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CSDJ - F08001110200020130126801ADJUNTA20190827125008-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020130126801ADJUNTA20190827125008-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: 080011102000201301268 01 Aprobado según Acta No. 059 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por el investigado, contra la providencia de fecha 23 de enero de 20191, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, contra el abogado LUIS FERNANDO QUIÑONEZ, mediante la cual le impuso sanción de SUSPENSIÓN de nueve (09) meses en el ejercicio de la profesión y multa de conformidad con el artículo 42 de la Ley 1123 de 2007 de dos (2) S.M.M.L.V., la cual deberá ser cancelado en favor del Consejo Superior de la Judicatura, por habérsele encontrado disciplinariamente responsable de haber infringido el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.

SÍNTESIS FÁCTICA 1 Magistrada Ponente ROCÍO MABEL TORRES MURILLO – Magistrado MARIO HUMBERTO GIRALDO

GUTIERREZ.

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicación N° 080011102000201301268 01 Abogado en Apelación. La presente investigación disciplinaria tuvo su génesis por la queja presenta por el señor WILFRIDO BUSTAMANTE DE LOS REYES, quien manifestó que en el mes de noviembre de 2010, le otorgó poder al doctor LUIS FERNANDO QUIÑONEZ DAVID para que iniciará proceso de restitución de inmueble arrendado sobre un local comercial de su propiedad, cuyo arrendatario RAMIRO CAMORRO se encontraba en mora. Indicó que el proceso se radicó en el Juzgado Quince Civil Municipal de Barranquilla bajo el radicado Nº 2011-00079, y cuando se le indagaba al abogado por el avance del mismo, manifestaba que el arrendatario no había cancelado la deuda, aconteciendo que en el mes de agosto del año 2011, se enteró por conversaciones sostenidas con el arrendatario, que éste le había entregado al abogado QUIÑONEZ DAVID la suma de 46.360.000 dentro del periodo de mayo de 2010 hasta agosto de 2011, representado en dinero en efectivo y en mercancía, tal como lo corroboró con los recibos de pago y facturas firmadas por el abogado. Adujo que en virtud de lo anterior, su hija STEPANIE BUSTAMANTE, en calidad de administradora del local comercial, presentó denuncia por abuso de confianza contra del abogado QUIÑONEZ DAVID. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Se acreditó la condición de sujeto disciplinable del abogado LUIS FERNANDO QUIÑONEZ DAVID, identificado con cedula de ciudadanía N°72179562 y titular

de la tarjeta profesional N°130470, de conformidad con el certificado N°08106República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 080011102000201301268 01

Abogado en Apelación. 2015 de la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, documento que a la fecha en que se expidió el certificado, se encontraba vigente. Por otra parte, revisados lo archivos de antecedentes de la Secretaria Judicial, no aparece sanción disciplinaria alguna contra el abogado LUIS FERNANDO

QUIÑONEZ DAVID.

ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de Investigación Disciplinaria. Mediante auto de fecha 22 de agosto de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el referido abogado, y fijó fecha para la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el Artículo 105 ibidem. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se dio inicio el día 12 de diciembre de 2013, con asistencia del disciplinado, quien manifestó que efectivamente había recibido los dineros y bienes de parte del arrendatario, indicó, que los mismos fueron entregados a la hija del poderdante, con quien siempre se entendió, sin que se hubiese firmado recibo por parte de ésta, debido a la familiaridad que existía que su trabajo fue encomendado para

recuperarla suma de $3.700.000, lo cual se superó. En relación con los honorarios dijo que no se pactaron, que de palabra se dijo que cada mes de lo que fuera recuperando. Respecto del proceso de la Fiscalía, adujo que se archivó porque la señora ESTEPANIE BUSTAMANTE nunca asistió. Explico que los recibos que fueron allegados por el quejoso, fueron firmados por él, en República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación. consecuencia, el mismo entregaba los dineros a la señora ESTEPANIE BUSTAMANTE, no sabe que arreglos hizo ella con el papá. Así mismo, se ordenó la práctica de pruebas, como la ampliación del señor WILFRIDO BUSTAMANTE y el testimonio de ESTEPANIE BUSTAMANTE y RAMIRO CHAMORROS. Se fijó fecha para continuar el día 09 de junio de 2014. En la mencionada fecha no se pudo realizar la audiencia por problemas de salud del titular del Despacho, y se reprogramó para el día 22 de octubre de 2014, la cual no se llevó a cabo en virtud de la inasistencia de los intervinientes, motivo por el cual se procedió con la designación de la defensora de oficio la doctora DIANA CAROLINA MANGA MALDONADO. El día 04 de abril de 2017, se continuó con la Segunda Sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación, con la asistencia de la defensora de oficio, y de una

evaluación de las pruebas se procedió a la calificación jurídica provisional, formulando pliegos de cargos contra el doctor LUIS FERNANDO QUIÑONEZ DAVID por la inobservancia del deber contenido en el numeral 8 del artículo 28, constitutivo de la falta disciplinaria prevista en el artículo 35 numeral 4, teniéndose por ende afectado el deber del abogado establecido en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, cuanto se consideró que el profesional del derecho, en virtud del poder que había recibido del señor WILFRIDO DE LOS REYES BUSTAMANTE, para adelantar un proceso de restitución de inmueble arrendado contra RAMIRO CHAMORRO, había recibido varias sumas de dinero y bienes por concepto de pago del República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 080011102000201301268 01

Abogado en Apelación. arrendatario, sin que en últimas hubiese informado y hecho entrega de los mismos al poderdante y hoy quejoso. En el mismo sentido, se ordenó como pruebas insistir en la ampliación de queja de WILFRIDO BUSTAMANTE, ESTEPANIE BUSTAMANTE y RAMIRO CAMORRO, así como solicitar el proceso al Juzgado 15 Civil Municipal de Barranquilla. Se fijó como fecha para audiencia de juzgamiento el día 30 de mayo de 2017. Audiencia de juzgamiento. El día 30 de mayo de 2017, se instaló primera

Sesión de Audiencia de Juzgamiento con la asistencia de la defensora de oficio, y ante la no práctica de las pruebas decretadas, se insistió en las mismas y se fijó como nueva fecha el día 03 de agosto de 2017. En la fecha señalada no se pudo realizar la audiencia por reprogramación del Despacho, y se fijó para el día 17 de octubre de 2017. Diligencia que no se llevó a cabo, por cuanto no se enviaron los oficios respectivos, por lo cual se reprogramó para el día 28 de noviembre de 2018. Audiencia que no se realizó en virtud de la comisión concedida a la titular del Despacho para asistir al Conversatorio de la Jurisdicción Disciplinaria, por lo cual se reprogramó para el día 14 de diciembre de 2018. El día 14 diciembre de 2018, se inició la Segunda Sección de Audiencia de Juzgamiento, con la asistencia del quejoso y la defensora de oficio. Se practicó la ampliación de la queja y manifestó que se ratificaban de su queja, razón que su inconformidad versa sobre el poder que su hija le entregó poder al doctor LUIS FERNANDO QUIÑONEZ para que la representara en un proceso de República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 080011102000201301268 01

Abogado en Apelación. restitución de bien inmueble donde el demandado era el señor RAMIRO

CHAMORRO, sin embargo el señor RAMIRO CHAMORRO sostuvo que le iba cancelando en sumas periódicas la deuda de cánones de arrendamientos vencidos al abogado LUIS FERNANDO QUIÑONEZ DAVID y que éste abogado siempre negó la entrega de estos dineros. Explicó que es falso el hecho que él le entregó los dineros a su hija

ESTEPANIE BUSTAMANTE VELASQUEZ.

Adujo que le revocó poder en el proceso de restitución, a razón que se dio cuenta de los inconvenientes que este abogado no entregaba los dineros. En consecuencia, se suspendió la audiencia para efectos de practicar el testimonio de ESTEPANIE BUSTAMANTE. Así mismo se fijó como fecha para continuar el día 14 de enero de 2019. El día 14 de enero de 2019, se continuó con la Tercera Sesión de Audiencia de Juzgamiento, con la presencia del quejoso y la defensora de oficio. En consecuencia se practicó el testimonio de ESTEPANIE BUSTAMANTE, hija del quejoso, quien negó haber recibido de parte del abogado QUIÑONEZ DAVID, las sumas de dinero entregados por el arrendatario RAMIRO CHAMORRO. Así mismo, indicó que cuando se le interrogó por los dineros recibidos por él, inicialmente negó tal hecho, pero luego, aceptó el recibo y adujo que correspondían a los honorarios. De las pruebas obrantes en el proceso. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 080011102000201301268 01

Abogado en Apelación. Al expediente se allegaron pruebas, entre las cuales se destacan:

1. Copias de la queja y sus anexos.

2. Vigencia de la tarjeta profesional.

3. Testimonio de la señora ESTEPANIE BUSTAMANTE.

4. Copia del proceso enviado por el Juzgado 15 Civil Municipal de Barranquilla.

Defensa y alegatos. La defensora de oficio, solicitó se adopte decisión acorde con el material probatorio allegado. Así mismo, consideró que en el caso concreto, se había configurado la prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que los hechos habían tenido ocurrencia en el año 2011, hasta la fecha, había transcurrido más del término previsto en la Ley. .LA SENTENCIA IMPUGNADA A través de la providencia de fecha 23 de enero de 20192, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, contra el abogado LUIS FERNANDO QUIÑONEZ, mediante la cual le impuso sanción de SUSPENSIÓN de nueve (09) meses en el ejercicio de la profesión y multa de conformidad con el artículo 42 de la Ley 1123 de 2007 de dos (2) S.M.M.L.V., la cual deberá ser cancelada en favor del Consejo Superior de la Judicatura, por habérsele encontrado disciplinariamente responsable de haber infringido la Ley 1123 de 2007. 2 Magistrada Ponente ROCÍO MABEL TORRES MURILLO – Magistrado MARIO HUMBERTO GIRALDO

GUTIERREZ.

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 080011102000201301268 01

Abogado en Apelación. Para arribar a la resolutiva, la Seccional de Instancia luego de hacer un recuento de las actuaciones y con base en el acervo probatorio, concluyó frente a la conducta, lo siguiente: ¨para el caso de marras se tiene que el disciplinado actuando de manera consciente, querida y voluntaria, actuó en desatención de claros y precisos deberes establecidos en el estatuto deontológico del abogado, perjudicando con su actuar al cliente, al no entregarle aproximadamente la suma de $3.500.000, que le correspondían por concepto de la deuda de arriendo”. Frente a la culpabilidad, el a quo indicó: “Finalmente, se advierte que el profesional del derecho, con dicho proceder, vulneró los deberes que le resultaban exigibles, es por lo que la Sala considera que merece juicio de reproche, por haber actuado de manera típica y antijurídica, cuando podía y debía actuar como el derecho se lo impone, esto es, cumplir lo acordado y prometido a su cliente y en consecuencia, ceñirse al encargo entregado”. Así mismo, consideró, respecto del comportamiento del abogado, que la conducta resultó trascendente socialmente, en la medida en que se genera una mala imagen para la profesión, pues no resulta ejemplar el proceder de un

abogado quedarse con los dineros que se le entregan en virtud de la gestión. LA APELACIÓN La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación por parte del disciplinable, quien indicó que teniendo en cuenta las pruebas allegadas al República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación. proceso la Magistrada haciendo conjetura, da entender como si él se hubiese apropiado de dichos dineros, cuestión que no está probada en el proceso, debido que dicho pago se los entregaba a su hija ESTEFANIE BUSTAMANTE, por lo que se presume inocente de tales hechos y nunca se le probó lo contrario, violándosele los principios fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, derecho a la contradicción y presunción de inocencia e igualdad de los sujetos procesales, porque lo que obra en el expediente son recibos de los dineros que recibía pero descontaba sus honorarios y los demás eran entregados por orden del señor WILFRIDO BUSTAMENTE a su hija ESTEFANIE BUSTAMANTE, la cual, ella no entregaba al señor WILFRIDO BUSTAMANTE, en consecuencia no hubo certeza de responsabilidad contra él. Por lo ante expuesto, solicita que se dé el fenómeno de la prescripción, debido que han transcurrido más de cinco años de la ocurrencia del ultimo hecho de acuerdo a la Ley 1123 de 2007.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir de los recursos de apelación impetrados en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 59 numeral 1° y 81 del Código Disciplinario del Abogado. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación. Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “…examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley…”, norma desarrollada por el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “…Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que

conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura…”, (lo resaltado es nuestro), concordante con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante3 Así el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, concreta el ejercicio de la apelación a “las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”, instrumento judicial que deberá “interponerse sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación”, cumplido el término se dará traslado a los no apelantes para que se pronuncien frente a los cargos del recurrente;

finalmente, según indicó el legislador “será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”, vistas las aclaraciones previas, se considera esta 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación. instancia competente para revisar el asunto, por cuando la apelación se presentó en término. Caso concreto. La investigación disciplinaria tiene su génesis por la queja presenta por el señor WILFRIDO BUSTAMANTE DE LOS REYES, debido que el abogado LUIS FERNANDO QUIÑONEZ DAVID, no le entregó las sumas de dinero y bienes que le fueron entregados por el señor RAMIRO CHAMORRO, en su calidad de arrendatario del quejoso, en virtud del proceso de restitución de inmueble arrendado que se le siguiera por el disciplinado. Así mismo, corresponde a esta Sala determinar si se configuran los presupuestos para decretar la terminación del procedimiento ante la probable existencia de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. Teniendo en cuenta lo expuesto, procede esta Superioridad al análisis respectivo, a fin de determinar si efectivamente se reúnen o no los requisitos del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 o Estatuto Disciplinario del Ejercicio de

la Abogacía, a efecto de emitir la decisión correspondiente que confirme, modifique o revoque el fallo anteriormente proferido. Bajo esta óptica, siguiendo la metodología que impone la dogmática y en atención a la tradición sentada por esta Colegiatura en el análisis de la denominada “falta disciplinaria”, el primer examen que debe realizar el operador jurídico es precisar si el hecho que ha llegado a su conocimiento, por cualquier medio, ha tenido real ocurrencia en el mundo naturalístico y si está o no definido y sancionado en un tipo disciplinario en particular -juicio de República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación. tipicidadlo que de resultar positivo, conlleva a elevar pliego de cargos conforme al obrar doloso o culposo del autor, contrario a los deberes profesionales, en ausencia de las causales excluyentes de responsabilidad consagradas en la Ley 1123 de 2007. Por tal razón, debemos guiarnos por la noción de falta disciplinaria, la cual está definida en el artículo 17 de la enunciada Ley4 que a su vez indica en sus artículos 18, 19, 20 y 21, que los abogados, son destinatarios de la ley disciplinaria, cuando en ejercicio de su profesión o con ocasión de esta, incurran en falta disciplinaria, por acción u omisión, en forma dolosa o culposa,

en orden al incumplimiento de los deberes, impedimentos y faltas. Igualmente, el Estatuto Deontológico del Abogado establece que para proferir fallo sancionatorio se necesita que exista en el expediente plena prueba de la responsabilidad del sujeto disciplinable al establecer en su artículo 97 lo siguiente: “Artículo 97. Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable” A continuación, entra esta Superioridad, a estudiar el caso del abogado LUIS FERNANDO QUIÑONEZ DAVID sancionado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por la 4 Artículo 17. La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación. comisión de la falta disciplinaria contemplada en numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa. A efectos de solucionar el asunto planteado, es decir, observar si el abogado faltó a los deberes enrostrados, se analizará la falta endilgada y sancionada,

así: De la falta endilgada. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, pues incurrió en falta que atentó contra su deber de actuar con diligencia en sus encargos profesionales, falta ésta que está estipulada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes: “…Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto…”.

ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: “(…) República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación.

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.

Por cuanto se consideró que el profesional del derecho no había entregado a su cliente a su cliente, los dineros y bienes que había recibido en virtud del

proceso de RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO, que adelantaba contra RAMIRO CHAMORRO, y que del estudio del proceso por él tramitado, se consideró que se quedó como mínimo con la suma de $3.500.000, pudiendo ser más, por cuanto, no existía prueba que indicara que entregó esos dineros, más aún cuando no aportó recibos o los soportes pertinentes que respaldaran su dicho. En este orden de ideas, se tiene desde la formulación de la queja se expuso la inconformidad relacionada con el hecho que el abogado LUIS FERNANDO QUIÑONEZ DAVID, en su calidad de abogado de WILFRIDO BUSTAMANTE DE LOS REYES, había recibido entre año 2010 y 2011 bienes y sumas de dinero de parte de RAMIRO CHAMORRO, como parte de pago de los cánones adeudados en virtud del proceso de restitución de inmueble arrendado, sin que le hubiese informado al cliente y menos aún, entregarle la parte que le correspondía, aconteciendo que con las pruebas practicadas durante la investigación, se demostró lo siguiente:

1. Que el señor WILFRIDO BUSTAMANTE DE LOS REYES, el día 20 de octubre de 2010 contrató los servicios del doctor LUIS FERNANDO

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Abogado en Apelación. QUIÑONEZ DAVID, para que iniciara en su nombre proceso de restitución de

inmueble arrendado de local comercial, contra RAMIRO CHAMORRO.

2. Que el proceso se radicó en el Juzgado Quince Civil Municipal con el número 2011-00079, donde se destaca una actuación del togado el día 22 de julio de 2011, a través de la cual solicitó se dictara sentencia. Igualmente, se tiene que el día 28 de septiembre de 2011 se otorgó poder a un nuevo apoderado, revocando el otorgado al disciplinado, quien expuso que su poderdante se encontraba a paz y salvo por concepto de honorarios.

3. Que el demandado y arrendatario RAMIRO CHAMORRO entregó al abogado LUIS FERNANDO QUIÑONEZ DAVID entre el 2010 y 2011 los

siguientes bienes y dineros: FECHA VALOR CONCEPTO 04 de diciembre de 2010 $1.300.000 Deuda de arriendo 04 de diciembre de 2010 $700.000 Abono de arriendo 18 de diciembre de 2010 $250.000 Servicios 21 de diciembre de 2010 $1.300.000 Deuda de arriendo y TV 21 de diciembre de 2010 $130.000 Factura de venta 05 de enero de 2011 $330.000 Arriendo 05 de enero de 2011 $500.000 Abono de arriendo 05 de enero de 2011 $20.000 Servicios 05 de enero de 2011 $330.000 Factura de venta 31 de enero de 2011 $575.000 Arriendo y luz 20 de enero de 2011 $65.000 Factura de venta 10 de febrero de 2011 $460.000 Factura de venta República de Colombia

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Abogado en Apelación. 07 de septiembre de $100.000 Factura de venta 2011 10 de febrero de 2011 $1.250.000 Entrega de bienes 30 de abril de 2011 $375.000 Entrega de bienes 01 de mayo de 2011 $575.000 Arriendo febrero de 2011 01 de junio de 2011 $570.000 Arriendo de abril de 2011 01 de junio de 2011 $545.000 Arriendo mayo de 2011 01 de agosto de 2011 $540.000 Arriendo junio de 2011 31 de agosto de 2011 $540.000 Arriendo junio de 2011 09 de septiembre de $540.000 Arriendo julio de 2011 2011 TOTAL $10.995.000 4.Que de acuerdo con la declaración jurada de WILFRIDO BUSTAMANTE DE LOS REYES y ESTEPANIE BUSTAMANTE, el abogado, primero, no informó sobre la entrega de bienes y dinero por parte del demandado por la deuda que tenía por concepto de arriendo y servicios públicos; segundo, no entregó lo que le correspondía al cliente. A partir del anterior análisis probatorio, se concluye que se ha demostrado la existencia material de la falta investigada, esto es la del numeral 4 artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pues resulta un hecho cierto que el abogado LUIS FERNANDO QUIÑONEZ DAVID, incumplió el deber de honradez, en la

medida que de acuerdo con lo expuesto por él en la primera audiencia de pruebas y calificación, realizada el día 12 de diciembre de 2013, aceptó haber recibido las sumas de dinero y bienes que se referían en la queja. Así mismo, reconoció como suya, cada una de las firmas que se encontraban en República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 080011102000201301268 01

Abogado en Apelación. cada uno de los recibos de pago y facturas allegados con la queja y que daban cuenta de la entrega al abogado investigado, en consecuencia, como hasta la fecha no ha devuelto los mismos a su destinatario, por lo tanto, indefectiblemente el comportamiento, se adecua típicamente en la norma inicialmente enunciada. De la prescripción. Teniendo en cuenta, que la defensa del disciplinable en el recurso de apelación solicitó se declare la prescripción de la acción disciplinaria, por cuanto los hechos habían ocurrido en el año 2011. Al respecto se tiene que en este punto, es importante resaltar que en lo referente a la falta establecida en el artículo 35 numeral 4, no resulta procedente declarar lo solicitado, en atención que la conducta de retención indebida de dineros tiene un efecto sucesivo, continuo y cíclico. Por lo tanto, se considera que el abogado que incurre en esta falta disciplinaria lo hace desde la fecha en que retiene los dineros que no son de su propiedad, subsiste hasta que sean devueltos efectivamente a su dueño.

En este sentido, esta Colegiatura ha sostenido que no procede decretar la prescripción de la acción disciplinaria, porque la ejecución de la falta es permanente, es decir, se mantiene vigente hasta que se demuestre la finalización del acto irregular, circunstanc

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