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CSDJ - F08001110200020130096501ADJUNTA20140213101938-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020130096501ADJUNTA20140213101938-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 5 de febrero de 2014

Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 080011102000201300965 01

Aprobado Según Acta No. 05 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda, respecto del recurso de apelación en subsidio del de reposición, incoado contra la providencia emitida el 31 de octubre de 2013, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, resolvió ordenar el archivo definitivo de las diligencias disciplinarias seguidas contra Luz Myriam Reyes Casas, en su condición de Juez Primera de Familia del Circuito de Barranquilla, con ocasión de la queja formulada por la señora Alejandra María Rincones Murcia. I.- HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La señora Alejandra María Rincones, radicó en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico (fls 1 a 18), queja contra Luz Myriam Reyes Casas, Juez Primera de Familia del Circuito de Barranquilla, con fundamento en que al proferir el fallo de fecha 30 de junio de 2009, desconoció los derechos de cuota alimentaria de su hijo menor de edad Jhon Deivis Barbosa Rincones, que el mismo tiene sobre la pensión de jubilación de su padre, en razón a que se negó a corregir un error

aritmético en la mentada sentencia, tal como lo ordena el artículo 310 del C.P.C. y los precedentes jurisprudenciales. En sentir de la quejosa, esa actitud fue tan ilegal que la misma Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR-, entidad que le correspondía ejecutar la sentencia de la cuota alimentaria, le pidió varias veces claridad a la misma “y los 2 oficios aclaratorios procedentes del Juzgado Primero eran súper enredados “ (…). Mediante auto del 30 de junio de 2013 (fls 94 y 95), se avocó conocimiento de la queja, y, entre otros, se pidió al Tribunal Superior de Barranquilla copia del acto administrativo de nombramiento de la doctora Luz Myriam Reyes Casas, como Juez Primera de Familia de Barranquilla, y certificado sobre el ejercicio de su cargo y, se procedió a notificar personalmente del inicio del proceso disciplinario. A través de escrito del 6 de agosto de 2013, la quejosa pidió que se aplicara lo regulado en el artículo 157 de la Ley 734 de 2002, “por cuanto se evidencian serios elementos de juicio que permiten establecer que la permanencia en el cargo, de la indiciada de la falta, posibilita una interferencia en el trámite de la investigación” (fls 105 y 106), a lo que el Magistrado Sustanciador, por auto del 20 de agosto de 2013 (fl 109), ordenó por la Secretaría se le recordara a la quejosa que “de conformidad con el parágrafo del artículo 734 de 2002, el papel del quejoso en este asunto

disciplinario es de coadyuvante”. Finalmente, señaló que el Despacho no encuentra que se reúnan los requisitos dispuestos en el artículo 157 de la Ley 734 de 2002, para aplicar la suspensión provisional del cargo a la Juez. Mediante providencia del 31 de octubre de 2013 (fls 138 a 146), el A quo resolvió “ORDENAR EL ARCHIVO definitivo de las presentes diligencias adelantadas (…) de acuerdo a lo dicho en la parte motiva de este proveído”, luego de sostener que en la sentencia censurada, la Juez actuó en estricto cumplimiento de la Constitución y de la ley, acorde con el deber funcional, sin que lo decidido sea producto del capricho o de la arbitrariedad. En contra de lo decidido, la quejosa acudió en reposición y en subsidio apelación (fls 151 a 155). A través de providencia del 13 de diciembre de 2013 (fls 165 a 167), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, negó el recurso de reposición, por no ser susceptible de dicho recurso y, concedió el recurso de apelación incoado subsidiariamente. A esa decisión llegó luego de sostener que según lo regulado en los artículos 110, 207 y 113 de la Ley 734 de 2002, en su orden, establecen que, contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición, apelación y queja; además procederá la apelación contra el auto de archivo definitivo y el auto que niega las pruebas y el recurso de reposición, procede únicamente contra la decisión que se pronuncia sobre la nulidad y la negación de

solicitud de copias o de pruebas al investigado o a su apoderado, y contra el fallo de única instancia.

II. EL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO El recurso de apelación, fue sustentado por la quejosa, en que con un embargo del 50%, se copa la capacidad embargable del padre, por lo tanto, dejó sin cuota alimentaria al menor y, a la Juez se le solicitó que explicara en qué forma tuvo en cuenta al mismo, sin que se tuviera respuesta favorable.

Señaló que la citada funcionaria no puede afirmar la inexistencia de una fórmula matemática para determinar la cuota alimentaria que le corresponde a cada hijo, cuando debe asignársele el mismo monto a cada uno y no como ocurrió al asignarse a dos de sus hijas y al otro no, lo que constituye “prevaricato” que constituye una falta gravísima. De esa manera, pasaron 3 años y 11 meses para que otro Juzgado, el Segundo de Familia, corrigiera el error aritmético en el que incurrió la mentada Juez. Por lo indicado pide se deje sin efectos la decisión recurrida y se continúe con la investigación disciplinaria. III.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y DECISIÓN A EMITIR 3.1. Competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria para definir el asunto y, legitimación del quejoso para recurrir el auto de archivo Con fundamento en lo regulado en la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para resolver el recurso de apelación incoado por la quejosa, en subsidio del de reposición,

contra la providencia proferida el 31 de octubre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por medio de la cual ordenó el archivo definitivo de las diligencias disciplinarias seguidas contra la doctora Myriam Reyes Casas, en su condición de Juez Primera de Familia del Circuito de Barranquilla. De la misma manera, disponen en su orden los artículos 115 y 90 de la Ley 734 de 2002, que el recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: “(…) la decisión de archivo (…)”, y, la “intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio (…)”. (Negrilla fuera de texto). En ese orden, el quejoso está facultado para recurrir mediante apelación la decisión de archivo de las diligencias disciplinarias. 3.2. Problema Jurídico y metodología a seguir para solucionarlo Corresponde a esta Sala definir si debe revocarse, o por el contrario, confirmarse la providencia del 31 de octubre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por medio de la cual se resolvió archivar de manera definitiva las diligencias disciplinarias seguidas contra la doctora Luz Myriam Reyes Casas, en su condición de Juez Primera de Familia del Circuito de Barranquilla. Precisa la Sala que el problema jurídico planteado se resolverá de acuerdo al

siguiente orden (i) se examinarán las razones por las cuales el Seccional de la Judicatura del Atlántico procedió al archivo de las diligencias disciplinarias; luego, (ii) se expondrán los argumentos de la apelación y, finalmente, (iii) se confrontarán los fundamentos de la apelación, con las consideraciones fácticas y jurídicas expuestas en la providencia impugnada. Sólo de esa manera puede definirse si le asiste o no razón a la quejosa en su pretensión consistente en que se continúe con la investigación disciplinaria.

4. La Sala confirmará la decisión apelada, al encontrar infundados los cargos atribuidos por la quejosa a la decisión de archivo de las diligencias disciplinarias Como quedó consignado en el acápite de los antecedentes, la señora Alejandra María Rincones Murcia radicó queja contra la doctora Luz Myriam Reyes Casas, Juez Primera de Familia del Circuito de Barranquilla, con fundamento en que dicha funcionaria judicial en la sentencia que profirió el 30 de junio de 2009 dentro del proceso de aumento de cuota alimentaria que se tramitó, desconoció los derechos, en la cuota alimentaria que le corresponde a su menor hijo John Deivis Barbosa sobre la pensión de jubilación de su padre, al negarse a corregir un error aritmético en dicha sentencia, tal como lo ordena el artículo 310 del C.P.C. y los precedentes jurisprudenciales. Error que considera notorio, de un lado, en razón a que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), entidad a la que

le corresponde ejecutar la sentencia de la cuota alimentaria, le pidió varias veces claridad a la misma y, los dos oficios aclaratorios “eran súper enredados”, y, del otro, porque dicha funcionaria mintió en sus descargos de tutela ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla. Ahora bien, en la providencia emitida el 31 de octubre de 2013 por la Seccional de la Judicatura del Atlántico, se procedió al archivo definitivo de las diligencias disciplinarias seguidas contra la Juez Primero de Familia del Circuito de Barranquilla, tras considerar que la titular de ese despacho judicial, no incurrió en la falta disciplinaria con ocasión de la queja presentada por la señora Rincones Murcia, por cuanto examinada la actuación judicial puede concluirse que la funcionaria investigada actuó en estricto apego de la Constitución y a la ley, acorde con el deber funcional, sin que la decisión adoptada haya obedecido al capricho o arbitrariedad. Para el Seccional, fue claro que de acuerdo al material probatorio obrante en la investigación disciplinaria, particularmente del proceso radicado 2008-357, que fue fallado el 30 de junio de 2009 en el que se accedió al aumento de la cuota alimentaria de las menores Martha Joana y Paola Alejandra Barbosa Medina, contra el señor Johny Rafael Barbosa Olascoaga, surge claro que no es cierto lo sostenido por la quejosa en el sentido de que no se tuvo en cuenta a su menor hijo Jhon Deivis Barbosa Rincones, a quien hasta ese entonces su padre le cubría la totalidad de los gastos, para la fijación de la

nueva cuota alimentaria, habida cuenta que en la referida sentencia se aumentó al 35% de la pensión y las mesadas adicionales que devengaba el demandado. Para arribar a esa conclusión citó la jurisprudencia vertical de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que a su vez, se funda en la doctrina constitucional al respecto (sentencia SU-257 de 1997), en el sentido de que la Constitución Política atribuyó a los jueces de la República la facultad de interpretar la normatividad legal en los litigios que deben definir, para que profieran las decisiones, con la sola restricción, consistente en que correspondan a unos medios de interpretación tanto constitucional como legal y de forma razonable, motivo por el cual, en ese sentido, la jurisdicción disciplinaria no es competente para cuestionar las decisiones emitidas por los funcionarios judiciales. Dentro del término legal, la quejosa radicó recurso de reposición y en subsidio apelación (fls 151 a 155) contra el archivo definitivo de las diligencias disciplinarias, con fundamento en que en la sentencia tantas veces mencionada no se aumentó el 35% de la pensión y de las mesadas adicionales recibidas por el demandado, sino al 50% como se advierte del oficio 1337 en el que la Secretaria del Juzgado Primero de Familia de Barranquilla señala que por auto del 14 de diciembre de 2009, ese despacho decretó el embargo del 50% de la pensión y de las demás mesadas, porcentaje que asciende a la capacidad embargable al padre, por lo que dejó sin cuota alimentaria al menor de los hijos.

La Juez, insiste la recurrente, no podía partir de la base consistente en que el padre tenía otros ingresos referidos al negocio llamado “Residencia Universitaria Ciudad Jardín”, que no es rentable por las deudas que tiene, de allí que no podía asignarse el 100% del cupo máximo de la pensión, para dos de los hijos del demandado, mientras que para el otro, solamente una pequeña cuota de un “negocio quebrado”, “Ese presunto negocio ya no existe”. Es decir, no podía asignarse a cada una de sus hijas el 50% (25% para cada una de ellas) y para su hijo (el de la quejosa) ceo (o) pesos, con el argumento de que vive con su padre. Reitera en que esa conducta constituye prevaricato, configurando así falta gravísima. Indicó que el patrimonio del padre era determinable con las pruebas que obraban en el proceso de aumento de cuota alimentaria y, su situación patrimonial decayó al punto que fue desalojado de la casa donde vivía, y actualmente vive con una de sus hermanas, lo que era predecible porque solamente vivía con el 25% de su mesada pensional, como lo puso a sufrir la Juez cuestionada. Finalmente, afirmó que pasaron 3 años y 11 meses para que otro Juzgado, el Segundo de Familia, corrigiera el error aritmético de la Juez Reyes Casas, por lo que la lesión a su hijo fue enorme, de donde surge que la existencia de otra sentencia en el mismo caso, evidencian un prevaricato, que configura “falta gravísima”. Una vez verificados por esta Sala los argumentos expuestos por el Seccional de la Judicatura del Atlántico para archivar las diligencias disciplinarias, así

como los fundamentos de la apelación incoada por el quejoso, ninguna irregularidad se advierte en la decisión adoptada. Lo afirmado, encuentra fundamento en que justamente el A quo al examinar la actuación de la Juez Primera de Familia del Circuito de Barranquilla, denunciada por la presunta actuación defectuosa consignada en la sentencia del 30 de junio de 2009 en el proceso de aumento de cuota alimentaria tantas veces mencionado, hizo una adecuación correcta de la regla jurisprudencial vertida tanto en sentencias de la Corte Constitucional1, como de la vertical de esta Sala Disciplinaria2, las que al fijar el alcance de los artículos 228 y 230 de la Constitución, sostuvieron que la actividad de interpretación de las normas jurídicas, así como la valoración probatoria en cada uno de los casos que realizan los jueces, escapa de la órbita del juez disciplinario, siempre y cuando se ejerza dentro de los parámetros de proporcionalidad y de razonabilidad. 1 Línea vertida entre otras, en las sentencias C-417 de 1993, T-249 de 1995, T-094 de 1997 y SU-257 de 1997, T-625 de 1997, T-001 de 1999, T-056 de 2004 y T-751 de 2005. 2 Judicatura En efecto, para la Seccional de instancia no existió duda en cuanto a que la Juez Primera de Familia del Circuito de Barranquilla procedió al aumento de la cuota alimentaria siguiendo lo regulado en el art. 155 del Código del Menor que faculta al Juez para ello, cuando no sea posible acreditar el monto de los

ingresos del alimentante, siguiendo algunos parámetros como su patrimonio, posición social, costumbres y todas las circunstancias que sirven para evaluar su capacidad económica. A partir de allí, advirtió cómo la Juez de Familia verificó que el alimentante no había aumentado la cuota de alimentos de sus dos menores hijas como se acordó en audiencia dentro del proceso de custodia 104 del 01 de junio de 2007, en la que se obligó a aumentarla anualmente conforme a los incrementos de su pensión y, del oficio remitido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se observó que la cuota descontada al demandado para los años 2007, 2008 y 2009 siempre se mantuvo uniforme en $750.000 mensuales, debiendo proceder a su reajuste, atendiendo a las necesidades actuales de las menores demandantes, para lo que el Despacho Judicial procedió a fijar un porcentaje que se ajuste a lo solicitado y a la capacidad económica del demandado, para que en el futuro no sea necesario volver a demandar por esa circunstancia. Examinó igualmente la capacidad económica del demandando teniendo en cuenta la afirmación de la madre de las menores, consistente en que el alimentante era dueño de una pensión universitaria, hecho no desmentido en la contestación de la demanda, y simplemente asintió a que en parte era cierto y relató las calidades educativas con las que el mismo contaba, así como aportó el estado de los ingresos y de los egresos de dicho establecimiento de comercio denominado “Residencia Universitaria Ciudad Jardín”, allegando certificado de la Cámara de Comercio, en donde consta

que es el propietario. De la misma manera, señaló que el demandado en su estado de egreso incluyó la cuota alimentaria a favor de su hijo menor Jhon Deivis, información corroborada en el interrogatorio absuelto por la demandante, en donde el demandado afirmó tener otro hijo menor que vive con él, situación que el Juzgado tuvo en cuenta al momento de señalar las cuotas alimentarias entre todos los alimentarios. A partir de esos parámetros y teniendo en cuenta los ingresos y egresos del demandado, el Juzgado concluyó que el alimentante tenía capacidad para incrementar la cuota alimentaria de sus menores hijas Martha Johanna y Paola Alejandra Barbosa Medina, fijándola hasta en cuantía del 35% de la pensión y mesadas adicionales que recibe el alimentante, como pensionado de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, y teniendo en cuenta que las obligaciones alimentarias son compartidas. Esta Sala debe insistir en que acertó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico al proceder con el archivo de las diligencias disciplinarias seguidas contra la titular del Juzgado Primero de Familia del Circuito de Barranquilla, habida cuenta que al proferir el fallo del 30 de junio de 2009 mediante la cual aumentó la cuota alimentaria de las menores hijas del demandado, aplicó de manera adecuada, no sólo la facultad que le confiere el artículo 155 del Código del Menor para fijar la cuota alimentaria a partir de los parámetros dispuestos en dicha normativa, sino la valoración de las pruebas obrantes siguiendo los principios de la sana

crítica. Además, permitió el ejercicio del derecho de contradicción y defensa del alimentante, quien no solo aportó prueba documental, sino que en el interrogatorio que absolvió aceptó que dentro de sus egresos incluyó la cuota de su hijo menor que vivía bajo su mismo techo, de donde se infiere que éste último si fue tenido en cuenta por la Juez al momento de fijar el monto de la cuota alimentaria a cargo del padre y a favor de sus dos menores hijas que buscaron el aumento de ese rubro, porque se había mantenido inalterado desde 2007 a 2009. Tampoco puede aceptarse la afirmación que hace en el 2013 la apelante del fallo que archivó las diligencias disciplinarias, en el sentido de que para el 30 de junio de 2009, fecha de la sentencia del Juzgado de Familia, no podían tenerse en cuenta otros ingresos por concepto del establecimiento de comercio de propiedad del padre de su hijo, porque el mismo se encuentra “quebrado” y, menos aún que posteriormente el demandado fue desalojado de su casa de habitación. Lo señalado por cuanto, en primer lugar, para el momento en que se surtió el proceso de aumento de cuota alimentaria, esos argumentos no fueron esgrimidos por el padre del menor y, por el contrario, aceptó recibir ingresos por concepto del establecimiento de comercio y que el menor vivía bajo su mismo techo, así como en la relación de egresos incluyó la cuota alimentaria que correspondía por su hijo. En segundo lugar, si luego de la sentencia del Juzgado de Familia los ingresos y el patrimonio del alimentante decrecieron considerablemente como lo trata de mostrar la madre del menor, a la vez

quejosa en las diligencias disciplinarias, el padre del niño, inclusive la propia denunciante como madre del mismo, están legitimados para acudir al Juez de Familia para que se fije nueva cuota alimentaria, que se adecue a la situación económica del alimentante, lo que al parecer sucedió, teniendo en cuenta lo sostenido por la denunciante, en el sentido de que 3 años y 11 meses después, el Juzgado Segundo de Familia corrigió el error de la Juez Primera de esa especialidad. Es decir, los alimentos constituyen una obligación uniforme, pero modificable siempre y cuando varíen los hechos y circunstancias que originaron la demanda de aumento o disminución de la cuota alimentaria, como lo sostuvo la titular del Juzgado Primero de Familia en la sentencia del 30 de junio de 2009. En conclusión, la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Familia de l Circuito de Barranquilla antes mencionado, fue proferido con fundamento en los lineamientos constitucionales y legales, no sólo en cuanto a la hermenéutica judicial efectuada de las normas que guiaban el asunto, sino en cuanto a la evaluación de las pruebas arrimadas al proceso, lo que descarta el capricho y la arbitrariedad, valga decir, fue producto de una actividad proporcional y razonable que entra en el campo de la autonomía e independencia judicial, propia de las decisiones adoptadas por la judicatura, circunstancia que las hace inmunes a la jurisdicción disciplinaria, como acertadamente lo sostuvo el Seccional de la Judicatura del Atlántico. Bastan las anteriores razones para no acceder a lo solicitado por la recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR, por los argumentos expuestos, el fallo proferido el treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por medio del cual resolvió “ORDENAR EL ARCHIVO definitivo de las presentes diligencias adelantadas contra la doctora Luz Myriam Reyes Casas, en su condición de Juez Primera de Familia del Circuito de Barranquilla”.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR OSUNA

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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