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CSDJ - F08001110200020130080901ADJUNTA20130626115746-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020130080901ADJUNTA20130626115746-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 080011102000201300809 01

Bogotá, D. C., Veintiséis (26) de Junio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS Aprobado en Sala Según Acta Nº 048 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación formulada por la señora ADYS PEREZ PADILLA, actuando en representación del señor ADÁN DE JESÚS CORONADO CRUZATE, contra la sentencia proferida el día Veinte dos (22) de Mayo de dos mil trece (2013), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico,1 en la acción de tutela 1 Ponencia presentada por el Dr., ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS sala conformada con el Dr. JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS. interpuesta contra el TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR

Y DE POLICIA.

ANTECEDENTES Derechos que se invocan como vulnerados. La tutelante solicitó el amparo constitucional del derecho fundamental: de petición. Se circunscribe la situación fáctica debatida a los siguientes supuestos:

1. Mediante Junta Médica Laboral No. 1442 del Veintidós (22) de enero de

Dos Mil Dos (2002), al señor ADAN DE JESÚS CORONADO CRUZATE, le determinaron una disminución de la capacidad laboral equivalente a (9.5%).

2. Posteriormente mediante Junta Médica Laboral No. 788 del Treinta (30) de Septiembre de Dos mil Ocho (2008), se le dictamino una disminución de la capacidad laboral en un (17.19%).

3. Señala que fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional y nuevamente evaluado por la Junta Médica, esta vez mediante acta No. 420 del Ocho (08) de Junio del Dos Mil Doce (2012), por el cual se estableció un porcentaje de (54.95%).

4. Indica la accionante, que el señor CORONADO CRUZATE, convocó al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, por cuanto no estuvo de acuerdo con el porcentaje dado en la última Junta Médica, mediante Acta N. 3732-4158 MDNSG-TML-41.1, el Tribunal la fijo en un porcentaje de (51.30%).

5. Alude la actora que el Tribunal Médico Laboral al realizar la sumatoria de la disminución de la capacidad laboral, incluyó el porcentaje dado en la Junta Médica del Veintidós (22) de enero de Dos mil Dos (2002), equivalente a (9.5%), y la ultima del (51.30%), arrojando un porcentaje de (60.8%), omitiendo la del 30 de Septiembre de 2008, equivalente al

(17.19%).

6. Mediante derecho de petición de fecha Dieciocho (18) de marzo de Dos Mil Trece (2013), solicitó la corrección del acta de conformidad con el Art.

310 del C.P.C, el Art. 13 de la ley 1437 de 2011 y el Art.23 de la Constitución Política de Colombia.

7. Hasta la fecha de presentación de la tutela, el Ocho (08) de mayo de Dos Mil Trece (2013), el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía no había dado respuesta a la petición.

Pretensiones - Solicita la actora le sea tutelado el derecho fundamental de petición a su prohijado. - Se ordene al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, proceda a dar respuesta de fondo a la petición presentada el día Dieciocho (18) de Marzo de Dos Mil Trece (2013), para que se resuelva los errores aritméticos puestos en conocimiento en los hechos de la Tutela. ACTUACIÓN PROCESAL Se admitió la acción de tutela por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, el día Diez (10) de Mayo de dos mil trece (2013), disponiendo:

1. Vincular al Ministerio de Defensa Nacional representado legalmente por el Doctor Juan Carlos Pinzón Bueno, o quien haga sus veces, para que aporte escrito con soportes probatorios sobre la acción de tutela impetrada, concediéndole un término de dos (02) días para allegar dicha información, así mismo se le solicita aportar fotocopia auténtica de todo el expediente, contenido de las diligencias incoadas ante esa dependencia.

2. Integró el contradictorio necesario, para que en este se ejerciera el derecho de defensa y contradicción.

3. Reconoció personería jurídica a la doctora Adys Pérez Padilla, en los

términos del poder conferido por el accionante.

INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL La Doctora SANDRA MERCEDES SALAZAR MURILLO, Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral, manifiesto que mediante Acta Adicional de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, No. 4722 MDNSG-TML-41.1 registrada a folio No. 132 del Catorce (14) de mayo de Dos mil Trece (2013), se realizó aclaración del error de forma contenido en el numeral Vl. Decisiones, Literal C, Disminución de la Capacidad Laboral del Acta del Tribunal Médico Laboral No. 3732-4158 del Veinte ocho (28) de Febrero de Dos mil Trece (2013), con respecto a la aplicación de la formula para establecer la disminución de la Capacidad Laboral total del señor ADAN DE JESÚS CORONADO CRUZATE, siendo esta equivalente al sesenta y cuatro punto trece por ciento (64.13%) y no como consta en la Acta anterior. Mediante oficio No. 13-1033 y 13-1034 del Quince (15) de Mayo de Dos Mil Trece (2013), fue remitida la notificación personal del Acta Adicional, con el objeto de comunicar a la parte accionante que se debía presentar ante esa autoridad dentro de los quince (15) días siguientes al recibo de la misma, conforme al Art. 30 del Decreto 094 de 1989. Por lo tanto solicita la accionada se declare la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no existen razones fácticas ni jurídicas que demuestre la

vulneración de los derechos fundamentales alegados. PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE DE TUTELA - Derecho de Petición presentado al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía de fecha 18 de marzo de 2013, enviado mediante servicio postal autorizado. - Acta Médica Laboral No. 420 del Ocho (08) de Junio del Dos Mil Doce (2012) - Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 3732-4158 MDNSG-TML, de fecha Veinte Ocho (28) de Febrero de Dos Mil Trece (2013). - Oficio No. 131048 MDNSG-TML-ASJUR-1.5 del Dieciséis (16) de Mayo de Dos Mil Trece (2013), emitido por el Ministerio de Defensa Nacional. - Oficio No. 13-1033 MDNSG-TML-ASJUR-421 del Quince (15) de Mayo de Dos mil Trece (2013), expedido por el Ministerio de Defensa Nacional. - Acta Adicional del Tribuna Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 4722 MDNSG-TML-41.1. de fecha Catorce (14) de Mayo de Dos Mil Trece (2013). SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en sentencia del Veinte Dos (22) de Mayo de Dos Mil Trece (2013), decide DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por la Doctora ADYS PEREZ PADILLA, actuando en representación del señor

ADÁN DE JESÚS CORONADO CRUZATE, por cuanto la Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral, allegó el Acta Adicional del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 4722 MDNS-TML-41.1, por cuya virtud se aclara el error de forma respecto de la aplicación de la fórmula para establecer la disminución de la capacidad laboral del accionante, siendo esta equivalente a sesenta y cuatro punto trece por ciento (64.13%), del mismo modo mediante oficio No. 13.1033 y No. 13-1034 del Quince (15) de Mayo de Dos Mil Trece (2013), les envió al apoderado y al accionante las citaciones para notificación personal del Acta Adicional, por lo tanto esa Sala observo que las pretensiones del accionante se encuentran resueltas y por lo tanto se consideró un hecho superado. IMPUGNACIÓN DEL FALLO La señora ADYS PEREZ PADILLA en representación del señor ADÁN DE JESÚS CORONADO CRUZATE, allegó escrito de apelación donde solicitó que no se declare que hubo hecho superado, por cuanto: El Veinte dos (22) de Mayo de Dos Mil Trece (2013), recibieron oficio citatorio calendado el Quince (15) de Mayo del mismo año, para notificarlos de la Acta del Tribunal Médico Laboral, pero con ese oficio no se ha dado respuesta al derecho de petición, ya que no tienen conocimiento de lo resuelto por el Tribunal accionado, pues la Citación de notificación personal no puede considerarse como la respuesta al derecho de petición toda vez que no indica lo resuelto por la Administración, por tanto que el núcleo esencial del

derecho de petición no se ha resuelto. Del mismo modo la entidad accionada cuenta con varios mecanismos para poner en conocimiento del accionante, lo resuelto en dicho Acto Administrativo; es el caso de hacerla a través de la Junta Médica Laboral situada en esa ciudad, por aviso o a través de correo electrónico y no hacerlo como pretende la accionada, mediante el traslado del señor CORONADO CRUZATE, a la ciudad de Bogotá, cuando este no cuenta con los medios suficientes para realizar dicho traslado. CONSIDERACIONES Competencia de la sala para resolver la impugnación Conforme a lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer y resolver la impugnación dentro del radicado de la referencia. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela como mecanismo extraordinario de talante constitucional, debe atemperarse a unos requerimientos procesales que hacen viable su estudio sustancial; tales exigencias procedimentales entrañan un liminar examen, el cual, una vez superado, legitima la consideración judicial de la vulneración alegada y el eventual remedio de protección. En primer lugar el libelo petitorio de amparo en sede constitucional, debe acatar los presupuestos de residualidad y subsidiaridad; significa ello, la procedencia de la acción, solo cuando no exista un mecanismo de defensa judicial previsto en el ordenamiento jurídico para el efecto, o existiendo, este no resulte idóneo para lograr la protección del mismo o se promueva como mecanismos transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable

para la protección de sus derechos, tal como se encuentra contemplado en el artículo 86 de la Constitución Política, inciso tercero. Igualmente la Corte constitucional en Sentencia T-067 de 2006 consagró la tutela como un medio de defensa judicial, cuando se encuentre probado la inexistencia o ineficacia de los mecanismos de defensa ordinarios: “… de acuerdo con su configuración Constitucional, la acción de tutela es un mecanismo de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que los mismos se vean amenazados o conculcados. De este modo, la acción de tutela solo procede ante la inexistencia o la ineficacia de otros mecanismos judiciales frente a la vulneración de los derechos fundamentales de las personas”. Lo anterior por cuanto el juez de tutela no puede subrogar ni desplazar al juez ordinario quién es el primer llamado a garantizar los derechos fundamentales de las partes. Otro presupuesto de imprescindible observancia es el principio de inmediatez que exige la verificación de la actualidad de la lesión de los derechos fundamentales alegados. La Tutela no se estableció para remediar perjuicios efectivamente causados ni restablecer derechos potencial, eventual o inciertamente afectados ya que su arbitraje es de resorte exclusivo de los jueces ordinarios. Para el sub júdice, debe asegurarse entonces, teniendo en cuenta, los antelados prolegómenos referidos, que se cumplen los requerimientos aludidos, por lo tanto la acción de tutela sí es el medio idóneo para conseguir

la protección del Derecho Fundamental de Petición. Problema jurídico y metodología a seguir para resolverlo Corresponde determinar en esta Instancia, si el TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICIA, está vulnerando los derechos fundamentales al señor ADÁN DE JESÚS CORONADO CRUZATE, al considerar la Citación de notificación personal como la respuesta al derecho de petición. Determinado lo anterior, se elucidará el yerro o el acierto de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al “declarar improcedente” la protección Constitucional invocada. Con auto del Cuatro (04) de Junio de Dos mil trece (2013), se concedió la impugnación y se dispuso la remisión del expediente a esta Corporación. La acción de tutela se encuentra instituida en nuestra Carta Política en el artículo 86, como un mecanismo ágil, breve y sumario, para que las personas puedan acudir en defensa de sus derechos fundamentales constitucionales cuando crean que se les están vulnerado o teman que pudieren llegar a ser amenazados por la acción u omisión de las autoridades, entiéndase judiciales y administrativas, pero el ejercicio de tal derecho debe realizarse dentro de los parámetros de procedencia que establece los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y en la jurisprudencia, en acatamiento del concepto previo de legalidad propio de nuestro Estado Social de Derecho.2 Caso concreto Al señor ADÁN DE JESÚS CORONADO CRUZATE, Mediante Junta Médica Laboral se le determinó una disminución de la capacidad laboral equivalente

a (9.5%), posteriormente se fijó la disminución de la capacidad laboral en un (17.19%), lo anterior conllevo a su retiro del servicio activo de la Policía Nacional y nuevamente evaluado por la Junta Médica, esta vez se le señaló 2 Porque es una de las características propias de un Estado de Derecho, sin desconocer que también es Constitucional, Social y Democrático. un porcentaje de (54.95%), con el cual no estuvo de acuerdo el accionante por lo que convocó al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, estableciéndole un porcentaje de (51.30%), alude el Tribunal Médico Laboral al realizar la sumatoria de la disminución de la capacidad laboral, incluyó el porcentaje dado en la Junta Médica equivalente a (9.5%), y la ultima del (51.30%), arrojando un porcentaje de (60.8%), omitiendo la de (17.19%); mediante derecho de petición de fecha Dieciocho (18) de marzo de Dos Mil Trece (2013), el actor solicitó la corrección del acta de conformidad con el Art. 310 del C.P.C, el Art. 13 de la ley 1437 de 2011 y el Art.23 de la Constitución Política de Colombia y hasta la fecha de presentación de la tutela Ocho (08) de mayo de Dos Mil Trece (2013), el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía no ha dado respuesta a la solicitud presentada. Solución jurídica En primer lugar debe acotarse que se cumplen los lineamientos consagrados en el inciso 1° del art. 10 del decreto 2591 de 1991, acreditándose la legitimidad para actuar, de quién acude en defensa de los intereses de su

representado. Notificación de los Actos Administrativos. El Acto Administrativo carece de eficacia mientras no se haya notificado al interesado, la notificación no debe ser imprecisa ni ambigua, con el objeto de no violar la garantía, adquiere eficacia cuando el interesado a quien va dirigido toma conocimiento; no antes no después, y tampoco desde la fecha de emisión. Luego de notificado los Actos Administrativos, operan como verdaderos títulos de los derechos que ellos reconocen o niegan. El acto regular es ejecutivo y su cumplimiento es exigible a partir de la notificación. Derecho de petición En relación con el derecho de petición, es abundante la jurisprudencia de la Corte Constitucional3. En la sentencia T-377 de 2000 se establecieron estos parámetros: A) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. B) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. C) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo

solicitado 3. La respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 3 Pueden consultarse las sentencias T-12 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, entre muchas otras. D) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. E) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. F) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera en igual forma como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. G). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla

general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. H) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

  1. El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.

Posteriormente, a los anteriores supuestos la Corte añadió otros dos, a saber: J) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”. 4 K) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.”5 En reciente jurisprudencia se indicó sobre la esencia del derecho de petición:

“El derecho de petición, se define como aquel que permite a las personas presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener de ellas una 4

Sentencia T-219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz.

5

Sentencia T-249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. respuesta oportuna y completa sobre el particular. Al respecto, debe entenderse que tal derecho no implica solamente la posibilidad de manifestar una inquietud ante la Administración sino que conlleva necesariamente el derecho a obtener y a exigir una respuesta clara y definitiva sobre esa inquietud. T-395 de 1998.

La garantía que se ofrece en el artículo 23 de la Carta se satisface sólo con respuestas. Las notas evasivas y los términos confusos, escapan al contenido de tal preceptiva. En el marco del derecho de petición, sólo tiene la categoría de respuesta, aquello que decide, que concluye, que afirma una realidad, que satisface una inquietud, que ofrece certeza al interesado. (T439 de 1998). La Corte ha enfatizado en que no basta un mero pronunciamiento sobre el objeto de la petición, la contestación de la administración, ha enfatizado la jurisprudencia, debe contener una respuesta al problema planteado por el ciudadano, lo que resulta esencial en el desarrollo de la actividad administrativa y en el cumplimiento de sus fines consagrados en el artículo 2º de la Constitución (T-395 de 1998). Si bien en el ordenamiento jurídico se ha previsto la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial para el efectivo respeto al derecho de

petición, lo cual resulta dispendioso y poco efectivo para el peticionario, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, la Corte, en atención al carácter de derecho fundamental, ha considerado que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad es que el particular obtenga un pronunciamiento frente a su solicitud. Por lo anteriormente expuesto, partiendo del hecho incontrovertible que el señor ADÁN DE JESÚS CORONADO CRUZATE, interpuso derecho de petición el día Dieciocho (18) de marzo de Dos Mil Trece (2013), solicitando la corrección del Acta del Tribunal Médico Laboral, y que hasta el día Quince (15) de Mayo de Dos mil Trece (2013), le fue remitido escrito en el que le comunican al accionante que se debe presentar dentro de los Quince (15) días siguientes para que se notifique personalmente de la decisión de corrección del Acta emitida el día Veinte Ocho (28) de Febrero de Dos Mil Trece (2013), sin anexarle respuesta de fondo del asunto, se le está vulnerando el derecho fundamental de petición, pues se transgredieron los numerales B,C,G,K, taxativos de la sentencia T-377 de 2000; del mismo modo cabe destacar que la citación se realiza para la ciudad de Bogotá, cuando el accionante reside en Barranquilla - Atlántico, no teniendo en cuenta que el señor CORONADO CRUZATE no cuenta con los medios económicos para dicho traslado, que si se hubiera seguido las reglas

contempladas para la contestación del Derecho de Petición, otra seria la situación aquí plantada, en esas condiciones se le impone al accionante una carga onerosa desproporcionada y Constitucionalmente injustificada, tornándose así la respuesta en evasiva y de difícil acceso para el actor, quien tiene derecho a conocerla, lo que en la práctica representa que la administración se esté reservando para sí el sentido de lo decidido. Por lo tanto se REVOCARA el fallo de Primera Instancia, por medio de la cual resolvió DELCLARAR IMPROCENTE por carencia actual de objeto por tratarse de un hecho superado y en su lugar CONCEDER la acción de tutela al Derecho Fundamental de Petición. En consecuencia, se ordena al TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLÍCIA, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de ésta providencia, proceda a dar respuesta al Derecho de Petición incoado el día Dieciocho (18) de Marzo de Dos Mil Trece (2013), por el ciudadano Adán de Jesús Coronado Crúzate y en consecuencia active los mecanismos para el conocimiento de sus decisiones, bien sea a través de la Junta Médica Laboral situada en Barranquilla - Atlántico, sin necesidad de que deba desplazarse hasta Bogotá, por aviso o por correo electrónico, enterándole personalmente de la corrección del Acta emitida el día Veinte Ocho (28) de Febrero de Dos Mil Trece (2013). En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y

por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida el día Veinte (22) de Mayo de Dos mil trece (2013), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por medio de la cual resolvió “DECLARAR LA IMPROCEDENCIA” de la acción de tutela invocada por la señora ADYS PEREZ PADILLA, actuando en representación del señor ADÁN DE JESÚS CORONADO CRUZATE y en su

lugar CONCEDER LA ACCIÓN DE TUTELA AL DERECHO

FUNDAMENTAL DE PETICIÓN.

En consecuencia, se ordena al TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLÍCIA, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de ésta providencia, proceda a dar respuesta al Derecho de Petición incoado el día Dieciocho (18) de Marzo de Dos Mil Trece (2013), por el ciudadano Adán de Jesús Coronado Crúzate y en consecuencia active los mecanismos para el conocimiento de sus decisiones, bien sea a través de la Junta Médica Laboral situada en Barranquilla - Atlántico, sin necesidad de que deba desplazarse hasta Bogotá, por aviso o por correo electrónico, enterándole personalmente de la corrección del Acta emitida el día Veinte Ocho (28) de Febrero de Dos Mil Trece (2013).

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes la presente providencia por los medios más expeditos.

TERCERO: ENVIESE: el proceso a la Corte Constitucional para su eventual

Revisión.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA

MAGISTRADA MAGISTRADA

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

MAGISTRADO MAGISTRADO

ANGELINO LIZCANO RIVERA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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