CSDJ - F08001110200020130102201ADJUNTA20180307113949-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020130102201ADJUNTA20180307113949-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 080011102000201301022 01 Aprobado según Acta N° 15 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación impetrado contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) MESES, y MULTA de conformidad con el artículo 42 de la ley 1123 de 2007, de DOS (2) SALARIOS M.L.M.V., la cual deberá ser cancelada en favor del Consejo Superior de la Judicatura, al abogado JAIRO ALBERTO TORRES MORENO, al hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Sala conformada por los Magistrados doctora Rocío Mabel Torres Murillo (Ponente) y el doctor José Duván Salazar República de Colombia Rama Judicial
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicado N° 080011102000201301022 01 Abogado en Apelación Tuvo origen esta investigación por queja interpuesta por el señor DOMINGO JOSÉ BOLAÑOS PARODIS, identificado con la cédula de ciudadanía No.19.593.101, del Municipio de PivijayMagdalena, el cual expuso que sufrió un accidente el día 19 de enero de 2010, cuando se desplazaba como pasajero del vehículo automotor afiliado a la empresa Transportadores Cesar y Guajira, con placa No. XHB-128, de propiedad del señor Cesar Tulio González Díaz2. Agregó, que como consecuencia de ello, le fueron ocasionadas lesiones graves originándole la pérdida de incapacidad laboral del 27.99%, que están certificadas por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico. Por tales circunstancias contrató los servicios del abogado TORRES MORENO, para que éste actuara en su representación no obstante asegura, que el abogado actuó sin su autorización, y que de manera arbitraria concilió la indemnización por valor de $10.000.000, suma ofrecida por la empresa Equidad Seguros, y que él considera inferior a lo estimado, pues, su indemnización debió superar los $100.000.000, sin que hasta el momento de la queja le haya hecho entrega de la suma de $10.00.000, M/Cte, que fue lo reconocido por la Aseguradora. Agregó, que por la no entrega del dinero le instauró querella – penal ante la Fiscalía Séptima Local de Barranquilla, bajo el radicado No. 080016001257201100348, a fin de conciliar con el disciplinado, pero
este no compareció, y que por el contario, se acercó en compañía de sus hijos hasta su residencia y lanzó amenazas en contra de él, las señoras Yorselis Bolaños Domínguez, Evelis Bolaños Parodis y el Abogado Diógenes Arrieta quien era su abogado para el momento de los presuntos hechos amenazantes3. ACTUACIÓN PROCESAL El reparto se produjo el día 29 de junio de 2013, se allegó el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, tomado de la página, web, el día 25 de julio de 2013, donde consta que JAIRO ALBERTO TORRES MORENO, ostenta la calidad de abogado desde el 2 de febrero de 2010, la cual se encuentra vigente de otro lado, la Secretaria del Consejo Seccional de la Judicatura dio constancia de la condición de abogado de investigado, así como certificación de antecedentes disciplinarios expedido por la Secretaria de la Sala Disciplinaria No. 18890, certificando que carece de antecedentes disciplinarios4. 2 Fl. 15 cuaderno anexo 2 3 Fl. 1 y 4 c.o. primera instancia 4 Fl. 5, 6, 7 y 64 c.o. primera instancia Página 2 de 19 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 080011102000201301022 01
Abogado en Apelación
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL
I. Mediante auto del 05 de agosto de 2013, se avocó conocimiento de la actuación, se ordenó el
trámite previsto en la Ley 1123 de 2007 y se fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación el día 24 de septiembre de 2013 a las 9:00 am; decisión que se notificó por edicto el 16 de agosto de
2013. De otro lado, el día 19 de septiembre de 2013, llegado el día de la audiencia, el investigado no compareció, se ordenó su emplazamiento por el término de tres (3) días, mediante auto del 24 de septiembre de 2013. Con fundamento en lo antes mencionado, en auto del 23 de octubre de 2013 se designó defensor de oficio, a efectos de garantizar la defensa del profesional investigado, se le designó defensor de oficio quien fuere removido, nombrándole nuevamente defensor de oficio el día 22 de abril de 2014.
II. Dejó constancia la primera instancia que durante el trámite disciplinario el día 8 de agosto de 2014, el investigado allegó escrito pronunciándose sobre los hechos de la queja, también el quejoso el día 27 de mayo de 2014, presentó escrito pidiendo celeridad al proceso5.
III. El día 9 de abril de 20156, a las 10:00 am, las partes fueron notificadas la cual no fue posible llevar a cabo, por ausencia del investigado, quien no allegó excusa. Posteriormente se fijó fecha en auto del 19 de mayo de 2015, le fue designado nuevamente defensor de oficio el día 6 de julio de 2015, el investigado se notificó personalmente y adujo que asumiría su propia defensa,
(reverso fl. 53 c.o primera instancia)7.
IV. Continuación de la Audiencia de Pruebas y calificación el día 26 de enero 2016, hora programada 10:00 AM8, no se presentó el investigado, pero si su defensor de confianza el abogado Erasmo Antonio Sandoval Ibáñez, quien presentó poder debidamente diligenciado; se le reconoció personería jurídica para actuar dentro del proceso, se dio lectura a la queja, sin embargo el defensor de confianza, ratificó al Despacho que no conoce mucho del asunto y solicitó el aplazamiento de la audiencia y copia del expediente. Como pruebas se ordenaron: Documentos allegados La Secretaria, informó que se libraron los oficios correspondientes y que fueron aportadas las pruebas requeridas por el Despacho: 5 Fl. 38 y 39 c.o. primera instancia 6 Fl. 50 c.o. primera instancia 1 CD 7 Fl. 52 y 53 c.o. primera instancia 8 Fl. 66 y 67 c.o. primera instancia Página 3 de 19
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Abogado en Apelación – Copia del expediente radicado SPOA No.2011-00348 –Copias de la investigación de Fiscalía Séptima Local de Barranquilla; –Certificación de la empresa Aseguradora Equidad Seguros de Barranquilla, mediante oficio No. 3987, informando que el investigado si recibió la suma de S10.000.000, el día 20 de diciembre de 2010; –Copia del cheque No.7003793, causado a favor del abogado Jairo Alberto Torres con fecha del 20 de diciembre de 2010;
–Copia de la escritura púbica No. 2380; –Poder Especial con fecha del 19 de noviembre de 2014, cuyo fin es darle el poder de representación de la empresa la Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo y / o La Equidad Seguros de Vida Organismo Cooperativo, a la abogada Diana Alejandra Ramírez Lara; –Certificación de la escritura pública expedida por la Notaría Quince del Circuito de Bogotá9. –Copia de la cédula de ciudadanía del señor Domingo José Bolaño Parodis.
IV. El día 23 de mayo de 2016 a las 3:00 pm10, se realizó la continuación de la audiencia de pruebas y calificación, asistió el apoderado de confianza del investigado, el abogado Erasmo Antonio Sandoval Ibáñez. El Despacho realizó un recuento de los hechos materia de la denuncia, los actos procesales, las órdenes impartidas y también revisó cada una de las pruebas allegadas.
Declaración del apoderado de confianza de investigado Argumentó en defensa de su apoderado que ese mismo día, se había comunicado con el apoderado del quejoso el señor Diógenes, y que habían llegado a un acuerdo con respecto a la devolución del dinero, alude que si bien es cierto, él si recibió el dinero ofrecido por la Aseguradora Equidad Seguros, pero que su poderdante actuó con el consentimiento de su mandante, y que existe el poder donde el señor Domingo José Bolaños firma a ruego, en vista de que no sabía firmar y lo autoriza para recibir los dineros relacionados con el accidente de tránsito, luego dice que su poderdante inició proceso en los
Juzgados Civiles Municipales para el depósito del dinero, en vista de que el señor Domingo José Bolaños no quiso recibirlos nunca. Además, solicitó se oficien nuevamente a los declarantes, y al apoderado del quejoso con el fin de que lleguen a un acuerdo, las partes concilien y el investigado pueda devolver el dinero. Pliego de Cargos 9 Fl. 75, 76, 77,78,79,80,81 c.o. primera instancia 10 Fl. 84 c.o. primera instancia, 1CD Página 4 de 19 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación
V. Continuación de la audiencia de pruebas y calificación, 26 de septiembre de 201611, se continuó con la audiencia referida, se hizo presente el defensor de confianza del investigado, el abogado Erasmo Sandoval Ibáñez y el Representante del Ministerio Público, Procurador Wilson Rangel González, no obstante, la Sala se percató de una falla en el audio, la cual fue corregida.
Seguidamente el Magistrado adujo que para su efecto al momento de la falla técnica había leído la queja, y declarado precluido el periodo probatorio en esta etapa, por lo tanto procedería a calificar el mérito de actuación y proferir la formulación de cargos al investigado. Se calificó provisionalmente la conducta y se formularon cargos en contra del doctor JAIRO ALBERTO TORRES MORENO, por la
conducta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123, norma que señala: "Articulo 35.Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No rendir, entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.
Por cuanto encontró que de las pruebas allegadas y el testimonio del quejoso en la ampliación de la denuncia, se desprende que al profesional del derecho por parte de Seguros La Equidad, le fue entregada la suma de $10.000.000, el 6 de diciembre de 2010, relativa a la indemnización monetaria en favor del quejoso su poderdante con ocasión al accidente de tránsito del cual fue víctima, sin que a la fecha, obre documento ni constancia de que le hiciera entrega de la suma correspondiente al quejoso descontando los honorarios pactados.
VI. El 21 de febrero de 2017, se continuó con la audiencia referida, se hizo presente el defensor de confianza del investigado, el abogado Erasmo Sandoval Ibáñez, el quejoso el señor Domingo José Bolaños y su defensor de confianza el señor Diógenes Arrieta Zabala, a quien la Sala le reconoció personería jurídica para actuar en defensa del quejoso, en tal sentido la Sala, le hizo énfasis de lo previsto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007. La Sala dejó constancia de que extrañamente el investigado, allegó un escrito luego de terminada la audiencia del día 26 de septiembre de 2016, donde solicita que se escuche en declaración del señor Domingo José Bolaños,
quien ya había sido citado por la judicatura y a la señora Jorcelys Bolaños. Ampliación de la queja Manifestó el señor Domingo José Bolaños, que él si sabía de la entrega del dinero que la aseguradora le había hecho al investigado de $10.000.000, que le correspondían aproximadamente al investigado 11 Fl. 91 c.o. primera instancia, 1CD Página 5 de 19 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación la suma de $2.000.000, por concepto de honorarios en vista de que él había asumido todos los gastos para el cobro, sin embargo se precisa desde el año 2010, a la fecha de esta etapa procesal año 2016, el doctor Torres Moreno no ha entregado el dinero. Continuó diciendo que después lo denunció en la Fiscalía, y fueron llamados a conciliar y el investigado no se presentó; también, que ellos acordaron honorarios del 20%. Seguidamente la Sala, le concedió la palabra al defensor de confianza del investigado, para que interrogara al quejoso, quien en síntesis le preguntó si él había autorizado, al investigado que recibiera el dinero ofrecido por la aseguradora, en el cual el declarante respondió que no. En vista de que el defensor de confianza no realizó más preguntas, si no que dijo que su poderdante tenía intenciones de devolver el dinero, la Sala lo exhortó para que solo se enfatice en que su poderdante no entregó el
dinero y le comunicó lo previsto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2107. También afirmó el declarante que él tampoco ha autorizado a la señora Yorselis a que recibiera dicho dinero. Audiencia de Juzgamiento
VII. El 3 de mayo de 2017, se declaró cerrada la etapa probatoria se concedió la palabra al defensor de confianza del investigado, la versión del defensor de confianza y las pruebas documentales solicitadas por el Despacho, las que fueron allegadas, e inspeccionadas en audiencias anteriores, consideró que si bien es cierto, el investigado Jairo Alberto Torres Moreno, fue el apoderado del quejoso, también es cierto que sí cobró el dinero de la indemnización en la Aseguradora Equidad Seguros por valor de $10.000.000, según reposa en el expediente anexo12, así como también copia del mismo del Banco de Bogotá con fecha del 20 de diciembre de 2010, y que no obstante, de igual manera en el mismo escrito que presenta ante la Fiscalía (f.3 c. anexo), conducta que se le atribuyó a título de dolo, profiriendo pliego de cargos en contra del investigado con fundamento en la presunta comisión de la falta del deber previsto en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123, por lo cual existe una presunta falta a la honradez del abogado.
Declaración de la señora Yorcelis Bolaños La Sala le concedió la palabra al defensor de confianza del investigado para que interrogara a la declarante, en el cual ella relata que solo firmó el poder con autorización de su papá para que el investigado lo representara en el proceso, pero no para que el investigado recibiera la suma de los
$10.000.000. También afirmó que ella sí estuvo presente el día en que se realizó el acuerdo de pago con la aseguradora, pero quien concilió con la Aseguradora fue el investigado, a su vez manifestó que quien podía decidir sobre el monto del dinero ofrecido por la Aseguradora, era su papá el señor Domingo Bolaños. 12 Fl. 114 c.o. primera instancia Página 6 de 19 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación El Despacho interrogó a la declarante y le colocó de presente el poder que firmó, le corrió el traslado a la declarante, quien dijo que ella si firmó el poder porque su papá no sabía firmar, pero que no firmó para recibir el dinero si no para que lo representara en el proceso de responsabilidad civil13, a su vez manifestó que el abogado llamó en varias oportunidades a su papá para que recibiera el dinero ofrecido por la Aseguradora, pero que él le respondió en una ocasión que no insistiera más que él no quería esa suma de dinero, sino una cantidad mayor. Alegatos de conclusión En uso de la palabra el defensor de confianza del investigado el abogado Erasmo Sandoval Ibáñez14, expuso que si bien la declarante Yorselis Bolaños, manifestó en el interrogatorio que ella firmó con consentimiento del señor Domingo José Bolaños, el poder en el cual autorizaba al investigado para que recibiera la suma de $10.000.000 ofrecidos por la Aseguradora, que si bien es cierto su
poderdante sí recibió el dinero, pero que en varias oportunidades quiso devolver el dinero, mas sin embargo el quejoso nunca quiso recibir el dinero; a su vez solicitó que su poderdante sea excluido de toda responsabilidad disciplinaria, pues, no debe ser sancionado ya que él investigado nunca se negó en devolver el dinero. Seguidamente, la Sala procedió a dar por precluida la diligencia de alegatos finales. El Despacho realizó un control de legalidad, de toda la actuación y señaló que se ha respetado el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el 25 de septiembre de 201715, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) MESES, y MULTA de conformidad con el artículo 42 de la ley 1123 de 2007, de DOS (2) SALARIOS M.L.M.V., la cual deberá ser cancelada en favor del Consejo Superior de la Judicatura, al abogado JAIRO ALBERTO TORRES MORENO, al hallarlo 13 Fl. 103 transverso c.o. primera instancia 14 1 CD minuto 40:45 15 Fl. 116 a 135 c.o. primera instancia Página 7 de 19 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 35, numeral 4 de la Ley
1123 de 2007. De acuerdo a las pruebas allegadas al proceso, consideró el a quo que quedaron demostrados los hechos narrados en la queja, circunstancia que conllevó a la certeza para declarar la responsabilidad del disciplinado y como consecuencia de ello, emitió la sanción en el ejercicio de su profesión. Así las cosas, para la Sala existe certeza de la ocurrencia de las faltas disciplinarias atribuidas al investigado y de su responsabilidad a título de dolo, señaló que según la documentación allegada el abogado recibió los dineros por parte de la aseguradora el 6 de diciembre de 2010, justificó la no entrega de los mismos al señor Domingo Bolaños, a que él se negó a recibirlos, tal apreciación no corresponde totalmente a la realidad de lo acontecido, pues de acuerdo con el dicho del quejoso, éste aceptó que inicialmente, una vez se enteró dé la celebración de la conciliación entre su abogado y Seguros la Equidad, no estuvo de acuerdo con lo pactado y ello se lo hizo saber al abogado y además se negó a recibir el dinero, por considerarlo insuficiente en atención a la incapacidad que se le produjo con el accidente, pero también agregó, que con posterioridad estuvo a la espera de dichos dineros, sin que por parte del abogado Jairo Torres se haya efectuado la entrega. Motivo por el cual interpuso la queja en la Fiscalía General de la Nación en febrero del año 2011 y cuyo conocimiento correspondió a la Fiscalía Séptima Local de Barranquilla, en aras de que el abogado le devolviera los dineros recibidos. En esa instancia se citó a una audiencia de conciliación a
la cual no asistió el abogado. De igual manera, señaló el a quo que no desconoció que en enero de 2011, el profesional del derecho presentó ante los Juzgados Civiles Municipales, proceso abreviado de menor cuantía de pago por consignación, pero resulta que mediante auto del 15 de febrero de 2012, se rechazó la demanda por ausencia del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, el cual fue notificado por estado y conocido por el disciplinado, luego si su intención era la entrega de los dineros y agotar el requisito de procedibilidad. Si bien es cierto se advierte que el hecho de la inicial renuencia del quejoso para el recibo de los dineros producto de la indemnización, por considerarlos irrisorios, no constituye causa que justifique la omisión en que ha incurrido el abogado Jairo Torres durante más de seis años, pues, lo que la foliatura denota, es que desde febrero de 2011 el señor Domingo Bolaños sí estuvo dispuesto a recibir dicha suma de dinero y por ello fue que acudió e inició el proceso en la Fiscalía Séptima Local, no Página 8 de 19 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación existe circunstancia que justifique que el abogado disciplinado retuviera los dineros durante 6 años, ocasionando un detrimento patrimonial al quejoso quien inició la acción en aras de recibir un resarcimiento económico con ocasión al accidente sufrido, lo que a la fecha no ha hecho. Concluyó el
a quo que del anterior análisis en conjunto del material probatorio allegado, las exculpaciones ofrecidas por el disciplinado y su defensor no pueden ser tenidas en cuenta, como que, sino que por el contrario se le debe hacer un juicio de reproche y la imposición de una merecedora sanción, por su actuación contraria a los postulados que exige la norma, por encontrarse debidamente probada y de manera fehaciente, la consecuencia que debe afrontar el disciplinado, por haber actuado de manera contraria a como se lo exigían las normas que regulan el comportamiento ético de los abogados, por incurrir en falta contra la honradez, aprovechando el resultado del asunto confiado, quedándose con los dineros recibidos. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito presentado el 10 de noviembre de 201716, al abogado Jairo Alberto Torres Moreno, apeló la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, quien sustentó el recurso de alzada, señalando que si bien es cierto apoderó al quejoso el señor Domingo José Bolaños Parodis en un proceso ejecutivo con ocasión al accidente de tránsito del que fue víctima, como consecuencia de ello le fueron ocasionadas una lesiones, afectándolo en un 27.99% de pérdida en la capacidad laboral. En su gestión tuvo que viajar a distintas ciudades como la ciudad de Valledupar y al municipio de Plato Magdalena, para solicitar el reconocimiento de la indemnización por parte de la Aseguradora Seguros La Equidad, conforme obra en el poder la
presunta hija del quejoso señora Yorcelis Bolaños Parodis, lo autorizó a cobrar la suma de $ 10.000.000, a favor del quejoso, obra en el proceso el paz y salvo donde se elevó ante la Notaria para que pudiera reclamar dicho dinero, una vez recibió el dinero se comunicó en varias oportunidades con la señora Yorcelis pero siempre le 16 Fl. 144 a 189 c.o. primera instancia Página 9 de 19 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación manifestó que su señor padre no quería recibir el dinero porque no era lo que esperaba, sino menos a lo pretendido. El abogado de confianza el doctor Diógenes lo buscó para solicitarle la suma de $ 100.000.000 M/Cte, suma que él no podía pagar y como no lo hizo por eso le interpusieron la denuncia penal por abuso de confianza en su contra y cuando asistía a las audiencias le instaban que debía pagar era la suma de $100.000.000 y no los $ 10.000.000, que fue el único valor que reconoció la aseguradora. Del 20% por ciento de honorarios de la suma reconocida, le correspondían al quejoso la suma de $ 8.000.000, valor que no quiso aceptar y que no le correspondía a él obligarlo o amenazarlo para los recibiera, pues como textualmente lo señaló en algún momento la suma reconocida por la aseguradora era muy poquita. Por lo
anterior solicita se revoque la sanción impuesta por 6 meses y la multa, teniendo en cuenta que no ha faltado con ningún deber, no posee antecedentes disciplinarios ni penales, comprometiéndose a consignar los $ 8.000.000, en favor del quejoso en el Juzgado para que los pueda cobrar. Finalizó advirtiendo que no comparte la tesis del a quo, sobre las faltas que les dio carácter permanente, pues la queja refiere a una actuación desplegada en el año 2010, y el material probatorio no es suficiente para poder endilgarle alguna de las faltas por la que fue sancionada, pues los hechos datan de hace más de cinco años.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer la recurso de apelación interpuesto por el abogado Jairo Alberto Torres Moreno, contra la sentencia del 25 de septiembre de 2017, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, lo sancionó sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) MESES, multa de conformidad con el artículo Página 10 de 19 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación 42 de la ley 1123 de 2007, de DOS (2) SALARIOS M.L.M.V., la cual deberá ser
cancelada en favor del Consejo Superior de la Judicatura, al hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 35, numerales 4. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el
parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen Página 11 de 19 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que
pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. De la apelación.
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la Página 12 de 19 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional.
En consecuencia, proc
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