CSDJ - F08001110200020130093801ADJUNTA20180508085232-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020130093801ADJUNTA20180508085232-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación N° 080011102000201300938 01 Aprobado según Acta No. 26 de la fecha ASUNTO A DECIDIR Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 31 de octubre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Atlántico1, mediante la cual sancionó a la abogada MAGDA LIGIA DJANON DONADO, a suspensión de un año en el ejercicio de la profesión y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, al haber sido encontrada responsable de incurre en las faltas contenidas en el artículo 30 numeral 3, artículo 34 literal e), artículo 35 numeral 6 y artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1 Sala integrada por el Magistrado MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ y su homóloga ROCÍO MABEL
TORRES MURILLO
2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Radicado N° 080011102000201300938 01
Asunto: Abogado en apelación.
1. Dio origen a la presente investigación la queja presentada el 6 de junio de 2013 por el señor FREDDY RODRÍGUEZ GARCÍA, contra la abogada MAGDA LIGIA DJANON DONADO, indicando que le otorgó poder para que lo representara en un proceso de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal presentado en su contra por la señora YASMÍN DEL PILAR TRUJILLO ZABALETA, tramitado en el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, el cual terminó por conciliación entre las partes, siendo aprobado mediante sentencia del 1 de junio de 2012, decretándose la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso y disolución y liquidación de la sociedad conyugal.
Señaló que por dicha labor le canceló a la profesional $36.000.000, de los cuales no le dio recibo. Posteriormente, la contraparte el 21 de agosto de 2012 inició un proceso ejecutivo de alimentos, el cual contestó la abogada de forma extemporánea el 16 de enero de 2013, por lo que mediante Auto del 28 de enero de 2013, el Juez decidió no tenerla en cuenta por extemporánea, ordenando la liquidación del crédito y el remate de bienes, sin embargo por dicha gestión señaló que le debía cancelar $ 35.000.000, al ser un nuevo proceso y de carácter contencioso. Precisó el quejoso que como ambos laboran como docentes en la Universidad Libre, un día cuando él se disponía a dictar la cátedra de
3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Radicado N° 080011102000201300938 01
Asunto: Abogado en apelación. anatomía, la abogada irrumpió en su clase, lo trató mal, lo insultó y de forma grosera y agresiva le solicitó el pago de los honorarios, amenazándolo que de lo contrario haría efectivo un pagaré que tenía por $40.000.000, de lo cual es testiga su secretaría.
Finalizó diciendo que por información de un amigo se enteró que cursaba en su contra un proceso ejecutivo, en el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, con base en un pagaré por valor de $40.000.000, precisando que no recuerda haber firmado ningún pagaré sino solamente el contrato de prestación de servicios, sin embargo indicó que la abogada le entregó varios documentos para su firma y por la confianza que existía entre ellos los firmó, pero nunca le comentó nada del pagaré.
2. Apertura proceso disciplinario. Se acreditó la calidad de abogada de la doctora MAGDA LIGIA DJANON DONADO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 51.939.182, portadora de la tarjeta profesional 143.255.
Mediante Auto del 12 de julio de 2013, se dio apertura al proceso disciplinario, fijándose fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional .El 28 de abril de 2014,
se dio inicio a la Audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual el quejoso se ratificó de lo ya manifestado en su escrito de queja, la disciplinada rindió versión libre en los siguientes términos: 4
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Radicado N° 080011102000201300938 01
Asunto: Abogado en apelación. 3.1. Versión Libre: Señaló la disciplinada que el quejoso la contactó por cuanto ambos trabajan en el Universidad Libre y le contó que su esposa se había ido de la casa llevándose a sus hijos y un dinero; ante ello le manifestó que en virtud a estar casados y a esa decisión se debía iniciar el proceso de divorcio; días después se enteró del inicio del proceso de divorció impulsado por su esposa, y ante ello requirió de los servicios de ella.
Manifiesta la deponente que explicó al quejoso la necesidad para el asunto de dos poderes, el del divorcio y el de la liquidación de sociedad conyugal; el quejoso se llevó los documentos, para revisarlos con sus amigos abogados y al otro día se los entregó; respecto de los honorarios le manifestó al denunciante que cuánto era el patrimonio, púes con base en ello se fijan los honorarios, a lo cual le afirmó que tenía un apartamento de $120.000.000 y un consultorio que estaba avaluado en $70.000.000, enterándose después
que tenía más de $200.000.000 en la cuenta de ahorros y una cabaña. Señaló que la esposa de su cliente, una vez se realizó el acuerdo cambió de abogado y manifestó que la abogada Galinde a quien le había otorgado poder la había presionado para suscribir el acuerdo pues estaba de parte del quejoso; y en tal sentido para probar tal hecho existen tres denuncias colocadas en contra del él ante la Fiscalía, pues ella lo ha acompañado a las Audiencias. Frente al proceso ejecutivo de alimentos, indicó que fue él quien se notificó personalmente del mismo y le dijo que no iba a ponerla como abogada 5
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Radicado N° 080011102000201300938 01
Asunto: Abogado en apelación. porque ella era muy ética y quería pelear los bienes con su exesposa, por tanto cuando le otorgó poder ya había transcurrido tiempo y además le había manifestado que se había llegado a un acuerdo y existiría desistimiento de la contraparte.
Señaló que la suma de $26.000.000 que pagó el quejoso fue por concepto de una demanda impetrada en su contra porque como poseedor del consultorio médico, había dejado de pagar 10 años de administración y estaba embargado desde el 2011. Respecto al proceso de alimentos, nunca firmó contrato, porque no llegaron a un acuerdo y él decía que arreglaban al final, que incluyera ese proceso en todas las demás diligencias.
Frente al tema de sus honorarios, aportó contrato donde consta que se acordó el 20% del total de la liquidación de la sociedad conyugal de lo cual le pagó $36.000.000. El tema del CDT, manifestó que el día de su cumpleaños el quejoso asistió y se enteró de un dinero que ella había recibido, pidiéndole una plata prestada, a lo cual ella accedió pero como garantía le solicitó suscribir un pagaré, pues parte del dinero era de su hermana y frente al no cumplimiento del mismo decidió iniciar el proceso ejecutivo, siendo amenazada por el quejoso, lo cual se puede observar en la cámaras de vigilancia de la Universidad Libre. También presentó un proceso ejecutivo laboral, el cual fue remitido al 6
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Radicado N° 080011102000201300938 01
Asunto: Abogado en apelación.
Juzgado Sexto Civil Municipal de Barranquilla, donde se decretaron medidas cautelares, señalando que al mismo tiempo todavía fungía como su apoderada en el proceso de familia. 3.2. El Juez Disciplinario decretó algunas pruebas
4. Luego de varias suspensiones el 13 de octubre de 2015, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional donde se recibieron las declaraciones de ANGÉLICA MARÍA CABEZA SANJUAN y
GERMIS ENRIQUE NOVA BROCHERO.
La señora CABEZA SANJUAN manifestó ser la secretaría del quejoso quien es médico cirujano, conoce a la disciplinada porque era amiga del doctor y además era su paciente, asistía al consultorio con su esposo e hijos, para el año 2012 cuando el divorcio de su jefe, la contrató y empezó a cambiar la relación, ella llamaba a cobrar al consultorio ya no lo atendía y hasta le suscribió un pagaré para cancelarle sus honorarios. El señor NOVA BROCHERO manifestó que conoce al quejoso hace 15 años y se desempeñaba como auxiliar de laboratorio, a la disciplinada la conoció en el mes de abril de 2013 cuando él estaba organizando el salón para un examen que iba a practicar el quejoso, cuando la abogada ingresó atrevidamente al laboratorio, el salió, y se quedó sola con el doctor, el escuchó que ella lo increpaba, acerca de un dinero, le decía varias cosas y lo trató hasta de morboso. 7
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Radicado N° 080011102000201300938 01
Asunto: Abogado en apelación.
5. El 31 de mayo de 2016, se dio continuación a la Audiencia, donde el Magistrado dio a conocer las respuestas emitidas por el Juzgado 13 Civil Municipal de Barranquilla, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma
ciudad, el Juzgado Sexto Municipal, la Dirección Seccional de Administración
Judicial y la Sala Administrativa. Se adelantó inspección judicial a los procesos que remitieron los Juzgados Quinto y Primero Laboral, ordenando la expedición de algunas piezas procesales.
6. El 10 de noviembre de 2016, se continuó con la Audiencia donde se verificaron las pruebas allegas y el Ministerio Público solicitó suspender la audiencia para revisar el expediente antes de calificar la conducta a lo cual accedió el Director del proceso.
7. Cargos. El 23 de noviembre de 2016, se dio continuación a la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, una vez revisadas las pruebas allegadas, se procedió a la calificación de la conducta, así: Se profirieron cargos contra la disciplinada por las faltas contenidas en los artículos 30 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, por haber propiciado un escándalo en la Universidad Libre, por la falta del literal e) del artículo 34 de la misma normatividad, por haber demandado al quejoso y al mismo tiempo
8
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Radicado N° 080011102000201300938 01
Asunto: Abogado en apelación. actuar como su apoderada; por el numeral 6 del artículo 35 por cuanto no expidió recibos; todas estas fueron calificadas como dolosas.
De otra parte le endilgó la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto contestó la demanda ejecutiva de alimentos de
forma extemporánea, conducta ésta calificada como culposa.
8. Juzgamiento. Luego de varias suspensiones para adelantar la Audiencia de Juzgamiento por inasistencia de la disciplinada y su defensora de confianza, el Despacho le nombró una defensora de oficio, adelantándose la Audiencia el 8 de marzo de 2017, momento en el cual se recibió el testimonio de MÓNICA PATRICIA DE LA HOZ SILVA, quien manifestó haber sido la secretaria de la disciplinada, señaló que le llevó un proceso de divorcio al quejoso y que después discutieron por el tema de un CDT, en algún momento le dejó unos recibos de pago los cuales entregó al quejoso, pero no sabe los pormenores del asunto.
9. El 31 de marzo se continuó con la Audiencia de Juzgamiento donde se recibió el testimonio del señor JIMMY MANUEL GÓMEZ PUA, quien manifestó conocer a la acusada de vista porque es usuaria de la Justicia y en el Juzgado donde labora cursó un proceso de divorcio con fundamento en el cual se inició el disciplinario, dicho proceso terminó por acuerdo entre las partes.
9
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Radicado N° 080011102000201300938 01
Asunto: Abogado en apelación.
10. El 7 de abril de 2017, se continuó con la Audiencia de Juzgamiento,
recibiéndose el testimonio del abogado DARWIN GÓMEZ SIERRA, quien manifestó que fue el abogado de la contraparte en el proceso de alimentos, sin dar mayor información. La apoderada de la disciplinada presentó alegatos finales, realizando un recuento de las pruebas allegadas y solicitando una sentencia absolutoria debido a que no ha incurrido en falta disciplinaria alguna. LA PROVIDENCIA APELADA La Sala a quo en decisión proferida el 31 de octubre de 2017 sancionó a la abogada MAGDA LIGIA DJANON DONADO, a suspensión de un año en el ejercicio de la profesión y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, al haber sido encontrada responsable de incurrir en las faltas contenidas en el artículo 30 numeral 3, artículo 34 literal e), artículo 35 numeral 6 y artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior por cuanto encontró acreditado que la disciplinada descuidó el proceso ejecutivo y presentó la contestación de la demanda de forma extemporánea, de otra parte incurrió en intereses contrapuestos al haber demandado a su cliente, pese a que todavía era su apoderada en el proceso de familia, además no expidió recibos y propició escándalos en la 10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Radicado N° 080011102000201300938 01
Asunto: Abogado en apelación.
Universidad Libre de Barranquilla al momento de haber entrado al salón de clases donde estaba el quejoso. Frente a la sanción manifestó que al tratarse de varias faltas la mayoría dolosas, no tener antecedentes disciplinarios, la sanción de suspensión y multa resultaba justa y proporcional. (Folios 359 a 406 c.o) FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Ante la anterior decisión la disciplinada interpuso recurso de apelación con los siguientes argumentos: Señaló no ser cierto que haya provocado escándalos o riñas, simplemente tanto ella como el disciplinado trabajan en la Universidad Libre y cuando lo encontró de forma profesional le solicitó el pago de su dinero, si hubiera existido alguna riña hubiera sido sancionada por la Universidad, la única prueba es el testimonio del auxiliar del quejoso quien señaló que había salido del salón pero también sabía la conversación que había sostenido con el señor RODRÍGUEZ, lo cual no tiene sentido, por tanto no existe sustento probatorio alguno para manifestar que existió una riña o escándalo en una Universidad y nada hubiera pasado. Indicó que si elaboró y entregó los recibos por concepto de honorarios y se los dejó en la oficina del Consultorio Jurídico de la Universidad con la señora 11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Radicado N° 080011102000201300938 01
Asunto: Abogado en apelación.
Mónica de la Hoz, tal como consta en su declaración, no sabe si por la confianza que existía el quejoso le indicó que los guardara. De otra parte es enfática en manifestar que no existen intereses contrapuestos, por cuanto, la demanda la presentó por una deuda que el señor RODRÍGUEZ había contraído con ella, que no tiene nada que ver con el proceso que lo representaba, situación que fue probada en el Juzgado donde se adelanta el ejecutivo. Frente a la falta de diligencia señaló que si se presentó la contestación de la demanda de manera extemporánea ello ocurrió por el paro judicial donde no era claro si estaban o no corriendo términos y al radicar la contestación el 16 de enero de 2013, el Juzgado mediante Auto del 28 de enero de 2013, consideró que la había presentado un día después, pero lo cierto es que algunos Juzgados corrían términos, otros no, no había ingreso a los Despachos y así era muy difícil la contabilización.
CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con los numerales 3° del artículo 256 de la Constitución Política, y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996,artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer del recurso de apelación en los
12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Radicado N° 080011102000201300938 01
Asunto: Abogado en apelación. procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones.
2. De la apelación La disciplinada presentó en tiempo recurso de apelación refiriéndose por separado a cada una de las faltas endilgadas en los siguientes términos,
veámos:
13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Radicado N° 080011102000201300938 01
Asunto: Abogado en apelación.
Señaló no ser cierto que haya provocado escándalos o riñas, simplemente tanto ella como el disciplinado trabajan en la Universidad Libre y cuando lo encontró de forma profesional le solicitó el pago de su dinero, si hubiera existido alguna riña hubiera sido sancionada por la Universidad, la única prueba es el testimonio del auxiliar del quejoso quien señaló que había salido del salón pero también sabía la conversación que había sostenido con el señor RODRÍGUEZ, lo cual no tiene sentido, por tanto no existe sustento probatorio alguno para manifestar que existió una riña o escándalo en una Universidad y nada hubiera pasado. Frente a esta falta disciplinaria solamente se cuenta con el testimonio del señor NOVA BROCHERO quien manifestó que conoce al quejoso hace 15 años y se desempeñaba como auxiliar de laboratorio, a la disciplinada la conoció en el mes de abril de 2013 cuando él estaba organizando el salón para un examen que iba a practicar el quejoso, cuando la abogada ingresó atrevidamente al laboratorio, el salió, y la disciplinada se quedó sola con el doctor, el escuchó que ella la increpaba acerca de un dinero, le decía varias cosas y lo trató hasta de morboso.
En ese testimonio la disciplinada le formuló algunas preguntas al señor NOVA BROCHERO, en el sentido de señalar que el quejoso se encontraba solo en el salón, a lo cual él respondió que sí, que el médico RODRÍGUEZ, se encontraba solo en el salón de clases, pues el testigo acababa de salir ya que su labor era dejar organizados los elementos del laboratorio para su 14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Radicado N° 080011102000201300938 01
Asunto: Abogado en apelación. examen, sin embargo afirmó haber escuchado los “insultos e improperios” realizados por la disciplinada, pese a no haber estado en el salón.
No obra en el plenario ninguna otra prueba, generando suspicacia o duda para esta Colegiatura la existencia de tal hecho, pues si al parecer existió una riña dentro de una Universidad, los alumnos, o directivos o demás profesores debieron haber tenido conocimiento del hecho, pero no obra prueba siquiera sumaria de tal evento aparte del testimonio del señor NOVA BROCHERO, quien además era el asistente del quejoso, es decir existe un grado de subordinación; circunstancia que deja en entredicho la veracidad de su declaración. En esa perspectiva al analizar la prueba obrante señalada en líneas anteriores, considera esta Superioridad que le asiste razón a la abogada investigada frente al manto de duda que existe en la estructuración de la falta endilgada, siendo esta provocar o intervenir voluntariamente en riñas o
escándalo público originado en asuntos profesionales, pues no se logró demostrar la existencia de un escándalo público que haya fomentado la disciplinada, máxime si se supone ocurrió en una Universidad donde hay gran cantidad de personas entre estudiantes, profesores y trabajadores. En ese contexto, observa esta Colegiatura que no existe certeza de la conducta endilgada, siendo el tipo disciplinario provocar o intervenir voluntariamente en riñas o escándalo público originado en asuntos profesionales, una conducta eminentemente dolosa donde debe probarse, 15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Radicado N° 080011102000201300938 01
Asunto: Abogado en apelación. esa intención dañina o ilícita que se le castiga al profesional del derecho, lo cual en efecto no se encuentra demostrado en el presente caso.
Conforme a lo anotado en precedencia, esta Colegiatura considera que dentro del presente asunto existen serias dudas que no fueron dilucidadas, a saber: i) si en efecto existió una riña o escándalo público o simplemente la disciplinada le estaba cobrando sus honorarios al quejoso; ii) tampoco fue desvirtuado lo manifestado por la abogada disciplinable simplemente haber requerido a su cliente; iii) El testigo fue de oídas, no presencial, pues no se encontraba dentro del salón y además es el subalterno del quejoso ; iv) no existe en este evento certeza de la ocurrencia de un escándalo público,
surgiendo la insuficiencia probatoria, pues se debió oficiar a la Universidad como lo solicitó la disciplinada, lo cual omitió el seccional de instancia. Cabe recordar de cara a los anteriores presupuestos que la Corte Constitucional sobre el in dubio pro disciplinado en la sentencia C-244 de 2006 enunció: “El derecho fundamental que tiene toda persona a que se presuma su inocencia, mientras no haya sido declarada responsable, se encuentra consagrado en nuestro Ordenamiento constitucional en el artículo 29, en estos términos: "Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable", lo que significa que nadie puede ser culpado de un hecho hasta tanto su culpabilidad no haya sido plenamente demostrada. Este principio tiene aplicación no sólo en el enjuiciamiento de conductas delictivas, sino también en todo el ordenamiento 16
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Radicado N° 080011102000201300938 01
Asunto: Abogado en apelación. sancionador -disciplinario, administrativo, contravencional, etc.-, y debe ser respetado por todas las autoridades a quienes compete ejercitar la potestad punitiva del Estado.
Ahora bien: el principio general de derecho denominado "in dubio pro reo" de amplia utilización en materia delictiva, y que se venía aplicando en el proceso disciplinario por analogía, llevó al legislador a consagrar en la disposición que hoy se
acusa, el in dubio pro disciplinado, según el cual, toda duda que se presente en el adelantamiento de procesos de esta índole, debe resolverse en favor del disciplinado. El "in dubio pro disciplinado", al igual que el "in dubio pro reo" emana de la presunción de inocencia, pues ésta implica un juicio en lo que atañe a las pruebas y la obligación de dar un tratamiento especial al procesado. Como es de todos sabido, el juez al realizar la valoración de la prueba, lo que ha de realizar conforme a las reglas de la sana crítica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. Cuando la Administración decide ejercer su potestad sancionatoria tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la autoría o participación en la conducta tipificada como infracción disciplinaria es imputable al procesado. Recuérdese que en materia disciplinaria, la carga probatoria corresponde a la Administración o a la Procuraduría General de la Nación, según el caso; dependiendo de quién adelante la investigación, y son ellas quienes deben reunir todas las pruebas que consideren pertinentes y conducentes para demostrar la responsabilidad del disciplinado”2 En consecuencia, atendiendo lo previsto en el artículo 8 de la Lay 1123 de 2007, cuyo texto legal es del siguiente tenor: “(…) Durante la actuación toda 2 Sentencia C244 de 2006, Corte Constitucional 17
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Radicado N° 080011102000201300938 01
Asunto: Abogado en apelación. duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla” y además, que no existe certeza respecto de los honorarios pactados, esta Sala absolverá a la disciplinada de la falta endilgada, contemplada en el artículo 30 numeral 3 en la descrita en el tipo de “Provocar o intervenir voluntariamente en riñas o escándalo público originado en asuntos profesionales”.
En el segundo punto de apelación indicó que si elaboró y entregó los recibos por concepto de honorarios y se los dejó en la oficina del Consultorio Jurídico de la Universidad con la señora Mónica de la Hoz, tal como consta en su declaración, no sabe si por la confianza que existía el quejoso le indicó que los guardara. Cabe recordar que el no expedir recibos es una conducta eminentemente dolosa, es decir se tiene la intención de ocultar alguna información, sin embargo en el presente caso se tiene que la disciplinada entregó los recibos de consignación a la señora Mónica de la Hoz, quien trabajaba en el Consultorio Jurídico de la Universidad, lo cual ésta afirmó en su testimonio y nunca fue desvirtuado por el quejoso. En efecto, en el presente caso la disciplinada allegó los recibos de consignación, lo cuales si bien es cierto no constitución un recibo propiamente dicho si desdibuja el elemento de culpabilidad – doloel cual
deviene en esencial para esta falta. 18
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Radicado N° 080011102000201300938 01
Asunto: Abogado en apelación.
Bajo el anterior presupuesto, contrario a lo plasmado por la Sala de primer grado, esta Corporación evidencia que el querer de la profesional fue demostrar la existencia del dinero y que en efecto había recibido sus honorarios; en tal sentido tampoco vislumbra esta Colegiatura que el proceder de la abogada disciplinada hubiere afectado sin justificación alguna el deber, por cuanto como ya se plasmó en precedencia, entregó las consignaciones y por lo tanto no causó perjuicio a su mandante. Cabe recordar que la Ley 1123 de 2007 establece la antijuridicidad en su artículo 4 la cual está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad. No en vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta sin justificación, alguno de los deberes previstos en este mismo Código, cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. Lo anterior, porque no sería afortunado desconocer que el injusto disciplinario se identifica de mejor forma con la norma subjetiva de determinación, ya que justamente el derecho disciplinario apunta hacia el
establecimiento de directrices o modelos de conducta por vías de la consagración de deberes, cuyo desconocimiento comporta la comisión de falta disciplinaria. Respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción 19
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Radicado N° 080011102000201300938 01
Asunto: Abogado en apelación. disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”.
En consecuencia, para esta Corporación es evidente que el comportamiento desplegado por la abogada no contrarió como se señaló por parte del Juez Disciplinario a quo, el deber descrito en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, no configurándose entonces el elemento antijurídico de la falta imputada, por cuanto no incumplió el deber que tiene todo abogado en ejercicio su profesión de expedir recibos. De tal forma al no cumplirse con uno de los elementos del tipo disciplinario, la disciplinada será absuelta de dicho cargo. Como tercer elemento de apelación manifestó que no existen intereses contrapuestos, por cuanto, la demanda la presentó por una deuda que el señor RODRÍGU
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.