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CSDJ - F08001110200020130128601ADJUNTA20180628162347-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020130128601ADJUNTA20180628162347-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

SENTENCIA EN APELACIÓN ABOGADO/ MODIFICA SANCIÓN, CONFIRMA EN LO DEMÁS No entregó a quien correspondía los dineros producto de la gestión profesional, configurando las faltas contra la honradez del abogado consagradas en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 080011102000201301286 01 (15173-34) Aprobado según Acta de Sala No. 56 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de enero de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, mediante la cual sancionó al abogado DAVID HERNANDO ELÍAS PEDROZA con SUSPENSION EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOCE (12) MESES, y multa de 1 Magistrada Ponente Rocío Mabel Torres Murillo, en Sala con el doctor José Duvan Salazar. DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por habérsele hallado responsable de la faltas disciplinarias descritas en los artículos 33 numeral 2º y 35 numeral 4 de La Ley 1123 de 2007,

absolviéndolo de la falta contenida en el artículo 33 numeral 9 ibídem, conductas calificadas como dolosas. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada el 18 de abril de 2013 por el señor JORGE ENRIQUE FERNÁNDEZ BARRIOS, contra el abogado DAVID HERNANDO ELÍAS PEDROZA, para que lo representara en un proceso ejecutivo laboral iniciado por el doctor JOSÉ LUIS MALDONADO, cuyo objeto consistió en el cobro de unas prestaciones sociales adeudadas por el Municipio de Sabana LargaAtlántico. Manifestó, que el abogado PEDROZA, recibió el pago de los dineros y sólo le hizo entrega de la suma de $9.000.000, restando la suma de $3.000.000; para justificar éste faltante el apoderado adujo que el dinero se encontraba retenido en el Juzgado de Conocimiento, a raíz de un embargo ordenado en una demanda presentada por el doctor JOSÉ LUIS MALDONADO, no siendo cierto este último hecho (folio 2 - 6 c.o 1ª instancia) 2.- El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado del doctor DAVID HERNANDO ELÍAS PEDROZA, mediante certificado No. 11505-2013 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 9262944 y tarjeta profesional No. 51209, vigente. (folio 8 c.o 1ª instancia). 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor DAVID HERNANDO ELÍAS

PEDROZA, mediante auto del 22 de agosto de 2013 por parte del Magistrado ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS, quien a su vez fijó hora y fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (folio 10-11 c.o.1ª instancia). 4.- Luego de citar al disciplinado, se fijó edicto emplazatorio el 19 de septiembre de 2013 para lograr su comparecencia y notificación. (folio 16 c.o.1ª instancia). 5.- Instalada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 5 de noviembre de 2013, con la comparecencia del quejoso, el investigado y la Representante del Ministerio Público, donde se adelantaron las siguientes actuaciones: 5.1.- Ampliación y ratificación del quejoso: Precisó que había otorgado poder al abogado PEDROZA para que continuara adelantando el proceso ejecutivo laboral radicado bajo No. 2003-849 que cursaba en el Juzgado del Circuito de Soledad - Atlántico, en contra del Municipio de Sabana Larga - Atlántico, dentro del cual el investigado retiró un depósito judicial por valor de $26.596.743,00, monto que pertenecía a él y a la señora LIGIA PÉREZ, de los cuales el togado sólo le entregó $9.000.000 y le informó que $3.000.000, habían sido retenidos por el Juzgado a raíz de un embargo realizado por el apoderado judicial anterior, doctor JOSÉ LUIS MALDONADO FONTALVO. 5.2.- Versión libre del abogado disciplinable: Aclaró que el proceso

ejecutivo laboral cursaba en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad - Atlántico, bajo radicado No. 849 de 2003, además, sostuvo que en el proceso se presentaron una serie de irregularidades, en razón a que el señor ROBERTO VÁSQUEZ o VELÁSQUEZ, con el sobrenombre de "el gordo", empleado del Juzgado para la fecha de los hechos, le dijo “que se quedara quieto que le iba a entregar un título valor por la suma de veinte millones doscientos y pico mil de pesos”, el cual no le quiso dar a él, sino que en compañía de un funcionarlo del Banco Agrario, le recogieron la firma y la huella en la puerta del Banco, ubicado en la calle 34 con carrera 45 de esa ciudad, mientras él se encontraba en compañía del señor MISAEL MARRIAGA BLANCO, y media hora más tarde sin hacer fila le entregaron la suma de $20.220.000. Así mismo, reveló que se sorprendió cuando el quejoso, señor JORGE ENRIQUE FERNÁNDEZ BARRIOS, en una diligencia surtida en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, presentó como prueba un título por valor de $26.000.000 (folio 19 y 20 c.o 1ª instancia). De igual manera, manifestó que pactaron honorarios del 20%, en virtud de lo anterior, recibió la suma de $20.220.000, en la entidad financiera, encontrándose en presencia del señor MARRIAGA BLANCO, tuvo que entregar al sobrino del señor ROBERTO VÁSQUEZ o VELÁSQUEZ la suma de $2.000.000, por la entrega del título judicial y la gestión ante

los funcionarios del Banco Agrario, y que el saldo lo distribuyó de la siguiente manera a los demandantes dentro del proceso ejecutivo laboral al señor JORGE FERNÁNDEZ la suma de $9.600.000, y a la señora LIGIA PÉREZ, la suma de $4.800.000. En cuanto al pago de la deuda que tenía el quejoso con el doctor JOSÉ LUIS MALDONADO (q.e.p.d), el investigado manifestó no haber cancelado valor alguno por éste concepto. Adujo el disciplinable, que firmó el título judicial sin saber cuánto era el valor contenido en el mismo, además de ello accedió a entregar $2.000.000 al sobrino del señor ROBERTO VELÁSQUEZ, demandante dentro del proceso Ejecutivo Laboral referenciado, a raíz de la presión ejercida por este. 5.3El Magistrado instructor ordenó escuchar en declaración jurada al señor ROBERTO VELÁSQUEZ, empleado del Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, con la advertencia de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que se conociera de un posible delito en contra de la administración de justicia. Igualmente ordenó escuchar en diligencia de declaración jurada a la señora LIGIA PÉREZ, y requiriéndosele al Juzgado copia del expediente radicado bajo No. 849 de 2003. Finalmente se programó el día 28 de enero de 2014, para continuar con la audiencia.(folio 18-20 c.o. 1ª instancia) 6.- El 28 de enero de 2014, el Magistrado ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS dio continuación a la Audiencia de Pruebas y

Calificación Provisional, con la asistencia del quejoso el abogado disciplinado y la Representante del Ministerio Publico, realizando las siguientes diligencias: 6.1 Testimonio de LIGIA DEL CÁRMEN PÉREZ CARRILLO, informó que actúa como demandante con el quejoso dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado No. 2003-0849 que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad Atlántico, en contra del municipio de Sabanalarga. Aclaró que dentro de esas diligencias se entregó un título judicial por valor $26.000.000 monto del que el abogado Elías Pedroza le entregó la suma de $4.800.000 que era la suma que le correspondía a ella y estuvo conforme con dicha suma. 6.2. Ampliación de versión libre del investigado: Relató que el señor Fernando Velázquez, era empleado del Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, quien le exigió la suma de $2.000.000, para que se autorizara la entrega del título judicial dentro del proceso ejecutivo laboral en el que representó los intereses del quejoso, a lo que accedió por la premura con la que su cliente requería el dinero. Indicó que dicho empleado lo citó en la entrada del Banco Agrario de Colombia y con ayuda de funcionarios de dicha entidad, al parecer amigos de éste, consiguió que le pagaran el título judicial sin necesidad de hacer filas. Aseguró que además de los $2.000.000 exigidos, el empleado judicial se apoderó de casi $6.000.000, ya que el abogado recibió una cifra menor a la consignada en el título judicial; no obstante, no advirtió tal

situación dado que no leyó el documento cuando se procedio al cobro, ante la gravedad de las afirmaciones efectuadas por el investigado, el instructor de instancia compulsó copias de las actuaciones a la Fiscalía General de la Nación para que dicha entidad iniciara las investigaciones pertinentes. 6.3Ampliación de queja del señor JORGE ENRIQUE FERNÁNDEZ BARRIOS: Manifestó no tener conocimiento de los hechos narrados por el investigado, afirmando no haberlo autorizado para que entregara dinero alguno a un empleado del Juzgado. (folio 33-34 c.o. 1ª instancia). 7.- El 22 de abril de 2015, el Magistrado ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS, dio continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió el investigado, el quejoso y la Representante del Ministerio Público, donde se adelantaron las siguientes actuaciones: 7.1. Testimonio del señor FERNANDO VELÁSQUEZ: quién indicó ser empleado del Juzgado Primero Civil del Circuito de SoledadAtlántico, donde cursó el proceso ejecutivo objeto de investigación, señalando que nunca le pidió, ni tampoco recibió dineros de parte del abogado DAVID ELÍAS para hacerle entrega del título de depósito judicial por valor de $26.000.000; que no era cierta la presente exigencia y recibido de $2.000.000 por su colaboración para la entrega del referido título; tampoco haberlo retirado por valor de $26.000.000, ni adelantado el trámite y gestión ante el Banco Agrario para lograr su

pago, mucho menos que se haya quedado con $6.000.000 por el trámite que adujo el abogado denunciado. Finalmente el Magistrado Instructor programó el 14 de septiembre de 2015, para la continuación de la sesión. (folio 78-79 c.o 1ª instancia). 8.- El 4 de mayo de 2016 se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del quejoso, el abogado encartado y la Representante del Ministerio Público, adelantando la siguiente actuación: 8.1. Calificación jurídica de la conducta: El Juez Disciplinario una vez realizó un recuento acerca de las pruebas allegadas a la investigación en especial el proceso ejecutivo con radicado No. 2003849,del Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad - Atlántico, procedió a calificar la conducta profiriendo pliego de cargos en contra del acusado por la posible comisión de las conductas descritas en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y los numerales 2 y 9 del artículo 33 ibídem, conducta calificada a título de dolo. En ese orden de ideas, el a quo imputó al disciplinable la posible incursión en la conducta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto no obstante encontrarse acreditado dentro de las presentes diligencias que el togado recibió la cantidad de $26.596.743 por concepto de un título judicial entregado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad Atlántico, dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado No. 2003-0849, no entregó al quejoso la

suma de dinero que en derecho le correspondía, una vez deducidos los honorarios del 15% pactados por los servicios profesionales prestados a su cliente, ahora el quejoso. De igual manera el Magistrado Instructor analizó la presunta comisión de la falta contenida en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el abogado disciplinado manifestó haber cancelado la suma de $2.000.000, al señor Fernando Velásquez, citador del Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad -Atlántico, para que obtuviera un título judicial proveniente del proceso judicial con radicado No.2003-0849, y gestionara su cancelación ante los funcionarios del Banco Agrario, sin embargo como esta circunstancia no estaba y al no contar con los elementos materiales probatorios suficientes para predicar la existencia de dicho acuerdo ilegítimo entre el abogado y el empleado del Juzgado, resolvió no efectuar dicho cargo de conformidad con lo establecido en el artículo 8º de la Ley 1123 de 2007. Asimismo, se imputó al investigado la posible comisión de la conducta descrita en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en razón a que no obstante, el apoderado haberse cobrado por los servicios profesionales prestados y no haber entregado las cuentas claras al quejoso de los dineros recibidos por concepto de título judicial consignado con destino al proceso ejecutivo Laboral No.2003-0849, el 2 de mayo de 2013 presentó un incidente de regulación de honorarios, folios 1 y 2 del proceso arrimado a las diligencias, con el propósito de

cobrar por una gestión inexistente, sin evidenciarse que entre el 19 de septiembre de 2003 y el 31 de enero de 2006, fecha en que el quejoso confirió poder al doctor RUBEN DARIO CAMPO PERNETT, hubiera adelantado gestiones para el impulso del proceso. El Magistrado suspendió la audiencia y fijó fecha para llevar a cabo la de Juzgamiento (folio 114-115 c.o. 1ª instancia). 9.- El 9 de mayo de 2017, se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, a la cual se hicieron presentes el investigado, el quejoso, donde se adelantaron las siguientes actuaciones: 9.1 Alegatos de conclusión de abogado disciplinado: Señaló que se ratifica en los argumentos expuestos en las audiencias de pruebas y calificación provisional reconociendo la ocurrencia de los hechos investigados pero atribuyéndole la responsabilidad de esto a la presión ejercida por el señor ROBERTO VELÁSQUEZ, citador del Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad – Atlántico a quien por exigencias suyas hizo llegar a través de un sobrino la suma de $2.000.000, para que obtuviera el título judicial y gestionara su pago ante los funcionarios del Banco Agrario, señalando que abusaron de su situación, entregándole sólo la suma de $22.2000.000, de los cuales remitió al quejoso la suma de $9.000.000. Con respecto al Incidente de regulación de honorarios, sostuvo que en el 2013, hubo una nueva liquidación y consideraba que sus honorarios

debían corresponder al valor de la nueva liquidación y sobre las gestiones adelantadas para el cobro del crédito a favor del quejoso, informó que el expediente había desaparecido. Concluyó el abogado disciplinado haber sido víctima de una “mafia en el poder judicial” que lo llevó a entregar dineros del quejoso al Citador del Juzgado de Conocimiento con el propósito de obtener la entrega del título consignado más rápido a órdenes del Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad - Atlántico, con destino al expediente del proceso ejecutivo laboral radicado bajo No.2003-849.(folio 131-132 c.o. y audio 1ª instancia). DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico el 30 de enero de 2018, sancionó al abogado DAVID HERNANDO ELIAS PEDROZA con doce (12) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por haber incurrido en la faltas descritas en los artículos 35 numeral 4º y 33 numeral 2º en la modalidad dolosa de la Ley 1123 de 2007 y lo absolvió de la falta endilgada del artículo 33 numeral 9º ibídem. La Sala dual indicó que de las pruebas allegadas al plenario se evidenció que el abogado investigado fue objeto de reproche disciplinario por la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, desestimando los argumentos exculpatorios del togado, al encontrar que la orden de pago del título judicial por valor de

$26.596.743 tiene su firma de recibido y fue cobrado por éste en el banco, por tal motivo, el fallador de instancia determinó que el encartado omitió el deber de entregar el dinero que le correspondía al quejoso, recibido por éste el 19 de septiembre de 2003, una vez descontado el valor del 15% de honorarios y tan solo entregó al quejoso $9.000.000 y $4.800.000 a la otra poderdante, reteniendo el saldo. Sumado a lo anterior, el inculpado incurrió también en la falta consagrada en el artículo 33 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, en razón a que el disciplinable, no obstante haberse cobrado por los servicios profesionales prestados y no haber entregado cuentas al quejoso de los dineros recibidos por concepto del título judicial emitido en el proceso ejecutivo laboral radicado No. 2003-849 que cobró en el Banco Agrario de Colombia el 19 de diciembre de 2003, por valor de $26.596.743, presentó posteriormente un Incidente de Regulación de Honorarios por los servicios profesionales presuntamente prestados, constatando la Sala en el proceso del proceso ejecutivo, desde el 19 de septiembre de 2003 el disciplinado no había presentado memorial alguno para impulsar el proceso ejecutivo, sin embargo, luego de cobrarse sus honorarios presentó un proceso para la misma causa. El a quo absolvió por la falta prescrita en el numeral 9 del artículo 33 ejusdem, por cuanto consideró insuficiente el acervo probatorio para encontrar demostrada la ocurrencia de la conducta por lo que declaró la ausencia de responsabilidad disciplinaria del inculpado respecto de

este cargo. Frente a la sanción señaló la Sala que revisando la modalidad y circunstancias en las cuales se cometió la falta, la trascendencia social de la conducta, el perjuicio causado, las conductas dolosas, la sanción de suspensión y la multa impuesta se encuentran acorde con los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad. (folio 139-154 c.o. 1ª instancia). DE LA APELACIÓN El disciplinado DAVID HERNANDO ELÍAS PEDROZA, presentó recurso de apelación contra la decisión de instancia el 13 de febrero de 2018, con base en lo siguiente: 1.- “Culpa de un tercero”: El recurrente insistió en que no retuvo los dineros correspondientes a las resultas económicas del proceso encargado, sino que fue víctima de las presiones de una mafia judicial, por lo que el dinero faltante fue retenido por un empleado del Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad – Atlántico. A su versión agregó que el empleado judicial Fernando Velázquez le exigió la suma de dos millones de pesos, para despachar el título judicial correspondiente al proceso ejecutivo laboral que llevó a cabo a favor del quejoso y, éste mismo empleado lo esperó en la puerta del banco y además le hizo llegar el título judicial a un cajero de dicha entidad para proceder al cobro sin hacer la fila. (fls. 160-163 c.o. 1ª instancia). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 12 de abril de 2018 y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la

actuación y allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursaban otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 6 c.o. segunda instancia). 2.- El 17 de mayo de 2018, el Ministerio Público rindió concepto, solicitando se confirme la decisión de primera instancia, (folio 10-15 c.o. 2ª instancia) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 18 de mayo de 2018 expidió certificado No. 374035, según el cual el abogado DAVID HERNANDO ELÍAS PEDROZA no registra sanciones disciplinarias. (folio. 16 c.o. segunda instancia). 3.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra el disciplinado por los mismos hechos. (folio 17 c.o.2ª. instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo

19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado del doctor DAVID HERNANDO ELÍAS PEDROZA, mediante certificado No. 15435-2013 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 9262944 y tarjeta profesional 51209, vigente. (fl. 8 c.o 1ª instancia). 3.- Requisitos para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007.

4. De la prescripción Como primera medida, observa la Sala que una de las faltas por la

cual fue sancionado el abogado disciplinado es la consagrada en el artículo 33 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, señala: Artículo 33: Son faltas contra la recta y leal realización de la Justicia y los fines del Estado (…) 2.-Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho. (sfdt) Revisado el acervo probatorio, encuentra la Sala que en razón a que no obstante, el abogado disciplinado haberse cobrado por los servicios profesionales prestados y no haber entregado las cuentas claras al quejoso de los dineros recibidos por concepto de título judicial consignado con destino al proceso ejecutivo Laboral No.2003-0849, el 2 de mayo de 2013 presentó un incidente de regulación de honorarios, folios 1 y 2 del proceso arrimado a las diligencias, con el propósito de cobrar por una gestión inexistente, sin evidenciarse que entre el 19 de septiembre de 2003 y el 31 de enero de 2006, fecha en que el quejoso confirió poder al doctor RUBÉN DARÍO CAMPO PERNETT, hubiera adelantado gestiones para el impulso del referido proceso. Bajo los anteriores presupuestos fácticos, esta Superioridad colige que la falta endilgada en el pliego de cargos obedece a que el abogado presentó un incidente de regulación de honorarios el 2 de mayo de 2013, a sabiendas que esa actuación era contraria a derecho al tenerse que ya se había cobrado sus honorarios con el título judicial No.087583103001 por valor de $ 26.596.743,pero como desde la fecha de los hechos 2 de mayo de 2013 hasta la presente data han

transcurrido más de cinco (5) años, el Estado ha perdido su facultad para investigar tal hecho, debiendo esta Corporación declarar el cese de procedimiento por la falta contemplada en el artículo 33 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo. Con fundamento en lo anterior, resalta ésta Colegiatura que habiendo transcurrido más de 5 años desde el 2 de mayo de 2013 cuando el abogado presentó incidente de regulación de perjuicios, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para la Sala ordenar la extinción de la misma por el surgimiento del fenómeno prescriptivo conforme al enunciado del artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, y es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción. (…)” En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala decretarla, como en efecto lo hará, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las

acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. De tal forma esta Colegiatura decretará la terminación de la investigación disciplinaria en lo referente a la falta disciplinaria contemplada en el artículo 33 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, ante la ocurrencia del fenómeno prescriptivo.

4. De la apelación Como primera medida encuentra la Sala que el recurso de apelación radicado por el encartado el 13 de febrero de 2018, fue instaurado dentro del término señalado por el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la decisión fue notificada el 8 de febrero de 2018, por lo tanto procede la Sala al estudio de los puntos esgrimidos por el recurrente.

El único argumento expuesto por el recurrente relacionado con la existencia de una “Culpa de un tercero”, insistió en que no retuvo los dineros correspondientes a las resultas económicas del proceso ejecutivo de autos, toda vez que fue víctima de las presiones de una “mafia judicial” la cual finalmente retuvo o le exigió la suma de $2.000.000 para agilizar la entrega de las sumas contenidas en el título valor reconocido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad – Atlántico. Sobre este particular considera la Sala que la afirmación del encartado sobre que la culpa en la retención de los dineros obedecía a un tercero, resulta no ser ajustada a derecho ni al material probatorio obrante en el plenario, pues si bien se dio a conocer de una posible incursión en un hecho delictivo, el cual fue puesto en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, mediante compulsa de copias, lo

cierto es que en materia disciplinaria se constató que el doctor David Hernando Elías Pedroza en cumplimiento del mandato conferido por el quejoso, obtuvo en el proceso ejecutivo de autos el pago de la obligación perseguida ejecutivamente. Lo anterior, cobra mayor certeza al evidenciarse a folio 80 del expediente disciplinario copia del formato de orden de pago de depósitos judiciales No.087583103001, del 19 de septiembre de 2003, por valor de $26.596.743, siendo recibido dicho documento por el encartado quien estampó su firma y cédula en el mismo. Así mismo, se constató de la versión libre del encartado que éste procedió a su cobro ante la entidad Banco Agrario, y si bien alega que no ejecutó ninguna actividad para su cobro en ventanilla lo cierto es que sobre el presunto acto ilícito al parecer cometido por un empleado del juzgado no se tiene ninguna prueba que constate la entrega de una suma de $2.000.000 a un tercero, situación que a las luces del derecho disciplinario no puede ser acogida como un justificante en favor del disciplinado. Además al contrastar el hecho de la entrega de un dinero a un empleado del Juzgado, con lo anunciado por el quejoso en su ampliación de queja encuentra la Sala que el encartado le mintió al querellante sobre el paradero de los dineros del aquejado, en tanto le manifestó a éste, a voces del declarante, que le habían retenido la suma de $3.000.000 producto de las diligencias adelantadas por otro proceso ejecutivo adelantado por el señor José Luis Maldonado, hecho que no fue comprobado por el disciplinado con documental alguna, ni

tampoco se observó auto o memorial que reposara en el expediente ejecutivo de autos. Por lo anterior, la intención de reprochar actuación de culpabilidad de un tercero no resulta de recibo para esta Corporación. En conclusión, en cuanto a la presunta entrega de dinero

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