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CSDJ - F08001110200020130114901ADJUNTA20191021165418-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020130114901ADJUNTA20191021165418-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / no entregar a quien corresponda a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 080011102000201301149 01 (16348-36) Aprobado según Acta de Sala No. 77 ASUNTO Procede la resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, de fecha 31 de julio de 20181, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE UN SALAMIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE al abogado JOSÉ YONIS 1 Con ponencia del doctor MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIERREZ MORENO CÁCERES como autor responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada a título de dolo y decretó la terminación por prescripción de las faltas contenidas en los numerales 3 y 6 del artículo 35 y 1 y 4 del artículo 37

de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio inicio a la presente investigación la queja presentada el 22 de julio de 2013, por la señora María Inés Ramos Ramos, quien señaló haber contratado al abogado JOSÉ YONIS MORENO CÁCERES, para actuar dentro de un proceso de restitución de inmueble arrendado, que se tramita en el Juzgado Octavo Civil municipal de Barranquilla, en el cual funge como demandante, pero el abogado abandonó y dilató el proceso razón por la cual le revocó el poder. Indicó que el proceso lleva más de dos años alegando que habían sido notificados indebidamente los demandados, viéndose amenazado su patrimonio y local comercial al cumplirse tres años de litigio sin ningún resultado, a pesar que su esposo Desidiro Bonilla Lampera estuvo pendiente del asunto, sin embargo el abogado, constantemente solicitaba dinero de $100.000, $200.000 o $300.000 pesos, pero no expidió recibos. Por las anteriores razones decidieron revocarle el poder, pero al solicitarle el paz y salvo fue grosero, irrespetuoso y amenazante y les dijo que si le revocaban el poder y colocaban otro abogado lo iba a denunciar ante el Consejo Superior y además iba a torpedear el proceso y los iba a denunciar por un salario mínimo por cada hora de trabajo. (Folios 1 a 9 c.o) 2.- El Registro Nacional de Abogados certificó que el investigado JOSÉ YONIS MORENO CÁCERES, se identifica con la cédula de ciudadanía

No. 4.852.160 y la tarjeta profesional 81220, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, Vigente. (Folio 11 c.o. 1ra instancia) 3.- El Magistrado instructor mediante auto del 12 de septiembre de 2013, decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 13 c.o 1ª. instancia). 4.- Luego de varias suspensiones, por inasistencia del disciplinado, quien debió ser emplazado y declarado persona ausente, nombrándosele como defensor de oficio al doctor ERIC NUÑEZ LÓPEZ, con quien se adelantó la primera audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 16 de abril de 2015, con la asistencia de la quejosa, donde se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- El Juez de Instancia dio lectura al escrito de queja. 4.2.- Ratificación de queja: la Señora Ramos manifestó que contrató al abogado para que presentara un proceso de restitución de inmueble de un local comercial, siendo indiligente con el asunto encomendado, se le dio en varias ocasiones los dineros solicitados, pero al no ver avances decidieron revocarle el poder en julio de 2013, los amenazó e insultó si le entregaban mandato a otro abogado, sin embargo otro profesional del derecho asumió el asunto, ya le restituyeron el bien y hace falta es el pago de los cánones adeudados. 4.3.- El defensor de oficio solicitó como prueba copia del proceso de restitución de inmueble arrendado que cursa en el Juzgado Octavo

Civil Municipal de Barranquilla (Folios 52 a 53 y c.d.) 5.- La Secretaría del Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla, remitió en calidad de préstamo el proceso de restitución de inmueble arrendado No. 2013-01149, de María Inés Ramos Ramos contra Janneth Garay Quintero y otro. (Folio 62 anexos 1 a 4) 6.- El 9 de junio de 2015, el Magistrado Instructor dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió el defensor de oficio y la quejosa, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 6.1.- Testimonio del señor DESIDERIO BONILLA LAMPERA: Señaló que conocía al disciplinado desde hace tres años, se lo encontraba en los juzgados y en un sitio donde “trascribían las demandas” , empezó a conocerlo y se lo recomendaron, por eso se lo presentó a su esposa y le comentaron el caso. El abogado le indicó que adelantaría el caso, no le cobró honorarios hasta tanto no tener los documentos, se le dieron $300.000 para fotocopias y luego cada rato solicitaba dinero, no entregaba recibos porque decía que su palabra era un sello de garantía, lo cual también manifestó cuando asumió el asunto, por tal razón no se suscribió ningún documento, lo cual ocurrió el 18 de junio de 2012. Afirmó que siempre se veía con el abogado en un restaurante porque no tenía oficina, le solicitaba dinero para la Secretaría de Juzgado, entregándole hasta julio de 2013 un valor total de $5.450.000.

También se enteró que el inculpado quería hacer un arreglo con la demandada señora Garay, sin autorización de su esposa, no tiene claro si el abogado recibió o no dinero de la demandada. 6.2.- El defensor de oficio manifestó que la queja partía de dos premisas una presunta indiligencia y al parecer una retención de dineros, pero con las pruebas allegadas no existía certeza de ninguna de las dos conductas. 7.- El 24 de febrero de 2016, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió el defensor de oficio y la quejosa, el Magistrado Instructor manifestó que antes de calificar la conducta se hacía necesario practicar unas pruebas de oficio, decretándolas y suspendiendo la audiencia. (Folios 95 a 96 c.o) 8.- El Juzgado Octavo Civil municipal de Barranquilla apartes del proceso de Restitución de Inmueble arrendado. (Folio 110 c.o) 9.- El 20 de abril de 2016, el Operador de Justicia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual compareció el defensor de oficio y la quejosa, adelantándose de la siguiente forma: 9.1.- Indicó el Magistrado Instructor que el Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla había remitido el expediente de restitución de inmueble arrendado, ordenando sacar las copias respectivas, se igual forma indicó que la señora Garay Quintero demandada no había comparecido a rendir versión libre, reiterando la misma y dispuso oficiar a la doctora Gloria María Baena inspectora Cuarta Especializada

de Barranquilla para que certifique si durante la diligencia de embargo y secuestro la demandada le hizo entrega al demandante de dineros. (Folio 111 a 112 y cd) 10.- La doctora Gloria María Baena inspectora Cuarta Especializada de Barranquilla, certificó que el contenido de la diligencia de secuestro de bienes muebles ordenada por el Juzgado Segundo Civil Municipal, corresponde totalmente a la realidad procesal, lo que equivale a decir que es cierto que la señora Carolina Garay Quintero le entregó al abogado la suma de $1.000.000. (Folio 118 c.o) 11.- El 21 de junio de 2016, el Operador de Justicia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, adelantándose las siguientes actuaciones: 11.1.- El Director del proceso dio a conocer la respuesta enviada por la doctora Gloria María Baena inspectora Cuarta Especializada de Barranquilla 11.2.- El Defensor de Oficio solicitó la suspensión de la Audiencia para revisar el expediente, a lo cual accedió el Magistrado instructor. 12.- El 19 de octubre de 2016, el Operador de Justicia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, adelantándose las siguientes actuaciones: 12.1.- Calificación Jurídica de la Conducta: El Magistrado de Instancia luego de realizar un recuento origen de la investigación disciplinaria y las pruebas allegadas a la investigación, formuló cargos al investigado por las siguientes faltas: - Artículo 35 numerales 3, 4 y 5 con la circunstancia de agravación a que hace referencia el artículo 45 literal c) numeral 4 de la Ley

1123 de 2007, por cuanto el inculpado solicitó expensas irreales cuando solicitó dineros para funcionarios judiciales, recibió la suma de $1.000.000 por parte del demandado y no se lo entregó a su cliente y además no expidió recibos, conductas calificadas a título de dolo. - Artículo 37 numeral 1 y 4: Por cuanto el abogado no fue diligente en el proceso de restitución de inmueble arrendado encomendado y además recibió dineros el día de la diligencia de embargo y secuestro la cual no reportó al juzgado de conocimiento secuestro realizada el 24 de agosto de 2012, conductas calificadas a título de culpa. 13.- El 12 de diciembre de 2016, el Operador de Justicia dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, otorgándole la palabra al defensor de oficio para que alegara de conclusión, lo cual realizó en los siguientes términos: 13.1.- Alegatos de Conclusión: Señaló el defensor de oficio que se debe absolver a su representado dentro del proceso, pues la queja fue presentada por la señora Ramos pero fue su esposo quien manifestó que le había entregado cerca de $5.000.000 al abogado cuando la restitución era de aproximadamente de $3.000.000, no tendría sentido, además a pesar de no ser abogados ya han adelantado cerca de tres procesos de restitución de inmueble entonces si conocen el tema. Además si su defendido recibió dinero fue por parte de un tercero, es decir no fue directamente de la demandada y por ese motivo el

Juzgado Octavo Civil municipal no dio por terminado el proceso. Por tanto el testimonio del señor Desiderio no tiene ninguna credibilidad, no hay pruebas que conduzca a certeza de que su prohijado haya incurrido en falta disciplinaria, solicitando que se dicte una sentencia absolutoria en su favor, al no observarse que el doctor Moreno Cáceres haya faltado a sus deberes profesionales. (Folio 56 y cd c.o) DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en sentencia de fecha 31 de julio de 2018, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE UN SALAMIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE al abogado JOSÉ YONIS MORENO CÁCERES como autor responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada a título de dolo y decretó la terminación por prescripción de las faltas contenidas en los numerales 3 y 6 del artículo 35 y 1 y 4 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, con la circunstancia de agravación contemplada en el artículo 45 literal c), numeral 4 de la misma Ley.. La Sala a quo manifestó que al disciplinado el 13 de junio de 2013 le revocó el poder siendo aceptado por el Juzgado de conocimiento el 4 de julio de 2013, razón por la cual declaró la prescripción frente a las

faltas contempladas en los numerales 3 y 6 del artículo 35 y 1 y 4 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. La Colegiatura de Instancia se refirió a la falta contenida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, con la circunstancia de agravación contemplada en el artículo 45 literal c), numeral 4 de la misma Ley, señalando que de la revisión del proceso abreviado, radicado bajo el número 2011-00760 adelantado en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla se había demostrado en grado de certeza que el inculpado recibió por parte de Carolina Garay Quintero, hermana de la demandada, la suma de $1.000.000., como pago de la obligación cobrada de la fórmula de arreglo planteada en la diligencia de embargo y secuestro adelanta por la Inspectora cuarta de Policía, quien también certificó lo allí ocurrido, estando incurso de tal forma en la falta a la honradez. Frente a la sanción señaló que revisando la modalidad y circunstancias en las cuales se cometió la falta, atendiendo al parágrafo del artículo 43 así como el artículo 45 literal c), numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 y teniendo en cuenta que se trata de una conducta dolosa, la ausencia de antecedentes disciplinarios, la sanción de suspensión y multa impuesta se encuentra acorde y proporcional. (Folios 152 -180 c.o 1ª. instancia). DE LA APELACIÓN El disciplinado inconforme con la decisión en un memorial bastante confuso y de forma irrespetuosa con el Magistrado Instructor de

Instancia interpuso recurso de apelación el cual sustentó en los siguientes términos: - Señaló el disciplinado que los procesos terminaron por conciliación, considerando que el Magistrado de Instancia no auscultó la verdad verdadera procesal en los varios procesos de restitución de inmueble arrendado. - Se refirió a que no se estudió o investigó sobre un proceso “que por una masacre cometida por: DESIDERIO BONILLA LAMPERA en los departamentos de Guajira y Cesar, que cursaba en la Fiscalía de Derechos Humanos donde fue asistido por el suscrito” - Indicó que la denuncia es realizada con temeridad y mala fe y que el Magistrado debió declararse impedido para avocar y tramitar la queja. - Señaló que: “El Magistrado M.P. MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIERREZ, esta subsumido - inmerso - incurso en violación al debido proceso, prevaricato por omisión y por acción artículos 29, 413, 414 de la Constitución Política de ColombiaConstitución Nacional de 1991; Esta subsumido - inmersoincurso en lo preceptuado por el artículo 416 del Código Penal, no escucho las voces del articulo 417 Ibídem. Estas clases de decisiones son las causales de la convulsión que las que somos víctimas en esta Nación - en este País - en este Estado - en esta República de Colombia. Con ello se despoja al Abogado del medio con el cual obtiene la congrua subsistencia para sí y su familia, desesperando los espíritus, destruyendo la familia:

Célula de la Sociedad, cultivando el prostíbulo la criminalidad y la delincuencia especialmente en los menos de edad. En estos términos solicito al conocedor de la alzada decrete la nulidad de lo resuelto bajo radicado número 2013-01149-00 A emanado de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura porque en término de ley este JURISTA no ha violado ningún precepto al tenor de la ley 1123 de 2007”. (Folio 194 a 198 c.o) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 24 de septiembre de 2018, y ordenó comunicar a los intervinientes y allegar los antecedentes disciplinarios (folio 6 c. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 9 de noviembre de 2018 expidió certificado No. 923865, en el cual se evidencia que el disciplinado JOSÉ YONIS MORENO CÁCERES no registra sanciones. (Folio 14 c. segunda instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación indicó que no cursan otras investigaciones contra la disciplinada por los mismos hechos en esta Superioridad. (Folio 15 c. segunda instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer el recurso de apelación de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas

Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada

a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto la disciplinable El Registro Nacional de Abogados certificó que el investigado JOSÉ YONIS MORENO CÁCERES, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 4.852.160 y la tarjeta profesional 81220, expedida por el Consejo

Superior de la Judicatura, Vigente. (Folio 11 c.o. 1ra instancia) 3.- Del Caso en Concreto. Dio inicio a la presente investigación la queja presentada el 22 de julio de 2013, por la señora María Inés Ramos Ramos, quien señaló haber contratado al abogado JOSÉ YONIS MORENO CÁCERES, para actuar dentro de un proceso de restitución de inmueble arrendado, que se tramita en el Juzgado Octavo Civil municipal de Barranquilla, en el cual funge como demandante, pero el abogado abandonó y dilató el proceso razón por la cual le revocó el poder. Indicó que el proceso lleva más de dos años alegando que habían sido notificados indebidamente los demandados, viéndose amenazado su patrimonio y local comercial al cumplirse tres años de litigio sin ningún resultado, a pesar que su esposo Desidiro Bonilla Lampera estuvo pendiente del asunto sin embargo el abogado, constantemente solicitaba dinero de $100.000, $200.000 o $300.000 pesos, pero no expidió recibos. Por las anteriores razones decidieron revocarle el poder, pero al solicitarle el paz y salvo fue grosero, irrespetuoso y amenazante y les dijo que si le revocaban el poder y colocaban otro abogado lo iba a denunciar ante el Consejo Superior y además iba a torpedear el proceso y los iba a denunciar por una salario mínimo por cada hora de trabajo. (Folios 1 a 9 c.o) 4.- De la Apelación. El disciplinado se notificó personalmente de la anterior decisión el 20

de septiembre de 2018 y presentó recurso de apelación el 25 de septiembre del mismo mes y año, es decir presentado en términos. El disciplinado en su recurso no atacó de fondo los elementos por los cuales fue sancionado, sin embargo y con la finalidad de darle garantía a su debido proceso y derecho a la defensa se le dará respuesta en lo posible a las afirmaciones realizadas en su resurso de alzada en los siguientes términos. Como primer elemento señaló el disciplinado que los procesos terminaron por conciliación, considerando que el Magistrado de Instancia no auscultó la verdad verdadera procesal en los varios procesos de restitución de inmueble arrendado. Centrándonos en la conducta por la cual fue sancionado el disciplinado, es decir por haber incurrido en falta a la honradez, resulta importante para esta Colegiatura aclara que dicha falta le fue endilgada por cuanto el disciplinado dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, radicado 2011-00760 y además que obra en el cuaderno anexo 1 del expediente, donde actuó como apoderado de la quejosa, demandante en el asunto, dentro de la diligencia de embargo y secuestro, recibió por parte de la hermana de la demandada, señora Carolina Garay, la suma de $1.000.000 la cual no le entregó a su cliente. Para arribar a esta decisión además de lo manifestado por la quejosa, el testigo Desiderio Bonilla Lampera, las copias del proceso radicado 2011-00760, adelantado en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, se cuenta con la certificación expedida por la doctora

Gloria María Baena inspectora Cuarta Especializada de Barranquilla, certificó que el contenido de la diligencia de secuestro de bienes muebles ordenada por el Juzgado Segundo Civil Municipal, corresponde totalmente a la realidad procesal, lo que equivale a decir que es cierto que la señora Carolina Garay Quintero le entregó al abogado la suma de $1.000.000. (Folio 118 c.o) Por tanto, si bien puede que los procesos de restitución de inmueble arrendado hayan terminado por conciliación como lo dice el disciplinado ello fue después de haberle revocado el poder, además lo que se reprocha es no haberle entregado a su cliente aquí quejoso los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional encomendada, que en efecto no ocurrió existiendo prueba por parte de la demandante de la entrega de los mismos, encontrándose así en grado de certeza la comisión de la conducta disciplinaria. Como segundo elemento defensivo se refirió a que no se estudió o investigó sobre un proceso “que por una masacre cometida por: DESIDERIO BONILLA LAMPERA en los departamentos de Guajira y Cesar, que cursaba en la Fiscalía de Derechos Humanos donde fue asistido por el suscrito” Tal afirmación, no ataca en sentido alguna el reproche disciplinario elevado al disciplinado, hace referencia a un proceso que en efecto no se investigó en primera instancia por la potísima razón que no hacía parte de la investigación disciplinaria, pues aquí la quejosa denunció la conducta del abogado dentro de un proceso de restitución de inmueble arrendado y sobre eso giró la investigación; además, el disciplinado

pese haber sido notificado del auto de apertura y cada una de las audiencia realizadas, prefirió guardar silencio, no comparecer y ser defendido por un abogado de oficio, quien fue diligente, solicitó pruebas, suspensión de la audiencia con el fin de localizarlo, presentó también alegatos de conclusión, realizando una correcta defensa. Por tanto, si el disciplinado quería hacer revisión de dicho proceso debió solicitarlo en primera instancia, siendo esa la etapa procesal para ello, aunque a simple vista parece ser un proceso distinto frente al cual se giró la investigación. De otra parte indicó que la denuncia es realizada con temeridad y mala fe y que el Magistrado debió declararse impedido para avocar y tramitar la queja. Si bien realizó dichas afirmaciones que tampoco atacan el fondo del asunto, no es claro en indicar en que se fundó dicha temeridad, o cual fue la mala fe, además cuales serían las causales por las cuales el Magistrado instructor debería haberse declarado impedido, siendo así imposible para esta Colegiatura entrar a estudiar ese elemento de defensa.

Finalmente señaló que: “El Magistrado M.P. MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIERREZ, esta subsumido - inmerso - incurso en violación al debido proceso, prevaricato por omisión y por acción artículos 29, 413, 414 de la Constitución Política de ColombiaConstitución Nacional de 1991; Esta subsumido - inmerso -incurso en lo preceptuado por el artículo 416 del Código Penal, no escucho las voces del articulo 417 Ibídem. Estas clases de decisiones son las

causales de la convulsión que las que somos víctimas en esta Naciónen este País - en este Estado - en esta República de Colombia. Con ello se despoja al Abogado del medio con el cual obtiene la congrua subsistencia para sí y su familia, desesperando los espíritus, destruyendo la familia: Célula de la Sociedad, cultivando el prostíbulo la criminalidad y la delincuencia especialmente en los menos de edad. En estos términos solicito al conocedor de la alzada decrete la nulidad de lo resuelto bajo radicado número 2013-01149-00 A emanado de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura porque en término de ley este JURISTA no ha violado ningún precepto al tenor de la ley 1123 de 2007”. Tal como se observa en líneas anteriores, el disciplinado afirmó que el Magistrado Giraldo Gutiérrez, habría incurrido en conductas punibles al conocer del presente disciplinario, además realizando afirmaciones injuriosos al referirse a dicho operador de Justica, afirmaciones que tampoco atacan la decisión adoptada, por tanto resulta imposible realizar un juicio jurídico frente a este elemento de defensa, pues lo único que se observa es que el profesional del derecho presenta palabras ofensivas frente a un funcionario de la Rama Judicial, lo cual deberá ser investigado por esta Colegiatura.

OTRAS CONSIDERACIONES: Por Secretaría Judicial se remitirán copias del escrito de apelación presentado por el aquí disciplinado, con destino a la Secretaría de la

Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico,

para que se investigue la conducta del abogado JOSÉ YONIS MORENO CÁCERES, por las expresiones plasmadas en su escrito de alzada. Al no ser de recibo las exculpaciones presentadas por el disciplinado en su escrito de alzada, esta Colegiatura CONFIRMARÁ la sentencia apelada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, de fecha 31 de julio de 2018, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE UN SALAMIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE al abogado JOSÉ YONIS MORENO CÁCERES como autor responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada a título de dolo y decretó la terminación por prescripción de las faltas contenidas en los numerales 3 y 6 del artículo 35 y 1 y 4 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia apelada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, de fecha 31 de julio de 2018, mediante la cual sancionó con

SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA

PROFESIÓN Y MULTA DE UN SALAMIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE al abogado JOSÉ YONIS MORENO CÁCERES como autor responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada a título de dolo y decretó la terminación por prescripción de las faltas contenidas en los numerales 3 y 6 del artículo 35 y 1 y 4 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: Por Secretaría Judicial dese cumplimiento a lo ordenado en otras consideraciones CUARTO: DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, notifique a los intervinientes de la presente decisión, en los términos previstos en los artículos 70 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, así mismo el Magistrado Sustanciador tendrá facultades para comisionar cuando así lo requiera para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo orden, cumpla con lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrado: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado: 080011102000201301149 01

Sala: Setenta y siete (77) del dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO VOTO en relación con la decisión tom

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