CSDJ - F08001110200020130080701ADJUNTA20130725144857-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020130080701ADJUNTA20130725144857-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA / Petición / Improcedencia REVOCA / Concede Considera esta Sala que la función del juez de tutela no debe estar dirigida a una protección meramente formal de los derechos, sino que le corresponde una protección efectiva de los mismos, se revocará el fallo objeto de impugnación, para en su lugar conceder el amparo deprecado por el tutelante.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201300807 01 (8283-16) Aprobado según Acta de Sala No. 57 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el actor, contra el fallo proferido el 27 de mayo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, a través del cual declaró improcedente el amparo del derecho fundamental de petición al ciudadano WILBERTO DE JESÚS CONTRERAS SÁNCHEZ, en relación con la tutela que éste instauró contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN
DE INVALIDEZ.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor WILBERTO DE JESÚS CONTRERAS SÁNCHEZ, a través de apoderado judicial, instauró el 6 de mayo de 2013, acción de tutela, contra la
JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, deprecando la
protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la entidad accionada, por hechos que se resumen como sigue: Indicó el apoderado judicial, que su representado radicó derecho de petición ante la entidad accionada el día 13 de diciembre de 2012, solicitando se estableciera el porcentaje de pérdida de su capacidad laboral, pero transcurridos más de 4 meses no ha obtenido respuesta alguna. Anexó derecho de petición, y recibo de envío (fls. 1 a 6 c.o.). 2.- El Magistrado sustanciador de instancia, mediante auto del 10 de mayo de 2013, admitió la tutela y ordenó notificar a la accionada JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y vincular a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN E INVALIDEZ y MINISTERIO DE SALUD Y 1 Sala Integrada por los Magistrados MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ (Ponente) y JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS PROTECCIÓN SOCIAL, en aras de pronunciarse respecto de la acción incoada por el ciudadano CONTRERAS SÁNCHEZ. (fls. 11 y 12 c.o.). 3.- En oficio del 17 de mayo de 2013, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, se pronunció frente a la acción constitucional, señalando que revisados sus archivos, no encontró ninguna reclamación de calificación del señor WILBERTO DE JESÚS CONTRERAS SÁNCHEZ (fls. 18 y 19 c.o.).
PROVIDENCIA IMPUGNADA
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante sentencia del 27 de mayo de 2013, resolvió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor WILBERTO DE JESÚS CONTRERAS SÁNCHEZ, y además desvinculó del presente trámite tutelar a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez de Atlántico y de Bogotá y Cundinamarca, así como al Ministerio de Salud y Protección Social. Indicó la Sala Dual, que si bien el ciudadano CONTRERAS SÁNCHEZ, instauró derecho de petición ante la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, referente a la determinación de pérdida de capacidad auditiva, “en realidad lo plasmado en éste constituye un trámite para obtener calificación de invalidez, y para ello existe un procedimiento establecido en principio en la ley 100 de 1993…” (Sic). Advirtió además, que para accederse a lo pretendido por el actor, establecerse la pérdida de capacidad auditiva, debía procederse a través del procedimiento establecido en el artículo 41 y siguientes de la Ley 100 de 1993, y sus respectivos decretos reglamentarios, acudiendo en primer lugar, ya fuera ante el Instituto de los Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a la Administradora de Riesgos Profesionales A.R.P., o a la Entidad Promotora de Salud E.P.S.; y ante “inconformidad de la calificación emitida, podrá el accionante acudir ante la Junta Regional de Calificación e Invalidez, y a su vez, de no estar conforme, podrá apelar
para que ahí si la Junta Nacional de Calificación de Invalidez defina si confirma o revoca la calificación asignada.” (Sic). Concluyó manifestando que la acción de tutela frente a lo peticionado por el accionante, no resultaba adecuado ni procedente, pues para determinarse la pérdida de la capacidad auditiva del ciudadano WILBERTO DE JESÚS CONTRERAS SÁNCHEZ, existe un procedimiento, el cual debe seguirse, sin poderse prescindir del mismo, y del cual no se aportó al dossier prueba alguna de haberse tramitado por el debido conducto la solicitud del actor. (fls. 26 a 42 c.1ª Instancia). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Al notificarse del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, el ciudadano WILBERTO DE JESÚS CONTRERAS SÁNCHEZ, impugnó el mismo (fl. 42 vuelto c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su
juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Test de procedibilidad. La acción de tutela tiene como objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de todas las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares que ejerzan funciones públicas. Tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado” (T-285 de 2010); en tal sentido, le corresponde entonces al juez de tutela analizar ponderadamente si la acción constitucional interpuesta cumple con los requisitos generales de procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. Dichos criterios pueden ser sintetizados de la siguiente manera: “(i) que el problema en cuestión tenga relevancia constitucional (ii) que los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial hayan sido utilizados por el tutelante; de esto se exceptúan aquellos casos en que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la acción de tutela se presente en un término razonable contado a partir del momento en que se originó la trasgresión; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal,
se acredite que tiene un efecto decisivo en la providencia que se ataca, en forma tal que se vulneran derechos fundamentales de quien invoca el amparo; (v) que la parte actora identifique los hechos que generaron la vulneración y los derechos que estima quebrantados, asunto que debe haber sido alegado dentro del respectivo proceso, de ser posible; (vi) que no se refiera a fallos de tutela2” (Subrayas fuera del texto). En este orden de ideas, si el juzgador encuentra que la presunta afectación o amenaza de los derechos invocados se origina en la existencia o efectos de un acto administrativo, el régimen de procedibilidad tutelar exige cuatro directrices particulares (T-435 de 2005): “La primera, contenida en el tercer inciso del artículo 86 Superior, mediante la cual el Constituyente determinó una de las características de la acción: la subsidiariedad. (…) La segunda, muy similar a la anterior contenida en el numeral primero del artículo 6º del Decreto 2591 de 2 T266 de 2008. 1991, en donde se afirma que " (…) La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.” La tercera, contenida en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 en el que se indican algunas medidas provisionales que puede adoptar el juez de tutela para la protección de los derechos fundamentales (…) Y finalmente la cuarta, contenida en el último inciso del artículo 8º del referido decreto, en donde se prescribe: “Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse
conjuntamente con la acción de nulidad y las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” Se advierte, entonces, que el caso que hoy ocupa la atención de la Sala resiste el test esbozado y demanda un estudio de fondo, porque: (i) Tuvo su origen el 13 de diciembre de 2012, cuando el señor WILBERTO DE JESÚS CONTRERAS SÁNCHEZ, acudió al derecho fundamental de petición, como mecanismo primario para solicitar a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, “se sirva determinar el porcentaje de la pérdida de capacidad auditiva sufrida como consecuencia de una enfermedad calificada por usted como de origen en COMÚN” (Sic). (ii) Se mantiene vigente hasta la actualidad, pues, el actor acusa la falta de respuesta por parte de la entidad accionada. (iii) En el presente asunto, no obra otro mecanismo judicial para obtenerse respuesta al derecho de petición elevado por el accionante. Así las cosas, el asunto sometido a examen reviste notoria relevancia constitucional, y amerita su análisis por vía de impugnación, al constatarse que están plenamente acreditados todos los requisitos formales de oportunidad, legitimación e inmediatez demandados en el test de procedibilidad frente a la solicitud de amparo. 3.1.- Problema Jurídico. En atención a lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, omitió dar respuesta al escrito mediante el cual el accionante solicitó le determinara el porcentaje de la pérdida de capacidad auditiva sufrida como consecuencia de una enfermedad catalogada como de origen común.
Con el fin de dar solución al problema jurídico planteado, la Sala entrará a estudiar los elementos de convicción obrantes en el cartulario, para determinar la procedencia de la acción de tutela. 3.2.- Caso en concreto. Señaló el accionante que en derecho de petición radicado el 13 de diciembre de 2012, solicitó a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, determinara “el porcentaje de la pérdida de capacidad auditiva sufrida como consecuencia de una enfermedad calificada por usted como de origen en COMÚN” (Sic). Ahora bien, se advierte que la Constitución Política de Colombia, en su artículo 23, consagra como derecho fundamental de todas las personas, elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades y obtener de ellas una pronta resolución sobre lo solicitado. El derecho de petición forma parte de los mecanismos de participación y control ciudadano y, su importancia radica en que, a través de él se garantizan otros derechos fundamentales como los de información, a la participación política, a la libertad de expresión, a la seguridad social, entre otros. Todas las personas pueden ejercer el derecho de petición, pero ellas deben cumplir unos requisitos mínimos al ser presentadas, tales como establecer claramente el propósito de la solicitud, la designación de la autoridad a la cual se dirige, los nombres y apellidos completos del solicitante, documento de identidad y dirección donde recibirá respuesta, el objeto de la petición, las razones en las cuales se apoya, la relación de documentos que se acompañan. En el caso materia de estudio, se evidencia claramente como el actor acudió al amparo de tutela a fin de obtener el restablecimiento del derecho
fundamental de petición que estimó vulnerado frente a la falta de definición por parte de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, de la pérdida de su capacidad auditiva, derivada al parecer en el padecimiento de una enfermedad de origen común. En orden a emitir la determinación a lugar, es dable indicar que el derecho constitucional fundamental de petición se ha entendido básicamente como la facultad en cabeza de los ciudadanos de formular solicitudes o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva, a las autoridades correspondientes, y obtener de éstas, una pronta y completa respuesta sobre el particular3. Así mismo, jurisprudencialmente se han considerado como elementos del núcleo esencial del derecho fundamental en mención los siguientes: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) La pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo4. Sentadas tales premisas, considera la Sala que efectivamente existe en el evento de ocupación una afectación del derecho fundamental de petición del
actor, en tanto, no se ha dado respuesta de fondo a la solicitud por éste radicada el 23 de diciembre de 2012, es decir, determinar el “porcentaje de la pérdida de capacidad auditiva sufrida como consecuencia de una enfermedad calificada por usted como de origen en COMÚN” (Sic). 3 T-180 de 1998 4 T – 944 de 1999 Sobre el tema, la Corte Constitucional en la sentencia T667 de 2011, Magistrado Ponente, doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, señaló: “4. El derecho fundamental de petición. Reiteración de jurisprudencia 4.1 El contenido del derecho fundamental de petición ha sido abordado por esta Corporación en múltiples ocasiones, por lo que la Sala procederá reiterar las subreglas establecidas en la materia por la jurisprudencia. 4.2 De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” 4.3 Con fundamento en la norma constitucional, la Corte Constitucional ha sostenido que el ámbito de protección del derecho fundamental de petición comprende los siguientes elementos[1]: (1) El derecho a presentar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas. (2) El derecho a obtener una respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en las normas correspondientes.
(3) El derecho a recibir una respuesta de fondo, lo que implica que la autoridad a la cual se dirige la solicitud, de acuerdo con su competencia, está obligada a pronunciarse de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado. Esto, independientemente de que el sentido de la respuesta sea favorable o no a lo solicitado. (4) El derecho a obtener la pronta comunicación de la respuesta. 4.4 En consideración de los elementos referidos, la Corte ha indicado que el amparo del derecho fundamental de petición no solo implica que la respuesta dada a la solicitud se haya efectuado dentro del término legal previsto para el efecto, sino también que dicha respuesta sea suficiente, efectiva y congruente, sin que con esto se entienda que la protección constitucional se deriva de la contestación favorable a las pretensiones formuladas. Al respecto, en la sentencia T-561 de 2007, la Corte explicó: “Ahora bien, esta Corporación ha manifestado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario[2]. La efectividad de la respuesta depende de que se solucione el caso que se plantea[3]. Por último, la congruencia exige que exista coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta.[4]” 4.5 Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la
falta de competencia para pronunciarse sobre la solicitud presentada, no significa que la autoridad ante la cual se formuló, se encuentre exenta de pronunciarse al respecto. En este caso, la Corte ha señalado que la autoridad aludida debe manifestar tal circunstancia al peticionario, pues de otra manera, se entiende que dicha autoridad vulneró el derecho fundamental de petición del solicitante[5]. Así mismo, ha afirmado que además de la contestación de la solicitud presentada, la autoridad correspondiente debe adelantar las actuaciones necesarias para que la decisión tomada sea comunicada de manera oportuna al peticionario[6]. 4.6 Respecto del término para dar respuesta a la solicitud, en la sentencia T-377 de 2000, esta Corporación precisó: “En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación.” Para esta Corporación, conforme al acervo probatorio obrante en el plenario se evidencia la vulneración al derecho fundamental de petición del accionante, por cuanto como se plasmó en precedencia, no se ha dado respuesta a la inquietud del actor, de determinarse por parte de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, la pérdida de su capacidad auditiva o en su lugar dándosele la información pertinente para obtener lo
requerido, por tanto, se torna imperativo para esta Sala revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar conceder el amparo deprecado por el accionante. No puede ser otra la conclusión, pues la entidad accionada – JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZno dio respuesta a la solicitud elevada por el actor el 13 de diciembre de 2012, tal como se desprende del escrito de tutela, donde se advierte la ostensible vulneración del derecho fundamental de petición que le asiste al petente, siendo procedente el amparo constitucional del mismo, pues se ha tardado la accionada alrededor de 6 meses en resolver el requerimiento del ciudadano
WILBERTO DE JESÚS CONTRERAS SÁNCHEZ.
Así pues, durante el trámite de la presente tutela, la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, no rindió informe sobre los hechos expuestos por el accionante, por ende, los mismos gozan de la presunción de veracidad que contempla el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, vemos la norma: “ARTICULO 20.-Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.” En consecuencia, considerando que a la fecha de la presente sentencia han transcurrido los términos para resolverse de fondo la solicitud de determinarse el porcentaje de pérdida de la capacidad auditiva del accionante, por las razones y en los términos de esta sentencia se ordenará, a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, si aún no lo
hubiere hecho, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a proferir respuesta concreta respecto de la petición elevada por el tutelante. Por todo lo anterior, considera esta Sala que la función del juez de tutela no debe estar dirigida a una protección meramente formal de los derechos, sino que le corresponde una protección efectiva de los mismos, razón por la cual se revocará el fallo objeto de impugnación, para en su lugar conceder el amparo deprecado por el ciudadano CONTRERAS SÁNCHEZ. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia objeto de impugnación proferida el 27 de mayo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, a través de la cual negó el amparo deprecado por el accionante, ciudadano WILBERTO DE JESÚS CONTRERAS SÁNCHEZ, para en su lugar CONCEDER la presente acción de tutela, par lo cual se requiere a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, para que de respuesta de fondo, en el término perentorio de 48 horas, a la petición elevada por el tutelante, el día 13 de diciembre de 2012.
SEGUNDO: POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto
306 de 1992. TERCERO.- REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación: N° 0800111020000201300807 01 Aprobado según Acta N° 57 de la misma fecha
Acción de Tutela de WILBERTO DE JESÚS CONTRERAS SÁNCHEZ
contra JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Y MINISTERIO DE DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIALACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con Aclaración de Voto. En el asunto de la referencia, se confirmó mayoritariamente por esta Colegiatura el fallo proferido por el A quo, que le concedió al accionante el
amparo del derecho fundamental de petición, revocando la decisión de primera instancia la cual dispuso que las accionadas en el término de 48 horas, resuelvan de fondo la solicitud de establecer el porcentaje de perdida de su capacidad laboral, presentada por el actor, el 13 de diciembre de 2012. Ahora bien, en lo atinente al periodo contemplado para hacer efectivo el derecho fundamental de petición del accionante en un término de 48 horas, a juicio del sucrito se debió haber señalado para el cumplimiento de la misma los términos contenidos para tal efecto en el del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de atender de manera eficiente el asunto a cargo de la entidad accionada. Respetuosamente, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Magistrado Fecha ut supra Elaboró: JCVH
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RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 080011102000201300807 01 (828316) Aprobado según Acta de Sala No. 73 ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre la corrección de la providencia aprobada según Acta de Sala No. 57 del 24 de julio de 2013, en la cual se resolvió la impugnación impetrada contra la sentencia del 27 de mayo de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de
la Judicatura del Atlántico5, declaró improcedente el amparo del derecho fundamental de petición al ciudadano WILBERTO DE JESÚS CONTRERAS SÁNCHEZ, en relación con la tutela que éste instauró contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante sentencia del 27 de mayo de 2013, resolvió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor WILBERTO DE 5 Sala Integrada por los Magistrados MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ (Ponente) y JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS JESÚS CONTRERAS SÁNCHEZ, y además desvinculó del presente trámite tutelar a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez de Atlántico y de Bogotá y Cundinamarca, así como al Ministerio de Salud y Protección Social. 2.- Por lo anterior, esta Colegiatura según lo aprobado en Acta de Sala No. 57 del 24 de julio de 2013, en el radicado No. “110010102000201300807 01” (Sic), resolvió revocar la sentencia objeto de impugnación, para en su lugar conceder la acción de tutela, requiriéndose a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, para que diera respuesta de fondo, en el término perentorio de 48 horas, a la petición elevada por el tutelante, el día 13 de diciembre de 2012.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia
Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política, numeral 4º parágrafo 1ºnumeral 6º del artículo 112 ley 270 de 1.996 Estatutaria de la Administración de Justicia, el fallo admite ése grado jurisdiccional de la consulta cuando no es apelado, y por ende, ésta Superioridad es competente para conocer del mismo, por haber sido proferido por una Sala Jurisdiccional disciplinaría del Consejo Seccional de la Judicatura del país. En torno a la corrección de los errores contenidos en las providencias judiciales, cabe señalar que ni la Ley 1123 de 2007, ni la Ley 734 de 2002 regulan expresamente esta posibilidad, por lo cual deben aplicarse los imperativos señalados en el Código de Procedimiento Penal por vía de integración, tal y como lo sugiere el artículo 21 de Código Disciplinario Único En este sentido el artículo 412 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) dispone: “Artículo 412. Irreformabilidad de la sentencia. La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva. Solicitada la corrección aritmética, o del nombre de las personas a que se refiere la sentencia, la aclaración de la misma o la adición por omisiones sustanciales en la parte resolutiva, el juez podrá en forma inmediata hacer el pronunciamiento que corresponda”. Por otra parte, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece:
“ARTÍCULO 310. CORRECCION DE ERRORES ARITMETICOS Y OTROS. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 140 del Decreto 2282 de 1989 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” Bajo este marco normativo la Sala considera que es admisible reformar el fallo de tutela en referencia, en cuanto al número de su radicado, pues el mismo corresponde al número 080011102000201300807 01, y no el que equivocadamente se relacionó en el cuerpo de la decisión aprobada por la Sala, es decir, el número 110010102000201300807 01. En consecuencia, como en el presente caso se hace necesaria la corrección del error en el cual se incurrió en la providencia aprobada por este Juez Colegiado, así se procederá precisándose que para todos los efectos el radicado de la actuación corresponde al número 080011102000201300807 01. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CORREGIR la providencia emitida por esta Corporación, calendada 24 de julio de 2013 que fue aprobada en Sala No. 57 de la misma fecha, indicándose que la misma corresponde al radicado No. 080011102000201300807 01.
SEGUNDO: POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial