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CSDJ - F08001110200020130102101ADJUNTA20141008151745-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F08001110200020130102101ADJUNTA20141008151745-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., octubre primero de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 080011102000 2013 01021 01 Aprobado en Sala No. 081 de la misma fecha. ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Hernando Narciso Albor Salazar, contra la providencia proferida el 31 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, mediante la cual dispuso la terminación del proceso disciplinario en favor de la abogada LUZ BETTY VILLALOBOS GUTIÉRREZ.

HECHOS

1 Magistrado Ponente: JOSE DUVAN SALAZAR ARIAS. El 28 de junio de 2013, el señor Hernando Narciso Albor Salazar presentó queja contra la abogada LUZ BETTY VILLALOBOS GUTIÉRREZ, porque presuntamente incurrió en falta a sus deberes profesionales, actuando como apoderada de la Cooperativa Coocredito al interior del proceso ejecutivo No. 1070/11, tramitado en el Juzgado 5 Civil Municipal de Barranquilla, contra los señores Bertha Gómez Camargo y Ernesto Berrío Bustillo, pues en su sentir la demanda ejecutiva interpuesta, fue ilegal, en tanto que a ésta se le venía descontando la obligación por libranza además, de manera fraudulenta

intentó realizar una transacción de la litis con la parte demandada. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata de la doctora LUZ BETTY VILLALOBOS GUTIERREZ, quien se identifica con Cédula de Ciudadanía No. 35488228 y Tarjeta Profesional No. 80388 del Consejo Superior de la Judicatura. ANTECEDENTES PROCESALES Una vez arrimado al expediente el certificado que acreditaba la calidad de abogada de la doctora LUZ BETTY VILLALOBOS GUTIÉRREZ2, mediante auto del 14 de agosto de 2013, el Seccional avocó el conocimiento de la queja e inició investigación disciplinaria. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 7 de noviembre de 2013, en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistieron el quejoso y la disciplinada, tras 2 Folio 6 del cuaderno principal del expediente. escuchar la ampliación de la denuncia, el a quo le otorgó la palabra a la doctora LUZ BETTY VILLALOBOS GUTIÉRREZ, la cual manifestó que presentó demanda contra Bertha Gómez Camargo y Ernesto Berrío Bustillo por la mora de un crédito que tenían con la Cooperativa Coocredito a la cual representaba. Señaló, que el 5 de julio del 2012 el abogado Hernando Narciso Albor Salazar, quien ejerce como quejoso dentro de las presentes diligencias, contestó la demanda, sin presentar excepciones de mérito como lo afirmó en la denuncia. Manifestó, que Bertha Gómez Camargo y Ernesto Berrío Bustillo transaron la Litis directamente con la Cooperativa Coocredito, pero la misma no fue

aprobada por el Juzgado de conocimiento, toda vez que la cuantía no era suficiente para cubrir el monto de la obligación. Agregó, que posteriormente el quejoso requirió al Juzgado 5 Civil Municipal de Barranquilla el levantamiento de las medidas cautelares, el cual fue aprobado por el despacho y por tal motivo retiraron los títulos. Por último, indicó que no es cierto lo afirmado por el quejoso, pues no realizó acuerdo con sus poderdantes, en tanto lo ejecutaron directamente con la Cooperativa Coocredito. En la misma sesión, el Magistrado Seccional ordenó se requiriera al Juzgado 5 Civil Municipal de Barranquilla para que allegara a la investigación copias del proceso ejecutivo No. 1070/11. DE LA PROVIDENCIA APELADA El 31 de julio de 2014, una vez evacuadas las pruebas, el a quo efectuó una síntesis de la situación fáctica origen del proceso disciplinario y TERMINÓ ANTICIPADAMENTE la investigación en favor de la doctora LUZ BETTY

VILLALOBOS GUTIÉRREZ.

Sustentó su decisión, indicando que dentro del acervo probatorio no se avizoró una conducta desplegada por la togada que pudiera tomarse como contraria a los deberes de la profesión, enmarcados en el artículo 28 del Estatuto Deontológico del Abogado, pues su actuar estuvo ajustado a la Ley. En primer lugar señaló, que del material allegado a la investigación, esto es, las copias del proceso ejecutivo No. 1070/11, tramitado en el Juzgado 5 Civil Municipal de Barranquilla se evidenció que al quejoso únicamente le confirió

poder para actuar en la mencionada demanda el señor Ernesto Ramón Berrío Bustillo. De otro lado indicó, que si bien se realizó una transacción sin la presencia del abogado quejoso, también es cierto que, posteriormente, en memorial del 14 de diciembre de 2012, suscrito por el mismo, se avaló dicho mecanismo. DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento, el quejoso Hernando Narciso Albor Salazar apeló la providencia, pues en su sentir la abogada LUZ BETTY VILLALOBOS GUTIÉRREZ incurrió en falta disciplinaria, toda vez que con su actuación indujo en error al Juez de conocimiento. Además, solicitó el desembargo de las medidas cautelares, pero nunca aceptó la transacción. Por último, solicitó la revocatoria de la decisión de terminación adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Corporación es competente para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad otorgada por los artículos 256, numeral 3º de la Constitución Política y 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, función que se cumple en armonía con el artículo 81 del Decreto 196 de 1971 y el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Procede el recurso de apelación contra la decisión de terminar la actuación seguida a la doctora LUZ BETTY VILLALOBOS GUTIERREZ, según lo

dispuesto por el inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.3” Cabe destacar que le asiste legitimación al quejoso para interponer recurso de apelación objeto de resolución, con fundamento en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, norma que es del siguiente tenor: 3 Subrayado fuera del texto. Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación 4 , distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. Caso concreto En virtud de la competencia mencionada en los acápites anteriores, es pertinente señalar el problema jurídico que ocupa la atención de la Sala, consistente en determinar si la investigada desplegó alguna conducta merecedora de reproche disciplinario, en relación con el hecho por el cual el Seccional de Instancia, decidió dar por terminada la actuación. Como primera medida, considera necesario esta Corporación aclararle al denunciante, que la jurisdicción disciplinaria fue instituida con ocasión a la necesidad del Estado de establecer reglas de comportamiento para regular las actuaciones de los funcionarios judiciales y de los profesionales del

derecho, sancionándolos en caso de vislumbrar la incursión en una conducta irregular en la cual se aparten del cumplimiento de sus obligaciones y, en el caso de los abogados, de la función social que deben cumplir al interior de la sociedad. De igual forma, es importante reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión 4 Subrayado fuera del texto impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente5. Así las cosas, la Sala revisará la legalidad de la decisión proferida el 31 de julio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico6, por medio de la cual resolvió terminar el procedimiento en favor de la doctora LUZ BETTY VILLALOBOS GUTIÉRREZ, aduciendo que de las pruebas allegadas a la investigación no se demostró que existiera conducta reprochable disciplinariamente. Tal decisión generó inconformidad en el señor Hernando Narciso Albor Salazar, quien reiteró sobre su solicitud de investigar a la profesional del derecho, porque en su sentir, vulneró los deberes de la profesión al avalar una transacción sin su presencia como apoderado de la parte demandada dentro del proceso ejecutivo. Revisado el material probatorio, desde ya se anuncia que se confirmará la decisión adoptada por el a quo, pues efectivamente no se demostró

materialidad de falta alguna en el actuar de la profesional del derecho. En efecto, del material probatorio allegado a la investigación, concretamente de las copias del expediente No. 1070/11, tramitado en el Juzgado 5 Civil Municipal de Barranquilla, se evidenció la transacción la cual causó inconformidad al quejoso, donde la señora Bertha Gómez Camargo reconoce el crédito que adquirió con la Cooperativa y, por tal razón, se comprometió a cancelar la suma de $2.160.000.oo., y como resultado de lo 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación

26129. 6 Magistrado Ponente: doctor JOSE GUARNIZO NIETO. anterior solicitaron que se diera por terminado el proceso y se levantaran las medidas decretadas, observándose las firma de la togada y de la señora Gómez Camargo en dicho acuerdo. Así se lee de las copias: “…BERTHA GOMEZ CAMARGO, identificada con CC. No. 22.436.486 conocida en el proceso de la referencia como la parte demandada, reconoce el crédito que adquirió con la COOPERATIVA COOCREDITO, las partes TRANSAMOS de acuerdo al Artículo 140 del C.P.C.

Por lo anterior solicitamos que una vez entregada esta suma se de por terminado el proceso y se levanten las medidas decretadas. Como señal de aceptación firmamos conjuntamente las partes…”. No obstante lo anterior, se evidenció que mediante auto del 19 de junio de 2012 el Juez 5 Civil Municipal de Barranquilla resolvió no acceder a la

solicitud de terminación por transacción presentada por las partes de la Litis7. Posteriormente, se observó que el abogado quejoso presentó memorial suscrito el 14 de diciembre del 2012 al despacho de conocimiento, mediante el cual, de manera tácita, aceptó la transacción. Así se lee de las copias: “…Por otro lado, comunico a usted que ya su despacho a través de los embargos programados, le ha descontado a mis representados una suma superior a la que le tocaría pagar en caso de condena, razón por la cual solicito a usted se sirva 7 A folio 22 a 23 del cuaderno de anexos. ordenar los desembargos, de suerte que ellos puedan adquirir nuevos préstamos que requieren para la matrícula de sus hijos, lo cual es imposible con la medida cautelar que actualmente cursa e contra de ellos. Ruego al señor Juez, obrar de conformidad a lo pedido, de suerte que mis representados queden libres para hacer cualquier transacción a que tengan derecho…”8. (Negrilla fuera de texto) Significa lo anterior, que si bien se realizó una transacción entre los demandados y la representante de la parte demandante, sin estar presente el quejoso, el cual actuaba como apoderado de la parte ejecutada en el proceso, también es cierto que el mismo, posteriormente, y como quedó evidenciado en el memorial transcrito dirigido al operador judicial, avaló tácitamente dicho acuerdo, por lo tanto no puede ahora controvertir una situación debidamente demostrada. Por lo expuesto, se CONFIRMARA la decisión que terminó el proceso

disciplinario en favor de la abogada LUZ BETTY VILLALOBOS GUTIERREZ, pues se itera, no se demostró violación a los deberes de la profesión establecidos en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, Código Disciplinario del Abogado. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales. 8 A folio 27 del cuaderno de anexos.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 31 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico9, mediante la cual dispuso la terminación del procedimiento disciplinario en favor de la abogada LUZ BETTY VILLALOBOS GUTIERREZ.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, devuélvase la presente actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Bogotá.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado 9 Magistrado Ponente: doctor JOSE GUARNIZO NIETO. Continúan firmas……..

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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