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CSDJ - F08001110200020130117301ADJUNTA20131003082416-2013

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Título
CSDJ - F08001110200020130117301ADJUNTA20131003082416-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 02 de octubre de 2013 Aprobado según Acta No. 076 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 080011102000201301173 01

Referencia: Tutela en Segunda Instancia.

Accionada: Ministerio de Comercio,

Industria y Turismo.

Accionante: Manuel Ramón Tejada Pérez.

Primera Instancia: Improcedente.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación presentada contra el fallo del 16 de agosto de 2013, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, declaró improcedente la acción de tutela impetrada por el señor MANUEL

RAMÓN TEJADA PÉREZ, contra el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA y

TURISMO.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Son los referidos por el señor Manuel Ramón Tejada Pérez, en el libelo introductorio, los cuales fueron extractados por la Sala A quo, así: 1 M.P. Álvaro Enrique Márquez Cárdenas – Sala con el Magistrado José Duván Salazar Arias

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 080011102000201301173 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “Mediante escrito repartido por la Oficina Judicial el día veinticuatro (24) de julio de la presente anualidad, pasado al Despacho del Magistrado Ponente el día primero (01) de agosto del mismo año, el señor Manuel Ramón Tejeda Pérez, presentó acción de tutela contra la autoridad arriba mencionada por considerar se le estaban violando sus derechos fundamentales y el de sus menores hijos a la educación, vida, seguridad social y mínimo vital. Para fundamentar su solicitud, el accionante hace un recuento en los siguientes términos: Que laboró con la zona franca, industrial y comercial de la ciudad de Barranquilla durante 18 años, 10 meses y 20 días como última empresa; en el ejército colombiano laboró dos años y por cumplir 21 años de servicios le asiste el derecho a gozar de una pensión plena. Que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a través de su acto administrativo Resolución N°0755 del 08 de marzo de 2012, proferido por la Secretaria General, doctora María Pierina González Falla, en el ejercicio de las facultades a ella conferidas en la Resolución N°2649 de 2006 y el Decreto 3036 de 2010, optó sin su consentimiento de compartir su pensión de jubilación otorgada por el Ministerio de Comercio, la cual estaba en la suma de un millón dieciocho mil novecientos veinticuatro pesos ($1.018.924) y se la fijó en la suma de cuatrocientos treinta y tres mil ochocientos ochenta y cuatro pesos

($433.884), lo cual trajo graves perjuicios tanto económicos como morales a él y su familia. Destaca que ese acto administrativo no le fue notificado personalmente como lo enseñan las normas del Código Contencioso Administrativo, la jurisprudencia y la doctrina, además que la sede del Ministerio es en la ciudad de Bogotá y su domicilio es en esta ciudad y allá reposa su hoja de vida, dirección y teléfono para efectos de la comunicación de tal situación, para poder por algún medio notificarse en forma personal de la decisión y hacer uso oportuno de los recursos de reposición y apelación que la ley le otorga. Que con el proceder arbitrario e injusto del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, se pone en peligro el derecho fundamental a la vida de él y su familia, especialmente de sus menores hijos el cual prevalece sobre los derechos de los demás. Manifiesta que no sobra decir que, la decisión asumida por la accionada le ha traído enormes perjuicios ya que no tiene vivienda propia, sus menores hijos en este momento no están estudiando porque su situación económica no es la mejor, tiene a su cargo a un hermano que se encuentra desempleado, cobros pendientes de casas de asesorías jurídicas por estar en mora con entidades financieras y debe en la Panadería Coma Pan, además de otras obligaciones financieras” (Sic) (fls. 1s.s. y 139-140 c.o ). Pretensiones. Con base en los hechos descritos, solicitó la protección a sus derechos fundamentales de educación, vida, seguridad social y mínimo vital. En

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA consecuencia: “Solicito de esa magnánima corporación tenga a bien amparar los derechos fundamentales constitucionales a que hice referencia líneas atrás, disponiendo que en el improrrogable termino de 48 horas contados a partir del recibo de la notificación la parte demandada Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, representado legalmente por el Dr. Sergio Díazgranados Guido en su calidad de Ministro, y por la Dra. María Pierina González Falla en su condición de Secretaria General procedan, si todavía no lo han hecho a restablecerme como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable, mi pensión de jubilación no compartida, esto con la advertencia de la responsabilidades penales y disciplinarias en que hubieren incurrido, so pena de incurrir en DESACATO, con esto quiero decir que suspendan transitoriamente la resolución N°0755 del 8 de Marzo de 2012, y en consecuencia no sea compartida mi pensión de jubilación, por las razones expuestas” (fl.6 c.o.). Pruebas. Con el escrito de tutela el accionante hizo llegar como elementos de pruebas, copias de: la resolución N° 0755 del 8 de marzo de 2012 de Mincomercio; del volante de pago - abril 2 de 2012 ; volante de pago de febrero 25 de 2013: volante de pago N°183986 del 6 de septiembre de 2012 del ISS; registros civiles de

nacimiento de Zharick Lorena y Kevin Smith Tejada Díaz; cédula de ciudadanía de Esmir Jessid Tejada Moreno; certificación del Colegio Gimnasio de la Costa; requerimiento de la Financiera Comultrasan - Departamento de Cobro; facturas de Cobro de Panadería Coma Pan; Letra de Cambio a favor de Alex de las Salas; requerimiento de Cobro de Arriendo con amenazas Jurídicas y Sentencia de Tutela de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral del 16 de abril de 1996 (fls.9-98 c.o). ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 5 de agosto de la anualidad en curso, el Magistrado Álvaro Enrique Márquez Cárdenas, avocó el conocimiento y ordenó la notificación al accionante y al accionado – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Ordenó vincular a la Secretaria General de esa Cartera - doctora María Pierina González Falla, a quien se le

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA solicitó certificación sobre el trámite que culminó en la Resolución N°0755 del 8 de marzo de 2012 (fl.103-104c.o.). Intervención de las partes accionadas. Notificadas las partes, concurrieron al llamado de tutela, en su orden:

El doctor Carlos Eduardo Serna Barbosa, como Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Comercio, Industria y Comercio, por oficio OFX-Oj-178 del 8 de agosto de 2013, deprecó la improcedencia de la acción. Alegó lo siguiente: “Al presente, me permito adjuntar la fotocopia de la resolución N° 024508 de noviembre 28 de 2008, expedida por el entonces Instituto del Seguro Social, por medio de la cual, reconoce pensión de vejez a partir de julio 31 de 2008 a favor del señor MANUEL RAMÓN TEJADA PÉREZ, "teniendo como último patrono ZONA FRANCA INDUSTRIAL Patronal 17017200012. Con el aporte de la fotocopia de esa resolución, se desvirtúa de manera real y efectiva, que mi representada, la Nación-Ministerio de Comercio Industria y Turismo, le haya afectado sus derechos fundamentales, con la expedición de la Resolución N°0755 de marzo 8 de 2012, por medio de la cual se dispuso la compartibilidad de la pensión. En la hoja de vida del titular de la acción, que reposa en el Ministerio de Comercio Industria y Turismo, se halla efectivamente su dirección: Calle 44 N° 1C-52 de Barranquilla y, a esa dirección se remitió el oficio OJOFEX-603 de marzo 29 de 2012 por el cual se le citó para su notificación. Dicho documento, se remitió a esa dirección, por intermedio de correo certificado de la empresa Possexpress 472; la que devolvió el oficio “Por ser desconocido Dicha situación dio lugar a la fijación de esa resolución mediante EDICTO, fijado por 10

días a partir de abril 16 de 2012 y, en mayo 17 de 2012, se profirió la respectiva Constancia de' Ejecutoria; es decir, se actuó de conformidad con las normas que fijan y señalan éste procedimiento: Artículos 44 y 45 del C.C.A., vigente para esa época. De otra parte, es pertinente informar al H. Magistrado, que el procedimiento por medio del cual se debe declarar la compartibilidad de la pensión, tiene un estricto origen constitucional, por intermedio del artículo 128 de la Constitución Política, toda vez, que no se permite el pago doble por conceptos originados en una real situación: el prestar un único servicio laboral. En efecto, manifiesta dicho artículo que: “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las Descentralizadas”.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA La Honorable Corte Constitucional, al respecto a éste asunto en sentencia T624 proferida en agosto 3 de 2006 explica con abundancia de argumentos la

procedencia o improcedencia de otro derecho a otra pensión al señalar que: "es claro que no podrá existir doble pago respecto a un mismo derecho, como quiera que reconocido inicialmente por el empleador luego por el ISS, o la entidad de seguridad social que reconoce posteriormente la pensión de vejez, subrogándose en todo o en parte la obligación de pagar la prestación laboral. Sin embargo, dicha responsabilidad subsistirá de manera compartida entre el antiguo empleador y la entidad de seguridad social, como se dijo anteriormente, solo cuando el expatrono deba asumir el mayor valor que resulte de comparar la pensión por él reconocida y la pagada por el ISS. En ese orden de ideas, resultaría arbitraria y desmedida la posición del actor al pretender que se le cancele la totalidad del pago de ambas pensiones, tanto la de jubilación reconocida por la empresa accionada como la de vejez reconocida por el ISS, porque dicha prestación tiene la condición de una pensión compartida y porque el origen de las dos parte de un único y mismo derecho. En consecuencia, los actos administrativos tienen su plena validez, y frente a su legalidad sólo cabe interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del término otorgado por la ley que es de cuatro (4) meses. En similares casos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y con sentencia proferida dentro de la acción de tutela promovida contra el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Barranquilla en el que estuvo involucrado el señor ANTONIO CERVANTES POLO, con ponencia de la Magistrada Dra KATIA VILLABA. En segundo lugar, el mismo Tribunal por intermedio de la Sala Laboral, y con la ponencia de la Magistrada Dra DRA

MARÍA OLGA HENAO DELGADO, negó en octubre 24 de 2011, según acta N°333, la acción de tutela similar que promovió contra el Ministerio de Comercio Industria y Turismo el señor CÉSAR RAFAEL DÍAZ. (fls.108136 con anexos c.o). Sentencia de primera instancia. Mediante providencia del 16 de agosto de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Atlántico, resolvió: “PRIMERO: Declarar que en este caso la acción de tutela es improcedente” (fl.168 c.o.- Sic a lo transcrito). Consideró el A quo, que lo derechos fundamentales reconocidos en la nueva Constitución Política quedaron amparados jurídicamente por la acción de tutela. Así configurada, es un mecanismo procesal, a través del cual las personas naturales o jurídicas en ejercicio de un derecho preferencial, tienen la facultad de exigir ante cualquier Juez de la República, en todo tiempo y lugar la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que se presente una violación o amenaza de

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA violación, por medio de actos, hechos, omisiones u operaciones de cualquier autoridad pública o por particulares, en ciertas y determinadas circunstancias.

Dijo que como el accionante consideró que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo le había violado los derechos fundamentales deprecados a él y a sus hijos menores hijos al proferir la Resolución N°0755 del 8 de marzo de 2012, por medio de la cual resolvió compartir su pensión de jubilación la cual estaba en la suma de $1.018.924 y se la fijó en $433.884, trayéndole como consecuencia graves perjuicios económicos y morales, habría de indicarse que el mismo no utilizó lo mecanismos ordinarios a su alcance para hacerlos valer, luego había sido incurioso, pues lo buscado por este excepcional medio se podría haber hallado a través de la Acción de Nulidad y Restableciendo del Derecho. Entonces, se iteraba, como se había señalado en pretéritas oportunidades, la acción de tutela no procedía cuando el peticionario no dispusiera de otro medio de defensa judicial de su derecho, a menos que se intentara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, tal y como lo señala el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, además que la Corte Constitucional había hecho énfasis en el carácter excepcional del mismo en cuanto a que no debía superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico. Así que, el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no era el juez de tutela, sino el ordinario - juez de lo contencioso administrativa. Además que no concurrían lo elementos del prejuicio irremediable como, la amenaza inminente que

requiera unas medidas urgentes; la gravedad o urgencia, conforme a la sentencia de tutela N°T-225 de 1993.(fls.139-147 c.o.). De la impugnación. Inconforme con la decisión proferida el 16 de agosto de 2013, por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante escrito del 26 de

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA agosto de 2013, dijo impugnarla, indicando lo siguiente: “La Solicitud de apelación o inconformidad va encaminada a que el superior Jerárquico o Ad-quem Proceda ajustado a derecho a debocar el fallo atacado y por consiguiente me conceda mis derechos constitucionales fundamentales y de mi familia como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable; por la flagrante vulneración a los derechos a la vida, a la educación, a la seguridad social, al mínimo vital y al de los menores los cuales prevalecen sobre los derechos de los demás; Tal y como se dejó sentado en la demanda de tutela; si tenemos en cuenta que la decisión de primera instancia es simplista en demasía”. (fl.151 c.o. trascripción textual). CONSIDERACIONES Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En consecuencia, se procede a resolver la impugnación impetrada contra el fallo del del 16 de agosto de 2013, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico2, declaró improcedente la acción de tutela impetrada por el señor MANUEL RAMÓN TEJADA PÉREZ, contra el

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA y TURISMO.

De la procedencia de la acción de tutela – Del principio de inmediatez. Frente a la aplicación este principio la Corte Constitucional ha señalado que es la oportunidad para el ejercicio de la acción de tutela, así: “Según constante jurisprudencia de esta corporación, el carácter inmediato de la protección que depara la acción de tutela supone que el remedio adoptado por el 2 M.P. Álvaro Enrique Márquez Cárdenas – Sala con el Magistrado José Duván Salazar Arias

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA juez sea de aplicación urgente, por lo cual quien acude al amparo constitucional debe hacer uso del mismo en forma oportuna.

Quiere significar lo anterior, que el juez no está obligado a atender una solicitud de amparo cuando el afectado injustificadamente, por desidia o desinterés, ha dejado pasar el tiempo para elevarla, pues la inmediatez es consustancial a la protección que brinda la acción de tutela como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales. Ante la actual ausencia de un plazo para ejercer la acción de tutela y la indeterminación a priori de un lapso en forma general para todos lo casos, por vía jurisprudencial se ha establecido la necesidad de que sea ejercida en un plazo razonable, para así permitir que el juez pueda tomar las medidas urgentes que demanda la protección del derecho fundamental vulnerado, término que por ahora debe ser ponderado por el juez en cada situación concreta, atendiendo la finalidad de dicha institución…Además, es entendido que tratándose de procesos judiciales, por supuesto en cuanto pudiera presentarse una real vía de hecho, el juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser más riguroso, en comparación con los de otros casos que se llevan ante la justicia constitucional… Según la Corte Constitucional3, ‘la inmediatez tiene particular relevancia tratándose de la impugnación de providencias judiciales, porque no puede mantenerse indefinidamente la incertidumbre en torno a la firmeza de las decisiones judiciales’… Así pues, cualquiera sea la posición asumida sobre el tema, la inmediatez es parámetro inicial obligado para valorar la oportunidad en el ejercicio del amparo constitucional, máxime en los muy excepcionales casos que puede dirigirse contra providencias judiciales, eventualmente constitutivas de

verdaderas vías de hecho… En suma: la oportunidad es un requisito esencial de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela, el cual debe ser verificado por el juez atendiendo las circunstancias fácticas de la situación a definir, debiendo ser especialmente exigente en los eventos en que por medio de este mecanismo se pretende cuestionar decisiones judiciales, dada la necesidad de asegurar la estabilidad del ordenamiento jurídico...”4 (subrayado y negrilla fuera del texto) En la sentencia T-815 del 27 de agosto de 2004, se concluyó: “para determinar la inmediatez del daño como requisito de procedibilidad en las peticiones de amparo, debe analizarse si el actor agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, si la no interposición de la acción de tutela fue debida a razones ajenas a su voluntad y si transcurrió un lapso breve entre la sentencia de unificación de la corte constitucional y el recurso de amparo” (subrayado y negrilla fuera del texto). 3 Sentencia T-013 de 2005 (19 de enero), M. P. Rodrigo Escobar Gil. 4 Sentencia T-890 del 2 de noviembre de 2006

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA De igual forma, en la sentencia T-222 del 23 de marzo de 2006, se indicó que el

principio de inmediatez constituye un requisito sine qua non de procedibilidad de la acción de amparo, y denegó la acción de tutela, al encontrar que había sido presentada un (1) año y diez (10) meses después de emitido el acto judicial presuntamente lesivo de los derechos del actor, sin que existiera en el expediente razón o causa válida para justificar la demora en el ejercicio de la acción de amparo. En cuanto al aludido principio la Corte indicó en aquella ocasión: “De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica…”. Sobre el particular acápite debe indicarse como la Corte Constitucional destacó desde sus primeras sentencias, que debía de considerarse a la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa5; que la inexistencia de un término de caducidad no significaba que la acción de tutela no debía interponerse dentro de un plazo razonable6 y que este se medía por la urgencia manifiesta de proteger el derecho, es decir, según el presupuesto de inmediatez7, donde expresó: “De otra parte, el respeto por la seguridad jurídica y la efectividad de los derechos fundamentales de los asociados, no puede convertir la acción de tutela en un

instrumento que desestabilice el orden institucional y que sea fuente de caos. (…). Así pues, el plazo razonable no se ha establecido a priori , sino que serán las circunstancias del caso concreto las que lo determinen. Sin embargo, se ha indicado que deben tenerse en cuenta algunos factores para analizar la razonabilidad del término 8 : 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y, 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados9” (subrayado y negrilla fuera del texto). 5 Sentencia C-542 de 1992 6 Sentencia SU-961 de 1999 7 T-730 de 2003 8 En sentencia T-1229 de 2000 se recoge esta línea de jurisprudencia. 9 Sentencia T-173 de 2002.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Así las cosas, ha de precisarse que la misma Corporación –léase Corte Constitucional-, indicó que no había fijado plazos ni términos específicos, sin embargo observó que en la práctica, el término de seis meses resultaba razonable en la consideración cada caso10. En conclusión, de acuerdo con la inmediatez la acción de tutela debe ser propuesta

en un término oportuno, justo, razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, lo que no se cumplió en el caso bajo estudio; no sin antes precisar como la Corte Constitucional, desarrolló aquel principio para neutralizar las posiciones estratégicas de los actores, implicando que el ejercicio de la acción, debe ser calificada por el Juez Constitucional de acuerdo con los elementos de cada tutela11. Situación en estudio. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, se tiene que el señor Manuel Ramón Tejada Pérez, busca por este excepcional medio la protección de los derechos fundamentales a de educación, vida, seguridad social y mínimo vital, en el entendido que fueron vulnerados por el Ministerio de comercio, Industria y Turismo, con la expedición de la Resolución N°0755 del 8 de marzo de 2012 “Por la cual se comparte una Pensión” y en la cual se decidió: “ARTÍCULO PRIMERO: COMPARTIR la pensión de jubilación otorgada a favor del señor MANUEL RAMÓN TEJADA PÉREZ, identificado con cédula de ciudadanía N°7.442.096 expedida en Barranquilla, con la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales desde el 31 de julio de 2008, quedando un mayor valor a cargo de este Ministerio, de acuerdo a lo señalado en la parte considerativa del presente acto administrativo.

ARTÍCULO SEGUNDO: El mayor valor de la mesada pensional asumido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para la vigencia 2012, asciende a la suma de CUATROCIENTOS

VEINTITRES Mil QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS ($423.549,00) MONEDA CORRIENTE; ARTÍCULO TERCERO: SOLICITAR al señor MANUEL RAMON TEJADA PÉREZ, 10 Sentencia T-016 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa recoge precedente de la Sentencia SU-961 de 1999 M.P, Vladimiro Naranjo Mesa. 11 Sentencia T-016 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa recoge precedente de la Sentencia SU-961 de 1999 M.P, Vladimiro Naranjo Mesa.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA identificado con cédula de ciudadanía N°7.442.096 expedida en Barranquilla, en su condición de pensionado, el reintegro de los valores pagados simultáneamente desde el 31 de julio de 2008 hasta el mes febrero de 2012, y que asciende a la suma de VEINTISIETE MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE Mil QUINIENTOS CUATRO PESOS ($27.189.504,00) MONEDA CORRIENTE a favor del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, so pena de iniciar las acciones de cobro y cautelares que permitan este recaudo; ARTÍCULO CUARTO: Notificar la presente resolución al señor MANUEL RAMÓN TEJADA PÉREZ, identificado con cédula de ciudadanía N°7.442.096

expedida en Barranquilla y ARTÍCULO QUINTO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición que puede ser ejercido dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a su notificación o desfijación del edicto o la publicación según sea el caso, de acuerdo con la normativa vigente del Código Contencioso Administrativo, artículo 50 y siguientes” (fls.911 c.o. Sic para lo transcrito). Ahora, obra en el expediente un documento, suscrito por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo - doctor Carlos Eduardo Serna Barbosa, denominado: “CONSTANCIA DE EJECUTORIA” del 17 de mayo de 2012 donde, se indica: “Agotados los términos de notificación de la resolución N°0755 del 08 de marzo de 2012, "Por la cual se comparte una pensión", notificada mediante edicto fijado el 16 de abril de 2012 y desfijado el 27 de abril de 2012, ésta quedó debidamente ejecutoriada a partir del 08 de mayo de 2012, conforme a lo previsto en el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo” (fl.118 c.o). De conformidad con el recuento anterior, en el caso bajo estudio, sin mayores disquisiciones, es claro para ésta Sala, como Juez de la Acción Constitucional, que lo atacado por el accionante vía tutela, es la Resolución N°755 del 8 de marzo de 2012, que fue debidamente notificada y cobró fuerza ejecutoria el día 17 de mayo de 2012, por lo que esta Sala debe precisar que contrario a lo indicado por el A quo, la

Resolución si fue notificada, agotándose lo medios habidos para tal acto procesal, permitiéndole al mismo la interposición de recursos autorizados en los Artículos Cuarto y Quinto del mismo acto administrativo: “(…) ARTÍCULO CUARTO: Notificar la presente resolución al señor MANUEL RAMÓN TEJADA PÉREZ, identificado con cédula de

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ciudadanía N°7.442.096 expedida en Barranquilla ARTÍCULO QUINTO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición que puede ser ejercido dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a su notificación o desfijación del edicto o la publicación según sea el caso, de acuerdo con la normativa vigente del Código Contencioso Administrativo, artículo 50 y siguientes” (fls.9-11 c.o. Sic para lo transcrito). Así las cosas, tomando como referente la fecha en que ese acto administrativo cobró fuerza ejecutoria -17 de mayo de 2012, al día en que acudió a este excepcional medio por primera vez ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico – julio 24 de 2013 (fls.1-8 c.o.), transcurrieron aproximadamente 9 meses.

Esta circunstancia, que igual atendiendo plural jurisprudencia de la Corporación, pero sobre todo en acatamiento del precedente Constitucional en el punto, da pie para señalar sin hesitación, que la urgencia y prontitud como elementos de la tutela en el sub examine, no existen, se reitera, la acción de tutela no fue incoada dentro de un tiempo prudencial, para que el objeto de la misma no se desnaturalizara, pues está probado que el demandante incurrió en un retraso para acudir a este mecanismo judicial extraordinario de defensa, razón por la cual a la Colegiatura no le queda camino jurídico diferente al de confirmar la determinación objeto de apelación, pues avalar el pedimento constitucional con los argumentos del impugnante, constituiría un factor de inseguridad jurídica que desnaturalizaría – se repitela filosofía del medio excepcional de amparo que prevé el artículo 86 Superior. Finalmente encontró esta Sala que dentro del infolio procesal no fue alegado,

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