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CSDJ - F08001110200020130091401ADJUNTA20180504160117-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F08001110200020130091401ADJUNTA20180504160117-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

FALTAS CONTA LA LEALTAD CON EL CLIENTE / Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto; FALTA CONTRA LA HONRADEZ DEL ABOGADO / Retardar la devolución de los documentos entregados para la realización de la gestión encomendada.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 080011102000 201300914 01 (14987-34) Aprobado según Acta de Sala No. 37 del 3 de mayo de 2017 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 31 de octubre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, que declaró la extinción disciplinaria en favor del abogado WILLIAM ANTONIO MARTÍNEZ BARANDICA, respecto de la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, y lo declaró disciplinariamente responsable por las faltas descritas en los artículos 34 literal c) y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con UN (1) AÑO de suspensión en el ejercicio de la

profesión, y multa de UN (1) SALARIO M.L.M.V.. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Esta investigación disciplinaria se inició con base en la queja interpuesta el 28 de mayo de 2013, por los señores Luis Enrique y Roque Roger Carrioni Jiménez, quienes afirmaron que el doctor William Antonio Martínez Barandica incurrió en presuntas irregularidades en el ejercicio de su profesión, pues lo contrataron para que actuara dentro de un proceso de reparación directa originado en la muerte violenta de su hermana Omaris de Jesús Carrioni Jiménez, para lo cual le entregaron la suma de $700.000.oo, pero este no les informó nada sobre el trámite y al indagar por su cuenta encontraron que la demanda no había sido admitida por no cumplir con los requisitos legales. Agregaron que han pasado casi tres años y el doctor MARTÍNEZ no les daba respuesta por lo cual buscaron en el sistema de la Oficina 1 Magistrado Ponente doctor MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, en sala Dual con

la doctora ROCÍO MABEL TORRES MURILLO.

Judicial, pero no se encontraba ningún proceso radicado bajo sus nombres. Finalmente indicaron que intentaron conciliar con el doctor MARTÍNEZ, pero este eludió el compromiso que había pactado con ellos, pues dejó fenecer el término para presentar la reparación directa y el caso se perdió, argumentando el abogado que no puede decirles las razones por las que ello ocurrió, y sin presentar tampoco soportes que justifiquen por qué no cumplió con la labor encomendada. (folios 1 y 2 c.o. 1ª instancia). Allegó copia del poder conferido y copia parcial de una demanda de

reparación directa de Luis Enrique y Roque Roger Carrioni Jiménez contra la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía 11 Seccional de Barranquilla - URI y el Instituto Nacional de Medicina Legal (fls. 3 a 19 c.o. 1ª instancia). 2.- Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor WILLIAM ANTONIO MARTÍNEZ BARANDICA, se identifica con la cédula de ciudadanía No 8.534.018 y es portador de la tarjeta profesional No. 71.126, emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la época de los hechos. (folio 13 c.o 1ª instancia) 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado, el 8 de febrero de 2013, el Magistrado Ponente de Instancia, abrió investigación disciplinaria contra el doctor WILLIAM ANTONIO MARTÍNEZ BARANDICA y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. (folios 14 a 16 c.o. 1ª instancia). 4.- En la fecha señalada, 29 de abril de 2014, no se hizo presente el disciplinable, pese a haber sido citado en debida forma y haberse fijado edicto emplazatorio, por lo cual el Magistrado Ponente, en auto del 29 de abril de 2014, ordenó fijar nuevamente edicto emplazatorio por tres días, y como no se hizo presente, en proveído del 28 de mayo de 2014 lo declaró persona ausente y le nombró como defensor de oficio al doctor Wilson Alberto Mazanett Villanueva, quien se posesionó en

debida forma y solicitó copias de la actuación, las cuales fueron autorizadas por el Magistrado Sustanciador en auto del 11 de diciembre de 2014. (fls. 27 a 47 c.o. 1ª instancia). 5.- El 21 de abril de 2015, el Juez Disciplinario dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistió uno de los quejosos, señor Roque Roger Carrioni Jiménez, su apoderada judicial, y el defensor de oficio del abogado WILLIAM ANTONIO MARTÍNEZ BARANDICA. Una vez instalada la misma se realizaron las siguientes actuaciones: 5.1.- El quejoso, señor Roque Roger Carrioni Jiménez, dio poder a la abogada Luz Helena Rivera Bernal, para que lo representara, profesional a quien el despacho reconoció personería. Posteriormente fue escuchado en ampliación de queja, donde manifestó, que se ratificaba en el escrito presentado, agregando que hace cuatro años mataron a su hermana, pero a los cinco días cuando fueron a enterrarla, luego de ser entregado el cuerpo por Medicina Legal a la morgue del Cementerio, el féretro estaba cerrado con cinta, y al pedirle al sepulturero que abriera el ataúd, éste se negó, accediendo ante su insistencia, encontrando que estaba sin cabeza, y como no recibieron explicación de las personas del cementerio, llamaron a la revista Q HUBO, quienes publicaron la noticia. Luego le dio poder al abogado MARTÍNEZ BARANDICA, para la demanda contra Medicina Legal y la Fiscalía General de la Nación, pero luego le llegó un oficio del Juzgado

5º Administrativo, y vieron con el abogado que le habían devuelto la demanda, por algunos errores, por lo cual éste le dijo que al día siguiente volvería a instaurarla, lo cual presuntamente realizó y a partir de esa fecha le pedía dineros para diligencias y almuerzos, cada vez que se encontraban, pese a que no habían realizado ningún acuerdo de honorarios, situación que se prolongó por más de cuatro años, citándolos a su oficina, pero él no asistía, por lo cual buscó asesoría de otros abogados, y luego fue al referido Juzgado, donde después de explicar su caso fue informado que no había demanda, por lo cual se molestó con el profesional, logrando a principios del año 2014 que le regresara los documentos. 5.2. Se concedió el uso de la palabra al defensor de oficio para que interrogara al quejoso, quien procedió a realizarle algunas preguntas sobre las sumas entregadas al disciplinable, $700.000.oo, explicando que fueron las pequeñas sumas entregadas cada vez que veía al profesional, pues siempre le pedía $15.000,oo o $20.000.oo. 5.3. Posteriormente el Magistrado Sustanciador indicó que ante la imposibilidad de escuchar al disciplinable en versión libre, por su inasistencia, daba la palabra al defensor de oficio para que se refiriera a los hechos objeto de investigación, quien indicó que trató infructuosamente de localizar al abogado investigado, para que asistiera a la audiencia, por lo cual iba a atenerse a lo que resultara probado en el proceso. 5.4. Posteriormente, procedió el Magistrado Sustanciador a correr

traslado al defensor de oficio del disciplinable para la solicitud probatoria, quien manifestó no tener pruebas que aportar. 5.5. La apoderada del quejoso Roque Roger Carrioni Jiménez, allegó copia del poder conferido al disciplinable y de la demanda de reparación directa de Luis Enrique y Roque Roger Carrioni Jiménez contra la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía 11 Seccional de Barranquilla - URI y el Instituto Nacional de Medicina Legal, con sello de presentación del 18 de agosto de 2010, ante el Juzgado Quinto Administrativo de Barranquilla. El Magistrado Sustanciador procedió a aceptar como pruebas los documentos allegados por la apoderada del quejoso, y a decretar algunas pruebas de oficio. (fls. 57 a 70 c.o. 1ª instancia y CD). 6.- La Secretaria del Juzgado Quinto Administrativo de Barranquilla, informó que correspondió a ese despacho por reparto del 18 de agosto de 2010, demanda de reparación directa de Luis Enrique y Roque Roger Carrioni Jiménez contra la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía 11 Seccional de Barranquilla - URI y el Instituto Nacional de Medicina Legal, la cual fue rechazada de plano el 13 de septiembre de 2010, y retirada por el profesional investigado el 15 de septiembre de 2010 (fls. 83 c.o. 1ª instancia y cuadernos anexos 1 y 2). 7.- El 9 de junio de 2015, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación con asistencia del defensor de oficio del abogado investigado y el Agente del Ministerio Público, dejando

constancia de la no comparecencia de los quejosos ni su apoderada, se procedió a la práctica de pruebas y se dio por clausurada la etapa probatoria. 7.1.- Se procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación, formulando cargos al investigado por la presunta comisión dolosa de las faltas establecidas en el literal c) del artículo 34 y el numeral 4 del artículo 35, y por la comisión culposa de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007. Respecto de la primera falta, por cuanto según se estableció el disciplinable presentó la demanda encomendada en el Juzgado 5º Administrativo, la cual fue rechazada de plano, siendo retirada por el abogado investigado el 15 de septiembre de 2010, por lo cual el abogado le afirmó que iba a volver a presentarla pero ello no ocurrió y durante más de cuatro años estuvo engañándolo, asegurando que la demanda estaba próxima a salir, pero no la había presentado, asegurando incluso que se iba a realizar una audiencia, para lo cual los citó en su oficina y los dejó plantados, conducta realizada para desviar su libre criterio. En cuanto a la segunda falta, toda vez que el profesional retuvo los documentos recibidos para realizar la gestión profesional hasta los primeros días de enero del año 2014, cuando al fin le regresó los documentos, pero ya no podía presentarse la demanda de reparación directa. Y en cuanto a la tercera falta, toda vez que el disciplinable presentó la demanda encomendada, cuyo trámite correspondió al Juzgado 5º

Administrativo, pero como la misma fue rechazada de plano, fue retirada por el abogado investigado el 15 de septiembre de 2010, afirmando a sus clientes que iba a volver a presentarla, pero ello no ocurrió. 7.2.- Se le concedió el uso de la palabra a los intervinientes para que solicitaran las pruebas a practicarse en la audiencia de juzgamiento; el defensor de oficio manifestó no tener pruebas que aportar ni solicitar, el Ministerio Púbico solicitó escuchar en versión libre al investigado, por lo cual el Magistrado Sustanciador accedió a lo solicitado y de manera oficiosa dispuso requerir nuevamente al Centro de Servicios de los Juzgados Administrativos, para que certificaran si el abogado WILLIAM ANTONIO MARTÍNEZ BARANDICA interpuso alguna demanda como apoderado de los señores Luis Enrique y Roque Roger Carrioni Jiménez contra la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía 11 Seccional de Barranquilla - URI y el Instituto Nacional de Medicina Legal. Finalmente se declaró la legalidad de lo actuado y se fijó fecha para la audiencia de juzgamiento (fls. 85 a 86 c.o. 1ª instancia y CD). 8.- La Jefe de la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos del Circuito de Barranquilla, informó que revisado el sistema de gestión JUSTICIA SIGLO XXI y GESTIÓN SIGLO 21 WEB, solo existe un registro de las partes señaladas, asignado al Juzgado Quinto Administrativo de Barranquilla, por reparto del 18 de agosto de 2010, donde figuraba como apoderado el doctor WILLIAM ANTONIO

MARTÍNEZ BARANDICA, actuación que luego de su rechazo, fue retirada el 15 de septiembre de 2010 (fls. 100 c.o. 1ª instancia). 9.- En la fecha señalada para la audiencia de juzgamiento, 4 de agosto de 2015, no se hizo presente el disciplinable, ni su defensor de oficio, por lo cual el Magistrado Ponente, en auto de esa misma fecha, ordenó dejar el expediente en Secretaría por tres días para la justificación de las inasistencias, y como el defensor de oficio presentó excusa médica, en proveído del 1 de octubre de 2015, fijó nueva fecha para la diligencia (fls. 102 a 112 c.o. 1ª instancia). 10.- El 9 de diciembre de 2015, el Juez Disciplinario dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, con asistencia del defensor de oficio del abogado WILLIAM ANTONIO MARTÍNEZ BARANDICA, y una vez instalada la misma se corrió traslado al defensor de oficio para que alegara de conclusión, lo cual realizó en los siguientes términos: 10.1.- Alegatos de Conclusión: Señaló el defensor de oficio del abogado disciplinado que realizó diversas gestiones para entrevistarse con su defendido, las cuales fueron infructuosas, pues le fue imposible comunicarse con él, por lo cual no tiene nada que alegar en defensa de su prohijado, al ignorar por completo las razones que tuvo para actuar como lo hizo (Folio 113 y cd c.o. 1ra instancia) DE LA SENTENCIA APELADA En sentencia del 31 de octubre de 2017, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, declaró la extinción disciplinaria en favor del abogado WILLIAM ANTONIO MARTÍNEZ BARANDICA, respecto de la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, y lo declaró disciplinariamente responsable por las faltas descritas en los artículos 34 literal c) y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con UN (1) AÑO de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de UN (1) SALARIO M.L.M.V.. 1.- En primer lugar, indicó la Sala a quo que al disciplinado se le formuló un cargo por la presunta comisión culposa de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, debido a que no fue diligente con la gestión encomendada por su poderdante, pues fue contratado por los quejosos para que iniciara proceso de reparación directa por la muerte violenta de su hermana, señora Omaris de Jesús Carrioni Jiménez, para lo cual le entregaron la suma de $700.000.oo, encontrando acreditado que el disciplinable presentó la demanda, siendo repartida el 18 de agosto de 2010, y rechazada de plano el 13 de septiembre de 2010, por lo cual fue retirada por el apoderado demandante el 15 de septiembre de 2010, y como quiera que los hechos expuestos en la demanda de reparación directa tuvieron ocurrencia el 7 de agosto de 2010, tenía oportunidad para interponer la demanda hasta el 7 de agosto de 2012, lo cual no

realizó, pues no la impetró nuevamente, y a consecuencia de ello feneció el término procesal con que contaban los quejosos para efectuar su reclamo, por lo cual se decretó la prescripción de la acción disciplinaria, respecto de esta conducta, al haber transcurrido más de cinco años desde su acaecimiento, al momento de proferir decisión de primera instancia. 2.- En segundo lugar, respecto de las faltas contempladas en los artículos 34 literal c) y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, consideró la Sala Seccional que del análisis valorativo de las pruebas allegadas al plenario, se podía concluir con certeza la incursión del profesional en las mismas, puesto que en relación en la primera falta, se estableció que los quejosos le entregaron el caso de su hermana al disciplinable, para que interpusiera demanda de reparación directa contra el Instituto Nacional de Medicina Legal, y presentada la misma, fue rechazada por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Barranquilla, por lo cual el abogado les dijo a los quejosos que iba a arreglar esas cosas, presentando una nueva demanda al día siguiente y supuestamente lo hizo; momento a partir del cual les decía que le dieran para el almuerzo y para hacer las vueltas pertinentes, lo cual se prolongó durante cuatro años, tiempo durante el cual les hizo perder el tiempo, diciéndoles que habían señalado fecha de audiencia, y citándoles a su oficina, pero luego no aparecía, lo anterior con el ánimo de que su poderdante no conociera la realidad del asunto y en virtud de ello le revocara el poder para otorgárselo a otro profesional del derecho, situación que se

prolongó hasta que fueron al Juzgado y se enteraron que el acusado no había presentado otra demanda, pues después que la retiró, no volvió a impetrarla. Y con relación, a la segunda falta, se estableció que el abogado le devolvió los documentos a los quejosos hasta comienzos del año 2014, pese a haberlos retirado del despacho judicial desde el 15 de septiembre de 2010; conducta con la cual se materializó la descripción típica contenida en numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123, pues era deber del profesional una vez rechazada la demanda, y dado que no la volvió a presentar, hacerle entrega de manera inmediata a su poderdante de los documentos que retiró del juzgado, para que éste si lo deseaba, buscara a otro profesional del derecho a efectos de presentar la demanda de reparación directa, antes de que caducara la acción judicial. Indicó además la Sala Seccional que lo manifestado por el quejoso goza de total credibilidad, no sólo en aplicación del principio de la buena fe, sino además porque no existe contraargumento alguno, por cuanto el disciplinable no se hizo presente en ninguna de las oportunidades en que fue citado para rendir su versión de los hechos, y si bien fue representado por un defensor de oficio, dada la naturaleza de lo endilgado, solamente él con su declaración y pruebas podía controvertir lo alegado en la queja. Respecto de la calificación dolosa de la conducta, la Sala a quo mantuvo esa calificación por considerar que la conducta fue realizada mediante un acto positivo, intencional, consciente y voluntario, y para tasar la sanción, indicó la Sala Seccional que la conducta cometida era

absolutamente reprochable e implicaba una trascendencia social elevada toda vez que el abogado desprestigió el ejercicio de la profesión, ejecutando actos contrarios a la lealtad y honradez, que perjudicaron a los quejosos, quienes perdieron la única oportunidad con la que contaban para reclamar la responsabilidad del Estado respecto al procedimiento forense adelantado contra su hermana, víctima del delito de homicidio, así como los consecuentes beneficios económicos que eventualmente pudieron recibir, indicando igualmente que si bien obra certificado de antecedentes disciplinarios del togado donde se refleja una sanción de suspensión por el término de 3 meses, la misma no puede ser considerada como antecedente. (folios 123 a 138 c.o. 1ra instancia) DE LA APELACIÓN 1.- El Defensor de oficio del abogado WILLIAM ANTONIO MARTÍNEZ BARANDICA, indicó que no presentaría recurso de apelación, debido a no contar con material para sustentar el mismo. (fl. 148 c.o. 1ª instancia). 2.- Inconforme con la decisión de instancia, el disciplinado presentó recurso de apelación, pidiendo la revocatoria de la decisión de instancia, argumentando lo siguiente: 2.1. En primer lugar, indicó que desconocía al profesional que ejerció su defensa técnica, “mal ejercida faltó motivación y escudillar –sicmás de los hechos”, asegurando que no cree que su defensor técnico hubiere tratado de localizarlo, pues él es muy conocido como profesional litigante, por lo cual solicita que se reciban las declaraciones de los señores LUIS ENRIQUE CARRIÓN JIMÉNEZ, ALÍ

ROSALES GUEVARA, PIEDAD MARÍA ESCORCIA CÁRDENAS y GENIT PACHECO. 2.2. En segundo lugar, solicitó declarar la Nulidad de la actuación disciplinaria por vulneración al debido proceso, afirmando que las declaraciones del quejoso son inadmisibles como pruebas, pues las mismas son falsas y su ingreso al proceso vulnera las garantías a que tiene derecho, según lo prescrito en el artículo 29 Superior. Además solicita la Nulidad, por vulneración a su derecho a la defensa, afirmando que no se presentó a las audiencias, porque no fue notificado en debida forma de la investigación, dado que había cambiado de domicilio profesional, por cuanto las oficinas que ocupó anteriormente no eran de su propiedad. Agregando que actualmente no tiene oficina fija, por lo cual aporta su correo electrónico y su número de teléfono, e igualmente que en varias oportunidades ha dejado en la página web su dirección actualizada. 2.3. En tercer lugar, impugnó la decisión aseverando la inexistencia de pruebas que corroboren la entrega de dineros y documentos, pues en el expediente no existe prueba alguna de que los querellantes le hubieren sido entregados dineros o documentos, afirmando que los quejosos se presentaron en su oficina para solicitar sus servicios, para lo cual les solicitó las pruebas necesarias, pero éstos no le entregaron todo lo requerido, porque no pudieron autenticar la copia del periódico Q’HUBO, donde salió la noticia, por falta de recursos, siendo esa la razón por la que la demanda fue rechazada, y no volvió a presentarla porque luego de su presentación, estableció que los querellantes le

habían mentido, porque los funcionarios de medicina legal los llamaron para explicarles lo sucedido con la cabeza de su hermana. Agregó que si los quejosos no pudieron cancelar una autenticación que costaba $85.000.oo, menos podían haberle pagado $700.000.oo, por lo cual no se Ie puede declarar disciplinariamente responsable de la falta relacionada con la omisión de devolver a quien corresponda dineros y documentos. (fls. 149 a 154 c.o. 1ª instancia). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1-. Quien funge como Magistrada sustanciadora el 12 de enero de 2018, avocó conocimiento de las diligencias y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación y allegar los antecedentes disciplinarios del encartado (folios 6 c. segunda instancia). 2.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido y procedió a rendir concepto, manifestando que no se configura ninguna causal de nulidad y en consecuencia, solicitó confirmar la decisión proferida por la Sala de primera instancia (fls. 7 y 14 a 22 c.o.). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 12 de febrero de 2018 expidió certificado de antecedentes, según el cual el abogado WILLIAM ANTONIO MARTÍNEZ BARANDICA registra una sanción de tres meses de suspensión impuesta en sentencia del 5 de marzo de 2014. (folio 23 y 23 vto. c.o. 2ª instancia) 4.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra el disciplinado por los mismos hechos (folio 24 c.o. segunda instancia).

CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción

disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan

entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor WILLIAM ANTONIO MARTÍNEZ BARANDICA, se identifica con la cédula de ciudadanía No 8.534.018 y es portador de la tarjeta profesional No. 71.126, emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la época de los hechos. (folio 13 c.o 1ª instancia) 3.- De la nulidad En el recurso de apelación, solicitó el recurrente declarar la nulidad de la actuación disciplinaria por vulneración al debido proceso, afirmando en primer lugar que las declaraciones del quejoso son inadmisibles como pruebas, pues las mismas son falsas y su ingreso al proceso vulnera las garantías a que tiene derecho, según lo prescrito en el artículo 29 Superior. Al respecto considera esta Corporación, que tal y como lo indicó el Agente del Ministerio Público, la prueba que el apelante considera inadmisible, por su falsedad, fue obtenida en las oportunidades procesales establecidas en la ley para su admisión y bajo el rigor de la gravedad de juramento, atendiendo el debido proceso en su arista formal, aunado a que fue recaudada con el cumplimiento de los requisitos contemplados en la Ley 1123 de 2007, y no fue controvertida, ni tachada, dentro de las oportunidades legales, por el profesional que ejercía oficiosamente la defensa del doctor MARTÍNEZ BARANDICA, pues este no se hizo presente en la actuación, y

tampoco fue infirmado con los elementos cognoscitivos allegados a la actuación. Al respecto, se ha pronunciado la Corte Constitucional, precisando las reglas de exclusión probatoria y los conceptos de "prueba ilegal" y “prueba inconstitucional" así: "Ahora bien, respecto del alcance de este principio constitucional, la Corte ha establecido que no toda irregularidad procesal que involucre la obtención, recaudo y valoración de una prueba, implica per se afectación del debido proceso, pues al tratarse de irregularidades incipientes, no quedan cobijadas por la previsión del inciso final del artículo 29 del ordenamiento Superior (…). De otra parte, ha dispuesto una distinción entre la prueba ilegal, entendida como aquella que afecta el debido proceso desde el punto de vista procesal formal (incompatibilidad con las formas propias de cada juicio), y la prueba inconstitucional, que es aquella que transgrede igualmente el debido proceso, pero desde una perspectiva sustancial, en tanto es obtenida vulnerando derechos fundamentales" Y en segundo lugar, solicitó la Nulidad, por vulneración a su derecho a la defensa, afirmando que no se presentó a las audiencias, porque no fue notificado en debida forma de la investigación, dado que había cambiado de domicilio profesional, por cuanto las oficinas que ha ocupado no eran de su propiedad. Agregando que actualmente no tiene oficina fija, por lo cual aporta su correo electrónico y su número de teléfono, e igualmente que en varias oportunidades ha dejado en la página web su dirección actualizada, Al respecto observa la Sala que el Seccional de Instancia ordenó apertura de investigación disciplinaria contra el abogado MARTÍNEZ

BARANDICA, mediante auto del 12 de agosto de 2013, fijando como fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 29 de abril de 2014 (fls. 15 y 16 c.o. 1ª instancia), decisión comunicada al profesional del derecho a las direcciones consignadas por él en la demanda presentada en representación de los quejosos y las reportadas por el Registro Nacional de abogados, calle 36 No. 41-104 local 219 piso 2, carrera 11 A No. 51-59, calle 12 No. 41-42 piso 2 oficina 204 y calle 30 No. 2-36 todas en la ciudad de Barranquilla, como se puede evidenciar a folios 13, 17, 18, 19 y 20 del cuaderno original de primera instancia, y debido a la no comparecencia del investigado (fl. 27 c.o. 1ª instancia), se fijó edicto emplazatorio en dos oportunidades, el 16 de septiembre de 2013 y el 6 de mayo de 2014 (fls. 23 y 29 c.o. 1ª instancia), por lo tanto el Magistrado Ponente procedió mediante auto del 28 de mayo de 2014 a declararlo persona ausente y a designarle defensor de oficio, tal como lo

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