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CSDJ - F08001110200020130126301ADJUNTA20191104165128-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020130126301ADJUNTA20191104165128-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado Nº 080011102000201301263 01 Aprobado según Acta de Sala N° 077 de la misma fecha. Abogado en Consulta ASUNTO Sería del caso pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1 el 18 de mayo de 2018, mediante la cual resolvió sancionar al abogado FÉLIX ROBERTO MERIÑO SÁNCHEZ con SUSPENSIÓN por el término de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y declaró la extinción de la acción disciplinaria por prescripción en relación a la conducta 1 Sala integrada por los Magistrados ROCIÓ MABEL TORRES MURILLO (ponente) y MARIO HUMBERTO

GUTIÉRREZ GIRALDO.

República de Colombia 2 Rama Judicial

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ABOGADO EN CONSULTA prevista en el artículo 33 numeral 9 de la misma norma, sino fuera porque se advierte una vulneración al debido proceso. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación tuvo origen en la queja presentada el 30 de julio de 2013, por la señora EMPERATRIZ HENRÍQUEZ NARVÁEZ, contra el abogado FÉLIX ROBERTO MERIÑO SÁNCHEZ, con quien celebró el 23 de abril de 2013 contrato de prestación de servicios profesionales con el objeto de comprar una casa usada, que en virtud de una deuda que tenía su hija respecto de un bien inmueble, con el banco COLPATRIA, contrató los servicios del profesional con el objeto de que éste procediera a la venta del bien y con el producto de la venta pagara la deuda con el banco y el resto fuera devuelto. Señaló que producto de la venta del inmueble de su hija recibió un total de $32.000.000, con los que se pagó la deuda del banco Colpatria, quedando un saldo de $10.500.000, sin embargo para el 25 de abril de 2013, suscribió una promesa de compraventa con el doctor FÉLIX ROBERTO MERIÑO SÁNCHEZ, para la compraventa de un inmueble ubicado en la Calle 46 No. 24ª-81, apartamento 2º, urbanización Parque Muvdi II etapa, ubicada en el municipio de Soledad, por valor de $15.500.000, el cual pagaría con los $10.500.000 que le tenía el abogado y los $5.000.000 restantes los pagaría 90 días después de

suscrito el contrato de promesa. República de Colombia 3 Rama Judicial

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ABOGADO EN CONSULTA Pese a lo anterior, y al indagar sobre la propiedad del inmueble en venta, constató que la misma pertenecía a la señora YENY BALLESTAS, que se la había comprado al abogado FÉLIX ROBERTO MERIÑO SÁNCHEZ, desde hacía 4 años, propiedad que no se encontraba en venta. Sostiene que el abogado no le ha devuelto el dinero que recibió producto de la venta de su vivienda, como tampoco le ha hecho entrega de la casa que supuestamente le ofreció venderle. Relatan las foliaturas que en audiencia del 11 de julio de 2017, se ordenó la acumulación de investigación que se adelanta al abogado FÉLIX ROBERTO MERIÑO SÁNCHEZ, respecto de su relación profesional con el señor CARLOS ALFONSO MARTÍNEZ RUEDA, quien dice le entregó al abogado la suma de $1.500.000, para que lo asesorara y le hiciera los trámites de escrituración y registro de un bien inmueble adquirido, sin que se hubiese cumplido dicho compromiso, como tampoco le ha devuelto los dineros entregados para ello, pues desapareció. CALIDAD DE ABOGADO República de Colombia 4 Rama Judicial

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ABOGADO EN CONSULTA La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 13 de agosto de 20132, acreditó que el doctor FÉLIX ROBERTO MERIÑO SÁNCHEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía número 72.303.367 y posee la tarjeta profesional número 171.896 vigente para el momento de la expedición del certificado. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de Investigación Disciplinaria Mediante auto de fecha 22 de agosto de 20133, el Magistrado Sustanciador ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el referido abogado, y fijó fecha para la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ejusdem. Declaración de Persona ausente. Ante la no comparecencia del investigado al proceso disciplinario y al surtirse la notificación mediante edicto emplazatorio, mediante auto del 27 de marzo de 2014, se ordenó que el disciplinable fuere declarado persona ausente, procediéndole a nombrar defensor de oficio, la cual se materializó el 8 de mayo de 2014 con el nombramiento de la abogada 2 Folio 10 C.O 3 Fol 12 C.O República de Colombia 5 Rama Judicial

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ABOGADO EN CONSULTA FÁTIMA MARÍA DOMÍNGUEZ FONTALVO, quien se posesionó el 4 de agosto de 2014. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se llevó a cabo el 26 de febrero de 2015, con la participación únicamente de la defensora de oficio, a quien le dieron lectura de la queja presentada contra su asistido, ordenando la como práctica probatoria citar al investigado para que rinda versión libre, citar a la quejosa para ratificación y ampliación de la queja, allegar las documentales aportadas en la queja y oficiar a la oficina de instrumentos públicos del folio de matrícula inmobiliaria No. 040-452590 para inspección judicial, suspendiendo la audiencia para el recaudo probatorio, la cual continuó el 29 de julio de 2015, sin embargo por no haberse practicado la totalidad de las pruebas decretadas en audiencia anterior, ordenó insistir en las mismas, suspendiendo la audiencia. Con dirección del Magistrado WILFREDO HURTADO DÍAZ, continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional el 21 de febrero de 2017, sin embargo ante el nombramiento de la defensora de oficio en el cargo de Personero Municipal fue necesario relevarla, razones por las cuales nombró y posesionó al abogado MARTÍN AQUILES GARCÍA LOBO, como nuevo defensor de oficio, sin embargo la audiencia fue suspendida la cual continuó el 28 de marzo de 2017, donde se continuó la práctica probatoria, adicionando otras que

consideraron necesarias esto es requerir al director del INPEC para que República de Colombia 6 Rama Judicial

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ABOGADO EN CONSULTA certifique si el investigado se encuentra recluido en algún centro penitenciario, como también se ofició al Registrador Nacional del Estado Civil, si el cupo numérico perteneciente al investigado se encuentra vigente, razones por las cuales se suspendió nuevamente la diligencia. Seguidamente, en audiencia del 18 de abril de 2017 el Seccional de Instancia procedió a la Calificación jurídica provisional de la actuación, para lo cual inició haciendo un recuento de los hechos objeto de investigación, formuló PLIEGO DE CARGOS contra el doctor FÉLIX ROBERTO MERIÑO SÁNCHEZ, al incurrir presuntamente en las faltas disciplinarias establecida en los artículos 33 numeral 9 y 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por cuanto la quejosa acudió a FÉLIX ROBERTO MERIÑO SÁNCHEZ, para que le prestara el servicio de asesoría en la compraventa de un bien inmueble, pero en esencia el abogado utilizó como medio para inducir a la quejosa en error encaminada a prometerle en venta un inmueble que en anterior oportunidad ya había sido prometido en venta a otra persona y que no estaba en cabeza de quien lo prometía vender. Y en relación a la otra falta se relaciona en la retención

de $10.500.000, que se obtuvo del saldo a favor por la venta de un inmueble luego de haber pagado una deuda al banco Colpatria. Luego de haber calificado la investigación, el Magistrado Sustanciador procedió a otorgar el uso de la palabra al defensor de oficio para que, si bien consideraba, República de Colombia 7 Rama Judicial

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ABOGADO EN CONSULTA solicitara las pruebas que considere pertinente, ordenándose únicamente pruebas de oficio. Para la audiencia del 11 de julio de 2017, donde el Magistrado Sustanciador previamente pone en conocimiento la información suministrada por el INPEC, donde dan cuenta que el abogado investigado se encuentra con medida privativa de la libertad, sin embargo éste se encuentra prófugo de la justicia al evadir el control del INPEC, así mismo da cuenta del proceso 2012-00135, donde se investiga al profesional del derecho por hechos que afectaron al señor CARLOS ALFONSO MARTÍNEZ RUEDA, relacionado con hechos similares a los investigado, razones por las cuales dispuso el a quo la acumulación procesal por economía procesal y por cuanto existía comunidad probatoria, en la referida investigación indica que el señor MARTÍNEZ RUEDA entregó al abogado la suma de $3.500.000 para el trámite de la compra de una vivienda, con el objeto

de sanearla y registrarla, en esa oportunidad el quejoso aportó copia de recibos de caja menor entregados por el investigado como soporte de los dineros entregados. Para el 28 de noviembre de 2017, ante la Magistrada ROCIÓ MABEL TORRES MURILLO, se continuó con la audiencia programada donde se amplió los cargos a título de concurso homogéneo sucesivo en el entendido que el disciplinable República de Colombia 8 Rama Judicial

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ABOGADO EN CONSULTA cometió el mismo comportamiento en el radicado 201200135 pero teniendo distintos quejosos. La Audiencia de Juzgamiento. Se adelantó el día 23 de febrero de 2018, con la asistencia del defensor de oficio, oportunidad en la cual el despacho sustanciador reiteró las pruebas decretadas en audiencia anterior, oficiar al Registrador de Instrumentos Públicos de Soledad para que informe sobre el bien inmueble ubicado en la calle 18 A No. 48 A – 64, como también ofició a la Notaria Segunda del Circulo de Barranquilla, para que certificara si ante esa notaría el investigado y la señora HENRÍQUEZ NARVÁEZ, suscribieron contrato de promesa de compraventa, suspendiendo la audiencia para ser reanudada el 4 de mayo de 2018 donde el defensor de oficio presentó alegatos de conclusión, indicando que en su función como defensor trató de encontrar los

elementos probatorios que permitieran encontrar los elementos probatorios que permitieran vislumbrar una posible defensa jurídica a favor del investigado, pero todas las pruebas aportadas se muestran en contra de su defendido, razones por las cuales se atiene a lo probado en esas audiencias. Terminada esta etapa, pasó el respectivo expediente al despacho para proceder a realizar el proyecto de sentencia. DE LA SENTENCIA CONSULTADA República de Colombia 9 Rama Judicial

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ABOGADO EN CONSULTA Mediante providencia dictada el 18 de mayo de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, SANCIONÓ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOCE (12) MESES y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, al abogado FÉLIX ROBERTO MERIÑO SÁNCHEZ al hallarlo responsable de la transgresión de la falta a la honradez profesional prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, de otro lado, DECLARÓ LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA a favor del investigado, en relación con la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado prevista en el artículo 33 numeral 9 ejusdem, al haber

operado el término prescriptivo establecido en la ley para el efecto. El Seccional de Instancia consideró que el abogado recibió de parte de sus clientes EMPERATRIZ DEL CARMEN HENRÍQUEZ NARVÁEZ y CARLOS ALFONSO MARTÍNEZ RUEDA, la suma de $10.500.000 y $1.500.000, respectivamente, para surtir la labor a la cual se obligó, sin que en últimas hubiese invertido los dineros para los fines que le fueron entregados por sus clientes, así como tampoco ha procedido a devolverlos a estos, y en consecuencia, indefectiblemente el comportamiento se adecua típicamente en la norma prevista en la Ley 1123 de 2007. En relación con la falta descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la referida norma se configuró la causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria, al República de Colombia 10 Rama Judicial

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ABOGADO EN CONSULTA generarse la prescripción de la misma, ello en razón que los hechos de engaño denunciados por el señor CARLOS ALFONSO MARTÍNEZ RUEDA ocurrieron en febrero de 2012, y los denunciados por la señora EMPERATRIZ DEL CARMEN HENRÍQUEZ NARVÁEZ, ocurrieron el 23 y 25 de abril de 2013, superando los cinco (5) años de que habla la norma.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Esta Sala es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta de la decisión del 31 de enero de 2019, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante la cual SANCIONÓ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TERMINO DE DOCE (12) MESES Y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al abogado FÉLIX ROBERTO MERIÑO SÁNCHEZ al haberlo hallado responsable de la transgresión de la falta a la honradez profesional prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, de otro lado, DECLARÓ LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA a favor del investigado, en relación con la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado prevista en el artículo 33 numeral 9 ejusdem, al haber operado el término prescriptivo establecido en la Ley para el efecto. República de Colombia 11 Rama Judicial

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ABOGADO EN CONSULTA Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “[…]examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el

ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley[…]”, norma desarrollada por el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “…Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura…”, (lo negreado y subrayado es nuestro), concordante con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con República de Colombia 12 Rama Judicial

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Radicación N° 08011102000201301263 01 ABOGADO EN CONSULTA las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. DE LA CONSULTA En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: […] «La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que República de Colombia 13 Rama Judicial

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ABOGADO EN CONSULTA ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales»[…]

Anteriormente, en la sentencia C-055 de 1993 había afirmado la Corte: República de Colombia 14 Rama Judicial

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ABOGADO EN CONSULTA «que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate». En consecuencia, como quiera que no fue posible la notificación personal ni por edicto de la decisión adoptada por la Sala a quo, es por ello que no es posible emitir pronunciamiento alguno a través del grado jurisdiccional de consulta por hallarse irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Caso Concreto. Sería del caso pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia adiada 18 de mayo de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante la cual SANCIONÓ con SUSPENSIÓN EN EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOCE (12) MESES Y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al abogado FÉLIX ROBERTO MERIÑO SÁNCHEZ al haberlo hallado responsable de la transgresión de la falta a la honradez profesional prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de

2007, de otro lado, DECLARÓ LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA a favor del investigado, en relación con la falta contra la recta y República de Colombia 15 Rama Judicial

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ABOGADO EN CONSULTA leal realización de la justicia y los fines del estado prevista en el artículo 33 numeral 9 ejusdem, al haber operado el término prescriptivo establecido en la ley para el efecto, sino fuera porque se advierte una vulneración al debido proceso, tras evidenciarse una indebida notificación del fallo disciplinario por parte de la Sala a quo en detrimento de los derechos y garantías procesales del disciplinable FÉLIX ROBERTO MERIÑO SÁNCHEZ, pues se evidencia que NO ha sido notificado de la sentencia, pues si bien se efectuaron las comunicaciones para efectos de la notificación personal, no hay soporte de la respectiva constancia secretaria y la notificación por edicto en los términos del artículo 73 y 75 de la Ley 1123 de 2007. Valga decir que las garantías del debido proceso y del derecho de defensa están concebidas en la Constitución Política como derechos fundamentales, tal como lo expresa el artículo 29 de la carta «El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas

propias de cada juicio». De manera que evidenciada una irregularidad de tal naturaleza en el proceso disciplinario, la consecuencia conduce a invalidar la actuación procesal por violación al debido proceso y al derecho de defensa, con fundamento en lo previsto en los artículos 98 y 99 de la Ley 1123 de 2007, para retrotraer la República de Colombia 16 Rama Judicial

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ABOGADO EN CONSULTA actuación al momento mismo en que se origina la situación que ha dado origen a la nulidad. Finalmente es preciso resaltar lo señalado en la Sentencia C641 de 2002, Corte Constitucional; Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil: [...] «en virtud de tal disposición, se reconoce el principio de legalidad como pilar fundamental en el ejercicio de las funciones por parte de las autoridades judiciales y administrativas, razón por la cual, éstas se encuentran obligadas a respetar las formas propias de cada juicio y a asegurar la efectividad de todas las garantías constitucionales básica» [...] De lo anterior, se puede colegir, que la actuación disciplinaria no se encuentra a la libre disposición del operador, sino por el contrario, las actividades están debidamente reguladas y reglamentadas, y es allí, en cumplimiento del principio del debido proceso, que debe acatarse conforme con los señalamientos de la ley, para evitar el abuso y en consecuencia la vulneración de derechos fundamentales. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha sostenido en reiteradas

ocasiones, que el respeto al derecho fundamental al debido proceso le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, «con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción". En este sentido, el República de Colombia 17 Rama Judicial

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ABOGADO EN CONSULTA derecho al debido proceso se muestra como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público, y en particular, al ejercicio del ius puniendi del Estado. En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma absoluta, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos4. Así las cosas, esta Superioridad encuentra en el caso sub-examine, violación al derecho fundamental del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, al no haberse notificado debidamente el fallo disciplinario adiado 18 de mayo de 2018, al disciplinado doctor FÉLIX ROBERTO MERIÑO

SÁNCHEZ, situaciones que configuran las causales de nulidad consagradas en los numeral 2 y 3 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, por violación del derecho de defensa del disciplinable y la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, razón por la cual se decretará la nulidad de lo actuado a partir de la fecha en que se efectuó la notificación por estado según el sello legible obrante a folio 290 reverso, a efectos de que el Seccional de instancia, subsane lo que en derecho corresponda y haga observancia del debido proceso disciplinario notificando en debida forma al disciplinable como sujeto procesal garantizando los derechos que le asisten; pues para el caso, tal notificación debía realizarse a través de EDICTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal dispone: 4

Sentencia C-980 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).

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ABOGADO EN CONSULTA «ARTÍCULO 75. NOTIFICACIÓN POR EDICTO. La notificación por edicto se hará conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil y procede de manera subsidiaria a la notificación personal de la sentencia». Sobre el particular resulta menester efectuar las correspondientes precisiones y alcances en relación con la norma: Sea lo primero destacar que la notificación por edicto surge como una

necesidad imperiosa de notificar las sentencias escriturales de manera subsidiaria cuando no ha sido posible notificarla de manera personal, garantizando así la posibilidad a los intervinientes en el proceso disciplinario de conocer y si es del caso, apelar el fallo; recuérdese que el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, contemplaba lo siguiente: «Las sentencias que no se hayan notificado personalmente dentro de los tres días siguientes a su fecha, se harán saber por medio de edicto que deberá contener: 1. La palabra edicto en su parte superior. 2. La determinación del proceso de que se trata y del demandante y el demandado, la fecha de la sentencia y la firma del secretario. El edicto se fijará en lugar visible de la secretaría por tres días, y en él anotará el secretario las fechas y horas de su fijación y desfijación. El original se agregará al expediente y una copia se conservará en el archivo en orden riguroso de fechas. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto». Con la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso, se deroga dicha disposición, como quiera que se introduce una nueva República de Colombia 19 Rama Judicial

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ABOGADO EN CONSULTA concepción del procedimiento civil dándole preponderancia a la oralidad, inmediación y concentración, lo que supone que las sentencias por regla general

serán emitidas en audiencia y de sumo notificadas en estrados, perdiendo vigencia la notificación de las sentencias escriturales por edicto en los proceso establecidos por el Código General del Proceso; situación que no ocurre en el proceso disciplinario regulado por la Ley 1123 o Código Disciplinario del Abogado, donde particularmente está concebido que las sentencias son escriturales y por ende debe mantenerse la vigencia de la notificación por edicto, trayendo por asunción no el derogado artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, sino su literalidad precavida. De tal manera, que para el caso in examine, el Seccional de Instancia deberá notificar la sentencia adiada el 31 de enero de 2019 por EDICTO, el cual deberá contener:

1. La palabra edicto en su parte superior.

2. La determinación del proceso de que se trata, del quejoso si lo hay y del disciplinado; la fecha de la sentencia y la firma del Secretario Judicial.

El edicto se fijará en lugar visible de la secretaría por tres días, y en él anotar

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