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CSDJ - F08001110200020130127101ADJUNTA20160219172141-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020130127101ADJUNTA20160219172141-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 1M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 080011102000201301271 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 080011102000201301271 01 Aprobado según Acta N° 14 de la misma fecha ASUNTO Entra la Sala a revisar por vía de consulta la sentencia proferida el 29 de julio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, mediante la cual se resolvió sancionar a la abogada Joanne Cristina Mercado Caballero, con la sanción de dos (2) meses de suspensión en el Ejercicio de la Profesión, como autora responsable de incursión en la falta a la debida diligencia profesional señalada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala integrada por los magistrados Mario Humberto Giraldo Gutiérrez (ponente) y Álvaro Enrique Márquez Cárdenas República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 080011102000201301271 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Este disciplinario tiene su origen en la queja disciplinaria de la señora Edilsa Arzuaga Aramendiz, contra la togada Joanne Cristina Mercado Caballero, pues se le encomendó, la compra de los derechos dentro de un proceso ejecutivo cursante en el Juzgado Cuarto Civil de Barranquilla, y revisado el expediente se encuentra que se libró mandamiento de pago el 11 de noviembre de 2009, se dictó sentencia el 13 de enero de 2011, el 21 de septiembre de 2012 se elaboró el contrato de cesión del demandante a ella, siendo presentado al juzgado el día 25 de septiembre del mismo año. En la misma fecha apareció un poder otorgado a la doctora Mercado Caballero.

Agrega que el 5 de octubre de 2012, el Juzgado ordenó tenerla como cesionaria dentro del proceso ejecutivo. Indica que la queja contra la abogada Mercado Caballero, era por su negligencia, irresponsabilidad y deslealtad, por cuanto el Juzgado señaló como fecha para el remate el 6 de febrero de 2013 a las 2:00 P.M., indicando que se debía anexar certificado de tradición y libertad del inmueble y la copia o constancia de la publicación del aviso, pero la abogada no revisó el expediente, solicitando, el 21 de enero de 2013, una nueva fecha y hora para adelantar el remate, no asistiendo a la fecha antes establecida. Cosa igual sucedió el 2 de abril de 2013, 7 de mayo de, y 18 de junio de 2013, sin que la

abogada presentara a las diligencias, ni aportará las publicaciones de los avisos, como tampoco el certificado de libertad y tradición del inmueble a rematar. Dice que la suma del avalúo para rematar el bien fue de $12.629.400, el valor de la última liquidación del crédito fue de $15.251.085, República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 080011102000201301271 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA por lo que, la abogada simplemente pudo solicitar se le adjudicara e bien por el valor del crédito.

Acreditada la calidad de abogado de la doctora Joanne Cristina Mercado Caballero mediante auto del 12 de septiembre de 2013, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en su contra y se señaló fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación de que tratan los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007. (fls. 30 y 32-33 c.o.) Audiencia que se llevó el 15 de mayo y 28 de julio de 2014, en la que se calificó la investigación con formulación de cargos a la doctora Joanne Cristina Mercado Caballero, por presuntamente incurrir en la falta del artículo 37.1 de la Ley 1123 del 2007, calificada provisionalmente como culposa, lo anterior por cuanto la togada recibió poder de la quejosa para defender sus intereses dentro del proceso ejecutivo con radicado N° 1225-2005 que

cursaba en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla, como cesionaria de derechos, y descuido el encargo, al no revisar adecuadamente el expediente, pues se fijó como fecha de remate el 6 de febrero de 2013 a las 2:00 P.M., indicando que se debía anexar certificado de tradición y libertad del inmueble y la copia o constancia de la publicación del aviso, pero la abogada, solicitó el 21 de enero de 2013, una nueva fecha y hora para adelantar el remate, no asistiendo a la fecha antes establecida. Cosa igual sucedió el 2 de abril, 7 de mayo, y 18 de junio de 2013, sin que la abogada presentara a las diligencias, ni aportará las publicaciones de los avisos, como tampoco el certificado de libertad y tradición del inmueble a rematar. Falta a título de culpa. (fl. 68-69 c.o.) República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 080011102000201301271 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La audiencia de Juzgamiento se adelantó el 2 de octubre de 2014. En ella tanto la disciplinada como su apoderada de confianza insistieron en que el proceder de la togada había sido leal y de buena fe, sin ninguna mala intención en contra de la quejosa, haciendo todo dentro de lo que legalmente se podía hacer, y estando atenta a los requerimientos de su clienta. (fl. 98

c.o.) Pruebas Se allegaron entre otras las siguientes: - Copia del proceso ejecutivo radicado N° 1225-2005 que cursaba en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla. - Certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada investigada. (fl. 96 c.o.) - Declaraciones de Erika Escorcia Rincón y Alejandro Prada Rincón. (fl. 98 c.o.) Así mismo la disciplinable rindió versión libre en la que manifestó como excusas que no le habían entregado los avisos para hacer las publicaciones del remate, que en otra oportunidad no se adelantó la diligencia de remate por el paro judicial y en otra por un recurso que interpuso la contraparte. Y después le revocaron el poder. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 080011102000201301271 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 29 de julio de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, resolvió imponer a la abogada Joanne Cristina Mercado Caballero, la sanción de dos (2) meses de suspensión en el Ejercicio de la Profesión, como autora responsable de incursión en la falta a la debida diligencia profesional señalada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007.

Consideró el a quo, luego de analizar las pruebas, en especial del recuento detallado de las actuaciones surtidas dentro del expediente del proceso ejecutivo radicado N° 1225-2005 que cursaba en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla, que: “De conformidad a las pruebas allegadas al proceso, considera este Judicial que quedaron demostrados los hechos narrados en la queja, circunstancia que conlleva a que se dé la certeza para declarar la responsabilidad de la disciplinada Joanne Cristina Mercado Caballero, y como consecuencia de ello, emitir sanción en el ejercicio de su profesión. Lo indicado, pues quedó evidenciado que desde el 05 de octubre de 2012 se le reconoció personería jurídica a la investigada, y luego de hacer la primera solicitud de fijación de fecha para remate del bien inmueble objeto de litigio el 10 de octubre de 2012, volvió a elevar la República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 080011102000201301271 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA misma petición en memoriales del 21 de enero, 20 de marzo, 18 de abril y 15 de julio de 2013; lo anterior, sin tener en consideración que el Juzgado mediante autos del 12 de octubre de 2012, 06 de febrero y 07 de mayo de 2013, ya había fijado fechas para la diligencia de remate, y la diligencia no se pudo realizar el 06 de febrero, 02 de abril

y 18 de junio de 2013, precisamente porque la abogada no aportó las publicaciones y certificado de tradición requeridos para la audiencia De la revisión del expediente entonces se extrae con notoria claridad, que la disciplinada ni siquiera reviba el expediente 2009-01225 tramitado en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de esa ciudad, y por tal razón presentaba solicitudes, sin siquiera darse cuenta que lo pretendido ya tenía fechas de remate en diferentes ocasiones; en ese sentido se reitera que la profesional del derecho solicitó al Juzgado que se fijara fecha para el remate, y en efecto el Juzgado por auto del 12 de octubre del 2012, señaló el 06 de febrero de 2013, a las 2:00 p.m., indicándosele que con la copia o constancia de publicación del aviso, debía allegar copia del certificado de tradición actualizado; no obstante la abogada aportó memorial del 21 de enero de 2013, a través del cual volvió a requerir se fijara para la diligencia de remate; reiterándose que ni siquiera tuvo la precaución de revisar con detenimiento el expediente. Así mismo, el 06 de febrero de 2013 la Secretaria del Despacho de Conocimiento dio cuenta del memorial presentado el 21 de enero de 2013, pero además, dejó constancia que no compareció la parte República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 080011102000201301271 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA interesada a la diligencia, ni aportó las publicaciones correspondientes; y a pesar de que en esa misma fecha, el Juzgado señaló el 02 de abril de ese año para llevar a cabo la diligencia, el 20 de marzo de 2013, la abogada solicitó nueva fecha de remate.

Significa nuevamente entonces, que la investigada no revisó el proceso como lo ordenan los deberes del abogado, ni estuvo atenta a lo que se surtiera en éste; y luego, el 18 de abril de 2013, solicitó reiteradamente una diligencia de remate y requirió en esta ocasión que el Juzgado autorizara que el mismo se hiciera por Notaría, frente a lo que el Juzgado se pronunció el 07 de mayo de ese año, oportunidad en la que fijó el 18 de junio de 2013, para la diligencia de remate; y pese a lo anterior, llegado el día y la hora se dejó constancia que no se hicieron presentes los interesados ni se allegaron los pluricitados documentos requeridos. Quiere decir lo anterior, que el verbo rector que se configuro en el presente caso es el descuidar, pues de la conducta de la abogada lo que se infiere es que misma no asumió el encabo con la diligencia debida, ni ejerció la vigilancia suficiente ni idónea en el proceso encomendado, pues de haber sido así, se hubiera dado cuenta que el Despacho en varias oportunidades fijó fechas para el remate del bien inmueble objeto de litigio, y requirió el aporte de las publicaciones y certificado de tradición del mismo, lo que significa que sí la abogada

no hubiese descuidado el mandato, habría notado que no eran República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 8M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 080011102000201301271 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA necesarias las solicitudes contiguas o posteriores a la fijación de la nueva fecha de remate.

En conclusión, es tan notoria la dejadez de la abogada en el proceso encomendado, que inclusive una vez la quejosa confirió poder a nueva profesional del derecho el 31 de julio de 2013, el 15 de agosto de esa misma calenda se programó como fecha de remate el día 12 de septiembre a las 2:00 p.m., y en efecto la misma se llevó a cabo sin mayor dificultad; lo indicado, pues efectivamente fueron entregados los avisos, conllevando a que se realizara en debida forma la diligencia de remate, resultando adjudicado el bien al mejor postor.” Para imponer sanción, tuvo en cuenta el Seccional de instancia, la carencia de antecedentes disciplinarios de la togada, la trascendencia social de la conducta y el detrimento de la quejosa.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política,

112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 9M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 080011102000201301271 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado).

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la

siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 10M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 080011102000201301271 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En este caso concreto, para revisar vía consulta la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, el 29 de julio de 2015, mediante la cual se resolvió sancionar a la abogada Joanne Cristina Mercado Caballero, con la sanción de dos (2) meses de suspensión en el Ejercicio de la Profesión, como autora responsable de incursión en la falta a la debida diligencia profesional señalada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007. La falta a la debida diligencia profesional. El cargo por el cual se halló responsable disciplinariamente al profesional del derecho, es el consistente en la falta a la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 11M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 080011102000201301271 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Concretamente, se le endilgó al jurista la incursión en dicha falta, por cuanto, habiéndose comprometido a representar los intereses de la señora Edilsa Arzuaga Aramendiz, de quien dentro del proceso ejecutivo con radicado N° 1225-2005 que cursaba en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla, como cesionaria de derechos, descuidando el encargo, al no revisar adecuadamente el expediente, pues se fijó como fecha de remate el 6 de febrero de 2013 a las 2:00 P.M., indicando que se debía anexar certificado de tradición y libertad del inmueble y la copia o constancia de la publicación del aviso, pero la abogada, solicitó el 21 de enero de 2013, una nueva fecha y hora para adelantar el remate, no asistiendo en la fecha antes establecida. Cosa igual sucedió el 2 de abril, 7 de mayo, y 18 de junio de 2013, sin que la abogada se presentara a las diligencias, ni aportará las publicaciones de los avisos, como tampoco el certificado de libertad y tradición del inmueble a rematar. Para la Sala, es innegable que la abogada actuó con negligencia en este asunto, así se revela en el expediente del proceso ejecutivo al ser objeto de inspección judicial, situación que ella misma reconoció, tratando de justificarse con excusas como que no le habían entregado los avisos para hacer las publicaciones del remate, que en otra oportunidad no se adelantó

la diligencia de remate por el paro judicial y en otra por un recurso que República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 12M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 080011102000201301271 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA interpuso la contraparte. Sin embargo, independientemente del paro judicial y del recuro que alega se interpuso, lo cierto es que ella nunca allegó las publicaciones de los avisos, como tampoco el certificado de libertad y tradición del inmueble a rematar. Y no lo hizo, sencillamente porque descuido el seguimiento al expediente, que de hacerlo no habría solicitado, en varias oportunidades, la fijación de fechas para la diligencia de remate, cuando ya el juzgado las había fijado. Decisiones que habría conocido con una simple lectura de los autos, pero no lo hizo, incurriendo en la falta enrostrada.

Siendo así, la Sala anunciará desde ya la confirmación integra de la decisión y la sanción impuesta, pues además de las documentales que demuestran la indiligencia de la togada, no figura causal de justificación o exoneración de responsabilidad. Comparte plenamente esta Colegiatura, el análisis serio, juicioso y pormenorizado de las pruebas recaudadas que hace el a quo, el cual no deja duda respecto de la falta cometida por la disciplinable y de su responsabilidad. Conviene recordar que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar, en su

oportunidad, una serie de actividades procesales en orden a favorecer el asunto confiado a su gestión, pues cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos confiados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 13M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 080011102000201301271 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA frente al trabajo encomendado, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto.

Por lo expuesto, la togada disciplinable incumple con el deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a saber: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: 1…

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” En las condiciones analizadas, de manera lógica y razonable deviene el fundamento del reproche disciplinario irrogado a la procesada, al alejarse por completo de los principios orientadores del ejercicio de la profesión de abogado y de la principal función asignada, como lo es la de colaborar efectivamente en la materialización de los derechos de su representado,

actividad que comporta la exigencia de máxima diligencia, cuidado y dedicación, evitando en todo caso que se originen consecuencias desfavorables, es acertado y por tanto habrá de confirmarse la sentencia consultada. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 14M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 080011102000201301271 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA El quantum de la sanción. Por último, en cuanto atañe a la sanción impuesta a la letrada, la Sala la encuentra ajustada a los parámetros legales de razonabilidad y proporcionalidad, atendiendo a la modalidad de las conductas y la carencia de antecedentes disciplinarios de la abogada.

Corolario de lo expuesto hasta este momento, es que la Sala procederá a confirmar en su integridad la sentencia consultada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de julio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en la cual resolvió imponer a la abogada Joanne Cristina Mercado Caballero, la sanción de dos (2) meses de suspensión en el Ejercicio de la Profesión, como autora responsable de incursión en la falta a

la debida diligencia profesional señalada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, notifique a todas las partes dentro del proceso, advirtiéndoles que contra ella no procede recurso alguno. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 15M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 080011102000201301271 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS

VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 16M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 080011102000201301271 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

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