CSDJ - F08001110200020130097201ADJUNTA20130801182618-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020130097201ADJUNTA20130801182618-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / Derecho de Petición DECISION / Revoca improcedencia y tutela Tratándose del derecho de petición que les asiste a todos los ciudadanos, los órganos de la administración están obligados a dar oportuna respuesta, no pudiéndose patrocinar la dilación en perjuicio del solicitante. El término para contestar debe ser razonado, y está determinado por los factores inherentes a la entidad; esta razonabilidad hace relación al tiempo exigido para el procesamiento de la petición junto con las demás condiciones externas y materiales de la oficina a la que concierne resolver, sin que en todo caso exista excusa admisible de una demora injustificada en el pronunciamiento de la resolución. Por otra parte, se afecta el derecho invocado, cuando pese a haberse producido la comunicación por parte de la entidad, ésta la envía a direcciones equivocadas, pues de ello se tiene que el actor aun siga con su incertidumbre y desconocimiento frente a lo peticionado ante las entidades accionadas. Revoca y en su lugar TUTELA el amparo deprecado por el actor.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 080011102000201300972-01 (8342-16) Aprobado según Acta de Sala No. 60
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el actor, contra el fallo proferido el 27 de junio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico1, a través del cual declaró IMPROCEDENTE la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, mínimo vital, dignidad e igualdad, invocados por el señor
JUAN MANUEL HERNÁNDEZ GRANADOS contra la CAJA DE RETIRO DE
LAS FUERZAS MILITARES, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y al
COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El ciudadano JUAN MANUEL HERNÁNDEZ GRANADOS presentó acción de amparo contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y al COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES, deprecando la protección sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la entidad accionada, por hechos que se resumen como sigue: Resume el actor, que presentó petición ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el día 2 de mayo de los corrientes, en la cual solicitó la aplicación 1 Integrada por los Magistrados MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ (Ponente) y ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS. del incremento pensional del IPC a su mesada pensional, sin que a la fecha la accionada se hubiera pronunciado de fondo a lo peticionado (fl. 1 – 8 del c.o.).
2.- Una vez sometidas a reparto, el Magistrado Sustanciador de primera instancia mediante auto del 18 de junio de 2013, admitió la acción de tutela y ordenó la vinculación y el traslado a las entidades accionadas (fl. 10 – 11). 3.- La apoderada judicial de la CAJA DE RETIRO DE LAS F.F.M.M., solicitó la declaratoria de improcedencia del presente amparo, al considerar que su representada dio respuesta a la petición elevada por el actor mediante el oficio No. 25452 de fecha 25 de mayo de 2013 bajo el consecutivo No. 35572, motivo por el cual se originó la presente acción de tutela. A su escrito, anexó copia de la referida respuesta (fl. 17 - 24 del .co.). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, mediante sentencia del 27 de junio de 2013, declaró IMPROCEDENTE el amparo deprecado por el actor JUAN MANUEL HERNÁNDEZ GRANADOS, pues del dossier probatorio observó el a quo claramente, cuyo objeto perseguido por el accionante fue enteramente satisfecho, toda vez que la entidad accionada dio respuesta al derecho de petición mediante oficio CREMIL 254452 de mayo 25 de 2013, sin ser dada dentro del término establecido para ello, encontró el fallador de instancia el envío y recibo de la misma, con lo cual no encontró vulneración alguna a los derechos deprecados por el actor (fls. 27 – 40 del c.o.)
ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El apoderado judicial del señor JUAN MANUEL HERNÁNDEZ GRANADOS el 12 de julio de 2013, impugnó el fallo de primera instancia, indicado que si bien la Caja de Retiro de las F.F.M.M. dio respuesta a la comunicación elevada por el actor, ésta comunicación fue enviada a una dirección diferente a la registrada en el escrito de petición, pues la dirección correcta es la Calle 73 No. 17 – 12, Los Cedros, Soledad, Atlántico, y no a la que se dirigió el oficio, con lo que se efectivamente encuentra configurada la lesión a los derechos invocados por el petente constitucional a los derechos fundamentales invocados (fl. 61 – 63 del c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”.
2. Test de procedibilidad.
La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección
de los derechos constitucionales fundamentales2, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y que permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción tuitiva, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. 2 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. En el presente evento el actor pretende la protección de su derecho fundamental de petición, pues la entidad accionada no ha cumplido con la obligación de dar respuesta pronta y de fondo a la petición elevada por el
señor JUAN MANUEL HERNÁNDEZ GRANADOS, y como quiera que el actor no cuenta con otro mecanismo eficaz para reconocimiento del mismo la petición de amparo es procedente, además la tutela fue interpuesta dentro de un término razonable, se itera, porque la presunta vulneración es actual y vigente. Aunado a lo anterior, debe la Sala señalar que el artículo 86 de la Carta Política determina que la acción de tutela “(…) sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela no procederá, “(…) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Por su parte, la Corte Constitucional, desde las sentencias iniciales, ha señalado que: “(…) La acción de tutela no puede concebirse ni utilizarse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en las leyes de la República, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia y para hacer efectivos los derechos consagrados en la Carta Política (…)”3 . 3 Corte Constitucional. Sentencia T-405/92 Y en cuanto al principio de residualidad o subsidiariedad, ha puntualizado que: “(…) la acción de tutela no es el medio judicial procedente para obtener la satisfacción de una pretensión que bien puede lograrse a través del
ejercicio de las acciones ordinarias consagradas en la legislación vigente. De ahí que la doctrina y la jurisprudencia constitucional hayan establecido que la subsidiariedad es una de las principales características de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, si una persona cuyos derechos fundamentales se encuentran presuntamente vulnerados o amenazados y existen a su alcance las acciones pertinentes para acudir a la justicia ordinaria e invocar su protección, la acción de tutela debe resultar improcedente (…)”4. (sfdt) De otro lado, modulando los contenidos teleológicos del amparo constitucional, cabe recordar que en los casos en los cuales exista un perjuicio irremediable, la tutela resulta procedente y habilita al juez constitucional para suspender la vulneración al derecho reclamado, que en el caso de autos se ve reflejado en la falta de respuesta oportuna a la petición del petente, con lo cual se ve afectados otros derecho fundamentales como el petición, debido proceso, mínimo vital, dignidad e igualdad. En el caso particular, se destaca que el amparo deprecado por el señor HERNÁNDEZ GRANADOS, busca la protección de su derecho fundamental de petición, y así obtener una respuesta de fondo a la petición elevada a la CAJA DE RETIRO DE LAS F.F.M.M., referente al incremento pensional de conformidad con el IPC de su mesada de jubilación, pues de las pruebas obrantes en el plenario se observa copia de la respuesta dada por el accionante, pero dirigida a una dirección diferente a la aportada por el actor 4 Corte Constitucional. Sentencia T415/95
en su derecho de petición, encontrando que la acción de tutela es el único mecanismo de protección reclamado por el señor HERNÁNDEZ GRANADOS, para la protección de sus derechos fundamentales.
3. Del Caso en Concreto En el presente caso el asunto a dilucidar es si los entes accionados han vulnerado el derecho de petición del accionante, presentado el 2 de mayo de 2013 ante la Caja de Retiro de las F.F.:M.M., en busca del incremento de su mesada pensional de conformidad con el incremento del IPC.
Por otra parte, en el trámite de primera instancia de la presente acción de tutela la entidad accionada en el traslado de la acción de tutela para su contestación, solicitó la improcedencia de la misma, al encontrar configurado el hecho superado, pues anexó copia de la comunicación dirigida al señor HERNÁNDEZ GRANADOS anexando copia de la planilla de envío del correo, razón por la cual el a quo, encontró ajustado a derecho tal evento y declaró la improcedencia del amparo deprecado por el petente constitucional. Pues bien, esta Colegiatura una vez revisó la actuación y los argumentos de la impugnación, la cual giró en torno a la no contestación por parte de la Caja de Retiros de las F.F.M.M. al actor, pues a la fecha no ha recibido comunicación alguna a la dirección reportada en su escrito de petición presentado el 2 de mayo de 2013, indicando en su acápite de “NOTIFICACIONES”, “Se me puede notificar de sus decisiones en la calle 73 No. 17 – 12 Los Cedros Soledad Atlántico”, que efectivamente, la entidad accionada
al momento de expedir la comunicación No. 25452 de fecha 25 de mayo de 2013, no se percató del error en la dirección de correspondencia de la misma, y la envió a la “Calle 69 No. 23 B19 Villa Estadio ET.2”. Nótese de lo anterior, que en ninguna parte de la respuesta dirigida presuntamente al petente, obrante a folio 57 del cuaderno original, da cuenta de la dirección referida por el señor HERNÁNDEZ GRANADOS, situación de la cual no se puede predicar el cumplimiento de la accionada, en tanto no fue precavida en el registro de los datos de envío de la correspondencia, al punto que el actor tuvo que acudir a la acción de tutela en procura de que su petición de actualización de su mesada pensional de conformidad con el incremento del IPC, aplicado por la Caja de Retiro de las F.F.M.M., sin que a la fecha haya recibido respuesta alguna a su petición. Ahora bien, resalta la Sala que el derecho de petición impone a la administración el cumplimiento diligente de sus deberes, por cuanto a ésta se le atribuye el más alto grado de rigorismo en la satisfacción de principios como la eficacia, economía y celeridad, debido a que sus funciones tienen un impacto preeminente en la ciudadanía. Por ello, tratándose del derecho de petición que les asiste a todos los ciudadanos, los órganos de la administración están obligados a dar oportuna respuesta, no pudiéndose patrocinar la dilación en perjuicio del solicitante. El término para contestar debe ser razonado, y está determinado por los factores inherentes a la entidad; esta razonabilidad hace relación al tiempo exigido para el procesamiento de la petición junto con las demás condiciones
externas y materiales de la oficina a la que concierne resolver, sin que en todo caso exista excusa admisible de una demora injustificada en el pronunciamiento de la resolución. Así las cosas, la CAJA DE RETIRO DE LAS F.F.M.M., no puede solicitar la declaratoria de improcedencia del amparo aquí deprecado, en razón a la presunta carencia de objeto reclamado, pues de lo obrante en el expediente, a la fecha no existe respuesta efectiva a la petición elevada por el actor, ni constancia de notificación tal respuesta, pues la comunicación No. 25452 del 25 de mayo de 2013, no fue enviada a la dirección aportada por el señor HERNÁNDEZ GRANADOS, sin que se pueda alegar tal cumplimiento, y mucho menos el a quo, declarar la improcedencia de la acción de tutela con el simple aporte de la comunicación, sin que se hubiera constatado la información mínima como la dirección del peticionario, para poder afirmar la no existencia de vulneración a los derechos deprecados por el actor, en especial relevancia el de derecho de petición de información. Véase pues, sobre la asistencia a las peticiones de los particulares, la Corte Constitucional, en la providencia T-210/05, ha considerado que: “La amplia jurisprudencia de la Corte ha fijado una y otra vez el criterio consistente en que la administración no puede trasladar al peticionario las fallas o deficiencias en el manejo de la información que está obligada a guardar en sus archivos. Ha señalado, además, que el ejercicio de un derecho fundamental no puede verse truncado por el descuido administrativo con el que se maneja su archivo documental”. Se indica con lo anterior, que la protección efectiva de los derechos
fundamentales como entorno de la teleología de la acción constitucional, tiene entonces como condición, darse la posibilidad de restaurar un derecho vulnerado o el conjurar una situación de peligro para el mismo, mediante la intervención preventiva de la autoridad judicial, facultada y activada por la acción tutelar, por lo cual cuando la afectación o amenaza del derecho ha perdido vigencia, ya sea, porque cesó el quebrantamiento o porque dejó de existir el peligro, la protección constitucional pierde también pretensión teleológica y material. Es así, como en el caso concreto encuentra esta Colegiatura que si bien el a quo declaró improcedente la presente acción de amparo en razón a la respuesta dada por la CAJA DE RETIRO DE LAS F.F.M.M., no se percató de que la misma fue enviada a una dirección diferente a la reportada por el actor al momento de elevar el derecho de petición que hoy es reclamado Por lo anterior, acierto se observa en lo deprecado en su impugnación por el accionante constitucional, pues de ello se tiene que su derecho fundamental de petición se encuentra vulnerado, hasta tanto la respuesta expedida por la entidad accionada no haya llegado a su destinatario final y es procedente en este estado que la Sala ampare la protección de derecho fundamental de petición reclamado por esta vía constitucional. Es así que las anteriores razones, amparadas en sustento de las normas constitucionales y legales, como en la jurisprudencia constitucional y siguiendo los lineamientos establecidos por esta Corporación, son suficientes para determinar la REVOCATORIA del fallo impugnado y en su lugar TUTELAR los derechos invocados por el actor, por cuanto se evidencia que
a la fecha el señor HERNÁNDEZ GRANADOS no ha tenido respuesta a la petición de aplicación del IPC a su mesada pensional. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- REVOCAR el fallo impugnado proferido el 27 de junio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, a través del cual se declaró IMPROCEDENTE el amparo deprecado por el accionante JUAN MANUEL HERNÁNDEZ GRANADOS contra la CAJA DE RETIRO DE LAS F.F.M.M., MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y el COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES, y en su lugar TUTELAR el amparo deprecado por el actor por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Tercero.- REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial