CSDJ - F08001110200020130085301ADJUNTA20171214092725-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020130085301ADJUNTA20171214092725-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., diciembre trece de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 080011102000201300853 01 Aprobado según Acta No. 104 de la fecha.
Referencia: Abogado en Consulta.
ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida en septiembre 30 de 20151, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Atlántico, sancionó al abogado ERASMO OROZCO ANDRADE, con SUSPENSIÓN DE UN (1) AÑO EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE DIEZ (10) SMLMV, por la comisión dolosa de las faltas establecidas en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, con la circunstancia de agravación de que trata el numeral 4 del literal C del artículo 45 ejusdem. 1 M.P. Mario Humberto Giraldo Gutiérrez en sala Dual con el Magistrado Álvaro Enrique Márquez Cárdenas. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES La señora Josefa Baeza López presentó queja en mayo 15 de 20132 contra el abogado ERASMO OROZCO ANDRADE, toda vez que a principios del año 2009 contrató verbalmente sus servicios profesionales y le otorgó poder
para que promoviera demanda ordinaria laboral contra el “Instituto de Seguro Social” la cual fue adelantada ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla con radicado No. 2008-00907, pactando sus honorarios profesionales en el 30 por ciento de lo que se obtuviera. El investigado obtuvo sentencia favorable a sus pretensiones de primera instancia en octubre 28 de 2011, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Barranquilla, por lo tanto, se le reconoció a su mandante la suma de cien millones ciento cincuenta y siete mil setecientos noventa y siete mil pesos ($100`157.797) por concepto de mesadas, retroactivo e intereses y quince millones veintitrés mil seiscientos sesenta y nueve mil pesos ($15`023.669) por agencias en derecho. De tal forma, en diciembre 14 de 2012 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, entregó título judicial a nombre del investigado por la suma de ciento quince millones ciento ochenta y un mil cuatrocientos sesenta y siete pesos ($115`181.467) de los cuales solo le entregó cuarenta y ocho millones ($48`000.000) bajo el entendido que los honorarios por el sistema de cuota litis se había pactado en 50 por ciento, y, le había cedido la totalidad de las agencias en derecho, por lo que considera que el abogado inculpado habría abusado de sus conocimientos jurídicos al no determinar en el contrato de prestaciones de servicios profesionales que suscribieron el porcentaje que le correspondia por concepto de honorarios. 2 Folios 1 - 3 c. o.
Anexó copia de sentencia emitida en octubre 28 de 2011 por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Barranquilla, poder conferido al investigado y título judicial por ciento quince millones cientos ochenta y un mil cuatrocientos sesenta y siete pesos ($115`181.467) entregado el 14 de diciembre de 2012 al disciplinado3. Calidad del Disciplinado.- Se incorporó al expediente certificado remitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, respecto de ERASMO OROZCO ANDRADE, identificado con la C.C. No. 12.542.492 e inscrito con la T.P. N° 55.357, vigente. Se indicaron las direcciones de oficina y residencia4. Apertura de Proceso Disciplinario.- El Magistrado Instructor por auto del 12 de julio de 20135, ordenó la apertura de investigación disciplinaria señalando el 28 de abril de 2014, para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- En abril 28 de 20146, se adelantó la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, a la cual compareció el disciplinado; se corrió traslado de la queja y se le escuchó en versión libre aduciendo que la quejosa le otorgó un primer poder en el año 2004 para promover proceso ordinario de reconocimiento de pensión sobreviviente y pactaron de manera verbal sus honorarios profesionales en el 50 por ciento de las resultas de la gestión encargada, el cual se identificó con el radicado No. 2004-00216 y fue fallado en última
3 Folios 4 – 18 c. o. 4 Folio 19 c. o. 5 Folios 21 - 22 c. o. 6 Acta vista a folios 31 - 32 y cd c. o. instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero no obtuvo resultado favorable. Posteriormente, en el año 2009 volvio a tener comunicación con la quejosa por intermedio de Ana Echeverria quien es una conocida de la señora Josefa Baeza y le fue otorgado nuevo poder con el fin de promover una segunda demanda ordinaria laboral para obtener el reconocimiento de pensión sobreviviente en favor de la denunciante, noviembre 24 de 2008 en el cual se estableció que se le cederia al disciplinado la totalidad de las costas del proceso y se mantuvo el acuerdo verbal del 50 por ciento de lo obtenido en la gestión por concepto de honorarios. Agregó que hizo los trámites ante el “Instituto de Seguro Social” para que incluyeran a la señora Josefa María en nómina. El proceso fue decidido en primera instancia en octubre 28 de 2011 y confirmado por sentencia de segunda instancia en junio 29 de 2012, favorablemente a las pretensiones de su cliente, por lo que en diciembre 18 de 2012 llamó a la quejosa para que aperturara una cuenta en el Banco Agrario, consignándole la suma de cuarenta y ocho millones ($48`000.000), y casí un millon de pesos $1`000.000 como importe del giro, los cuales fueron recibidos de manera satisfactoria por la quejosa el mismo 18 de diciembre de
2012. Sin embargo, la señora Josefa posteriormente reclamó por las sumas de dinero que le correspondieron y ello originó la presente actuación disciplinaria.
Aportó al plenario certificado de consignación efectuada en diciembre 18 de 2012 por la suma de cuarenta y ocho millones de pesos ($48`000.000) en cuenta del Banco Agrario con un costo de ocho mil ochocientos cuarenta pesos ($8.840)7. Se decretaron las pruebas solicitadas por el investigado; oficiar al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Barranquilla para que remitiera copia del proceso ordinario laboral promovido por Josefa María Baeza López contra el “Instituto de Seguro Social”, radicado No. 2008-00907 y escuchar su ampliación de queja. De oficio se requirió al Juzgado 6º Laboral del Circuito de Barranquilla para que enviara copia del poder otorgado por la quejosa al investigado en proceso No. 2004-00216, se ofició al “Banco Agrario de Colombia” para que certificara el valor cobrado al disciplinado por la consignación efectuada a la señora Josefa Baeza en diciembre 18 de 2012 por la suma de cuarenta y ocho millones de pesos ($48`000.000) y actualizar antecedentes disciplinarios del investigado. El 1 de septiembre de 20148 se continuó la audiencia con la asistencia del investigado y la quejosa; se corrió traslado de oficio remitido en julio 18 de 2014 por el “Banco Agrario de Colombia” en el cual certificó que la señora
Josefa Baeza López recibió en su cuenta de ahorros No.4-6038-005809-0 de la oficina de Puerto Wilches, Santander, consignación de cuarenta y ocho millones ($48`000.000) en diciembre 18 de 2012 por intermedio de sucursal de Barranquilla, generando una comisión por consignacion nacional de ocho mil cuatrocientos ochocientos cuarenta pesos ($8.840) más iva de mil cuatrocientos catorce pesos ($1.414)9. De igual forma se puso en conocimiento el oficio No. 1118 de septiembre 4 de 2014 por medio del cual el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Barranquilla remitió el proceso ordinario 7 Folios 33 - 36 c. o. 8 Acta vista a folios 52 – 53 y cd c. o. 9 Folios 44 y 45 c. o. laboral No. 2008-0090710 promovido por Josefa María Baeza López contra el Instituto de Seguro Social. Se escuchó a la quejosa en ampliación quien refirió que tiene 60 años y cursó 4 primaria, señaló conocer al investigado hace varios años por intermedio de una conocida, generándole una buen impresión, por lo cual le otorgó poder para promover proceso ordinario laboral de reconocimiento de pensión de sobreviviente, el cual fue remitido hasta el municipio Puerto Wilches (Santander), lugar donde reside, nunca conversó con el disciplinado sobre los honorarios de la gestión encargada y no cuestionó ello confiando en que una vez culminara el proceso le cobraría lo que le correspondia en derecho. Aclaró que el investigado no le explicó o la asesoró sobre las
estipulado en el poder conferido respecto a los honorarios y la cesión de las agencias en derecho, y nunca le comunicó cual fue la totalidad del dinero recaudado en la gestión encomendada, y que le causó extrañeza que el abogado recibió más dinero que ella, que era la beneficiada con la actuación judicial. El 1 de octubre de 201411 continuó la audiencia con la asistencia del investigado y el representante del Ministerio Público; se puso en conocimiento el oficio No. 1443 del 29 de septiembre de 2014 mediante el cual el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Barranquilla remitió copia del poder conferido al investigado por la quejosa, al interior del proceso ordinario laboral No. 2004-00216 promovido contra el “Instituto del Seguro Social”12. Calificación Provisional.- El Magistrado instructor formuló cargos contra el abogado ERASMO OROZCO ANDRADE, por la presunta comision de las 10 Folio 50 c. o. y cuaderno anexo. 11 Acta vista a folios 63 – 64 y cd c. o. 12 Folios 60 – 61 c. o. faltas establecidas en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, agravadas al tenor de lo establecido en el artículo 45 literal c numeral 4, ejusdem, por el desconocimiento al deber profesional establecido en el numeral 8 del artículo 28 ibídem, imputadas a título de dolo. Se endilgó la falta contra la honradez del abogado del artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que el disciplinado obtuvo un beneficio
desproporcionado de su cliente aprovechándose de la ignorancia o inexperiencia de su mandante, debido a que se trata de una persona de sesenta años de edad y con grado de escolaridad básica, pues apena cursó el cuarto grado de educación elemental tal como lo dijo al ser interrogada en la diligencia de ampliación de queja. Lo anterior indica que es evidente que la señora Josefa María Baeza López tiene un total desconocimiento sobre los términos establecidos en el poder que le otorgó al investigado, por lo cual consideró que el mandatario se aprovechó de la ignorancia e inexperiencia de aquella, resultando claro que obtuvo una remuneración desproporcionada por su trabajo, pues señaló en la versión libre que se pactaron verbalmente honorarios en un cincuenta por ciento por el sistema de cuota litis, empero, de la lectura del poder en ninguna parte se trata este asunto. Así mismo, le fue atribuida la falta del artículo 35 numeral 2 ibidem, pues recibió una participación superior a la de su cliente en el asunto encomendado, esto es, la suma de sesenta y siente millones siento ochenta y un mil cuatrocientos sesenta y siete pesos ($67`181.467) por concepto de honorarios y a su cliente solo le entregó cuarenta y ocho millones de pesos ($48`000.000). Anotó el Magistrado sustanciador, recogiendo la versión libre, que si bien es cierto se pueden ceder las costas y agencias en derecho, en ningún caso el abogado puede recibir más dinero que quien le otorga el poder. Por último, la conducta establecida en el numeral 4 del artículo 35 del Estatuto Deontológico del Abogado al no entregar a la menor brevedad
posible los dineros que le correspondian a su cliente en la labor encomendada los cuales percibió en diciembre 14 de 2012, y entregó hasta diciembre 18 del mismo año por valor de cuarenta y ocho millones de pesos ($48`000.000), sin hacer entrega del restante por nueve millones quinientos noventa mil setecientos treinta y tres pesos ($9`590.733) que le correspondían a su mandante, significando ello, que utilizó en provecho propio dineros de terceros. Como pruebas solicitadas por el investigado se ofició al juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla para que remitiera copia del proceso ordinario No. 2004-00216 promovido por Josefa Baena López contra el “Instituto del Seguro Social”. A solicitud del Ministerio Público se dispuso escuchar ampliación de la queja y de oficio actualizar antecedentes disciplinarios del investigado. Audiencia de Juzgamiento.- Debido a la recolección del material probatorio decretado13, el 27 de marzo de 201514 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, constatándose la asistencia del investigado; se corrió traslado del oficio 0348 del 6 de marzo de 2015 por medio del cual el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Barranquilla remitió el proceso ordinario laboral No. 2004-00216 promovido por Josefa María Baeza contra el Instituto del Seguro Social15. 13 Folio 70 – 71, 79 - 80 y cds No. 2 y 3. 14 Acta vista a folio 89 y cd c. o.
15 Folio 85 c. o. y cuaderno anexo. Debido a la incomparecencia de la quejosa para la ampliación de su versión, se desistió de dicha prueba solicitada por el Ministerio Público y se escuchó al disciplinado en alegatos de conclusión quien solicitó ser absuelto de los cargos formulados, pues conforme al plenario esta acreditado que de buena fe y cumpliendo con las gestiones encargadas por su cliente, obtuvo el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en su favor. Ademàs, en la primera demanda promovida con radicado No. 2004-00216 llegó a incoar recurso extraordinario de casación y pese a que obtuvo un resultado negativo, persistió en el derecho que tenía la denunciante y obtuvo el reconocimiento de su correspondiente pensión en una segunda demanda. Indicó que al momento de acordar sus honorarios profesionales, sostuvo reunión con la quejosa, la hija y yerno de la señora Josefa Baeza López; además, habría sido la misma quejosa quien elaboró el poder en el cual inicialmente no le otorgó la facultad de recibir, por lo tanto, dicha cláusula tuvo que ser modificada pues no trabaja de esa forma. Por último, refirió que una vez le fue entregado el depósito judicial, inmediatamente le consignó a su cliente lo correspondiente, transacción por la cual el Banco Agrario le cobró la suma de ochocientos mil pesos aproximadamente, así no lo quieran reconocer en la certificación emitida y que obra en el expediente.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Por medio de proveído de septiembre 30 de 201516, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Atlántico, sancionó al abogado ERASMO OROZCO ANDRADE, con SUSPENSIÓN DE UN (1) AÑO EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE DIEZ (10) SMLMV, por la comisión dolosa de las 16 M.P. Mario Humberto Giraldo Gutiérrez en sala Dual con el Magistrado Álvaro Enrique Márquez Cárdenas. faltas establecidas en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, con la circunstancia de agravación de que trata el numeral 4 del literal C del artículo 45 ejusdem. Coligió la Sala A quo en primer lugar que el investigado incurrió en la falta contra la honradez del abogado establecida en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 al obtener un beneficio desproporcionado de su cliente pues de los ciento quince millones ciento ochenta y un mil cuatrocientos sesenta y siete pesos ($115`181.467) que le fueron reconocidos a la quejosa en el asunto encargado, obtuvo para sí la suma de sesenta y siete millones ciento ochenta y un mil cuatrocientos sesenta y siete pesos ($67`181.467) correspondientes a más del 50 por ciento de lo obtenido de la gestión encargada, aprovechándose de la ignorancia o inexperiencia de su mandante debido a que se trata de una persona de sesenta años de edad y con grado de escolaridad básica. De otra parte, se le sancionó por la falta establecida en el numeral 2 del
artículo 35 del Estatuto Deontológico del Abogado, pues recibió una participación superior a la de su cliente en el asunto encomendado al obtener la suma de sesenta y siente millones ciento ochenta y un mil cuatrocientos sesenta y siete pesos ($67`181.467) por concepto de honorarios de ciento quince millones ciento ochenta y un mil cuatrocientos sesenta y siete pesos ($115`181.467); de tal modo, le correspondieron honorarios superiores a la participación de su mandante pues de conformidad con la ley, solo estaba facultado a recibir hasta cincuenta y siete millones quinientos noventa mil setecientos treinta y tres mil pesos ($57`590.733). Por último, le fue atribuida la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, debido a que no entregó a la menor brevedad posible los dineros que le correspondian a su cliente en la labor encomendada, los cuales percibió desde diciembre 14 de 2012, y solo entregó en diciembre 18 de la misma anualidad cuarenta y ocho millones de pesos ($48`000.000) a la quejosa, conducta que ha permanecido en el tiempo pues ha retenido el restate. Las conductas fueron atribuidas a título de dolo, por cuanto se trata de actos positivos, intencionales, conscientes y voluntarios, dirigidos inequivocamente a la vulneración de los preceptos éticos que moldean axiológicamente el conceto deontológico de la profesión, como bien supremo que debe gobernar el comportamiento del profesional del derecho. De la Sanción.- Consideró el a quo que se cumplen los criterios generales
determinados para imponer sanción disciplinaria, descritos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que en el sub examine, se trata de un concurso de conductas que tienen trascendencia social, debido a que el disciplinado tenía la obligación de ejercer su profesión observando las exigencias éticas contenidas en el Estatuto Deontologico del Abogado, defraudando con su conducta cualidadades inherentes a su oficio y por las que se debe distinguir en el plano social como un defensor de los valores éticos. Sumado a lo anterior, de manera consciente y voluntaria se ha aprovechado de la inexperiencia de la quejosa perjudicándola desde el año 2012 hasta la fecha, al no percibir la totalidad de los dineros que le correspondian. De igual forma, se tuvo en cuenta la modalidad dolosa de las conductas endilgadas y el agravante establecido en el numeral 4 del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que el abogado utilizó los dineros que le fueron consignados en provecho propio, pues de lo contrario, hubiese procedido a entregarlos en su totalidad y a la mayor brevedad posible pues era consciente que no le pertenecían. De tal forma, consideró el a quo que la sanción a imponer era la de SUSPENSIÓN DE UN (1) AÑO EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE DIEZ (10) SMLMV, al considerarla justa, proporcional, razonable y necesaria dada la naturaleza y modalidad de las infracciones.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-.
Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
2. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre la importancia que tiene este grado jurisdiccional, especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.
La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta
aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.17 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”18 17 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. 18 Ibídem Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas se tiene que no le es dable al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión
impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado.
3. Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto sometido a examen de la Sala no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede esta Superioridad a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida en septiembre 30 de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Atlántico, sancionó al abogado ERASMO OROZCO ANDRADE, con SUSPENSIÓN DE UN (1) AÑO EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE DIEZ (10) SMLMV, por la comisión dolosa de las faltas establecidas en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, con la circunstancia de agravación de que trata el numeral 4 del literal C del artículo 45 ejusdem, que establecen: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la
necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.
2. Acordar, exigir u obtener honorarios que superen la participación correspondiente al cliente.
(…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Con relación a las anteriores conductas descritas por el legislador y a efectos de resolver el problema jurídico planteado en el sub examine, referido a la responsabilidad disciplinaria del investigado por faltas a la honradez, la Sala parte del presupuesto que el ejercicio de la abogacía a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional en todos los órdenes, en atención a la trascendente función realizada por los togados como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia C-658 de 1996 .
Caso concreto.- Se advierte que el jurista fue declarado responsable disciplinariamente por inobservar el deber previsto en el numeral 8 del art. 28 de la ley 1123 de 2007, al incurrir en las infracciones descritas en los numerales 1, 2, y 4 del Estatuto de la Abogacía, agravadas con la circunstancia prevista en el numeral 4, literal C del artículo 45 de la citada disposición. Para efectos de cumplir con el examen de legalidad, se analizaran las conductas imputadas de la siguiente manera: Infracción establecida en el numeral 1 artículo 35 de la Ley 1123 de
2007. En efecto la señora Josefa María Baeza López otorgó poder al abogado ERASMO OROZCO ANDRADE en noviembre 24 de 200819 para promover demanda ordinaria laboral de reconocimiento de pensión de sobreviviente contra el “Instituto del Seguro Social”, acordandose en dicho mandato que el disciplinado podía retener lo que le correspondía por concepto de honorarios pactados a cuota litis sin establecerse porcentaje alguno, y de forma libre y voluntaria, además la quejosa cedió las costas que se liquidaran en el asunto encargado.
La amplia prueba documental que obra en el expediente, especialmente la copia de los procesos remitidos por los Juzgados Tercero y Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, muestran que el abogado Orozco Andrade actuó ente el primero de los Despacho judiciales, en representación de la señora JOSEFA MARÍA BAEZA LÓPEZ, en el proceso ordinario laboral de reconocimiento de pensión de sobreviviente contra EL “Instituto de Seguro Social”, radicado No. 2008-00907, en el cual obtuvo sentencia favorable a las pretensiones de su cliente; por lo que en diciembre 14 de 2012 recaudó la suma de ciento quince millones ciento ochenta y un mil cuatrocientos sesenta y siete pesos ($115`181.467) de los cuales solo le entregó en diciembre 18 de 2012 a la señora Baeza López, cuarenta y ocho millones de pesos ($48`000.000), por lo tanto, tomó para sí por concepto de honorarios profesionales y costas, sesenta y siete millones ciento ochenta y un mil
cuatrocientos sesenta y siete pesos ($67`181.467). Así entonces, está acreditado que el investigado obtuvo remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo con aprovechamiento de la necesidad, ignorancia e inexperencia de su cliente, pues la señora Josefa Baeza López es una persona de sesenta años de edad y con grado de escolaridad básica, en razón a que únicamente cursó hasta el cuarto grado 19 Folio 1, cuaderno anexo 3. de educación primaria, según se desprende de la información que suministró en la ampliación de la queja20, lo que redujo su capacidad de comprensión o alcances jurídicos de lo establecido en el mandato que le otorgó al investigado en noviembre 24 de 2008. Por esta circunstancia, no es creíble lo señalado por el jurista, en el sentido que fue la quejosa quien redactó o elaboró el poder. De igual manera, en la diligencia de ratificación y ampliación de queja rendida por Josefa Baeza López en septiembre 1 de 201421 se pudo establecer que el investigado no le explicó o la asesoró sobre las efectos de lo estipulado en el poder conferido respecto de honorarios y cesión de las costas, además, nunca le comunicó cual fue la totalidad del dinero obtenido en la gestión encomendada. Lo anterior nos permite inferir, que la clienta es persona de escaza formación cultural, sin experiencia en asuntos jurídicos o de negociación con abogados, y no fue suficientemente ilustrada por su apoderado sobre la finalización del proceso, ni los dineros recibidos. Por lo tanto, se advierte que el togado acordó y obtuvo remuneración o
beneficio desproporcionado a su trabajo en aprovechamiento del estado de ignorancia o inexperiencia de la quejosa sobre la gestión encargada, pues ella desconocía cual fue el monto pactado como honorarios profesionaes y dada su ignorancia en temas jurídicos, no entendía cuál era el efecto jurídico de la cesión de
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