CSDJ - F08001110200020130093701ADJUNTA20130815112516-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020130093701ADJUNTA20130815112516-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA/ Derecho Habeas data Concede derecho habeas data / Improcedente – otro mecanismo Ante la existencia de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela es improcedente, salvo que se configure un perjuicio irremediable lo que la haría procedente como mecanismo transitorio o que el otro medio de defensa judicial no resulte idóneo ni eficaz para la protección de derechos fundamentales, evento en el cual la tutela procedería como mecanismo principal. El artículo 15 de la Constitución Política consagra el derecho al habeas data entendido como la facultad que tienen los individuos de conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. Así mismo, estipula la obligación de respetar la libertad y demás garantías constitucionales en el ejercicio de las actividades de recolección, tratamiento y circulación de datos.
RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA
RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL
CCOONNSSEEJJOO SSUUPPEERRIIOORR DDEE LLAA JJUUDDIICCAATTUURRAA
SSAALLAA JJUURRIISSDDIICCCCIIOONNAALL DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIAA
Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 080011102000201300937 01 (8310-16) Aprobado según Acta de Sala No. 63
AASSUUNNTTOO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la señora PAULA MARÍA SOLANO BENAVIDES, contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1 el 24 de junio de 2013, a través del cual se tuteló el derecho al habeas data de la accionante, presuntamente vulnerado por la Policía Nacional, Seccional Atlántico MEBARAntecedentes Judiciales. AANNTTEECCEEDDEENNTTEESS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 11..-- LLaa sseeññoorraa PPAAUULLAA MMAARRÍÍAA SSOOLLAANNOO BBEENNAAVVIIDDEESS,, iinnssttaauurróó aacccciióónn ddee ttuutteellaa bbuussccaannddoo pprrootteecccciióónn ddeell ddeerreecchhoo ffuunnddaammeennttaall aa llaa iinnttiimmiiddaadd,, rreeccttiiffiiccaarr iinnffoorrmmaacciióónn,, ddeeffeennssaa,, hhoonnrraa,, ddeebbiiddoo pprroocceessoo,, ppoorr hheecchhooss qquuee ssee rreessuummeenn ccoommoo ssiigguuee:: -- LLaa aacccciioonnaannttee eess mmééddiiccoo eessppeecciiaalliissttaa eenn aanneesstteessiioollooggííaa ddee llaass uunniivveerrssiiddaaddeess ddeell NNoorrttee yy SSaann MMaarrttíínn,, ppaarraa eeffeeccttoo ddee rreennoovvaarr uunn
ccoonnttrraattoo llaabboorraall eenn uunnaa ccllíínniiccaa ddee BBaarrrraannqquuiillllaa,, llee ssoolliicciittaarroonn aanneexxaarr ccoommoo rreeqquuiissiittoo eell cceerrttiiffiiccaaddoo ddee aanntteecceeddeenntteess jjuuddiicciiaalleess;; aall ttrraammiittaarr ddiicchhoo ddooccuummeennttoo aannttee llaa PPoolliiccííaa NNaacciioonnaall,, aappaarreeccee qquuee ssee eennccuueennttrraa ccoonnddeennaaddaa ppoorr eell ddeelliittoo ddee FFaabbrriiccaacciióónn,, PPoorrttee yy TTrrááffiiccoo ddee AArrmmaa ddee FFuueeggoo oo MMuunniicciioonneess,, ppoorr uunn JJuuzzggaaddoo ddee llaa JJuurriissddiicccciióónn ddeell DDeeppaarrttaammeennttoo ddee AAttlláánnttiiccoo.. -- SSeeññaallóó qquuee nnuunnccaa hhaa ssiiddoo,, llllaammaaddaa,, cciittaaddaa oo eennccaauussaaddaa,, ttaammppooccoo hhaabbeerr ccoommppaarreecciiddoo aa uunn pprroocceessoo ppeennaall ddee ddiicchhaa nnaattuurraalleezzaa,, hhaa iinnddaaggaaddoo eenn vvaarriiooss ddeessppaacchhooss jjuuddiicciiaalleess yy nnoo ccoonnoocceenn nnaaddaa ssoobbrree eell
ccaassoo yy ssiinn eemmbbaarrggoo aappaarreeccee eenn eell ssiisstteemmaa oo bbaassee ddee ddaattooss ddee llaa PPoolliiccííaa NNaacciioonnaall ccoonn uunn aanntteecceeddeennttee.. 1 Integrada por los Magistrados MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ (Ponente) y ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS. -- AAggrreeggóó qquuee eell CCoonnsseejjoo SSeecccciioonnaall ddee llaa JJuuddiiccaattuurraa ddeell AAttlláánnttiiccoo,, ttiieennee ccoommoo ffuunncciióónn ccoonnssttiittuucciioonnaall rreegguullaarr llooss ttrráámmiitteess jjuuddiicciiaalleess yy aaddmmiinniissttrraattiivvooss qquuee ssee aaddeellaanntteenn eenn llooss ddeessppaacchhooss jjuuddiicciiaalleess eenn llooss aassppeeccttooss ““nnoo pprreevviissttooss ppoorr eell lleeggiissllaaddoorr””.. -- EEll 2233 ddee aabbrriill ddee 22001133,, eell rreessppoonnssaabbllee ddee aanntteecceeddeenntteess ddeell MMEEBBAARR ddee llaa PPoolliiccííaa NNaacciioonnaall,, SSeecccciioonnaall AAttlláánnttiiccoo,, ssuubbiinntteennddeennttee JJOORRGGEE LLUUIISS OOLLIIVVEERROOSS FFRRAAGGOOZZOO,, llee iinnffoorrmmóó ooffiicciiaallmmeennttee ddee llaa ccoonnddeennaa yy ddee llooss
aanntteecceeddeenntteess qquuee rreeggiissttrraabbaa ppoorr eell ddeelliittoo ddee TTrrááffiiccoo yy PPoorrttee ddee AArrmmaa ddee FFuueeggoo oo MMuunniicciioonneess;; pprreecciissóó qquuee mmeeddiiaannttee eessccrriittuurraa NNoo.. 11774400 ddee llaa NNoottaarrííaa TTeerrcceerraa ddeell CCiirrccuulloo ddee BBaarrrraannqquuiillllaa ddeell 2244 ddee jjuunniioo ddee 22000044 ccaammbbiióó ssuu nnoommbbrree ddee PPAABBLLAA aa PPAAUULLAA.. PPoorr lloo aanntteerriioorr pprreetteennddee qquuee:: -- SSee ttuutteelleenn llooss ddeerreecchhooss ffuunnddaammeennttaalleess aa llaa iinnttiimmiiddaadd ppeerrssoonnaall yy ffaammiilliiaarr yy bbuueenn nnoommbbrree;; aassiimmiissmmoo aa rreeccttiiffiiccaarr llaa iinnffoorrmmaacciióónn ((hhaabbeeaass ddaattaa)) qquuee ppoosseeaa eell ppooddeerr jjuuddiicciiaall yy llaa qquuee rreeppoossaa eenn llaa PPoolliiccííaa NNaacciioonnaall –– MMEEBBAARR eenn BBaarrrraannqquuiillllaa;; ttaammbbiiéénn llooss ddeerreecchhooss aa llaa hhoonnrraa,, ddeeffeennssaa yy ddeebbiiddoo pprroocceessoo..
pprroocceessoo.. -- OOrrddeennaarr aall CCoonnsseejjoo SSeecccciioonnaall ddee llaa JJuuddiiccaattuurraa ddeell AAttlláánnttiiccoo,, vveerriiffiiqquuee ppoorrqquuee eenn llooss ddeessppaacchhooss jjuuddiicciiaalleess ddee BBaarrrraannqquuiillllaa yy SSoolleeddaadd,, aappaarreeccee eellllaa ccoonnddeennaaddaa ppoorr eell ddeelliittoo ddee PPoorrttee yy TTrrááffiiccoo ddee AArrmmaa ddee FFuueeggoo yy MMuunniicciioonneess,, ssii nnuunnccaa ffuuee aaccuussaaddaa yy mmeennooss jjuuzzggaaddaa yy ccoonnddeennaaddaa ppoorr ddiicchhoo ddeelliittoo.. -- AAssiimmiissmmoo,, oorrddeennaarr aall rreessppoonnssaabbllee ddee aanntteecceeddeenntteess MMEEBBAARR ddee llaa PPoolliiccííaa NNaacciioonnaall,, SSeecccciioonnaall AAttlláánnttiiccoo,, SSuubbiinntteennddeennttee JJOORRGGEE LLUUIISS OOLLIIVVEERROOSS FFRRAAGGOOZZOO ccoorrrreeggiirr eenn llaa bbaassee ddee ddaattooss ddiicchhaa ssiittuuaacciióónn,, llaa
ccuuaall ppeerrjjuuddiiccaa ssuu bbuueenn nnoommbbrree.. -- UUnnaa vveezz ccoorrrreeggiiddaa llaa iirrrreegguullaarriiddaadd,, ssee eexxppiiddaa cceerrttiiffiiccaaddoo ppoorr ppaarrttee ddeell jjuuzzggaaddoo oo aauuttoorriiddaadd jjuuddiicciiaall,, ddoonnddee ssee aaccllaarree ssuu ssiittuuaacciióónn..
2. Mediante auto del 7 de junio de 2013, el Magistrado de conocimiento admitió la acción de tutela, ordenó vincular a la Policía Nacional a través de su comandante, a la Dirección General de Prisiones, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Procuraduría General de la Nación y a los Juzgados Penales del Circuito de Soledad y Primero Penal del Circuito de Barranquilla (folios 23 a 25 c. o. primera instancia). 3.- La doctora CLAUDIA EXPÓSITO VÉLEZ, Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, dio respuesta a la acción de tutela, aduciendo que conforme a la Ley 270 de 1996 dicha Sala no tiene funciones jurisdiccionales, sino netamente administrativas y las alteraciones o modificaciones en los antecedentes judiciales, administrados por la Policía Nacional, específicamente la eliminación de registro de condenas ejecutoriadas o requerimientos de carácter penal, se efectúan cuando los operadores judiciales informan alguna novedad respecto al cumplimiento de la condena, prescripción de la pena o
extinción o eliminación de la medida impuesta, según sea el caso, pero ello corresponde a una actuación puramente judicial, la cual escapa a su órbita funcional (folios 37 a 40 c. o. primera instancia). 3.1.- A su turno, el Subintendente CARLOS IVÁN CUYARES BUITRAGO, responsable de antecedentes, se pronunció sobre los hechos de la tutela, aduciendo que consultada la base de datos de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL a nombre de la señora PAULA MARÍA SOLANO BENAVIDES, tiene registrado un antecedente, donde textualmente se lee: “JUZGADO 1 PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA – ATLÁNTICO EN OF.1265 DE 23/04/2010-. CUI. 2009/00866-. CONDENÓ A 02 AÑOS DE
PRISIÓN-. CONCEDE CONDENA DE EJEC. CONDICIONAL. PROCESO
2009/00467, DELITO PORTE ILEGAL DE ARMAS (Información origen DAS)”. Agregó que teniendo en cuenta que no consigna el cumplimiento o extinción de la condena, no es factible dar aplicación a lo dispuesto en la sentencia SU-458 del 21 de junio de 2012, proferida por la Corte Constitucional y realizar la modificación de la leyenda que actualmente arroja la consulta de antecedentes de la página web de: “ACTUALMENTE NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL ALGUNA” para que le certifique como “NO
TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES”.
Las pretensiones de la accionante no corresponden a las consecuencias de
una acción u omisión realizada por la Policía Nacional y no es jurídicamente posible que dicha entidad invada la esfera de competencia de otros organismos y funcionarios del Estado; deprecó la improcedencia de la tutela, por cuanto la base de datos es depositaria de las informaciones que a diario emiten las autoridades judiciales. 3.2.- De la misma manera, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, descorrió el traslado de la tutela, solicitando denegar el amparo, por cuanto en ningún momento la entidad que representa ha vulnerado derecho fundamental alguno en cabeza del accionante (folios 45 a 52 c. o. primera instancia). 3.3.- También compareció al presente trámite tutelar, el doctor CARLOS ANDRÉS VÁSQUEZ en su condición de Juez Penal del Circuito de Soledad, señalando que revisados los archivos del despacho, se observa que en contra de la señora “PABLA MARÍA SOLANO BENAVIDES” se profirió fallo condenatorio el 21 de abril de 2010 por el delito de Fabricación, Tráfico o Porte de Arma de Fuego o Municiones, a la pena de dos (2) años de prisión, concediendo el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, dicha decisión quedó ejecutoriada en la misma fecha por cuanto no se interpusieron recursos. Añadió que el expediente no se encontraba en dicho despacho sino en alguno de los Juzgados de Ejecución de Penas de Barranquilla, donde fue enviado el 26 de abril de 2010 (folios 56 a 68 c. o. primera instancia).
3.4.- El Secretario del Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, mediante escrito signado 20 de junio de 2013, contestó la acción de tutela, en tal sentido indicó que revisados los libros radicadores no se encontró anotación a nombre de PAULA MARÍA SOLANO BENAVIDES (folio 72 c. o. primera instancia). 3.5.- El doctor RICARDO RIZO SALAZAR, apoderado de la Procuraduría General de la Nación dio respuesta a la tutela, arguyendo que la entidad que representa no fue quien impuso la sanción objeto de tutela; pone de presente la falta de legitimidad por pasiva, por cuanto las pretensiones de la actora están dirigidas a cuestionar una decisión administrativa inserta en la determinación judicial aquí reprochada, la cual es de competencia y resorte exclusivo de la entidad que impuso y reportó la sanción. Agregó que en el presente caso después de verificar el sistema y módulo de radicación, se observa que no se ha recibido información respecto de alguna condena impuesta en contra de la hoy accionante, razón por la cual en su certificado no se ha registrado anotación alguna (folios 76 a 89 c. o. primera instancia). 3.6.- El Jefe del Grupo de Administración de Información Judicial SIJINMEBAR, señaló que a nombre de la actora figura una orden judicial de sentencia condenatoria emanada del Juzgado Penal del Circuito de Soledad y Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla y en los archivos no reposa físicamente orden de cancelación por parte de autoridad competente, con referencia a la orden judicial que aparece en la base de datos de
antecedentes penales a nombre de la accionante y lograr de esta manera realizar el respectivo descargue como lo establece la ley (folios 94 y 95 c. o. primera instancia). PPRROOVVIIDDEENNCCIIAA IIMMPPUUGGNNAADDAA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, a través de providencia del 24 de junio de 2013, tuteló el derecho al habeas data de la señora PAULA MARÍA SOLANO BENAVIDES, ordenando para tal efecto a la Policía Nacional, Seccional Atlántico MEBARantecedentes judiciales que en el término de 48 horas eliminara los antecedentes judiciales de la actora, arguyendo que en este evento existe una conculcación del derecho fundamental al habeas data de la petente de amparo, al existir dos antecedentes judiciales por el mismo delito a cuenta de dos juzgados (de Soledad y Barranquilla), razón por la cual tuteló el mismo para que se corrija la inscripción única hecha por el Juzgado Penal del Circuito de Soledad a través de oficio 1263 del 10 de abril de 2010. Referente a la pretensión de corregir la base de datos de la Policía Nacional indicó que en este aspecto la tutela no era procedente, por cuanto existen mecanismos en la Jurisdicción Ordinaria Penal, los cuales pueden ser ejercidos en cualquier momento por la actora, ya sea mediante una petición directa al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla), para que se determine por éste que se trata de persona diferente o por medio de la
acción de revisión prevista en el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (folios 105 a 133 c. o. primera instancia). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La petente de amparo mediante escrito signado 5 de julio de 2013 impugnó la sentencia de instancia (folios 161 y 162 c. o. primera instancia), aduciendo no haber obtenido la protección solicitada por cuanto el a quo no fue al fondo del problema, pues nunca ha sido convocada a juicio, acusada y menos condenada, se trata de una suplantación de identidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Test de procedibilidad Efectivamente, tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en
reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es indispensable “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado”2. Bajo el anterior presupuesto es necesario señalar, que la acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente señalados por la ley, siempre y 2 Cfr. Entre otras decisiones, Corte Constitucional. Sentencia T-285 de 2010 cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacerlos valer. La afectación o amenaza a los derechos, debe estar vigente y permitir la intervención de la Jurisdicción Constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela debe analizar ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, estando con ello obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden la valoración de fondo por parte del funcionario judicial. En el presente caso la acción de amparo impetrada por la ciudadana PAULA MARÍA SOLANO BENAVIDES, resulta procedente respecto a la información
registrada en la Policía Nacional, Seccional Atlántico MEBARAntecedentes Judiciales, por cuanto la accionante no cuenta con otro mecanismo para reclamar sus derechos y se torna improcedente, en relación a la presunta vulneración con ocasión del proceso penal donde fue condenada por el delito de Tenencia y Porte de Arma de Fuego de Uso Personal, sentencia proferida el 21 de abril de 2010, la cual se encuentra ejecutoriada, por cuanto, es este caso existe un mecanismo de defensa judicial, la acción de revisión, por consiguiente, esta Colegiatura procederá a estudiar de fondo el libelo de tutela, se itera, por cuanto, la probable trasgresión al derecho de habeas data de la actora, es actual y vigente, pues dichas anotaciones registradas en el certificado de antecedentes judiciales le están causando perjuicios, específicamente en el tema laboral. Del caso concreto La petente de amparo impugnó el fallo de la Sala a quo, por cuanto considera no haber obtenido la ayuda solicitada a través de la presente acción constitucional, pues nunca ha sido convocada a juicio, ni acusada y menos condenada por delito alguno, por lo cual depreca la protección efectiva de sus derechos al buen nombre, honra, debido proceso y defensa. Esta Sala, en relación a la presunta irregularidad en el trámite del referido proceso penal, estima una vez analizado el acervo probatorio allegado al plenario, que como bien se plasmó en el fallo objeto de impugnación que al interior del proceso penal adelantado en el Juzgado Penal del Circuito de Soledad (Atlántico) se condenó a una persona la cual al ser individualizada
correspondía a otra, lo cual podría considerarse como una probable suplantación, sin embargo, no se puede dejar de lado que la aquí actora mediante escritura No. 1740 de la Notaría Tercera del Círculo de Barranquilla cambió su nombre de “PABLA a PAULA” lo cual indefectiblemente pudo afectar la investigación en el referido asunto penal. Considera esta Corporación que teniendo en cuenta el carácter subsidiario de la tutela, no corresponde al Juez Constitucional pasar por alto la competencia del Juez natural, en este evento la Jurisdicción Penal, pues es al interior del mencionado proceso penal donde la accionante debe ventilar el disentimiento respecto a la investigación y posterior condena en su contra, y si bien, la sentencia condenatoria de primera instancia cobró ejecutoria al no haberse interpuesto recurso alguno en su contra, existe el recurso de revisión, consagrado en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el texto legal es el siguiente: Artículo 192. Procedencia. La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos:
1. Cuando se haya condenado a dos (2) o más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas.
2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.
3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su
inimputabilidad.
4. Cuando después del fallo absolutorio en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, se establezca mediante decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia, un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones. En este caso no será necesario acreditar existencia de hecho nuevo o prueba no conocida al tiempo de los debates.
5. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por un delito del juez o de un tercero.
6. Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones.
7. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad.
Parágrafo. Lo dispuesto en los numerales 5 y 6 se aplicará también en los casos de preclusión y sentencia absolutoria. Sobre la improcedencia de la tutela por existencia de otro mecanismo judicial, la Corte Constitucional en sentencia T-023 de 2011, Magistrado ponente doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, enunció: Reiteración de jurisprudencia. La procedencia de acción de tutela ante existencia de otro medio de defensa judicial.
3. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela procederá siempre que “el afectado no disponga de otro medio
de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
4. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades3 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta4. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales.
Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio 3 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa; SU1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP
Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T – 225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. 4 Cfr. T803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis. alternativo de defensa judicial, no deviene automáticamente la improcedencia de la acción de tutela. En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales. Si la respuesta a esa primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio.”5 En virtud de lo anterior, ante la existencia de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela es improcedente, salvo que se configure un perjuicio irremediable lo que la haría procedente como mecanismo transitorio6 o que el otro medio de defensa judicial no resulte idóneo ni eficaz para la protección de derechos fundamentales, evento en el cual la tutela procedería como mecanismo principal7.
5. En suma, en atención al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, corresponde al juez constitucional determinar la procedencia de aquella bien sea como mecanismo principal o transitorio, valorando
la idoneidad y eficacia del otro medio de defensa judicial y la existencia de un perjuicio irremediable. En consecuencia, la acción de tutela no puede entrar a desplazar los mecanismos ordinarios de defensa diseñados por el legislador, siendo ello razón suficiente para indicar que este Juez de tutela se halla en imposibilidad de 5 Sentencia T-972/05. 6 Al respecto, la sentencia SU-037 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil, reiteró: “La posibilidad de dar trámite a una petición de tutela como mecanismo transitorio exige, por una parte, (i) demostrar que es inminente un perjuicio irremediable para el derecho fundamental y, por la otra, (ii) que existe otro mecanismo de defensa judicial al que se puede acudir para decidir con carácter definitivo la controversia planteada en sede de tutela.” 7 En el mismo sentido puede consultarse la sentencia T-072 de 2008, en la que se precisó: “Para determinar si la acción de tutela es procedente, la Corte Constitucional ha señalado dos aspectos distintos. En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, es preciso examinar que no exista otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. Adicionalmente, en relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela. Basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda de tutela, pues si el accionante ha dejado
vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio” acceder a las pretensiones de la parte accionante, en la medida que no puede desplazar al Juez natural, pues los medios judiciales ordinarios, tienen preferencia sobre la acción de tutela. Luego para el caso particular analizado, es improcedente el amparo constitucional que se solicita respecto a que la accionante no fue convocada, ni acusada y mucho menos condenada por delito alguno, por cuanto, como se plasmó en precedencia tratándose de situaciones acaecidas con ocasión del trámite de un proceso en este evento penal, el disenso que se presente por las actuaciones u omisiones de los funcionarios a cargo de los despachos judiciales, debe ser controvertido al interior de los mismos, relevando al Juez Constitucional de inmiscuirse en las decisiones que competen a otras autoridades y descansan sobre la presunción de legalidad, pues este es el mecanismo adecuado para exponer las objeciones, respecto a las decisiones emitidas dentro del mismo. Como reiteradamente lo ha enunciado la Corte Constitucional, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto.
Ahora bien, en relación a lo registrado en el certificado de antecedentes judiciales de la petente de amparo, pues aparecen dos anotaciones por el mismo delito originadas en dos despachos judiciales, Juzgado Penal del Circuito de Soledad (Atlántico) y Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, tal y como se observa a folios 6 y 7 del c. o. primera instancia en la constancia emitida por la Policía Metropolitana de Barranquilla en la cual se lee que la ciudadana MARÍA PAULA SOLANO BENAVIDES fue condenada por dos Juzgados penales, sin embargo, lo cierto es que únicamente se adelantó un proceso penal, en el Juzgado Penal del Circuito de Soledad (Atlántico) asunto en el cual se condenó a PABLA MARÍA SOLANO BENAVIDES y no a PAULA MARÍA SOLANO BENAVIDES, por el delito de Tráfico y/o Porte de Armas de Fuego de Defensa Personal, sin que por ninguna parte aparezca que al Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla haya emitido igualmente fallo de carácter condenatorio, situación esta que como se plasmó en la sentencia de la Sala a quo, sólo pudo obedecer a error humano de la Policía Nacional; además, en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla no se ha tramitado investigación penal contra la señora PAULA MARÍA SOLANO BENAVIDES. Sobre el derecho al habeas data, la Corte Constitucional en la sentencia T058 de 2013, Magistrado Alexei Julio Estrada, enunció:
“DERECHO AL HABEAS DATA-Concepto
El derecho al habeas data entendido como la facultad que tienen los individuos de conocer, actualizar y rect
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.