CSDJ - F08001110200020130104601ADJUNTA20150519094440-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020130104601ADJUNTA20150519094440-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
FUNCIONARIOS / apelación auto interlocutorio DISPONE ARCHIVO DEL PROCESO / Confirma La terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado: i) que el hecho atribuido no existió, ii) que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, iii) que el investigado no la cometió, iv) que existe causal de exclusión de responsabilidad, v) o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No 080011102000201301046-01 (10080-21) Aprobado según Acta de Sala No. 38 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el investigado, contra el proveído del 30 de abril de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, con ponencia del Magistrado ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS1, mediante el cual declaró la terminación del procedimiento disciplinario a favor del doctor ANDRÉS DE LA HOZ PAZ, en su calidad de Juez Primero Civil Municipal de Soledad, Atlántico.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- La presente investigación disciplinaria se inició mediante queja presentada el 28 de junio de 2013 por el señor JOSÉ MARTÍN LAZARO SALCEDO quien indicó haber instaurado una acción de tutela contra la EPS Mutual Ser de Soledad y Coosalud de Barranquilla, la cual fue repartida a conocimiento del doctor ANDRÉS DE LA HOZ PAZ, en su calidad de Juez Primero Civil Municipal de Soledad, Atlántico, siendo comunicado el denunciante de dicho proveído el 24 de junio de 2013 del contenido del auto del 24 de junio de la misma anualidad de un requerimiento para subsanar la demanda constitucional en el término de tres días, so pena de ser rechazada la misma. Aseguró el quejoso, haberse acercado el 24 de junio de 2013 al despacho del denunciado, radicando un escrito en el cual allegó los documentos solicitados, copia de la acción de tutela y las direcciones para notificaciones a las entidades demandadas, pero con sorpresa encontró que la orden fue emitida por el Juez encartado, y su acción de tutela permaneció en la Secretaria del Juzgado por un lapso de 11 días, hasta que entregó lo peticionado, con lo cual aseguró que esa actuación fue dilatoria, pues el Juez Constitucional debe dar un trámite preferente al asunto. 1 En Sala dual con el Magistrado JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS Reiteró el denunciante, que el Juez podía sacar las copias y no amenazar con el rechazo de la demanda, pues el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991
no prevé tal exigencia atípica. A su escrito anexó copias de la acción de amparo (fl. 1 – 16 del c.o.) 2.- El 17 de julio de 2013, el quejoso allegó copia de la denuncia instaurada ante la Fiscalía General de la Nación contra el doctor ANDRÉS DE LA HOZ PAZ, en su calidad de Juez Primero Civil Municipal de Soledad, Atlántico, por el presunto delito de prevaricato (fl. 18 – 40 c.o.). 3El Magistrado de conocimiento mediante auto del 18 de julio de 2013, dispuso iniciar indagación preliminar contra el doctor ANDRÉS DE LA HOZ PAZ, en su calidad de Juez Primero Civil Municipal de Soledad, Atlántico, y ordenó la práctica de algunas pruebas (fl. 42 c.o.). 4.- El doctor ANDRÉS DE LA HOZ PAZ, en su calidad de Juez Primero Civil Municipal de Soledad, Atlántico, mediante escrito de defensa del 27 de septiembre de 2013, manifestó sobre los hechos investigados haber conocido de la acción de tutela No. 087584003001-2013-00458-00 instaurada por el señor KEVIN JOSÉ LAZARO COLL contra MUTUAL SER EPS de Soledad Atlántico y COOSALUD EPS de Barranquilla. Luego de revisada la acción de amparo, el despacho dispuso integrar a la litis a la Secretaria de Salud de Soledad y la Secretaria de Salud del Atlántico manteniendo el expediente en la Secretaria Judicial por el término de 3 días, para que el accionante aportara copias de la demanda e informara la
dirección de notificación de las entidades demandadas para los respectivos traslados, ésta decisión fue comunicada al accionante con oficio No. 0977 del 14 de junio de 2013, siéndole notificada en estado No. 0074 del 17 de junio de la misma anualidad. Señaló que el 24 de junio de 2013 cuando ya había vencido el término para subsanar, el quejoso, quien no es parte en el proceso, ni apoderado o agente oficioso del actor, presentó manuscrito anexando copia de la acción de tutela sin la totalidad de los anexos que contenía el cuaderno principal, por lo cual se ordenó el rechazo de la demanda, al no haber sido subsanada en debida forma la acción de amparo, es decir fue extemporánea y sin dar cabal cumplimiento al auto que lo ordenaba. Aseguró que su decisión fue fundamentada en lo normado en el artículo 4 del Decreto Reglamentario 306 de 1992, disposición que integra los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991, en armonía con lo ordenado en el artículo 85 del C.P.C., y si bien era cierto que la tutela no requiere mayores formalidades, no era menos la exigencia al juez de la causa, garantizar el derecho de defensa de las personas accionadas, por lo cual debía notificarlas y enviarles las copias de los traslados para la presentación de los informes sobres los hechos de la demanda. Resaltó la importancia de vincular a las Secretarias de Salud de Soledad y Atlántico, pues finalmente serían las entidades que asumirían los servicios de
los costos no contemplados en el POS, en caso de ser ordenada la prestación de tales servicios, por lo tanto, su vinculación era un imperativo legal, y de no hacerlo, ocasionaría una nulidad en el trámite de la acción de amparo. De otra parte, manifestó el encartado, que el señor José Martín Lázaro Salcedo no estaba legitimado para actuar y mucho menos para presentar escrito de subsanación de la demanda, resaltando que el quejoso ha presentado varias acciones de tutela en otros despachos judiciales por hechos similares, generando con ello congestión al aparato judicial por el inadecuado uso del mecanismo constitucional y “en algunas ocasiones habiéndose pasar como abogado sin serlo”, situación que le fue advertida al momento de indagar el por trámite de las acciones de tutela en la cual no es parte, presumiéndose que son elaboradas por éste, pues utiliza la misma mecanografía y metodología. Por lo anterior, deprecó el archivo de la investigación disciplinaria a su favor, pues su decisión, objeto de reproche, se encuentra debidamente motivada y ajustada a la ley. Allegó a su escrito, el expediente de la acción de tutela de marras para ser copia y devuelto al juzgado, al indicar que en ese circuito judicial no tienen centro de copiado ni presupuesto para dicho costo (fl. 49 – 51 c.o. y cuaderno anexo de 74 folios). DE LA DECISIÓN APELADA La Colegiatura de primer grado, por medio de proveído del 30 de abril de 2014, dispuso declarar la terminación anticipada de la investigación a favor del doctor ANDRÉS DE LA HOZ PAZ, en su calidad de Juez Primero Civil
Municipal de Soledad, la Sala a quo consideró, luego del análisis de material probatorio recaudado, que las actuaciones desplegadas por el encartado se encontraban acordes a lo permitido en el procedimiento fijado por el Decreto 2591 de 1991, impidiéndole esta situación, entrar a controvertir la decisión, pues a su juicio dejó a disposición en la Secretaria por tres días el expediente de tutela para ser subsanada la misma, encontrando así, la posibilidad de la parte interesada de enmendar la falencia y continuar con trámite tutelar. Destacó el Fallador de Instancia, que contrario a lo denunciado por el quejoso, la decisión de rechazo de la demanda de amparo no constituía en una vía de hecho, pues contó con las herramientas procesales contenidas en la Ley para ello, con lo cual la determinación del encartado esta revestida con el principio de autonomía e independencia judicial.
Concluyó señalando que: “En este orden de ideas, para la Sala resulta acertada las decisiones tomadas por el funcionario disciplinado y que están acorde con lo atinente al trámite de tutela, por cuanto sus actuaciones se hicieron en concordancia con las normas legales y en los términos establecidos, se observa dentro del expediente de la acción de tutela el señor José Martín Lázaro Salcedo, no actuaba como apoderado ni como agente oficioso del accionante, por lo tanto no estaba legitimado en causa por activa.” (Sic para lo transcrito) (Fl. 55 - 61 c.o).
DE LA APELACIÓN Inconforme con esta decisión, el denunciante, mediante memorial suscrito el
30 de abril de 2014, interpuso recurso de apelación, argumentando que el denunciado si incurrió en falta disciplinaria al haber dejado “engavetada” por más de “un mes” la acción de tutela de marras. De otra parte señaló que el artículo 17 del Decreto 2195 de 1991 no exige que las partes aporten copias, ni que deba aportar la dirección de las entidades accionadas, pues es una tarea del juez, con lo cual consideró que la decisión de primera instancia “es un contubernio por parte del investigador a tales arbitrariedades” (sic), recalcando que igual situación vivió con otra acción de tutela que instauró con su grupo familiar, anexando copia de dicha tutela (fl. 65 – 73 c.o.). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 14 de noviembre de 2014, la Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, se ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 4 c.o. cuaderno segunda instancia). 2.- La Secretaria Judicial de la Sala notificó personalmente al agente del Ministerio Público de dicha decisión el 12 de diciembre de 2014, autoridad que se abstuvo de rendir concepto. (fl. 8 c.o. segunda instancia). 3.- Por Secretaría Judicial se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del doctor ANDRÉS DE LA HOZ PAZ, en su calidad de Juez Primero Civil Municipal de Soledad, expedido por esta Corporación, del cual se evidencia
la ausencia de sanciones disciplinarias (fl. 10 c.o. segunda instancia). 4.- Mediante certificación se hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos (fl. 11 c.o. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso JOSÉ MARTÍN LAZARO SALCEDO contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico el 30 de abril de 2014, mediante la cual declaró la terminación anticipada del procedimiento disciplinario a favor del doctor ANDRÉS DE LA HOZ PAZ, en su calidad de Juez Primero Civil Municipal de Soledad. 2.- De la condición del funcionario La condición de funcionario del doctor ANDRÉS DE LA HOZ PAZ en calidad de Juez Primero Civil Municipal de Soledad, Atlántico, está probada con las copias de la acción de tutela No. 087584003001-2013-00458-00, en la cual fungió como Juez de Conocimiento de la misma (cuaderno anexo de 74 folios). 3.- De la apelación El parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, a su tenor expresa: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que
resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por lo cual, ésta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el quejoso frente a la decisión de archivo recurrida. 4.- Del caso en concreto De acuerdo a los hechos materia de investigación, se pretende reprochar disciplinariamente al doctor ANDRÉS DE LA HOZ PAZ, en su calidad de Juez Primero Civil Municipal de Soledad, quien presuntamente incurrió en irregularidades en el trámite de la acción de tutela No. 087584003001-201300458-00 promovida por el señor Kevin José Lázaro Coll contra Mutual Ser EPS de Soledad, Atlántico y Coosalud de Barranquilla, al haber proferido una decisión de rechazo de la acción de amparo, así como haberla “engavetado por más de un mes”. Al respecto, estima esta Colegiatura que como bien se plasmó en la decisión objeto de apelación, el funcionario inculpado no incurrió en falta disciplinaria alguna, por cuanto dentro del material probatorio obrante, no hay certeza que haya sido negligente en sus labores dentro del referido trámite tutelar, como se procede a analizar. Veamos. Se tiene en cuaderno anexo, que la acción de amparo de marras, fue instaurada por el señor Kevin José Lázaro Coll el 13 de junio de 2013, contra la sociedad Mutual Ser EPS de Soledad, Atlántico, y Coosalud EPS de Barranquilla, siendo repartida al despacho del doctor ANDRÉS DE LA HOZ
PAZ, en su calidad de Juez Primero Civil Municipal de Soledad, Atlántico, el 14 de junio de 2013 (fl. 1 – 52 c. anexo). A folio 54 del cuaderno anexo a la actuación disciplinaria, obra auto adiado 14 de junio de 2013, en el cual el funcionario investigado ordenó mantener en la Secretaria Judicial la acción de tutela por un término de tres días para que ser subsanada la demanda de los defectos que adolecía, al señalar: “Visto y constatado el informe secretarial que antecede, y revisado el expediente contentivo de la presente acción de tutela a la secretaria de salud de Soledad y a la Secretaria de Salud Departamental del Atlántico, ya que dichas entidades tienen un interés directo en el asunto que se debate, por lo que se ordenará su vinculación al contradictorio y se requerirá al accionante para que aporte la dirección en que esta reciben notificaciones judiciales y las copias de la acción de tutela para el correspondiente traslado. Por otra parte, advierte el despacho que el accionante no es claro en indicar el lugar en que las entidades accionadas reciben notificaciones judiciales, ya que aporta una sola dirección sin especificar a cuál de ellas corresponde, por lo que se ordenará que mantenga en secretaria la presente acción de tutela por el término de tres (3) días para el accionante la subsane de los defectos de que adolece, so pena de ser rechazada” (sic). Obra a folio 55 del cuaderno anexo escrito del 24 de junio de 2013 del señor José Martín Lázaro Salcedo, mediante el cual allegó en 18 folios copia de la
acción constitucional, a efectos de vincular a las Secretarias de Salud de Soledad y de Atlántico, así como las direcciones de notificaciones de las entidades accionadas. Finalmente, en proveído del 25 de junio de 2013, el doctor ANDRÉS DE LA HOZ PAZ, en su calidad de Juez Primero Civil Municipal de Soledad, Atlántico, resolvió rechazar la acción de tutela de marras, por no haberse subsanado de los defectos que adolecía, considerando en su decisión que: “Visto y constatado el informe secretarial que antecede y luego de revisado el expediente de la referencia, observa el despacho que mediante providencia de fecha 14 de junio de 2013 se dispuso mantener en secretaria la presente acción de tutela, teniendo en cuenta que el accionante no indicó con precisión el lugar de notificación de las entidades accionadas. Así mismo ordenó la vinculación al contradictorio de las Secretaria de salud departamental del Atlántico y de soledad y se allegara copias para su respectivo traslado. Que la providencia en mención fue notificada por estado el día 17 de junio e igualmente se notificó mediante telegrama dirigido a la residencia del accionante. Que transcurrido el término otorgado el accionante no dio cumplimiento a lo ordenado, pues el memorial de fecha 24 de la presente anualidad allegado al expediente se encuentra suscrito por un señor llamado JOSÉ MARTÍN LAZARO SALCEDO, quien no es parte en el proceso, ni actúa como agente oficioso del accionante, por lo tanto no se encuentra legitimado para actuar y se tiene por
no subsanada la presente tutela” (Sic para lo transcrito). Del anterior recuento procesal de la acción de tutela de marras, evidencia la Sala que el trámite impartido a la misma se encuentra acorde con los postulados legales establecidos por el legislador en el Decreto 2591 de 1991, pues el funcionario investigado empleó menos del término establecido para el trámite tutelar de primera instancias, al resolver su trámite mediante proveído del 24 de junio de 2013, con lo cual no se observa que el doctor ANDRÉS DE LA HOZ PAZ, en su calidad de Juez Primero Civil Municipal de Soledad, Atlántico, hubiera “engavetado” la referida demanda por “más de un mes”, toda vez que desde el momento en que la acción de amparo pasó a su despacho, el 14 de junio de 2013, éste contaba hasta el 28 de junio de esa anualidad para adoptar la correspondiente decisión, encontrándose que el rechazo de la acción de tutela ocurrió de forma anterior a su vencimiento (fl. 74 c. anexo). De otra parte, y como un segundo argumento de inconformidad del quejoso, relacionado con la orden impartida de aportar copias y suministrar las direcciones de las entidades demandas para su notificación, so pena del rechazo de la demanda constitucional, encuentra esta Colegiatura, que ese argumento no cuenta con un soporte jurídico indicativo de una vía de hecho por parte del funcionario encartado, al evidenciar que al Juez de Tutela le es dable hacer los requerimientos necesarios, en aras de corregir las falencias
de la misma, y en caso contrario, rechazar de plano las peticiones incompletas. Sobre el particular la Corte Constitucional en auto 22 del 2009, señaló las condiciones para el rechazo de plano de acciones de tutela, al indicar. “Esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el derecho de acceso a la administración de justicia y ha señalado (i) que se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata, (ii) que es un elemento constitutivo del derecho al debido proceso, y, (iii) cuyo correlato es el deber de las autoridades públicas, que, en calidad de garantes de los derechos de los ciudadanos, tienen la obligación de promover las condiciones para que el acceso a dicho servicio público sea real y efectivo (…) (i) que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, (ii) que el juez haya solicitado al demandante corregirla en el término de tres (3) días, expresamente señalados en la providencia, mediante la cual solicitó dicha corrección, (iii) y que el demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado.” (sic). Lo anterior, cobra acierto a su vez, con lo normado en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, que a la reza: “Artículo 17. Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de
plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.” Así las cosas, se tiene que si bien la acción de tutela es un instrumento de protección de derecho fundamentales de los coasociados, este mecanismos debe contar con el mínimo de información necesaria para el impulso procesal del mismo, y en consonancia con los deberes y obligaciones de las personas establecidos en el numeral 7 del artículo 95 de Constitución Política, los asociados deben propender por “Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia”, y en el caso de autos se evidencia, que el actor en la acción de tutela de marras (kevin José Lázaro Coll), debía atender con celosa rigurosidad y probidad los llamados elevados por los Jueces de Tutela en procura de dar cumplimiento a los preceptos constitucionales y legales que orientan la actividad judicial, se itera, actuación que no fue cumplida por éste, pues no atendió el requerimiento efectuado por el funcionario investigado en auto del 14 de junio de 2013, situación que desencadenó la decisión motivo de descontento por el hoy quejoso (auto de rechazo). Ahora bien, de lo descrito por la jurisprudencia y por la ley, se tiene que en el caso en estudio, al juez de tutela le era permitido elevar solicitudes de corrección de la petición de amparo, so pena de que su incumplimiento generara el rechazo de la misma, pues de las pruebas obrantes en el plenario, como es la copia del asunto de marras, el requerimiento efectuado
al señor Kevin José Lázaro Coll mediante oficio No. 0977 del 14 de junio de 2013, no fue atendido por éste, pues fue su padre, el hoy quejoso, quien asumió una representación que no estaba debidamente acreditada al interior del proceso tutelar, lo cual generó la controvertida decisión, en el entendido para el juez investigado que la misma no había sido subsanada por el accionante. Lo anterior encuentra acierto, en lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, al señalar: “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” En este orden de ideas, se aviene preciso recalcar por la Sala, que para edificar una irregularidad ética, como mínimo la actuación del investigado y los razonamientos expuestos en el proveído cuestionado deben ser fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple inconformidad con los criterios de los jueces pueda ser el origen de un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico una marcada transgresión de los deberes legales, que para
el caso de autos, el doctor ANDRÉS DE LA HOZ PAZ, en su calidad de Juez Primero Civil Municipal de Soledad, Atlántico, dio aplicación a lo normado en el Decreto 2591 de 1991, sus decretos reglamentarios, y en suma, de los de los principios de interpretación del procedimiento previsto por el referido decreto. Así las cosas, estima esta Corporación que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta del Juez aquejado, máxime cuando ella se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política que impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas. Dicho principio se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Sobre el particular, en providencia aprobada en Sala número 10 del 9 de febrero de 2011, se señaló por parte de esta Colegiatura lo siguiente: “Entonces, es evidente que su conducta, al resolver, no trasgredió los límites de la autonomía, pues en nada afectó la función, no sólo porque la
inculpada justificó en forma razonable la decisión cuestionada, sino también porque no se pueden disciplinar aquellos comportamientos, que como el que se debate, se halla inmerso dentro del margen legítimo de interpretación y aplicación de la ley que tienen los funcionarios judiciales. …. Así las cosas, como quiera que ‘…Siempre que la interpretación normativa que los operadores jurídicos hagan de un texto legal permanezca dentro del límite de lo razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye vía de hecho. Por tanto, no es dable sostener que la interpretación que hacen los operadores judiciales de las normas, se torna violatoria de derechos fundamentales por el solo hecho de contrariar el criterio interpretativo de otros operadores jurídicos, e incluso de los distintos sujetos procesales…’ (negrillas y subrayado fuera de texto)2. …. Al respecto, debe aclararse que ésta jurisdicción no puede convertirse en una instancia adicional de evaluación de ese asunto, sin embargo, sometida la decisión a una valoración de su legalidad, para efectos de definir si hubo o no infracción de los deberes funcionales, debe decirse que no existen elementos que permitan calificarla como ilegal o arbitraria. 2 Sentencia T-302/96 Conviene señalar que tanto en el caso bajo examen, como en cualquier otro asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción disciplinaria, no son cuestionables las decisiones ‘…razonadas y razonables…’3 de los Jueces, es decir, aquellas que son respetuosas de las disposiciones constitucionales y legales, pues, en esos casos, ellos son ‘….libres,
autónomos e independientes para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, determinar su forma de aplicación y establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico…’4. En efecto, la autonomía e independencia judicial son garantías institucionales que se legitiman constitucionalmente, pues se necesitan para la realización de los fines que la Carta les asigna, siempre que sean respetuosos de su contenido y esencia. En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta de la disciplinada no ofende al servicio público y es producto del ejercicio de su autonomía funcional, se terminará el proceso porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no puede ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: ‘…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran
considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-1255/01 4 Corte Constitucional. Sentencia T-974/03 Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto,
esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”5 La Corte Constitucional
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