture, Secretario de Hacienda, Alma Pura Riquett Palacio, Gerente de la Gestión Humana y Claudia L. Acevedo Leal, por la presunta violación de los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, a la salud en conexidad con la vida, a la seguridad social, al debido proceso, a la dignidad humana, a disfrutar del pago de la pensión, con la finalidad de que se ordenara el reintegro al cargo que venía desempeñando y su remuneración, hasta tanto estuviera incluida en nómina de pensionados de Colpensiones, mediante el pago de las cotizaciones de pensión que adeuda la Alcaldía Distrital de Barranquilla.
Que correspondió conocer de la tutela al Juzgado en cabeza del disciplinado, en la cual: se avocó conocimiento el 5 de marzo de 2013, la Alcaldía dió respuesta el 12 de marzo de 2013, y el 19 de marzo de 2013, decretó la nulidad3 de lo actuado habiendo transcurrido “11 días hábiles de haber recibido y avocado el conocimiento de la TUTELA”, con el fin de vincular a Colpensiones, razón por la cual se remitió el
expediente a la oficina judicial para que fuera repartido entre los jueces penales del circuito. Resalta la quejosa que el Decreto 1382 de 2000 es claro que al recibir la acción de tutela y no ser competente el Juez se remitirá inmediatamente a la Oficina Judicial para ser repartida nuevamente. Que fue recibida el 5 de marzo de 2013, y que si no era competente debió enviarla a reparto máximo el 6 de marzo de 2013; empero que le llama la atención que el Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, esperó 11 días hábiles para darse cuenta que no tenía competencia y la remitió a la oficina el 3 de abril de 2013, tardando 8 días hábiles más que sumados a los 11 días anteriores, incurrió en una mora de 19 días hábiles sin haber decidido el fondo de la petición de la acción, a sabiendas que el artículo 86 de la C.Política indica que no podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud y su resolución, vulnerando así los términos perentorios. 3 Folio 141-145 c.o 1ª inst República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio Además indicó la quejosa que, “Al parecer existe, un siniestro personaje interesado en dilatar la resolución de tutela, debido a que fue remitida por el Juzgado Segundo Penal
Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, a la Oficina Judicial, el día 3 de abril, para su nuevo reparto…”, y que se acercó a preguntar, después de ser sometida a reparto, y una señora Guilla Arrieta le respondió que la tutela no había llegado a la oficina judicial, razón por la cual le exhibió el documento con sello y firma de recibido, que como quiera que iba todos los días a la oficina judicial se procedió a la búsqueda del expediente que finalmente el 22 de abril de 2013, le indicaron que el expediente no estaba perdido sino que había sido repartido al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla el día 16 de abril de 2013. Anexó copia de los anexos de la tutela que se pueden observar del folio 16 al 111 en el cuaderno original de primera instancia. El 7 de junio de 2013, la Sala de primera instancia avocó conocimiento4 y con base en la queja se decretó la Indagación Preliminar, con el objeto de determinar o no la procedencia de la investigación disciplinaria, solicitando realizar las notificaciones y pruebas de rigor, además de ordenar la compulsa de copias con destino al Jefe de la Oficina de reparto, por los hechos narrados y se ordenó su notificación al mismo para ejercer su derecho a la defensa. El inculpado mediante escrito del 19 de septiembre de 20135, solicitó el archivo de las diligencias indicando que se le endilga mora de un (1) día en resolver acción de tutela y que los términos fueron: “Siendo 05 de marzo martes, el primer día hábil para los
efectos que nos ocupa lo viene a ser el miércoles 06 al viernes 08, van 3 días, el día hábil siguiente es el lunes 11 de marzo, al viernes 15, va un total de 8 días hábiles, siendo el siguiente día hábil el lunes 18 de marzo, venciendo así los 10 días de que 4 Folios 149 a 151 c.o 1ra instancia 5 Folios 159-160 c.o 1ra inst. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio habla el decreto 2591 de 1991, al día siguiente, martes 19, data en la cual según consta en la copia del auto anexo, se decidió lo pertinente, es decir solo transcurrieron 10 días hábiles y no 11 como desatinada y temerariamente señala la quejosa”(Sic). Anexó copia auto admisorio6 y copia del auto a través del cual se decretó la nulidad.
DE LA DECISIÓN APELADA7
El A quo, a través de proveído del 30 de octubre de 2013, resolvió abstenerse de abrir investigación disciplinaria contra el titular del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, Atlántico, al considerar que no hay
mora que pueda imputársele, por cuanto acorde con el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, todo término comenzará a correr desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que lo conceda, es decir, que el término inició el 6 de marzo de 2013, luego los días 8,y 9 y 15 y 16 de marzo de 2013 fueron festivos, por lo tanto los 10 días de que trata el artículo 86 de la Constitución Política vencían el 19 de marzo de 2013, data en la cual hubo pronunciamiento Doctor DAVID HASSAN SAADE MORAD, por lo cual no puede imputársele mora alguna, al no sobre pasar los términos establecidos en la Ley. Así mismo, se aclara que con la nulidad decretada, por falta de vinculación de Colpensiones, este Juzgado perdía competencia y de consuno debía nuevamente tener que volverse a repartir acorde con lo dispuesto en el Decreto 1382 de 20008. Que no era dable remitir el expediente con anterioridad por competencia, toda vez que la nulidad fue advertida el 19 de marzo de 2013. Sin embargo, si existió mora entre la decisión de 19 de marzo de 2013 y el oficio remisorio calendado a 2 de abril de 2013 recibido en la oficina judicial el 3 de abril de 2013, aclarando que una vez emitido el pronunciamiento por parte del Juez la responsabilidad del trámite recae en cabeza del Secretario del Despacho para la época Dra. Jazbe Tellez Abuabara, y por lo tanto se le ordenó investigación disciplinaria. 6 Folio 161 c.o 1ra instancia
7 Folios 168 a 178 c.o 1ra inst 8 Competencias asignadas para reparto de tutelas Art. 1º. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio Así las cosas, se concluyó que no se vislumbró proceder del funcionario disciplinable que dé lugar a la apertura de investigación disciplinaria en su contra.
DE LA APELACIÓN9
Inconforme con la decisión proferida en sede de primera instancia, la quejosa OMAIRA ESTHER BERMUDEZ FORERO, interpuso y sustentó recurso de apelación, señalando, que debe revocarse los artículos primero, segundo y tercero de la parte resolutiva de la decisión y en su lugar ordenar abrir investigación disciplinaria en contra del funcionario DAVID HASSAN SAADE MORAD, por no resolver los asuntos sometidos a su consideración, dentro de los términos de que trata el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el artículo 86 inc. 4 Carta Política, y artículos 15 y 19 del Decreto 2551 de 1991 en el trámite de la acción de tutela que interpuso. Del mismo modo indica que el fallo de 30 de octubre de 2013, mediante la cual se
abstienen de iniciar investigación disciplinaria, solo fue conocido por ella el 22 de enero de 2014, pese que se libró comunicación para notificar la decisión en 15 de noviembre de 2013, y que se enteró y notificó personalmente de la decisión, porque fue al Consejo Seccional del Atlántico Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Atlántico, a la ventanilla de correspondencia a averiguar por el estado de la queja. Por lo tanto interpuso recurso de alzada el 27 de enero de 2014. La quejosa manifiesta su inconformidad con los mismos argumentos a los expuestos en la queja, reiterando que tardó 11 días en resolver la tutela y que no lo hizo de fondo, que utilizó ese término para declarar que no tenía competencia, y se refiere nuevamente a la mora en someter de nuevo el expediente de tutela a reparto. Que además la Sala de primera instancia indicó que los días 8 y 15 de marzo de 2013 fueron festivos y que no fue así. 9 Folios 184 a 190 c.o 1ra inst. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio Como prueba de la notificación del fallo disciplinario de primera instancia aporta copia del recibido.
CONSIDERACIONES
1. Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la
Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa OMAIRA ESTHER BERMUDEZ FORERO contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, el 30 de octubre de 2013, mediante la cual se abstuvo de iniciar actuación disciplinaria contra del Doctor DAVID HASSAN SAADE MORAD, en su condición de Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, Atlántico, ordenándose en consecuencia el archivo de las diligencias. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se
encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas
transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. De la calidad del funcionario.
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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio Del acervo probatorio allegado al expediente disciplinario, se tiene que el Doctor DAVID HASSAN SAADE MORAD, era quien fungía como Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, Atlántico. A folios 141 a 144 del cuaderno original de primera instancia, se encuentra la providencia del 19 de marzo de
2013 mediante la cual decreto la nulidad de lo actuado en la tutela instaurada por la quejosa.
3. La legitimación en la causa La legitimidad del quejoso para apelar está prevista en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002 cuyo texto legal es del siguiente tenor: “Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.”
4. De la apelación Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). Razón que atiende esta Superioridad entrará analizar los argumentos esgrimidos por el apelante.
5. Del caso en concreto Considera la Colegiatura, que la decisión del A quo se ajusta a la realidad de lo sucedido, dada la advertencia según la cual y como ha quedado demostrado se trata de un hecho en contra del funcionario que no ocurrió, pese a la disposición de la compulsa
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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio de copias que recae en responsabilidades que no se le pueden endilgar al disciplinado en el presente proceso, puesto que actuó según lo normado.
La quejosa señaló, al juez encartado, de haber caído en mora de un (1) día para resolver la acción de tutela incoada, y que además no resolvió de fondo, por cuanto debió decretar la nulidad de lo actuado, al no haber vinculado a Colpensiones, tercero interesado que debía estar involucrado en la acción de tutela, lo cual se advirtió el 19 de marzo de 2013. Ahora bien, se observa a folio 161 el informe secretarial remitiendo la acción de tutela instaurada por la quejosa contra el Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla y otros, al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, a cargo del disciplinado, al cual le correspondió por reparto dicha acción constitucional, con fecha 5 de marzo de 2013, data que coincide con el avocamiento. Razón tiene el A quo al traer a colación el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, en el cual expresamente se indica “Computo de Términos. Todo término comenzará a correr desde el día siguiente al de la notificación que lo conceda (…)” Revisado el calendario Colombiano del mes de marzo de 2013, se tiene entonces que los diez (10) días, acorde con lo dispuesto en el artículo 86 de la carta Magna, y el
Decreto Reglamentario de la acción de tutela, corrieron desde el 6 de marzo de 2013, días miércoles hábil, días 7 jueves, 8 viernes, 9 sábado, 10 domingo, 11 lunes, 12 martes, 13 miércoles, 14 jueves, 15 viernes, 16 sábado, 17 domingo, 18 lunes y 19 martes, todos del mes de marzo de 2013; de lo que deviene que revisados la cantidad de días hábiles entre el 6 y el 19 de marzo de 2013 son diez (10) días hábiles, dentro de los cuales se decidió a cerca de la tutela, advirtiéndose una nulidad, el último día que se tenía para decidir. Ahora bien, que se haya decidió nulitar lo actuado, implicaba hacer un nuevo reparto al perder la competencia, lo que contrario a lo dicho por la quejosa, no fue que se República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio evidenciara una falta de competencia, desde que se repartió el proceso constitucional, esta solo la advirtió el Juez el día 19 de marzo de 2013.
Providencia que se encuentra debidamente sustanciada y motivada para llegar a la decisión que se tomó, pues la tomó basándose en el análisis de los documentales de la
acción, lo que hace parte de la autonomía funcional y por lo tanto la actuación del funcionario investigado, no tiene la calidad de falta, cumpliendo con sus deberes de Juez Constitucional adoptó la decisión que era del caso específico arrogar, y que haya sido decretada la nulidad de lo actuado en aras de vincular a un tercero interesado, no es elemento suficiente para elevar reproche disciplinario, en punto a que la decisión obedeció al curso normar de revisión de la advertencia de nulidades antes de decidir para evitar vicios del proceso, producto de la autonomía funcional, artículo 230 de la Constitución Política. El haber advertido una nulidad, no implica que pueda existir motivo para juicio de reproche disciplinario, de hecho, eso demuestra el actuar diligente del Juez disciplinado, en tanto es un imperativo legal determinar si se advierten alguna causal que vicia de nulidad la actuación procesal, y que de continuarla, se lesionaría el núcleo esencial del debido proceso, debiendo recordar que la esencia taxativa de las nulidades procesales, se exterioriza en dos puntos, uno que su interpretación es restrictiva y dos que solo se pueden declarar las nulidades observando las causales expresamente contempladas en la Ley vigentes nulidades son restrictivas, taxativas y en algunos casos aun cuando se puedan encontrar irregularidades procesales, las mismas se sanean tácitamente, en pro de las actuaciones procesales, continuando con el curso normal del proceso, pero en el caso el Juez advirtió una nulidad por falta de notificación y vinculación al proceso de Colpensiones, y era necesaria para poder definir la tutela, por lo tanto se hizo de imperativo cumplimiento decretarla, y se reitera que
indiscutiblemente fue en ese momento cuando perdió la competencia y paso nuevamente a reparto. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio Ahora bien, de otra parte la mora advertida desde la fecha de reparto, el A quo tomó la medida a que había lugar que era compulsar copias, para los posibles responsables, de los cuales no hace parte el disciplinado, quedando superado este tema.
Ahora bien, finalmente, advierte la apelante que existió mora en la notificación del fallo disciplinario que es objeto del recurso de alzada, dado que se notificó personalmente el 22 de enero de 2014, según se prueba en documento a folio 190, después que el fallo es del 30 de octubre de 2013, que además la notificaron por que fue a preguntar al Seccional de primera instancia por su queja, por lo tanto esta situación obliga a compulsar copias para la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Atlántico, a fin de que se realice la investigación que corresponda. En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, se ha observado que el funcionario cuestionado no incurrió en falta disciplinaria alguna, es decir, no está incurso en comportamiento reprochable éticamente.
Por lo anterior, en relación con el funcionario investigado se invocó una mora judicial, pero no existió tal conducta, el Juez encartado resolvió lo que era procedente dentro del término que tenía para ello. Por otra parte, debe esta Corporación modificará la decisión de “Abstenerse de abrir investigación disciplinaria…” y en su lugar se TERMINARAN Y ARCHIVARAN DEFINITIVAMENTE las actuaciones, soportados en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, que rezan: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”.
Lo anterior debido a que luego de adelantarse la indagación preliminar sin encontrarse argumentos para proceder a la investigación disciplinaria, debe hacer tránsito a cosa juzgada el archivo; a diferencia de abstenerse de adelantar investigación, puesto que ello supone que si existieran hechos sobrevinientes referidos a los denunciados, podría revivirse la investigación disciplinaria, lo que sí es posible que ocurra en actuaciones archivadas de plano, sin iniciar una indagación preliminar. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR la decisión, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por medio de la cual resolvió “Abstenerse de abrir investigación disciplinaria contra el Dr. David Hassan Saade Morad, en su condición de Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, Atlántico, para la época de los hechos…” (SIC) para en su lugar TERMINAR y ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE las actuaciones seguidas en contra del doctor DAVID HASSAN SAADE MORAD en su calidad de Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, Atlántico. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio SEGUNDO: CONFIRMAR el proveído apelado en todo lo demás.
TERCERO: COMPULSAR copias para investigar presunta mora en la notificación del fallo del 30 de octubre de 2013, del cual se resuelve el recurso de alzada, por los motivos expuestos en el presente proveído.
CUARTO: Por Secretaría Judicial notifíquese esta providencia; cumplido lo anterior, remítase el expediente al Seccional de origen para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial