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CSDJ - F08001110200020130089601ADJUNTA20130729181544-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020130089601ADJUNTA20130729181544-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Veinticuatro de julio de dos mil trece Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 23 de julio de 2013 Radicado 080011102000201300896 - 01 Aprobado según Acta de Sala Nº. 057 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso resolver la impugnación presentada contra la sentencia del 11 de junio de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela incoada por el señor JOSÉ CONCEPCIÓN MEJÍA RODRÍGUEZ, contra el Ministerio de Vivienda y la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía Nacional, de no ser porque la Sala no ha adquirido competencia para ello. 1 Magistrado ponente Dr. José Duván Salazar Arias en Sala Dual con el Dr. Álvaro Enrique Márquez Cárdenas HECHOS Los hechos en los cuales sustenta el accionante su solicitud de amparo constitucional, refieren a que es pensionado, por invalidez, de la Policía Nacional, según Resolución No. 00597 del 5 de agosto de 1998; así mismo, fue retirado de la Caja Promotora de Vivienda Militar, no obstante no ha tenido ningún beneficio de solución de vivienda para su familia, pese que

tiene tres hijos menores de edad. No siguió cotizando, sostuvo, porque no tuvo información precisa de los funcionarios de la entidad accionada, pues ante las reclamaciones hechas, siempre le dicen que no tiene derecho. Igualmente puso de presente que ha querido acceder a ese beneficio a través del Ministerio de Vivienda, sin embargo hacen caso omiso de sus peticiones, en tanto le ponen de presente que es pensionado de la Policía Nacional, lo cual no se compadece, dice, con la situación familiar que vive de tener cuatro hijos menores de edad sin que su esposa trabaje por lo tanto no genera ningún tipo de ingresos. Solicitó en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas, cesar la acción perturbadora, por ende, se le otorgue a través del Ministerio de Vivienda el reconocimiento o solución de Vivienda a través del subsidio que ofrece el Estado en la actualidad, por ser padre cabeza de familia, discapacitado y representante legal de sus menores hijos. Es decir, que sea incluido en el proyecto de vivienda en el área metropolitana de Barranquilla, Soledad o Puerto Colombia, de lo contrario, se le asigne algún beneficio a través de la Caja de Vivienda Militar. ACTUACIÓN PROCESAL Repartido el asunto, admitida la demanda constitucional por auto del 27 de mayo de 2013, e integrado el contradictorio, dio respuesta como entidad accionada la Caja de Vivienda Militar y de Policía, solicitando la declaratoria de improcedencia de la tutela, en tanto pretende el actor, un subsidio sin que esté afiliado a esa entidad, pues desde el año 1997 solicitó el reintegro de

todos sus haberes de su cuenta individual por motivo de retiro. Además, la tutela no es el medio idóneo para debatir asuntos patrimoniales. A su turno, el Ministerio de Vivienda solicitó negar la pretensión invocada por el actor, por cuanto se configura la excepción de falta de legitimación por pasiva en la causa respecto de esa entidad, en tanto no es competente para conocer de las inquietudes formuladas en la tutela, tampoco “ha vulnerado ni amenazado vulnerar derecho fundamental alguno, lo anterior por cuanto a(sic) este Ministerio No coordina, asigna y/o rechaza las solicitudes presentadas en lo referente a los subsidios familiares de vivienda de interés social urbana, solo es el ente rector de las políticas en materia habitacional, pero NO las ejecuta ni ejerce funciones de inspección, vigilancia y control sobre la materia” refiere claro está, a las políticas que desarrolla en la materia la Caja promotora de Vivienda Militar y de Policía Nacional. Fallo impugnado. Fue proferido el 11 de junio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en el cual resolvió declarar improcedente la acción de tutela de autos, bajo el entendido de no existir “justificación alguna para que el accionante viniera a utilizar la acción de tutela, después de transcurridos más de 14 años de haber sido retirado de la Policía Nacional, de haber recñlamado(sic) sus cesantías y los aporte como afiliado de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, para tratar de obtener a través de este mecanismo la obtención de una vivienda digna para él y su familia,

circunstancia que desdibuja la existencia del perjuicio irremediable, al tiempo que contraviene la característica esencial de la acción de tutela como mecanismo inmediato de protección de derechos fundamentales”(Sic). Impugnación. El actor, previo aviso librado el 12 de junio de 2013 a la dirección por él registrada en el escrito introductorio de demanda de tutela, mediante escrito recibido en fecha 05 de julio de este mismo año en el Seccional directamente, presentó la respectiva impugnación sin argumentos de contradicción frente a lo decidido. A su turno, la Secretaría Judicial a-quo, pasó el proceso a despacho el 8 de julio siguiente, informando la presencia de la impugnación (fl. 151) y, conforme a ello, el Magistrado procedió a concederla mediante auto del 9 de julio hogaño, por lo cual ordenó la remisión del expediente a esta Sala Superior. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como se advirtió precedentemente, esta Sala no ha adquirido competencia para pronunciarse sobre la impugnación presentada por el actor de autos, contra el fallo de tutela proferido el 11 de junio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. En primer término debe señalarse que el Decreto 2591 de 1991 en el artículo 31 inciso 1°, faculta a las partes para recurrir el fallo de tutela de primera instancia, estableciendo para ello un término de 3 días1. 1 Artículo 31. IMPUGNACION DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el

representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. De otra parte, se tiene que si bien es cierto, la naturaleza de la acción de tutela comporta informalidad y por lo tanto, basta que se manifieste la intención de impugnar la decisión, ello no implica que deban desconocerse los principios del debido proceso, consagrados en el artículo 29 de la C.P. En el asunto sometido a examen advierte la Sala que la impugnación fue presentada en forma extemporánea, pues tal como se aprecia a folio 150, sólo hasta el 05 de julio de 2013, el apoderado del actor allegó memorial en el cual dice impugnar el fallo de tutela; sin embargo, se tiene que las notificaciones o comunicaciones se libraron el día 12 de junio de este año y puesto al correo el día 13 siguiente –ver fl. 146-. Como se aprecia, siendo informado el apoderado del actor sobre el fallo, conforme a las formalidades de Ley –lo cual se da por hecho en tanto procedió a impugnarlo-, el término para recurrir feneció el día 25 de junio de 2013, pues los días hábiles corridos después de que se supone recibida la comunicación, fueron el 21, 24 y 25 hasta las 6 pm de ese mismo mes, bajo el entendido que la comunicación arribó dentro de los cinco días que otorga la ley para ello; no obstante sólo lo hizo hasta el día 05 de julio, lo cual implica que su presentación fue extemporánea teniendo en cuenta los tres (3) días dados por el artículo 31 del Decreto-Ley 2591 de 1991, lo que impide dar trámite a una segunda instancia.

Quiere decir entonces, que ese término dado en la Ley (art. 31 Dto 2591 de 1991), no puede el funcionario a cargo convertirlo en uno judicial, por cuanto está debidamente reglado y su cumplimiento es un imperativo tanto para quienes acceden a la administración como para los ejecutores de la orden judicial, sin que esté permitido la prolongación de una ejecutoria que opera por ministerio de la ley. Incluso, en el rigor de la ejecutoría y términos de impugnación, la Corte Constitucional es aún más rigurosa en su exigencia, cuando en la sentencia T-132 de 2007 haciendo alusión a la T-225 de 1993, previó que: “Por último, cabe advertir que la notificación por telegrama a que hacen referencia las normas citadas, debe realizarse teniendo en cuenta que por este medio el peticionario pueda enterarse pronta y eficazmente de la sentencia de tutela. Respecto del término para impugnar el fallo, conviene remitirse a lo dispuesto en el artículo 4o. del decreto 306 de 1992 donde se señala que para ‘la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto’. Con base en lo anterior, es necesario remitirse al artículo 120 C.P.C. que prevé: ‘Todo término comenzará a correr desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que la conceda (...)’. De acuerdo con lo anotado, se puede afirmar que el deber del juez se limita a enviar el telegrama a la dirección

que el interesado ha señalado en su petición, contándose el término de impugnación a partir del día siguiente en que se haya efectivamente recibido, siempre y cuando esto sea plenamente demostrable, o, en su defecto, a partir del día siguiente de su envío, según la constancia que se encuentre en el expediente” (el resaltado en negrilla es fuera de texto). Aunado a lo anterior, si en gracia de discusión, se diese aplicación a los términos contemplados en el artículo 315 del C.P.C., teniendo en cuenta que la remisión por correo se hizo el 13 de junio de 2013, fecha ésta que al tomarse cinco días posteriores a su remisión y los tres de ejecutoria –todos ellos hábiles-, daría como máximo para impugnar hasta el 25 de junio de igual año, no obstante ello, el memorial fue radicado, se repite, el 05 de julio de esa misma anualidad. Se agrega el hecho que, el impugnante no alegó ningún factor justificante de esa tardía manifestación de inconformidad, como tampoco existe constancia de devolución del correo -única forma de enteramiento en tanto no lo hizo personalmente en la Secretaría, pero que se corrobora su recibo con el hecho de haber impugnado el fallo-, lo cual da mayores luces sobre la situación concreta que recibió tal comunicación, por ende, ha de aplicarse los términos de ley respecto de los cuales se entiende recibida la misma, que como se advirtió en precedencia, dejó sobrepasar y de contera ejecutoriar la decisión de tutela. En este orden de ideas, la Sala debe abstenerse de resolver la impugnación

sobre el fallo proferido por la Sala a-quo habida cuenta que el impugnante, como se dijo, no se pronunció dentro del término legal en torno a la inconformidad con la decisión de primer grado, claro está, previa revocación del auto que concedió la impugnación, en tanto debió ser asunto a registrar en primera instancia en ese control de legalidad que le asiste. No obstante los anterior, debe aclararse el hecho que el auto por el cual se concedió la impugnación registra fecha “9 de junio”, entiéndase un error mecanográfico, pues el paso al despacho para tal efecto se dio el 8 de julio y, corrobora tal lapsus el que la decisión de tutela fue del 11 de junio, por ende la fecha a tener en cuenta de tal auto es del 9 de julio de este año. En consecuencia de lo anterior, se dispondrá el envío de las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Por ello, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, según sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. Revocar el auto del 09 de julio de 2013, por el cual se concedió la impugnación presentada por el señor JOSÉ CONCEPCIÓN MEJÍA RODRÍGUEZ, contra la decisión que declaró improcedente la acción de tutela incoada contra el Ministerio de Vivienda y la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía Nacional, por las razones antes anotadas. SEGUNDO ABSTENERSE de resolver sobre la impugnación del fallo de tutela proferido el 11 de junio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en el asunto sub examine, por lo extemporánea de su presentación.

TERCERO: Remitir las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo de primera instancia.

CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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