🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F08001110200020130104901ADJUNTA20131010174243-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F08001110200020130104901ADJUNTA20131010174243-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dos (2) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 080011102000201301049 01 / 2663 T Aprobado según Acta N° 76 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación formulada por la accionante JENIFFER FERRER SOLANO, contra la decisión proferida el 30 de julio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Magistrado Ponente doctor JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS, mediante la cual resolvió DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela instaurada contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, siendo vinculada la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. ANTECEDENTES PROCESALES Solicitó la accionante la protección de su derecho fundamental al trabajo, con sustento en los hechos que se resumen a continuación:

1. Indicó la accionante que el día 9 de septiembre de 2009 la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, convocó a todos los ciudadanos colombianos interesados en vincularse a la Rama Judicial en los

cargos de empleados de carrera del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y de la Dirección Seccional de Administración Judicial de

Barranquilla, mediante acuerdo No. 40 de 2009.

2. Señaló que las inscripciones fueron realizadas del 14 al 18 de septiembre de 2009 en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, a través de formulario de inscripción, el cual fue entregado el día 17 de septiembre de 2009, según orden No. 444.

3. Agregó que mediante resolución No. 00035 del 17 de febrero de 2010 la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, publicó la lista de admitidos e inadmitidos al concurso, encontrándose la actora dentro de las personas admitidas al mismo y que en consecuencia, fue citada el 2 de septiembre de 2010, a través de la página web de la rama judicial, a prueba de conocimientos realizada el 7 de noviembre de 2010.

4. Que mediante resolución No. 00075 de fecha 11 de abril de 2011, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en su página web, notificó al público el listado de puntajes obtenidos en la prueba de Conocimientos de la Convocatoria No. 040 de 2009.

5. Señaló la accionante haber obtenido un puntaje de 932,24, en la prueba de aptitudes y de 855,68 en la prueba de conocimiento, lo cual conforme lo establecido en el numeral 5.1.1 del Acuerdo 040 de septiembre 9 de 2009, debía continuar en el concurso a la etapa clasificatoria.

6. Manifestó la actora que contra la mencionada resolución fue interpuesto el recurso de reposición y en subsidio el de apelación por las decisiones

individuales contenidas en la misma, las cuales fueron resueltas mediante resoluciones No. 00172 y 00173 de fecha 10 de noviembre de 2011, a través de las cuales, la Magistrada Ponente doctora CLAUDIA EXPÓSITO VÉLEZ, resolvió el recurso de reposición interpuesto disponiendo no reponer la calificación obtenida por los recurrentes y concedió el recurso de apelación, en el efecto suspensivo, ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, recurso el cual aludió que a la fecha de la presentación de la tutela no había sido resuelto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, cumpliéndose ya un año y ocho meses desde su ultimo pronunciamiento, lo cual ha incidido en la dejación del transcurso normal del concurso de méritos convocado por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, observándose una violación del plazo razonable para las actuaciones administrativas. Conforme lo anterior, solicitó la accionante exhortar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, proseguir con el trámite que corresponda para proveer los cargos de carrera de la convocatoria No. 002 acuerdo 040 de 2009, toda vez que se tiene conocimiento que están próximos a vencerse los registros de elegibles de años anteriores. Mediante auto calendado el 11 de julio de 2013, el Magistrado Sustanciador a quien le correspondió el asunto, ordenó su remisión de forma inmediata a los Jueces del Circuito de Barranquilla, en aras de determinar la competencia. (Fl. 6).

Luego de surtido el trámite, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Barranquilla ordenó su remisión al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, conforme lo establecido por el artículo 1º del Decreto 1382 del 2000. Una vez allegadas las presentes diligencias al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, correspondió el conocimiento de las mismas, por reparto, al Magistrado JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS, quien mediante auto del 23 de julio de 2013, admitió la demanda, disponiendo notificar de dicha decisión a las partes.

INTERVENCIONES DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA

JUDICATURA DEL ATLÁNTICO.

El Magistrado encargado, doctor JUAN DAVID MORALES BARBOSA, adujo que en el caso de marras, no procede el amparo deprecado, al demostrarse que no existe derecho fundamental que amerite la protección por vía de tutela que haya sido presuntamente conculcado por esa Corporación, ya que si bien es cierto que la accionante participó en el concurso convocado mediante Acuerdo No. 00040 del 9 de septiembre de 2009, no lo es menos que el mismo no ha culminado por cuanto no se han surtido todas las etapas de fase clasificatoria, encontrándose pendiente la última que corresponde a las entrevistas, lo cual no obedece a un capricho de la accionada, ni mucho menos por inaplicación de los principios rectores de las funciones administrativas como lo destaca la actora en su escrito de tutela, aludiendo

no ser esa autoridad la competente para marcar el ritmo en que se surten las mismas, sino a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, conforme lo establecido en el artículo tercero del Acuerdo No. 4591 del año 2008, entidad quien tiene a su cargo la coordinación de las actividades que se requieran para dar cumplimiento al citado concurso, y la que imparte las instrucciones a seguir dentro del mismo, como también fijar el cronograma en que se surten las etapas. Indicó además, no ser ciertas las afirmaciones realizadas por la accionante en el sentido de no haberse resuelto los recursos interpuestos, ya que respecto a los de reposición, estos fueron desatados mediante Resoluciones No. 172 y 173 del 10 de noviembre de 2011 por parte de esa Corporación, y que los de apelación fueron remitidos mediante oficio No. CJOFI12-1840 del 02 de agosto de 2012, suscrito por la doctora Claudia Milena Granados Romero, los cuales se encuentran debidamente resueltos, mediante resoluciones individuales proferidas por la Unidad de Administración de Carrera Judicial el día 26 de julio de 2012 y debidamente notificados a los interesados. Agregó, que en respuesta a la circular CJCR12-7 del 24 de septiembre de 2012 de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, esa Corporación mediante oficio No. 0002 del 8 de enero hogaño, solicitó informar acerca de la programación de las entrevistas para el citado concurso, en razón a que hasta dicha data no se había recibido noticia alguna sobre el particular, indicando que para el día en que fue contestada la presente acción, la última

instrucción recibida por parte de la unidad de Administración de Carrera Judicial, adscrita a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, es la contenida en la circular No. CJCR13-3 del viernes 10 de mayo de 2013, mediante la cual se solicitó a los Consejos Seccionales de la Judicatura información sobre la situación actual de la valoración de los factores de experiencia adicional, capacitación y aptitudes dentro de la convocatoria No. 040 del 9 de septiembre de 2009, la cual fue atendida mediante oficio PSA No. 001265 del 19 de julio del presente año, en atención a la ardua labor que requirió la revisión minuciosa de las 211 hojas de vida que reposan en esa Seccional, por lo que se solicitó denegar el amparo impetrado, al considerar que esa Seccional no fue parca en el manejo del pluricitado concurso, sino que tal y como señala el Acuerdo No. 4591 del 2008, ha atendido oportunamente las instrucciones y cronograma de actividades fijados en el desarrollo del Concurso por la Unidad de Administración de Carrera.

UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DE LA SALA

ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

La doctora Claudia M. Granados, en su condición de Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela incoada conforme lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, toda vez que no se comprobó, al menos sumariamente, el perjuicio irremediable, que haría procedente el amparo tutelar deprecado, en lugar del mecanismo de defensa judicial idóneo.

En relación a los recursos de reposición y apelación presentados en la convocatoria del concurso de méritos destinados a la conformación del Registro Seccional de Elegibles para los cargos de empleados de carrera del Consejo Seccional de la judicatura del Atlántico y Dirección Seccional de la Administración Judicial del Distrito Judicial de Barranquilla, estos fueron resueltos por la unidad de Administración de Carrera Judicial y remitidos al presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, tal como consta en el oficio CJOFI12-1840 de agosto de 2012, permitiéndose, precisar que en la actualidad se encuentra en trámite en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la contratación para desarrollar el proceso de entrevistas a los aspirantes a cargos de empleados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y Direcciones Seccionales de Administración Judicial, por lo que se considera que no hay vulneración de los derechos fundamentales invocados por la señora JENIFFER FERRER SOLANO, puesto que la convocatoria realizada mediante el Acuerdo No. 40 de 2009 constituye apenas una expectativa de quienes tienen interés de participar en el concurso de méritos para los cargos que expresamente allí se señalan, ya que la participación en el concurso, no implica un derecho adquirido, precisando que en el caso presente una vez revisados los archivos de esa unidad se pudo constatar que la accionante no presentó recurso de apelación. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, profirió el fallo objeto de impugnación el 30 de julio de 2013,

mediante el cual decidió DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instaurada por JENIFFER FERRER SOLANO, contra las Salas Administrativas del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y de esta Superioridad. Destacó el fallador de primer grado que, “no hay vulneración al derecho fundamental del trabajo, invocado por la accionante, toda vez que la convocatoria realizada mediante el Acuerdo No. 040 de 2009 constituye apenas una expectativa de quienes tienen interés en dicho concurso de méritos para los cargos de carrera que allí se señalaron: por lo tanto, la participación en el concurso, no implica un derecho adquirido. Así las cosas, no se configuran los presupuestos de vulneración del derecho fundamental invocado por la actora, como tampoco los requisitos exigidos para el perjuicio irremediable y por el contrario, se evidencia la existencia de los medios de defensa judicial ordinarios, como ya vimos están revestidos de eficacia e idoneidad, tornándose improcedente la acción de tutela impetrada.” (fl. 68) (Sic para lo transcrito) Ahora bien, al no encontrar el Seccional de Instancia perjuicio irremediable, toda vez que no concurrieron los elementos esenciales, que permiten que prospere la acción constitucional, determinó declarar improcedente la acción de tutela, por carencia de objeto y tratarse de un hecho superado. LA IMPUGNACIÓN La accionante JENIFFER FERRER SOLANO, notificada del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura

del Atlántico, mediante el cual se declaró improcedente la tutela deprecada, impugnó el mismo. (fl.82) CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; Decreto 1382 de 2000, artículo 42 de la Ley 1474 de 2011, esta Sala es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados por la ley. Procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues de lo contrario, el juez constitucional deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado. El sub lite se refiere a la acción de tutela incoada por la ciudadana JENIFFER FERRER SOLANO, en la que reclama la protección de su derecho fundamental al trabajo, el cual –dicele están siendo vulnerados por

parte de la entidad accionada, como quiera que no ha finalizado el trámite de la convocatoria al concurso de méritos para proveer cargos de empleados del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y de la Dirección de Administración Judicial de Barranquilla, contenida en el Acuerdo número 40 de 2009. Pues bien, antes de entrar a determinar si las autoridades accionadas incurrieron o no en la afectación de los derechos fundamentales invocados por la actora, se impone la superación del test de procedibilidad, atendiendo a las previsiones del artículo 86 de la Carta Política en cuanto atañe a la naturaleza residual y excepcional de la acción de amparo, a las causales de improcedencia de la tutela contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y a la profusa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular. A este respecto, conviene recordar que, conforme lo tiene dicho la Corte Constitucional, para que la acción de amparo proceda en relación con un concurso de méritos, se requiere que en el mismo se rechace el mérito, como criterio determinante para acceder a los cargos públicos. A este respecto, sostuvo la máxima guardiana de nuestro ordenamiento constitucional: “La jurisprudencia constitucional ha explicado que el amparo por vía de tutela en esta materia no es absoluto sino que está restringido a aquellos eventos relacionados con el rechazo del mérito como criterio relevante para acceder a los cargos, en detrimento de principios de objetividad y buen servicio que en muchas ocasiones se refleja con el desconocimiento de la lista de elegibles para proveer vacantes en la

administración pública. Ante la arbitrariedad la tutela se constituye como el único medio idóneo para garantizar la protección de los derechos de quien ha resultado lesionado con una conducta de tal entidad. El cuestionamiento sobre la conformación de la lista de elegibles, el desarrollo de una determinada prueba o su elaboración, o el posible primer puesto que puede llegar a tener un aspirante dentro del registro, son problemas en principio ajenos al ámbito constitucional y deben ventilarse ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, escenario idóneo para debatir asuntos de esta naturaleza, así como cualquier otro que surja en el trámite y desarrollo del proceso de selección, clasificación o integración de la lista de elegibles.”1 1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-1110 de 2003, Exp. T-771245, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández, 21 de noviembre de 2003. Negrilla no original. Conforme lo anterior, se concluye que, en principio, la acción de tutela presentada con la finalidad de acelerar el trámite del proceso, tal como ocurre en el caso que nos ocupa, mediante la elaboración de la lista de elegibles, una vez agotadas las etapas del concurso, es uno de aquellos asuntos ajenos al ámbito constitucional, si se tiene en cuenta, además, la naturaleza residual y subsidiaria de la tutela, lo cual conforme lo ha venido reiterando la jurisprudencia de la Corte Constitucional, le impone al juez de los derechos fundamentales someter el asunto a la estricta observancia de tales principios. A este respecto, ha sostenido el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional: “4. Como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta

Corporación, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados2. En ciertas circunstancias, algunos derechos de carácter meramente asistencial cuya protección debería buscarse acudiendo a los medios ordinarios de defensa, adquieren carácter fundamental debido a que su vulneración, conlleva un evidente menoscabo de otros derechos directamente fundamentales. En dichos casos es posible acudir a la acción de tutela para reclamar el amparo de tales garantías básicas ya que, de esperar la finalización de un proceso ordinario, el afectado sufriría un perjuicio irremediable. En suma, la acción de tutela fue diseñada como un mecanismo constitucional de carácter residual que procede ante la inexistencia o 2 Ver, entre otras, las sentencias T-408 de 2002 T-432 de 2002 SU-646 de 1999 T-007 de 1992. ineficacia de otros mecanismos judiciales que permitan contrarrestar la inminente vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Se tiene, entonces, que para que un derecho sea amparable a través de la acción de tutela es necesario que (i) su carácter definitorio fundamental se vea severamente amenazado, dadas las circunstancias del caso concreto; (ii) se establezca una conexión necesaria entre la vulneración de un derecho meramente asistencial y el compromiso de la efectividad de otros derechos fundamentales. La acción de tutela es procedente para amparar derechos de carácter fundamental que se encuentran seriamente

amenazados, derechos meramente asistenciales cuya vulneración compromete gravemente un derecho directamente fundamental. Ahora bien, unas de las hipótesis de vulneración de garantías básicas desarrolladas por esta Corporación, y que es particularmente relevante para el caso, es la vulneración del debido proceso administrativo.”3 Ahora bien, la accionante, consciente de que existe otra vía judicial para reclamar la protección que aquí pretende, señala que acude al amparo constitucional en razón a que en octubre de la presente anualidad se vencen las listas de registros de elegibles de años anteriores, por lo cual se procederá a convocar a un nuevo concurso de méritos para cargos de carrera administrativa. Pues bien, el tema así planteado, nos lleva a analizar si las circunstancias invocadas por la actora se ajustan o no a los lineamientos trazados por la misma jurisprudencia de la Corte Constitucional, en punto a la existencia de 3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-965 de 2004, Exp. T-916695, M.P. Humberto Sierra Porto, 8 de octubre de 2004. un perjuicio irremediable. Sobre el particular, tiene dicho ese alto tribunal que sólo se configura semejante perjuicio, cuando concurren los siguientes requisitos: i) la inminencia, ii) la urgencia, y, iii) la gravedad de los hechos, que haría impostergable la tutela como el mecanismo necesario para la inmediata protección de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados o amenazados4. Y si bien es entendible la angustia que genera la situación planteada por la

tutelante, no es menos cierto que los hechos invocados como generadores de la amenaza no pueden ser catalogados como inminentes, máxime cuando tal como pudo constatarse en la presente acción constitucional, al no haber finalizado el concurso de méritos convocado para proveer cargos de empleados del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y de la Dirección de Administración Judicial de Barranquilla, contenida en el Acuerdo número 40 de 2009, no puede hablarse de vencimiento de listas de elegibles que aún no se han conformado. Luego, decir que es inminente el riesgo advertido por la tutelante, no resulta razonable. Por tanto, encontrándose aún en curso el trámite pertinente conforme a la Ley y al no tener los hechos narrados por la señora JENIFFER FERRER SOLANO, la entidad suficiente para configurar un perjuicio irremediable, resulta imposible superar el test de procedibilidad y, con ello, no le es dable a este juez de tutela entrar a estudiar el fondo de la cuestión planteada, pues, se insiste, aún no se han agotado todos los mecanismos legalmente previstos en el trámite administrativo en referencia. 4 Cfr. La sentencia T-225 de 1993, criterio reiterado en la T-451 de 2010, Exp. T-2499582, M.P. Humberto Sierra Porto, 15 de junio de 2010. Como corolario de lo dicho hasta este momento, en el caso presente es evidente que no procede la acción de tutela, luego, al no superarse el test de procedibilidad de la acción de amparo, dicha circunstancia releva a la Sala

de adentrarse en el fondo del asunto para verificar si se presentó o no la vulneración a los derechos fundamentales invocados. Consecuentemente, la Sala confirmara el fallo impugnado, a través del cual se DECLARÓ LA IMPROCEDENCIA de la acción de amparo, por no existir perjuicio irremediable que autorice al juez de tutela adentrarse en el estudio de fondo del asunto, como mecanismo transitorio. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico el 30 de julio de 2013, que declaró la IMPROCEDENCIA del amparo deprecado, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de esta Sala REMITIR el presente a la H.

Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA

OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...