CSDJ - F08001110200020130092101ADJUNTA20161209123425-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020130092101ADJUNTA20161209123425-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., seis (06) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 080011102000201300921 01 Aprobado según Acta de Sala No. 110 de la fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra el auto interlocutorio proferido el 25 de febrero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, por medio de la cual ORDENÓ EL ARCHIVO DEFINITIVO DE LA INVESTIGACIÓN en favor de la doctora MARTHA CECILIA VILLADIEGO CABALLERO en su condición de Juez Cuarta de Familia de Barranquilla. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación preliminar inició con la queja presentada por el señor Alejandro Morales el 29 de mayo de 2013, ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico manifestando los siguientes hechos: 1.1.- Solicitó que se investigara a la doctora Martha Villadiego Caballero en su condición de Juez Cuarta de Familia de Barranquilla por presuntas irregularidades dentro del proceso de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal bajo radicado No.2012-409 ya que dijo haber tenido dificultades en ese Juzgado, por la demora en admitir la demanda y según su criterio a su insistencia en ese despacho al final, 1 Magistrado Ponente José Duván Salazar Arias en sala dual con el Magistrado Mario Humberto Giraldo Gutiérrez.
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO inadmitieron la demanda dándole un término de 5 días para que la corrigiera so pena de ser rechazada, contra el que interpuso recurso de reposición y apelación en contra de esa providencia y hasta la fecha de presentación de la denuncia no le han resuelto los recursos2. 2.- El Magistrado instructor3 mediante auto del 27 de junio de 20134, avocó el conocimiento de la queja y ordenó abrir indagación preliminar en contra de la doctora Martha Villadiego Caballero en su condición de Juez Cuarta de Familia de Barranquilla; ordenando además la práctica de las siguientes pruebas: - Oficiar a la Secretaria del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla para que envíe copia del acto de nombramiento y posesión de la doctora Martha Villadiego Caballero como Juez Cuarta de Familia de Barranquilla. - Notificar de la decisión a la acusada, quien de carácter urgente brinde por escrito su versión sobre los hechos a que se refiere esta preliminar, además para que ejerza su derecho de contradicción y defensa. - Por secretaria verificar si por estos mismos hechos cursa o ha cursado alguna otra investigación en el Seccional del Atlántico. - Oficiar al Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla que a la mayor brevedad
posible remita copia autentica del proceso de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal bajo radicado No.2012-409. PRUEBAS RECOLECTADAS - Queja del señor Alejandro Morales el 29 de mayo de 2013; contra la doctora MARTHA VILLADIEGO CABALLERO en su condición de Juez Cuarta de Familia de Barranquilla (Fl. 1 y 2 del c.o. de 1ª Ints.). - Copias del expediente del proceso de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal bajo radicado No.2012-409 remitido por Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla mediante oficio del 14 de agosto de 2013 (Fl. 11 del c.o. de 1ª Ints.). 2 Queja y anexos visibles a folios 1 y 2 del c.o. de 1ª Inst. 3 Doctor Álvaro Enrique Márquez Cárdenas. 4 Auto visible a folio 5 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO - Respuesta de la doctora MARTHA VILLADIEGO CABALLERO en su condición de Juez Cuarta de Familia de Barranquilla recepcionado el 10 de diciembre de 2013 (Fl. 17 al 19 del c.o. de 1ª Ints.), en donde manifestó: “1. En este Juzgado presentó el quejoso proceso de divorcio radicado 08001-3110004-2012-00409-00 promovido por la señora SANDRA MARCELA TORRES CHARRIS contra el señor ANTONY HERNANDEZ.
2. Manifiesta el quejoso que a la fecha de la presentación de su escrito ante esta sala el 29 de mayo de 2013 no se había admitido la demanda. A lo que se tiene que es un hecho notorio que el año pasado hubo paro del poder judicial desde los días 12 de octubre del 2013 hasta el 07 de diciembre de 2013, que a partir del día 19 de diciembre se dio la vacancia judicial de peticiones y demandas, más en un juzgado de familia que en el mes de diciembre y enero hay incremento de solicitudes de cambios de cuotas alimentarias y títulos judiciales (tipo 1) por concepto de procesos de alimentos y ejecutivos por alimentos. Consta en el expediente que mediante auto de fecha 18 de febrero del 2013, a folios 13 y 14 del expediente, se inadmitió la demanda por defectos que allí fueron especificadamente determinados. Dentro del término de ley concedido al apoderado judicial de la demandante interpone el recurso de reposición y en subsidio apelación contra dicho auto, recurso de reposición al que se le da el trámite correspondiente fijándolo en lista, visible está a folio 19, siendo decidido el mismo día 28 de mayo del 2012, Fls.21 al 23, resolviendo no revocar el auto atacado de fecha 18 de febrero del 2013, visible a folio 24, se rechazó la demanda al no haber sido subsanada encontrándose vencido el término para ello, contra dicho proveído fue interpuesto recurso de apelación por la parte
demandante a través de su apoderado judicial, que es concedido mediante proveído de fecha 12 de agosto del 2013. Es de anotar que hasta la fecha no ha sido devuelto a este juzgado el expediente contentivo de dicho proceso por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
3. En este orden de ideas como se aprecia claramente de la anterior sinopsis procesal, la demanda fue inadmitida y contra dicho auto el apoderado judicial interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, dándosele al primero el trámite legal y no concediéndose el segundo.
4. Obsérvese que el quejoso afirma que muy a pesar de sus constantes ideas y venidas en la fecha no se había admitido la demanda, cuando sabia, por cuándo como apoderado judicial de la actora había interpuesto recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que inadmitió la demanda, lo que además afirma en el orden tercero de sus hechos de la denuncia, que debían resolverse estos recursos en primer lugar.
5. En cuanto a lo señalado que la demanda por él presentada si reúne los requisitos de forma y de fondo para que hubiese sido admitida, considerando que no tiene lógica jurídica el auto recurrido, ellos es una apreciación subjetiva lo cierto es que las
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argumentaciones jurídicas de todos los autos proferidos en esta instancia se encuentran contenidas en los mismos.
6. Se hace necesario resaltar que en la medida que nos es físicamente posible procedemos a tramitar las distintas peticiones que se nos presentan debido al cúmulo de ellas, tenido en cuenta si el respectivo proceso tiene prelación constitucional o legal, como es del caso con los procesos de alimentos, interdicción judicial adopción de menores, homologaciones que sean de competencia de esta jurisdicción, entre otras. A ello hay que aunar que este juzgado carece en su planta de personal de una Oficial Mayor, empleado judicial que si tienen otros juzgados de familia de esta ciudad y que he venido solicitando en reiteradas ocasiones a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura y que nos resulta imprescindible ante la gran cantidad de solicitudes que hay que resolver, pues con la plata de personal actual es físicamente imposible imprimirle la celeridad que quisiéramos a todos los proceso aunado al hecho de situaciones administrativas presentadas como licencias por enfermedad del secretario de este juzgado entre otras.
7. Como también puede verificase, una vez ingresa al Despacho el expediente hice los pronunciamientos respectivos”. (Sic) - El quejoso mediante escrito del 5 de diciembre de 2013 aportó copia de la providencia del 7 de noviembre de 2013 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Octava Civil-Familia en la cual se revocó el auto del 11 de junio de 2013 proferido por el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla y en su lugar se ordenó admitir la demanda de divorcio instaurada por la señora Sandra
Marcela Torres Charris en contra del señor Anthony Hernández Bustamante, y otras disposiciones (Fl. 20 al 24 del c.o. de 1ª Ints.). DEL PROVEÍDO APELADO En Auto Interlocutorio del 25 de febrero de 20145, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, procedió a evaluar la indagación preliminar donde se ORDENÓ EL ARCHIVO DEFINITIVO DE LA INVESTIGACIÓN en favor de la Doctora MARTHA CECILIA VILLADIEGO CABALLERO en su condición de Juez Cuarta de Familia de Barranquilla. La Sala de Primera Instancia manifestó que la funcionaria denunciada no incurrió en falta disciplinaria, en cuanto una vez revisado el proceso de divorcio radicado No.20125 Auto visible a folios 27 al 32 del c.o. de 1ª Ints. República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO 00409 observó que mediante auto de fecha 18 de febrero del 2013 se inadmitió la demanda por defectos allí señalados, el apoderado de la demandante impuso recurso de reposición y en subsidio de apelación; el recurso de reposición fue decidido el 18 de mayo de 2013 resolviendo no revocar el auto atacado, rechazando el recurso de
apelación por improcedente; luego mediante auto del 11 de junio de 2013 se rechazó la demanda al no haber sido subsanada encontrándose vencido el término para ello, por lo cual el quejoso interpuso recurso de apelación y el mismo fue concedido el 12 de agosto del 2013. En este mismo sentido dijo que el retraso en la actuación de la funcionaria se encuentra justificado por la ocurrencia del paro judicial del 12 de octubre hasta el 7 de diciembre de 2012 y la vacancia judicial que tuvo inicio el 19 de diciembre del mismo año hasta el 11 de enero de 2013, además el cúmulo de proceso que se presentan al inicio de año en los Juzgado de familia y que tienen prelación respecto al presentado por el quejoso; circunstancias todas estas que permiten concluir que en la conducta de la denunciada nunca hubo dolo o mala fe, y que la presunta mora endilgada se encuentra ampara por la causal de ausencia de responsabilidad prevista en el ordinal 1º del artículo 28 de la Ley 734 de 2002. Respecto a la providencia del 7 de noviembre de 2013 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de BarranquillaSala Octava Civil-Familia en la cual se revocó el auto del 11 de junio de 2013 proferido por el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla y en su lugar se ordenó admitir la demanda de divorcio instaurada por la señora Sandra Marcela Torres Charris en contra del señor Anthony Hernández Bustamante, y otras disposiciones, la Sala especificó que son precisamente los Tribunales Superiores de Distrito Judicial las Corporaciones que tiene la competencia para confirmar, modificar o
revocar las decisiones de los Jueces de primera instancia, por lo que el Juez disciplinario no se puede tener como una tercera instancia.
DE LA APELACIÓN
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO El quejoso mediante escrito radicado el 28 de mayo de 20146, interpuso recurso de apelación contra el auto interlocutorio del 25 de febrero de 2014 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, bajo los siguientes argumentos: I.- Manifestó no compartir la decisión de primera instancia ya que la sentencia debió ser sancionatoria porque la Jueza Cuarta de Familia de Barranquilla se obstinó en ser prepotente y orgullosa lo que no le permitió acceder a resolver lo pedido en el libelo de divorcio teniendo en cuenta que la demanda reunía con suficiencia todos los requisitos legales de forma y de fondo, constituyéndose la providencia en comento indebida, ilegal, arbitraria y abusiva por cuanto violó el procedimientos civil, normas que son de orden público. II.- Que la circunstancia del paro alegado como justificación al retraso en la admisión de la demanda no es dable, ya que el paro judicial culminó el 7 de diciembre de 2012, pero él presentó la demanda el 11 de diciembre del mismo año, además tampoco es justificante la vacancia judicial ya que luego del regreso de la misma, esto es el 11 de
enero de 2013 solo hasta el 18 de febrero de 2013 es que la Jueza Cuarta de Familia de Barranquilla fue que se pronunció sobre la admisión de la demanda, demorándose de manera excesiva para dictar auto de admisión de su demanda, reconoció tal circunstancia el seccional diciendo que hubo mora pero aun así ordenó el archivo de la investigación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la 6 Escrito visible a folios 36 al 64 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de
2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política, y 112.4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por quejoso contra la providencia proferida el 25 de febrero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante la cual ORDENÓ EL ARCHIVO DEFINITIVO DE LA INVESTIGACIÓN en favor de la Doctora MARTHA CECILIA VILLADIEGO CABALLERO en su condición de Juez Cuarta de Familia de Barranquilla. 2.- Del inculpado República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO Se trata de la Doctora MARTHA CECILIA VILLADIEGO CABALLERO en su condición de Juez Cuarta de Familia de Barranquilla. 3.- De la legitimación en causa Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar el fallo absolutorio, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del
despacho que profirió la decisión.” De otra parte, la Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor frente a la providencia recurrida. 4.- Del caso en concreto El origen de la presente actuación lo constituyó la queja presentada por el señor Alejandro Morales, en la cual denunció presuntas irregularidades en que pudo incurrir la Doctora MARTHA CECILIA VILLADIEGO CABALLERO en su condición de Juez Cuarta de Familia de Barranquilla en el trámite del proceso de divorcio y liquidación de sociedad conyugal radicado No.2012-0409, consistentes en la demora para tramitar la República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO demanda logrando solo la inadmisión de la misma, por ello interpuso recursos contra esta decisión y estaba a la espera de la solución de la apelación. Frente a la queja instaurada y luego de un análisis riguroso y ponderado de los elementos de juicio allegados al plenario, la Sala a quo en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 73 y 150 de la Ley 734 de 2002, resolvió abstenerse de iniciar
investigación disciplinaria en contra de la doctora MARTHA CECILIA VILLADIEGO CABALLERO en su condición de Juez Cuarta de Familia de Barranquilla. El quejoso recurrió la decisión en comento bajo los siguientes argumentos: Respecto al primer argumento del recurso, manifestó no compartir la decisión de primera instancia ya que la sentencia debió ser sancionatoria porque la Jueza Cuarta de Familia de Barranquilla se obstinó en ser prepotente y orgullosa lo que no le permitió acceder a resolver lo pedido en el libelo de divorcio teniendo en cuenta que la demanda reunía con suficiencia todos los requisitos legales de forma y de fondo, constituyéndose la providencia en comento indebida, ilegal, arbitraria y abusiva por cuanto violó el procedimientos civil, normas que son de orden público. Debe señalar esta Corporación, prima facie, que el primer argumento del quejoso no tiene vocación de prosperar. Lo anterior por cuanto del estudio del plenario no se observó en el comportamiento de la Jueza Cuarta de Familia de Barranquilla un comportamiento prepotente y orgulloso que vulnerara los derechos del mismo, por cuanto si bien existió un retardo en la admisión de la demanda, no se puede decir lo mismo respecto al trámite que se surtió después del auto que rechazó la demanda. Sobre la decisión de inadmisión de la demanda que el recurrente confunde con acceder a sus pretensiones en la demanda, si bien es cierto la Jueza denunciada tomó una decisión que fue revocada por el superior jerárquico al decretar la inadmisión de una
demanda, por las circunstancias señaladas en la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Octava Civil-Familia del 7 de noviembre de 2013 del en la cual se revocó el auto del 11 de junio de 2013 proferido por el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla y en su lugar se ordenó admitir la demanda de divorcio instaurada por la señora Sandra Marcela Torres Charris en contra del señor Anthony República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO Hernández Bustamante, y otras disposiciones, ese hecho no puede ser entendido como la comisión de una falta disciplinaria. Lo anterior se explica en la medida en que los Jueces y Magistrados al momento de dictar sus providencias judiciales cuentan con un margen de discrecionalidad, que no se debe confundir con arbitrariedad, la cual le permite en virtud de la independencia y autonomía judicial fallar los casos bajo la interpretación que realicen de la norma jurídica y su recto criterio, acompañado de los principios de la sana critica. En este sentido es importa traer a colación lo señalado por la H. Corte Constitucional en materia de la naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen: “La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las
tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. (…) Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). (…) La cardinal trascendencia de este mandato fue también reconocida por el legislador estatutario, que en el artículo 5° de la Ley 270 de 1996 incluyó como uno de los
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO principios de la administración de justicia la autonomía e independencia de la Rama Judicial, precisando además que en desarrollo del mismo “Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias”7. La facultad de administrar justicia en cabeza de los funcionarios judiciales no se debe entender como un poder infalible en donde siempre los jueces deben ser atinados con las decisiones que emiten, esa se resalta, debe ser siempre la aspiración de la administración, pero por el reconocimiento que se hace a la capacidad de errar de los funcionarios que no son más que ciudadanos investidos de una facultad especial, es que al interior del ordenamiento se estructuraron mecanismos para ejercer controles a los fallos judiciales, por lo que existen recursos horizontales y verticales contras las providencias judiciales, y a partir de allí el cocimiento de un superior jerárquico que analice lo resuelto por el inferior, para que confirme, adicione, revoque, etc. Así las cosas, el control disciplinario que existe sobre los funcionarios judiciales al momento de dictar sus providencias, debe ser además riguroso, respetuoso de los principios anteriormente señalados, es decir, autonomía e independencia judicial; a
saber: “En cuanto los jueces son servidores públicos tanto como los integrantes de las otras ramas del poder público, es claro que sus actuaciones deben enmarcarse dentro del orden jurídico, y por lo mismo, se encuentran sujetas a un control disciplinario externo. Así, de manera precisa, la Constitución en su artículo 256 numeral 3° prevé como una de las competencias del Consejo Superior de la Judicatura, la de “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial”, regla que es luego reiterada en el artículo 75 de la ya citada Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. (…) De otra parte, no existe actualmente norma especial que contenga el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales, sino que éste es en principio el mismo que rige frente a todos los demás servidores del Estado, es decir el Código Disciplinario Único, actualmente contenido en la Ley 734 de 2002, cuyo Título XII se refiere de manera expresa al régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial. 7 Sentencia T-238 del 2011. Magistrado Ponente Nilson Pinilla Pinilla. República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es
igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con este tema esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos. Esa línea jurisprudencial, que en lo esencial se ha mantenido invariable, se inicia con la sentencia C-417 de 1993 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo), en la que a propósito de cuestionamientos que entonces se hicieron respecto de la exequibilidad de una norma disciplinaria vigente desde antes de la Constitución de 1991, la Corte efectuó esta trascendental reflexión: “La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da
lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución.” (Negrillas no son del texto original). Posteriormente, en aplicación de estos mismos criterios, esta corporación se ha pronunciado a través de decisiones de tutela en relación con situaciones en las que jueces y/o Magistrados de distintos niveles y especialidades han sido sancionados por la autoridad disciplinaria competente a partir del contenido de decisiones judiciales adoptadas en el ejercicio de sus cargos. En este escenario la Corte ha concedido el amparo constitucional en aquellos casos en los que la determinación tomada puede verdaderamente explicarse como un desarrollo de su autonomía judicial reconocida por la Constitución8. Así por ejemplo, en la sentencia T-249 de 1995 (M. P. Hernando Herrera Vergara) la Corte dejó sin efectos una sanción disciplinaria de suspensión adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura contra dos Magistr
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