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CSDJ - F08001110200020130101401ADJUNTA20161110144448-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020130101401ADJUNTA20161110144448-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., Dos (02) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016) Aprobado según Acta N° 101 de la fecha.

Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicación No. 080011102000201301014-01 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1 el 25 de noviembre de 2015, donde se decidió sancionar con Suspensión de seis (06) meses en el ejercicio de la profesión tras hallarlo responsable de incurrir en la falta contemplada en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, al abogado ARNALDO ACOSTA URZOLA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.044.114 y portador de la Tarjeta Profesional vigente número 84198 emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, de la comisión dolosa de la falta consagrada en el numeral 2° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS El Juzgado Primero Laboral Municipal de Pequeñas Causas de Barranquilla en audiencia del 19 de marzo de 2013, ordenó que se compulsaran copias contra el abogado Arnaldo Arcenio Acosta Urzola, identificado con la cédula de ciudadanía

No. 15.044.114 y portador de la tarjeta profesional No. 84198 emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, por la actuación desplegada dentro del proceso 1 Magistrado Ponente Mario Giraldo Gutiérrez. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 080011102000201301014 01 Referencia. Apelación-Abogado. radicado bajo No. 2012-00228 donde fungió en calidad de apoderado del demandante Eduardo Gutiérrez Gamero, en proceso seguido contra Colpensiones. La compulsación de copias tuvo como fundamento que la demanda tramitada en ese despacho identificada con radicado 2012-00228, era totalmente idéntica a la que dio origen a las sentencias proferidas por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla de fecha 10 de septiembre de 2011, y por el Tribunal Superior del Distrito judicial de BarranquillaSala Piloto de Oralidad de fecha 18 de marzo de 2011; sin embargo, que lo anterior no se manifestó en los hechos de la demanda sino que se evidenció en el interrogatorio de parte realizado por el Despacho. ACTUACIONES PROCESALES Recibida la queja proveniente del Juzgado Primero Laboral Municipal de Pequeñas Causas, se procedió a verificar la identidad del abogado Arnaldo Arcenio Acosta Urzola, correspondiéndole la cedula No. 15044114 y la Tarjeta Profesional vigente número 84198 emitida por el Consejo Superior de la Judicatura.

Una vez determinada sus datos fundamentales, el 12 de agosto de 2013, se profirió auto de trámite que ordenó LA APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, y se señaló el 09 de abril de 2014 como fecha para desarrollar la audiencia de pruebas y calificación provisional.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.

Se celebró dicha diligencia judicial el 09 de abril de 2014. Iniciada la audiencia, se escuchó en versión libre al investigado como a continuación se sintetiza: Señaló que se trató de una demanda donde se estaba solicitando el incremento del 14% por cónyuge, es una prestación u obligación que se da 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 080011102000201301014 01 Referencia. Apelación-Abogado. de tracto sucesivo, permanente, en su momento los testigos se llenaron de temor escénico y se pusieron nerviosos, y por ende, no pudieron demostrarle ante el Juez Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, la convivencia de su cliente que es lo único que se puede demostrar con testigos dentro del proceso en mención. Indicó que posteriormente y a través del suscrito, el señor Eduardo Rafael Gutiérrez Gamero el 5 de abril del 2010 y con radicación 2010-09660. reclamó nuevamente ante el ISS el incremento y posteriormente se presenta la demanda 228 del 2012 objeto del presente disciplinario

Arguyó que en reiteradas ocasiones, la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia han sostenido, por ejemplo, en la sentencia C-230 de 1998, C-624 de 2006, SU430 de 1998, T274 de 2007 y en la más reciente, la sentencia C-217 de 2013, que estos incrementos no prescriben sino las mesadas, por tal motivo presentó nuevamente la demanda a fin de que se dictara sentencia a partir del día siguiente en que quedó ejecutoriada la providencia de segunda instancia del proceso radicado en el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Barranquilla. Sostuvo que en su momento, se lo había manifestado al señor juez y de oficio éste decretó cosa juzgada. Por tanto, consideró que si se trata de una obligación de tracto sucesivo, estando de acuerdo con que haya cosa juzgada al momento en que quedó ejecutoriada la sentencia de segunda instancia y que por razones meramente técnicas y probatorias no se llevó a demostrar la convivencia y la dependencia económica en su momento de la cónyuge de su cliente, de ahí se desprende que existe cosa juzgada hasta el momento en que quedo ejecutoriada la sentencia en segunda instancia y a partir de entonces los incrementos han sido exigibles pues el derecho no ha fenecido, no ha terminado, el derecho aún persiste porque su cliente reclama su mesada pensional todos los meses de manera periódica. 3 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal.

Radicación No. 080011102000201301014 01 Referencia. Apelación-Abogado. Declaró que la compulsa de copias con el argumento de que es cosa juzgada en su totalidad es temeraria, pues toda su vida se ha dedicado al derecho laboral y esta clase de procesos se habían venido declarando prescritos por una jurisprudencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla en su Sala Laboral, pero a partir de la sentencia C -217 de 2013, cambió en su totalidad. De allí consideró, que el señor juez en su momento tomo una decisión apresurada, incluso temeraria porque, aunque hubo razón de procedimiento amparado en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, dictó cosa juzgada de oficio, por tanto, si existía la razón de procedimiento, pero la razón de cosa juzgada en su totalidad no existía, por tanto, consideró que había que allegarse ciertas pruebas al proceso como es la totalidad del mismo. Manifestó que es la primera vez que le inician un proceso disciplinario, por la orden de un juez de la República, situación que le causa graves perjuicios al manchar su hoja de vida impecable ante el Consejo Superior a la Judicatura. Precisó, que no impugnó la decisión pues se trataba de un proceso de única instancia, sin embargo el juez en su momento debió observar los dos procesos, percatándose que la acción interpuesta ante el Juzgado Doce Laboral se trató de un proceso de mayor cuantía de primera instancia y el proceso que se estaba tramitando en el juzgado donde él era presidente de la agencia judicial era un proceso de única instancia, por lo que no existe

que los procesos sean iguales, las partes son iguales, la pretensión quizá pueden guardar un grado de similitud, pero el monto empieza a contarte después del proceso, soportando su pretensión en la sentencia de la Corte Constitucional C217 de 2013, por tanto, consideró que la decisión fue tomada de manera apresurada. 4 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 080011102000201301014 01 Referencia. Apelación-Abogado. Adujo que en plena audiencia y en respeto al principio de la lealtad procesal, manifestó al juez Primero Municipal de Pequeñas Causas, que el señor Eduardo Rafael Gutiérrez Gamero con poder otorgado al suscrito, interpuso demanda el 8 de julio de 2010 por los mismos hechos y pretensiones de la demanda de la referencia radicada ante el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Barranquilla, con referencia 2010-00485. Posteriormente le presentó un CD acompañado de un escrito donde el 07 de mayo de 2013 se encuentra la audiencia y la sentencia dictada en estrado. Esgrimió que esta situación no se pone en conocimiento con la radicación de la demanda pues el proceso no es cosa juzgada, por lo que se puede presentar una vez se reclame lo correspondiente hasta después de que quedó ejecutoriada la sentencia de segunda instancia. Manifestó que representando al señor Eduardo Gutiérrez como apoderado,

reclama nuevamente el incremento objeto de la demanda que dio origen a la presente investigación, esto con posterioridad a la demanda inicial, pues en la primera no se pudo demostrar por los testigos pues se llenaron de nervios y no fue posible probar la convivencia ni la dependencia económica, por tanto, en el segundo proceso se cambiaron los testigos, se presentaron nuevos y en consecuencia el señor juez debió precisar que lo que se debía por Colpensiones no estaba prescrito ni hacia parte de cosa juzgada, al ser interpuesta la segunda demanda días siguientes de haberse ejecutoriado la sentencia de segunda instancia proferida el 17 de marzo de 2011 y la demanda se presenta en el año 2012. Finalmente, el encartado señaló a modo de conclusión que, si el juzgado Primero Laboral Municipal de Pequeñas Causas de Barranquilla no existe, es decir, si el quejoso no existe por qué se le dio el trámite a esta queja. Posteriormente se procedió al aporte y a solicitud de pruebas, el Despacho se pronunció con relación a ellas, y se dispuso la suspensión de la audiencia de 5 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 080011102000201301014 01 Referencia. Apelación-Abogado. conformidad con lo establecido en el inciso 3ro del artículo 105 de la ley 1123 de 2007, para continuarla el día 03 de junio de 2014 a las 10:30 a.m.

Sin embargo, la audiencia programada no se pudo realizar porque el disciplinado solicitó aplazamiento de la misma, por lo que, por auto del 28 de octubre de 2014, se fijó nueva fecha el 28 de abril de 2015 a las 9:00 a.m.

FORMULACIÓN DE CARGOS.

El Magistrado Instructor en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, valorando lo anteriormente expuesto, procedió a formular cargos en contra del abogado Arnaldo Arcenio Acosta Urzola, por la posible comisión de conductas tipificadas en el numeral 2° del artículo 33 de la ley 1123 de 2007, a título de dolo, ya que el abogado desconoció flagrantemente el principio de cosa juzgada, atentando contra la administración de justicia, congestionando los despachos judiciales sin justificación alguna.

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO.

En la Audiencia pública de Juzgamiento llevada a cabo el 16 de julio de 2015 el Dr. Edgar Orlando Medina Mayorga, funcionario que efectuó la compulsa de copias objeto de la presente decisión realizó las siguientes precisiones: Señaló que ha visto al doctor Arnaldo Acosta como abogado litigante, posiblemente cuando fue Juez Primero de Pequeñas Causas de Barranquilla en 2011. Adujo que admitió la demanda del señor Eduardo Gutiérrez Gamero contra Colpensiones y le reconoció personería al doctor Arnaldo Acosta como apoderado del mismo, por tanto, reconoce que si le correspondió tramitar dicho proceso. 6 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 080011102000201301014 01 Referencia. Apelación-Abogado. Sostuvo que declaró probada de manera oficiosa la excepción de cosa juzgada y se dispuso a compulsar copias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura para que se investigara si el apoderado del actor pudo haber incurrido en alguna falta disciplinaria. Indicó que en la parte considerativa de la providencia proferida por él, se ordenó compulsar copias con el fin de investigar la conducta desplegada por el togado teniendo en cuenta que la presente demanda es idéntica a lo que dio origen a la sentencias proferidas por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Barranquilla en fecha 10 de septiembre 2011 y por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla Sala Única Piloto de Oralidad Laboral y en la cual se profirió sentencia el 18 de marzo de 2011. Expuso que tal situación no se manifestó dentro los hechos de la demanda, sino que fue producto del interrogatorio de parte que realizó directamente el despacho que se comprobó dicha situación, de acuerdo con lo que declaró en la sentencia nunca fue puesto de presente que se había presentado una demanda anterior con los mismos hechos. Narró que al iniciarse el interrogatorio de parte al demandante, el suscrito hace la siguiente pregunta: Manifieste al despacho sí ¿Con anterioridad al presente proceso ha instaurado otra demanda contra el ISS o Colpensiones solicitando los incrementos establecidos en el art. 21 del acuerdo 049/90, es

decir, por cónyuge o compañera a cargo?, a lo que en su momento contestó “Si, fueron tres veces que lo he solicitado con el mismo abogado”, en virtud de esa respuesta, en esa misma audiencia al terminar el suscrito profirió el siguiente auto, “ordena oficiar al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Barranquilla a efectos de que remita copias de la demanda y de la sentencia respectiva del negocio cuya radicación es 2010-00485 y a su vez certifique las pretensiones incoadas en la misma y si la sentencia se encuentra ejecutoriada o en trámite de algún recurso, de acuerdo a lo visto el suscrito se dio cuenta que ya había habido otro proceso, de acuerdo a la respuesta hecha por el señor Eduardo Gutiérrez y no se encontró dentro de los hechos 7 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 080011102000201301014 01 Referencia. Apelación-Abogado. de la demanda en su momento que se hubiese manifestado que se había presentado una demanda anterior. Expresó que acto seguido, el apoderado de la parte demandante manifestó lo siguiente “…con mucho respeto y en aras de no violar el principio de la lealtad procesal manifiesto que el señor Eduardo Gutiérrez con poder otorgado al suscrito presentó demanda el 8 de julio de 2010 por los mismos hechos y pretensiones de la demanda de referencia radicada en el juzgado

12 laboral del circuito 0485 del 2010 acta que aporta al expediente el objeto de la nueva demanda fue gracias a que en su momento los testigos Tomasa Ofelia Guerrero y Sonia Martínez, cuando el señor juez le hizo la amonestación para que dijeran la verdad y solamente la verdad no lo entendieron como un medio persuasivo para que no mintieran, se llenaron de nervios, a tal punto que a una de ellas se le relajaron los esfínteres y se mojó pero como es el caso sub examiné se trata de una obligación de tracto sucesivo y como el mismo art. 22 del acuerdo 049 del 90, establece que se concederá el incremento hasta cuando el derecho subsista. Las 3 veces que habla el demandante son de reclamaciones administrativas…” A continuación, el encartado manifestó lo siguiente en los alegatos de conclusión: El togado manifestó que antes de iniciar la audiencia le dijo a su representado que si le preguntaban sí había iniciado procesos anteriores dijera que sí, de hecho le manifestó al juez que se trataba de procesos similares y por eso precisamente llevó el acta de sentencias y la aportó. Expresó que en el proceso tramitado ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad se absolvió a la entidad demandada porque no se logró probar la convivencia de su cliente ni la dependencia económica de su cónyuge, pero como la prueba era técnica, se demandó nuevamente con las mismas pretensiones y los mismos hechos. 8 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 080011102000201301014 01 Referencia. Apelación-Abogado. Señaló que su conducta no encajaba en la definición de temerario, porque éste era quien hacía o pensaba sin fundamento o conocimiento de causa, por lo anterior, consideraba que el juez compulsante no palpó las consecuencias que podía generarle, primero que estaba equivocado y seguía equivocado, y además porque si llegara a ser sancionado de qué se alimentarían a sus cuatro hijos y a su madre quien también estaba a su cargo. Esgrimió que se le estaba violando su derecho al trabajo, y le estaban generando un deterioro moral y económico, ya que el tiempo de las audiencias debería estar aprovechándolo en sus casos. Consideró que jamás cometió fraude alguno o actuó de mala fe en contra de nadie, y de hecho sus estantes y escritorio estaban llenos de expediente de gente recomendada; adicional, que se trató de procesos diferentes porque el del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla fue un proceso de doble instancia, mientras que el que se tramitó en el Juzgado Primero Laboral Municipal de Pequeñas causas había sido de única instancia, además que la prescripción operaba en las mesadas y de hecho el mismo juez podía decretarlas. Que las pretensiones eran diferentes porque los salarios mínimos en ambas demandas eran diferentes por la diferencia en los años, y el salario mínimo legal mensual aumentaba siempre a partir del 1º de enero. Finalmente, reiteró que el primer proceso adolecía de la prueba técnica de

la dependencia económica de la compañera permanente pero en el segundo proceso eso se probó. El togado investigado invocó la causal de nulidad consagrada en el numeral 3º del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, en consideración a que no fue citado a las audiencias programadas en la presente causa disciplinaria, al Dr. Edgar Orlando Medina en calidad de “quejoso.” 9 República de Colombia Rama Judicial

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, el 25 de noviembre de 2015, decidió sancionar al abogado ARNALDO ACOSTA URZOLA, identificado con la cedula de ciudadanía No. 15.044.114 y portador de la Tarjeta Profesional vigente número 84198 emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, con suspensión de seis (06) meses en el ejercicio de la profesión por de la comisión dolosa de la falta consagrada en el numeral 2° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, conducta que fue calificada a título de dolo.

I. Único Cargo. Se le imputó al profesional del derecho la incursión en falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado consagrada en el numeral 2° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007:

“ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:

2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho.” La valoración del a quo se sintetizó en los siguientes puntos a saber: De acuerdo con las pruebas que reposan en el plenario concluyó que la declaratoria de la misma por parte del Juez Primero Laboral Municipal de Pequeñas Causas de esta ciudad no solo fue adecuada, sino que además en efecto el disciplinado la desconoció dolosamente; es decir, promovió una causa manifiestamente contraria a derecho, a sabiendas de que él mismo había instaurado una demanda en el año 2010, con las mismas partes, y sobre hechos y pretensiones idénticos, las cuales ya habían sido decididas, y cuyos efectos habían quedado ejecutoriados desde el 2011.

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 080011102000201301014 01 Referencia. Apelación-Abogado. Expuso que el abogado disciplinado no puede desconocer dicho procedimiento o los efectos de la cosa juzgada, amén de su propia inoperancia al no aportar las pruebas adecuadas en el proceso surtido en el Juzgado Doce Laboral del Circuito de esta ciudad, o en su defecto, impetrar el recurso de apelación a que tenía derecho en este trámite. Finalmente aseveró, que el abogado de manera voluntaria se alejó del deber a la

recta y leal realización de justicia, sin que pueda justificar su proceder en que los procesos tenían cuantías y procesos diferentes, o que dicho proceso podía ser promovido de manera reiterada por no operar el fenómeno de la prescripción, pues en el caso concreto no se iniciaron las demandas para el cobro de las mesadas ya reconocidas, sino que las mismas serían consecuencia directa de su declaratoria en el proceso ordinario.

1. Modalidad de la conducta: En el presente caso, la conducta imputada al investigado se efectuó a título de dolo, pues se trató de un acto positivo, intencional, consciente y voluntario, dirigido inequívocamente a la vulneración de los preceptos éticos que moldean axiológicamente el concepto deontológico de la profesión, como bien supremo que debe gobernar el comportamiento del profesional del derecho; y el togado con conocimiento de los deberes descritos en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, de manera voluntaria contrarió el que se refiere a la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado.

2. De la antijuridicidad: En el caso a consideración no encontró la sala justificación en el proceder del abogado, lo que se traduce en que frente la conducta imputada no se configuró una causal exonerativa de responsabilidad, y por tal razón es que en esta Jurisdicción se declarará su responsabilidad disciplinaria.

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Radicación No. 080011102000201301014 01 Referencia. Apelación-Abogado.

3. Tasación de la sanción: Para el caso bajo examen, el a quo precisó que contra el profesional del derecho Arnaldo Arcenio Acosta Urzola, no reposan antecedentes disciplinarios; sin embargo, si consideró que la conducta cometida es absolutamente reprochable e implica una trascendencia social elevada toda vez que el abogado desprestigió en grado sumo el ejercicio de esta noble profesión de la abogacía.

Por lo anterior, en cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponerse, para el caso en concreto se determina que la misma será la suspensión por el término de seis (06) meses para ejercer la profesión de abogado.

DECISIÓN APELADA.

Actuando en nombre propio el Dr. Arnaldo Arcenio Acosta Urzola interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2015 en los siguientes términos: Expuso que según establece el artículo 22 del acuerdo 049 de 1990 estableció que el derecho de su cliente persiste en la medida en que aún es pensionado, aún convive con su compañera permanente y aun no se lo reconocen ese incremento del 14% de tracto sucesivo; se da permanentemente todos los meses, se genera todos los meses. Declaró que el juzgador no tomó en cuenta sus circunstancias personales, pues de él depende su esposa, su madre y 4 hijos, que nunca ha ocupado cargo alguno, que no tiene pensión y solo vive del litigio en materia laboral, por tanto si el juzgador lo sanciona con 6 meses de suspensión sería una

violación a su derecho al trabajo. 12 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 080011102000201301014 01 Referencia. Apelación-Abogado. Precisó que la pretensión que demandó es una prestación que se genera de tracto sucesivo, que se trata de la misma pretensión, pero en términos y momentos diferentes, la pretensión es cambiante en esta clase de procesos, ya que se trata de una obligación de tracto sucesivo. Arguyó que el Juez Primero Laboral de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, omitió el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, por lo cual su conducta omisiva incluso desencadenaría en una conducta prevaricadora. Sostuvo que el Juez Laboral de Pequeñas Causas Laborales actuó de mala fe pues para aseverar que actuó fraudulentamente debió probarlo, y en el plenario no opera prueba de fraude alguno, solo existen apreciaciones, presunciones e indicios. Señaló que en el proceso que dio lugar a esta investigación disciplinaria había instruido a su cliente para que respondiera la verdad, incluso el suscrito tenía el acta de representación de la demanda a la mano para presentarla y así el señor juez pudiese solicitar las copias del proceso. Por tanto al concedérsele el uso de la palabra aportó el acta mencionada. Manifestó que la sanción sobrepasa los límites de la falta, ya que si en algún

momento cometió alguna falta como profesional del derecho no se vislumbró ningún atenuante, de ninguna índole. Aseveró que en la audiencia de juzgamiento celebrada el 11 de julio de 2015 solicitó la nulidad de todo lo amparado debido a la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, pues no se citó al quejoso a lo largo del proceso, y que el compulsante no acudió a la audiencia para ampliar la queja bajo la gravedad de juramento, violándose el principio de contradicción, establecido en el artículo 58 de la ley 1123 de 2007. Concluyó que al momento de celebración de todas las audiencias del proceso no existía el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, pues este había sido cerrado, clausurado. 13 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 080011102000201301014 01 Referencia. Apelación-Abogado. Por último solicitó que se revoque en todas sus partes la sentencia del 25 de noviembre de 2015 y notificada personalmente el día 22 de febrero de 2016, objeto del presente recurso, y que se le exonere de toda responsabilidad disciplinaria ante el Consejo Superior de la Judicatura por el ejercicio de la profesión.

CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA.

Es necesario aclarar que, si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de

2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia 14 República de Colombia Rama Judicial

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que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”2 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Así las cosas, si bien es cierto la esencia de la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el artículo 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.

2. CASO CONCRETO.

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra taxativamente su procedibilidad, manifestando: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al

2 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 15 República de Colombia Rama Judicial

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