CSDJ - F08001110200020130110901ADJUNTA20170303202451-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020130110901ADJUNTA20170303202451-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 080011102000 2013 01109 01 Discutido y Aprobado según Acta No. 014 de la misma fecha
REF: ABOGADO EN APELACIÓN
AMPARO CONDE RODRÍGUEZ ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la abogada AMPARO CONDE RODRÍGUEZ, en contra de la sentencia de fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016), emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, mediante la cual le impuso sanción disciplinaria con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por el término de CUATRO (4) MESES, tras hallarla responsable de infringir los artículos 33 numeral 8 y 37 numeral 4, de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa. SÍNTETIS FÁCTICA Dio origen a la presente investigación disciplinaria la queja formulada el día 16 de julio de 2013, por la señora LILIA LUZ ALMANZA MARTÍNEZ, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico2, solicitando se investigara a la abogada AMPARO CONDE
1 Folios 124 al 136 C.O. primera instancia. Magistrados Álvaro Enrique Márquez Cárdenas (Ponente) y José Duván Salazar Arias. 2 Folios 1 al 35, ibídem.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA RODRÍGUEZ, toda vez que en calidad de apoderada de la Cooperativa Financiera COMULTRASAN LTDA, dentro de un proceso ejecutivo seguido en su contra, omitió tener en cuenta en la liquidación del crédito, los abonos que había efectuado directamente a la Cooperativa, a través de consignaciones elaboradas allí mismo, en el mes de abril de 2012. Informa la quejosa que tal descuido, conllevó la aprobación de la liquidación del crédito, corriendo traslado para la liquidación en costas; así mismo, el embargo de su salario desde el mes de marzo de 2013, a pesar de haber puesto en conocimiento del Juzgado Segundo Civil Municipal de Barranquilla, quien corrió trasladó a la parte demandante, sin obtener pronunciamiento alguno que evitará la continuidad de los descuentos, perjudicándola gravemente por ser madre cabeza de familia. CALIDAD DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES De acuerdo con el certificado No. 10371-213 del 25 de julio de 2013, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, constató que la doctora AMPARO CONDE RODRÍGUEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.51.550.414, se encuentra inscrita como
Abogada y es titular de la Tarjeta Profesional No. 52.633, vigente a la fecha3. De otra parte, según Certificado de Antecedentes Disciplinarios expedido por la Secretaria Judicial de esta Sala, se constató que la profesional del derecho, no registra sanción alguna. ACTUACIÓN PROCESAL 3 Folio 37, ibídem.
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1. Establecida la calidad de abogada de la señora AMPARO CONDE RODRÍGUEZ, con fundamento en la queja, el Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, mediante proveído de fecha 5 de agosto de 20134, dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra de la referida abogada, y fijó fecha para adelantar la audiencia de PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL establecida en el Artículo 105 ibídem.
2. En desarrollo de la precitada audiencia, la cual tuvo lugar el 20 de septiembre de 20135, con la asistencia de la investigada, la quejosa con su apoderado y el Ministerio Público, se dio lectura al escrito de queja, corriendo traslado con sus anexos.
En versión libre, la doctora AMPARO CONDE RODRÍGUEZ, informó haber presentado, el 15 de septiembre de 2011, en representación de la Cooperativa Financiera COMULTRASAN, demanda ejecutiva contra la
quejosa, por capital equivalente a la suma $4’373.844, con mora a partir del 20 de marzo de 2011. Presentada la demanda, el Juzgado profiere mandamiento de pago el 7 de octubre de 2011, realizando las diligencias para notificación personal de la demandada, aportando póliza judicial para medidas cautelares, entre ellas, el embargo de las cuentas corrientes y el salario devengado en la Secretaria de Educación Departamental del Atlántico. 4 Folio 89, ibídem. 5 CD visible a folios 60, ibídem.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA El 9 de diciembre de 2011 se decreta el embargo de salarios y el 23 de marzo de 2012 se efectúa la notificación personal a la señora LILIA LUZ ALMANZA, quien no hizo uso de su derecho de defensa, motivo por el cual, el Juzgado 2º Civil Municipal de Barranquilla, el día 27 de abril de 2012, dicta sentencia favorable a la Entidad, realizándose la liquidación del crédito de acuerdo al capital judicializado, porque COMULTRASAN no había informado sobre los abonos realizados por la demandada. El 17 de mayo de 2012 conforme a la ley, el Juzgado traslada la liquidación del crédito, sin ser objetada por la señora LILIA LUZ ALMANZA, en consecuencia, es aprobada el 19 de junio de 2012; posteriormente, el 11 de enero de 2013 el Juzgado vuelve a decretar la medida de embargo,
momento en el cual se informan sobre los abonos. El 7 de Junio de 2013 el Juzgado, atendiendo la solicitud de la quejosa, pone en conocimiento de la parte demandante, los abonos realizados en la Financiera COMULTRASAN, por valor de $1’583.300 a capital y honorarios de $316.700; consecuencialmente, el día 26 de agosto de 2013 se presenta memorial ante el Juzgado con la nueva liquidación del crédito descontando el abono realizado por la señora Lilia Luz Almanza, desconociendo el abono efectuado por valor de $4’556.613, por considerar habían sido consignado directamente en el Banco Agrario, a disposición del Juzgado cognoscente. Por su parte, la señora LILIA LUZ ALMANZA MARTÍNEZ, en ampliación de la queja, precisó que una vez enterada del embargo, se presentó ante el Juzgado pero como tenía a una de las hijas en delicado estado de salud, no había podido hacer nada, luego, se acercó al Juzgado donde le dieron el número de la cuenta, consignando el 12 de julio de 2012 la suma de
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA $4’556.613, cancelando la totalidad de la obligación y aportando el recibo al proceso; no obstante, en marzo de 2013 le embargan su salario, afectándola en su estado financiero, con el agravante de tener bajo su responsabilidad el cuidado de dos hijas. Aclaró la togada investigada, no tener conocimiento del título judicial del 12
de julio de 2012, pues el mismo al estar a disposición del Juzgado, no reposa dentro del expediente; tan cierto es que, el Juzgado mediante auto del 5 de junio de 2013, resuelve poner en conocimiento de la parte demandante los volantes de consignación por valor de $1’583.300 y $316.700, sin tener conocimiento de la existencia del título judicial del 12 de julio de 2012; ahora, si la quejosa lo hubiese informado en su oportunidad se habría terminado el proceso. Por su parte, la apoderada de la quejosa, doctora VIRGELINA LUZ ALMANZA CASTRO, precisó frente al suministro de información por parte de la señora LILIA ALMANZA, que el 5 de abril de 2013, radicó escrito ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Barranquilla, solicitando la terminación del proceso por cuanto había efectuado los abonos para ello; el primero el día 9 de abril de 2012, luego de la liquidación del crédito, el cual se puso a disposición de la parte demandante sin que hubiera hecho controversia al mismo; posteriormente, el día 12 de julio de 2012 efectúo la otra consignación a órdenes del despacho judicial con el fin de pagar el total de la obligación. Acto seguido, previo a tener como pruebas los recibos presentados por la quejosa, el Magistrado instructor procedió a decretar las siguientes probanzas:
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA -. Expediente radicado No. 2011-838 del Juzgado Segundo Civil Municipal de
Barranquilla. -. Testimonio de la señora Zuly Pardo, persona encargada de hacer gestión comercial a los deudores de COMULTRASAN.
3. El día 25 de febrero de 2014, se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional6. En ella se constató la existencia de las pruebas documentales decretadas, de las cuales se corrió traslado al disciplinado.
Revisado el expediente por la doctora AMPARO CONDE RODRÍGUEZ, observó y reiteró que solo hasta el 5 de junio de 2013, el Despacho Judicial puso en conocimiento de la parte demandante las consignaciones efectuadas por la quejosa, sin incluir el título judicial del 12 de julio de 2012, que cancelaba la totalidad de la obligación; igualmente, consideró que la señora LILIA LUZ ALMANZA así como informó en su oportunidad sobre los primeros abonos realizados directamente a la Financiera COMULTRASAN, debió poner en conocimiento del Juzgado el pago efectuado en el Banco Agrario, hecho que solo dio a conocer mediante memorial del 5 de abril de 2013. Informó que luego de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 20 de septiembre de 2013, se acercó al Juzgado Segundo Civil Municipal de Barranquilla para solicitar agilizar la entrega del título judicial del 12 de julio de 2012, siendo retirado el 12 de noviembre de 2013 y reembolsado a la Financiera al día siguiente, una vez se hizo efectivo, así como se había 6 CD visible a folio 60 ibidem.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA hecho con los otros abonos; motivo que dio lugar a la terminación del proceso y levantamiento de las medidas cautelares, mediante auto del 8 de noviembre de 2013, por pago total de la obligación, según liquidación aprobada el 11 de mayo de 2013 por valor de $6.016.956. En cuanto a las agencias en derecho por valor de $439.656, indicó que ello es liquidado directamente por el Juzgado, lo cual es totalmente diferente a los $316.700 que le fueran abonados por COMULTRASAN a la cuenta personal por concepto de honorarios profesionales. Aclaró que cuando solicitó el embargo del salario, decretado en enero de 2013 por el Juzgado, no tenían conocimiento de la existencia del título judicial por valor de $4’556.613, pues el Juzgado sólo sabía y había puesto en conocimiento los dos primeros abonos, los cuales se tendrían en cuenta en el momento de la liquidación del crédito; entonces, la quejosa debió dirigirse a su oficina o al Juzgado para informar sobre dicho título, a fin de proceder de manera inmediata a su retiro. Ahora, una vez decreta la terminación del proceso por pago total de la obligación, la demandada debe retirar el oficio de desembargo y comunicarlo a la Secretaría de Educación, porque el Pagador atiende la orden judicial y efectúo los respectivos descuentos desde el mes de abril hasta el mes de noviembre de 2013, dineros que deben reposar en el Banco Agrario a orden del Juzgado y del expediente, de los cuales la quejosa ha retirado $2’700.000.
La señora LILIA LUZ ALMANZA, aclaró que además de los abonos al crédito, realizaba un ahorro, el cual al momento de reclamar le informaron la
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA imposibilidad de acceder a ellos, pues los mismos se habían abonado al crédito. Recopilando el testimonio de la señora ZULY PARDO VARGAS, informó haber llamado a la quejosa en varias oportunidades, sin ser posible su comunicación, pues siempre encontraba el celular apagado, sin tener contacto directo con ella; indicó ser la doctora AMPARO o los dependientes quienes revisan los procesos; no recuerda haber visto a la quejosa en la oficina, ni haberse enterado de la consignación del título, la cual se conoció cuando se tuvo conocimiento del proceso disciplinario. La quejosa insistió en haberse comunicado con la señora Zuly Pardo en dos oportunidades, una personalmente para llegar a un acuerdo de pago y otra telefónicamente, en atención a la razón de la prima, quien le pidió comunicarse con la oficina, pues efectivamente estuvo sin celular porque la habían atracado en la 10; entonces, cuando se comunicó con ella, le informo ya haber pagado la totalidad de la deuda para el retiro de la demanda. Seguidamente, el Magistrado instructor procedió a decretar las siguientes pruebas: -. Solicitud de la carpeta del crédito otorgado a la señora LILIA LUZ ALMANZA MARTÍNEZ que reposa en la Financiera COMULTRASAN, con la
discriminación de ahorros, abonos y demás situaciones generadas dentro del mismo. -. Certificación del Juzgado para conocer quienes reclamaron los títulos judiciales.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA -. Testimonio del Representante Legal de COMULTRASAN.
4. El día 10 de julio de 2014, se continuó la Audiencia de Pruebas y
Calificación Provisional7, con ponencia del Magistrado RODRIGO ANTONIO
PEÑAREDONDA DUEÑAS.
En ampliación de versión libre, la abogada investigada, reiteró que una vez se tuvo conocimiento de la existencia del título judicial, se procedió de manera inmediata a su retiro, por valor de $4’556.613, aplicándolo totalmente al crédito con la Financiera COMULTRASAN e igualmente el Juzgado mediante auto del 8 de noviembre de 2013, decretó la terminación del proceso ejecutivo singular por pago total de la obligación. A continuación el Magistrado instructor, incorporó como pruebas las siguientes: -. Documentales aportadas por la quejosa en seis (6) folios, relacionadas con la queja y las consecuencias del embargo. -. Folder donde consta el trámite del crédito y que reposa en la Entidad Financiera. -. Fotocopias del expediente que reposa en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Barranquilla donde cursó el proceso ejecutivo. 7 CD visible a folio 98 ibidem.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Acto seguido se decretó como prueba la testimonial del señor Representante Legal de COMULTRASAN para que sea interrogado en la próxima audiencia.
5. El día 9 de diciembre de 2014, se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional8, con ponencia del Magistrado ALVARO ENRIQUE MARQUEZ, se constató la asistencia de la togada investigada y la quejosa.
A continuación el Magistrado instructor luego del análisis probatorio, procedió con la calificación del mérito de la investigación siendo procedente FORMULAR CARGOS contra la abogada AMPARO CONDE RODRÍGUEZ, por haber presuntamente infringido el numeral 4 del artículo 37 y numeral 8 del artículo 33, en concordancia con el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa para las dos faltas. Lo anterior, teniendo en cuenta que dentro del proceso ejecutivo aparece que la quejosa desde el 09 de abril de 2012, hizo un abono a la deuda por valor de $1’583.300, así como a honorarios de la abogada en la suma de $316.700, no obstante, el mismo no fue informado de manera oportuna al despacho judicial, ni aparece registrado en la liquidación del crédito presentada por la abogada investigada ante el Juzgado, el 11 de mayo de 2012, es decir un mes después de haberse recibido el dinero y de lo cual la togada tenía conocimiento, tal como se desprende del acervo probatorio, toda vez que lo correspondiente a honorarios le había sido consignado directamente a su cuenta.
De otra parte, aparece en el expediente que a pesar de la consignación de depósitos judiciales por valor de $4.556.613 que realizó la quejosa el 12 de 8 CD visible a folio 105 ibídem.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA julio de 2012, para cancelar la totalidad de la obligación de acuerdo a la liquidación presentada por la investigada, a dicha fecha, ni siquiera se había efectuado la deducción del $1.583.300, pagados desde el 9 de abril de 2012; sumado a ello, la abogada solicitó continuar con el proceso, pidiendo el embargo del salario de la señora LILIA LUZ ALMANZA, el cual es decretado por el despacho judicial, efectuándose descuentos durante 8 meses, es decir, la investigada abusa presuntamente del derecho de litigar, porque continua persiguiendo la deuda, con la solicitud de embargos, lo cual no corresponde por haberse pagado la totalidad de la deuda Observa también el Seccional de Instancia, que el Juez Civil requirió a la parte demandante para que se pronunciara sobre las dos consignaciones, sin obtenerse respuesta alguna; luego, ante la evidencia clara del pago total de la obligación, de oficio, no por solicitud de la investigada, ordenó dar por terminado el proceso. Seguidamente, la investigada pidió tener como prueba el memorial del 26 de agosto de 2013 que presentó ante el Juzgado, donde aportaba la liquidación y se pronunciaba frente al auto del Juzgado del 7 de junio de 2013, que
informaba sobre el abono efectuado por la quejosa en la suma de $1.583.000, la cual efectivamente se tuvo en cuenta dentro de la liquidación del crédito presentada. Dicho lo anterior, el Magistrado instructor, decretó como prueba para la Audiencia de Juzgamiento, las siguientes: -. Oficiar al Juzgado Segundo Civil Municipal de Barranquilla para que allegue copia completa del expediente 2011-838, con el fin de practicar Inspección Judicial.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA -. Insistir en la declaración del señor EDUARDO DUARTE, Gerente de la Cooperartiva. -. Citar a la señora NELLYS MARTÍNEZ MARTÍNEZ para recibir testimonio. Finalmente, el Magistrado instructor una vez verificada la legalidad de la actuación, dio por terminada la misma, convocando a Audiencia de Juzgamiento.
6. El día 3 de junio de 2015 se llevó a cabo la AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO9, con la asistencia de la abogada investigada y la quejosa con su apoderada. En ella se constató la existencia de las pruebas documentales decretadas.
A continuación se recepcionó el testimonio de la señora NELLYS MARTINEZ MARTÍNEZ, quien luego de hacer una exposición de los hechos, conocidos de oídos por la quejosa, señora LILIA ALMANZA, manifestó haber recibido información telefónica para que se acercará, dándole la razón de ello, pues
había tenido dificultades para pagar el crédito; afirmó no haber acompañado a su prima a la oficina de la abogada para informar sobre las consignaciones hechas al Banco Agrario. El despacho prescinde del testimonio del señor EDUARDO DUARTE, ordenado de oficio, por cuanto no tiene relación con los hechos. Seguidamente la doctora AMPARO CONDE RODRÍGUEZ, presenta sus alegatos de conclusión, insistiendo en los argumentos defensivos 9 CD visible a folio 117, ibídem. Folios 314 a 318, ibídem
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA presentados a lo largo del trámite procesal, en especial frente a los motivos por los cuales no se había tenido en cuenta el abono, máxime haber recibido lo correspondiente a honorarios, aclarando que en la cuenta donde le consignan no se reciben honorarios de un solo cliente sino de varios y solo hasta cuando el contador realiza la conciliación bancaria se puede establecer a quien corresponden los mismos, pues la Entidad demandante no informa sobre ello; además ha de tenerse en cuenta lo ya expuesto frente a las fechas de las actuaciones surtidas al interior del proceso, donde el mismo Juzgado era ajeno al conocimiento del depósito judicial, por ello decretó la medida de embargo, desvirtuándose el abuso del derecho, pues no tenía conocimiento de tal hecho, máxime que quedó desvirtuado igualmente el dicho de la quejosa en el sentido de haber informado tal novedad en su despacho, motivo por el cual solicita ser absuelta de los cargos.
LA SENTENCIA IMPUGNADA A través de Providencia adiada veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, dictó fallo en contra de la abogada AMPARO CONDE RODRÍGUEZ, sancionándola con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por el término de CUATRO (4) MESES, tras hallarla responsable de infringir los artículos 33 numeral 8 y 37 numeral 4, de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa. Para arribar a la resolutiva, el Seccional de Instancia luego de hacer un recuento de las actuaciones y con base en el acervo probatorio, previamente efectuado un análisis constitucional sobre la responsabilidad de los particulares y las consecuencias del ejercicio de la profesión, citando
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA jurisprudencia de esta Sala10, concluyó no ser de recibo las exculpaciones de la investigada al sostener no tener conocimiento de los pagos y abonos efectuados por la quejosa, motivo por el cual continuo los tramites del proceso ejecutivo y solicitó las medidas de embargo, pues dentro del proceso ejecutivo claramente se evidencia la actitud de la abogada dirigida a no realizar la conducta que le correspondía, pues una vez recuperada la deuda, debió cesar la persecución de los bienes y dineros de la quejosa; pero, con su conducta no sólo incurrió en la simple omisión consciente de informar al
Despacho Judicial tales circunstancias, además habiendo sido requerida en dos oportunidades mediante autos del Juzgado, dejó de pronunciarse, haciendo caso omiso a los ruegos de la quejosa, pues solo hasta el 18 de octubre de 2013, decide reconocer los abonos efectuados, pero sin realizar la respectiva modificación en la liquidación del crédito, como era su deber, situación ésta que obligó al Juez Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, en una circunstancia excepcional dentro de este tipo de procesos, de carácter dispositivo, dar por terminado el proceso por pago total de la obligación, ordenando levantar las medidas cautelares y devolver los dineros embargados, comprobándose el claro abuso del derecho de litigar de la togada. En este orden de ideas, consideró la Sala a quo, la incursión en las faltas endilgadas a título de dolo, al no informar oportunamente al Despacho Judicial sobre los abonos efectuados por la parte demandante; además, a pesar del pago total de la obligación, solicitó la medida de embargo del salario de la quejosa, siendo éste actuar una clara situación de abuso del derecho en perjuicio de la quejosa. 10 Consejo Superior de la Judicatura. Radicado: 2013-02686 01 del 18 de junio de 2015. M.P. Wilson Ruiz Orejuela.
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. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, la doctora AMPARO CONDE RODRÍGUEZ,
presentó apelación11, deprecando en segunda instancia la revocatoria de la resolutiva de primera instancia, para en su lugar, absolverla de los cargos, toda vez que la quejosa no había presentado prueba que demostrará el conocimiento de los pagos y abonos efectuados para ser tenidos en cuenta en la liquidación del crédito. Consideró la abogada disciplinada que tampoco hay prueba real dentro del plenario para determinar la materialidad u objetividad de las faltas endilgadas, pues lo que se evidencia es que la señora LILIA LUZ ALMANZA MARTÍNEZ, efectuó los abonos directamente a la Financiera COMULTRASAN, el día 9 de abril de 2012 y al Despacho Judicial el 12 de julio de 2012, sin enterarse de manera directa de los mismos, no siendo la consignación de sus honorarios prueba para ello, pues como informó, los mismos fueron identificados una vez el contador realizó la conciliación bancaria, donde se estableció el titular de la obligación, pero aun así, tal hecho tampoco supone el pago total de la obligación. Entonces, si desconocía los abonos efectuados por la quejosa, como podría informar al Despacho Judicial sobre tal hecho; así, ante esta realidad nadie está obligado a cumplir lo imposible, lo que lleva a concluir que en ningún momento omitió o retardó el reporte al Juzgado, contrario a ello, tan pronto fue informada, procedió a efectuar el trámite interno ante la Financiera, poniendo en conocimiento del Juzgado la existencia de tal abono. 11 Escrito radicado el día 28 de marzo de 2016 (Folios 142 a 154 C.O. primera instancia).
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA De otra parte, indicó no haber propuesto ningún tipo de incidente ni recurso, tampoco formuló oposiciones o excepciones encaminadas a entorpecer o demorar el normal desarrollo del proceso; mucho menos, abusó de las vías de hecho o las empleo en forma contraria a su finalidad. En ese orden de ideas y poniendo en consideración otros aspectos relacionados con la antijuridicidad de la falta, la culpabilidad y la dosimetría de la sanción, consideró la togada, haber desvirtuado los cargos que le fueron imputados y por consiguiente pide revocar la sanción, para ser absuelta, por no estar demostrada su responsabilidad, menos su actuar doloso, máxime porque la falta de cuidado profesional corresponde a un comportamiento de naturaleza culposo, ya que se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho, pues para que una conducta sea calificada como dolosa debe tener un comportamiento tanto cognitivo como volitivo, situación que no se encuentra demostrada dentro del proceso ejecutivo arrimado a las actuaciones disciplinarias.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir de los recursos de apelación impetrados en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 59 numeral 1° y 81 del Código Disciplinario del Abogado. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Del caso concreto.
En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, pues presume el legislador que aquellos no objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a
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