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CSDJ - F08001110200020130080701ADJUNTA20130927104214-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F08001110200020130080701ADJUNTA20130927104214-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 080011102000201300807 01 (828316) Aprobado según Acta de Sala No. 73 ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre la corrección de la providencia aprobada según Acta de Sala No. 57 del 24 de julio de 2013, en la cual se resolvió la impugnación impetrada contra la sentencia del 27 de mayo de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, declaró improcedente el amparo del derecho 1 Sala Integrada por los Magistrados MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ (Ponente) y JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS fundamental de petición al ciudadano WILBERTO DE JESÚS CONTRERAS SÁNCHEZ, en relación con la tutela que éste instauró contra la JUNTA

NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ

ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante sentencia del 27 de mayo de 2013, resolvió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor

WILBERTO DE JESÚS CONTRERAS SÁNCHEZ, y además desvinculó del presente trámite tutelar a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez de Atlántico y de Bogotá y Cundinamarca, así como al Ministerio de Salud y Protección Social. 2.- Por lo anterior, esta Colegiatura según lo aprobado en Acta de Sala No. 57 del 24 de julio de 2013, en el radicado No. “110010102000201300807 01” (Sic), resolvió revocar la sentencia objeto de impugnación, para en su lugar conceder la acción de tutela, requiriéndose a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, para que diera respuesta de fondo, en el término perentorio de 48 horas, a la petición elevada por el tutelante, el día 13 de diciembre de 2012. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política, numeral 4º parágrafo 1ºnumeral 6º del artículo 112 ley 270 de 1.996 Estatutaria de la Administración de Justicia, el fallo admite ése grado jurisdiccional de la consulta cuando no es apelado, y por ende, ésta Superioridad es competente para conocer del mismo, por haber sido proferido por una Sala Jurisdiccional disciplinaría del Consejo Seccional de la Judicatura del país. En torno a la corrección de los errores contenidos en las providencias judiciales, cabe señalar que ni la Ley 1123 de 2007, ni la Ley 734 de 2002

regulan expresamente esta posibilidad, por lo cual deben aplicarse los imperativos señalados en el Código de Procedimiento Penal por vía de integración, tal y como lo sugiere el artículo 21 de Código Disciplinario Único En este sentido el artículo 412 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) dispone: “Artículo 412. Irreformabilidad de la sentencia. La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva. Solicitada la corrección aritmética, o del nombre de las personas a que se refiere la sentencia, la aclaración de la misma o la adición por omisiones sustanciales en la parte resolutiva, el juez podrá en forma inmediata hacer el pronunciamiento que corresponda”. Por otra parte, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece: “ARTÍCULO 310. CORRECCION DE ERRORES ARITMETICOS Y OTROS. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 140 del Decreto 2282 de 1989 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320. Lo dispuesto en los

incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” Bajo este marco normativo la Sala considera que es admisible reformar el fallo de tutela en referencia, en cuanto al número de su radicado, pues el mismo corresponde al número 080011102000201300807 01, y no el que equivocadamente se relacionó en el cuerpo de la decisión aprobada por la Sala, es decir, el número 110010102000201300807 01. En consecuencia, como en el presente caso se hace necesaria la corrección del error en el cual se incurrió en la providencia aprobada por este Juez Colegiado, así se procederá precisándose que para todos los efectos el radicado de la actuación corresponde al número 080011102000201300807 01. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CORREGIR la providencia emitida por esta Corporación, calendada 24 de julio de 2013 que fue aprobada en Sala No. 57 de la misma fecha, indicándose que la misma corresponde al radicado No. 080011102000201300807 01.

SEGUNDO: POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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