CSDJ - F08001110200020130130101ADJUNTA20191113090430-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020130130101ADJUNTA20191113090430-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
PRESCRIPCIÓN / CADUCIDAD: ENERO DE 2019
FUNCIONARIOS / irregularidades en el trámite a su cargo TERMINACIÓN Y ARCHIVO / Caducidad Se ordenó terminación en favor de la investigada por cuanto se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad, por lo cual la Sala perdió competencia para adelantar investigación disciplinaria en su contra.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Santiago de Cali, treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.
Radicación No. 080011102000201301301-01 (16710-37) Aprobado según Acta de Sala No. 61 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación presentado en contra de la decisión adoptada el 31 de Julio de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, mediante la cual dispuso TERMINAR la indagación preliminar seguida en contra de la doctora DILMA ESTELA CHEDRAUI RANGEL en su condición de JUEZ SÉPTIMA CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA, de no ser porque se observa que ha operado el fenómeno de la caducidad de la acción disciplinaria. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito de queja radicado el 2 de Mayo de 2013 por el señor Silvio de Jesús Villadiego Tovar, se conoció de la denuncia
presentada en contra de la doctora DILMA ESTELA CHEDRAUI RANGEL en su condición de JUEZ SÉPTIMA CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA, al indicar el inconforme que la encartada incurrió en posibles dentro de la acción de tutela radicada con el No. 2013-186, considerando que le fueron vulnerados sus derechos al debido proceso, de defensa con la emisión de la decisión del 24 de Abril de 2013, mediante la cual se resolvió negarle el amparo de sus derechos reclamados, al no haberle ordenado a la Alcaldía Distrital de Barranquilla que le fuesen notificadas las resoluciones Nos. 2013003250, 2013003258, 2013003681, 2013003680, situación que lo obligó a impugnar dicha decisión al haber incurrido al misma en una vía de hecho, deprecando se inicien las investigaciones respectivas (fl. 1 – 10 c.o.). 1 Magistrados integrantes de Sala, el doctor JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS (M.P.) y el doctor MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ. 2.- Mediante auto del 3 de Octubre de 2013, el Magistrado ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS, dispuso iniciar indagación preliminar de los hechos denunciados en contra de la doctora DILMA ESTELA CHEDRAUI RANGEL en su condición de JUEZ SÉPTIMA CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA, ordenando la práctica de pruebas (fl. 12 c.o.).
3.- En auto del 7 de Septiembre de 2015, el Magistrado JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS, dispuso comunicar a la funcionaria investigada de la indagación preliminar adelantada en su contra, y reiterar las pruebas decretadas (fl. 18 c.o.). 4.- Mediante comunicación del 9 de Noviembre de 2015, la doctora DILMA ESTELA CHEDRAUI RANGEL en su condición de JUEZ SÉPTIMA CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA, indicando inicialmente que no había recibido comunicación previa alguna sobre la investigación que se adelantaba en su contra. Destacó sobre los hechos objeto de indagación, que el 23 de Abril de 2013 resolvió acción de tutela dentro del radicado No. 201300186 instaurada por el quejoso en contra la Secretaria de Hacienda Distrital y su Gerencia en Gestión de Ingresos Prediales, sin embargo se tuteló el derecho de petición del accionante ordenando a la entidad accionada procediera a notificar al actor las Resoluciones Nos. 2013003250, 2013003258, 2013003681, 2013003680, pero inconforme este con el fallo impugnó el mismo para que el superior jerárquico lo revocara, sin embargo el Juzgado 12 Civil del Circuito confirmó la decisión en todos sus apartes. Comentó que inconforme el accionante instauró ante el Juzgado 12 Civil del Circuito escrito de solicitud de revocatoria directa por acción de inconstitucionalidad contra la providencia emitida por ese despacho, la cual fue resuelta el 19 de Julio de 2013 negando sus pedimentos.
Por esto, el quejoso presentó sendos escritos ante diferentes autoridades judiciales solicitando se declarara la excepción de inconstitucionalidad, los cuales fueron enviados al despacho de la funcionaria denunciada por haber sido el Juzgado que profirió el fallo de tutela de autos, por lo cual en auto del 7 de Enero de 2014, resolvió la petición del señor Silvio Villadiego, concluyendo que la intención del accionante era que el Juez de tutela se pronunciara de fondo respecto del trámite impartido por la Jurisdicción Coactiva, aspecto que era de exclusiva competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, sin que por esto se tipifique conducta de relevancia disciplinaria en contra de la funcionaria denunciada (fl. 22 c.o.). DE LA DECISIÓN APELADA En decisión interlocutoria del 31 de Julio de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, dispuso TERMINAR la indagación preliminar seguida en contra de la doctora DILMA ESTELA CHEDRAUI RANGEL en su condición de
JUEZ SÉPTIMA CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA.
Lo anterior, al advertir el a quo que de las piezas probatorios arrimadas al plenario disciplinario se daba cuenta del trámite impartido por la funcionaria judicial investigada a la acción de tutela No. 2013-186, denotándose del fallo de tutela adoptado el 24 de Abril de 2013 se tomó teniendo en cuenta las directrices dadas por la Corte Constitucional habiendo sido confirmada por el Juzgado Doce Civil del
Circuito de Barranquilla, sin que le resultara dable al operador disciplinario entrar a analizar el sustento de las decisiones impartidas al no estar permitido invadir el campo funcional y autonomía con que los operadores judiciales toman sus decisiones, no siendo la jurisdicción disciplinaria una tercera instancia para controvertir los fallos adversos a los intereses de los demandantes de justicia, pues para ello existían los mecanismos propios para cada juicio (fl. 25 – 31 c.o.). DE LA APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el quejoso presentó recurso de apelación el 21 de Noviembre de 2018, deprecando se tuviera en cuenta los soportes fácticos y pruebas presentados en su queja, el precedente judicial en materia disciplinaria aplicable al caso en concreto, los referentes constitucionales de la Corte Constitucional, la doctrina desarrollada por la Guardiana Constitucional en materia disciplinaria, la doctrina del Consejo Superior de la Judicatura a nivel central del Distrito Capital de Bogotá (fl. 35 – 36 c.o.). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- El proceso disciplinario fue sometido a reparto el 23 de Abril de 2019, siendo asignado a la Magistrada Sustanciador, por lo cual mediante auto del 24 de Abril de 2019, avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público por cinco días, recaudar los antecedentes disciplinarios de la investigada, e informar si cursaba algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 6 del cuaderno de 2° instancia).
2.- Notificación al agente del Ministerio Público de manera personal de fecha 28 de Junio de 2019 (fl. 9 del cuaderno de 2° instancia). 3.- Se recaudó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios de la funcionaria investigada, expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además se allegó constancia de que en esta Corporación no cursan otros procesos contra la encartada por los mismos hechos (fl. 10 - 11 del cuaderno de 2° instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los recursos de apelación de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002
de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la apelación. Sería del caso proceder a resolver el recurso de apelación presentado por el señor Silvio de Jesús Villadiego Tovar contra de la decisión adoptada el 31 de Julio de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante la cual dispuso TERMINAR la indagación preliminar seguida en contra de la doctora DILMA ESTELA CHEDRAUI RANGEL en su condición de JUEZ SÉPTIMA CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA, de no ser porque se observa que ha operado el fenómeno de la caducidad de la acción disciplinaria. Lo anterior, observa la Colegiatura que resulta evidente que en este caso particular, pues se tiene de la copia allegada al plenario disciplinario de la acción de tutela No. 2013-186, incoada por el señor Silvio de Jesús Villadiego Tovar contra la Secretaría de Hacienda Distrital de Barranquilla la cual fue resuelta por la doctora DILMA
ESTELA CHEDRAUI RANGEL en su condición de JUEZ SÉPTIMA CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA, en sentencia del 24 de Abril de 2013, negando el amparo deprecado por el actor, y tutelar el derecho de petición ordenando que la entidad accionada notificara al señor Silvio de los actos administrativos mencionados en su escrito de tutela y a la dirección por este anunciada, decisión que fue impugnada (fl. 42 - 47 c. anexo 1). El trámite de impugnación fue conocido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, y en fallo del 13 de Julio de 2013 confirmó en su integridad la decisión adoptada por la encartada (fl. 69 – 75 c. anexo 1). De forma posterior, la doctora DILMA ESTELA CHEDRAUI RANGEL en su condición de JUEZ SÉPTIMA CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA, conoció de peticiones presentada por el quejoso ante diferentes autoridades judiciales y administrativa, por lo cual en auto del 17 de Enero de 2014, la encartada procedió a contestar las solicitudes elevadas por el hoy denunciante, en especial lo relacionado con un yerro en su nombre, señalándole que dentro del contenido del fallo de tutela de autos, su identificación fue referida en forma correcta, por esto no se ha afectado sus derechos, además nuevamente aclaró su imposibilidad de hacer pronunciamiento alguno respecto del proceso de cobro coactivo adelantado en su contra, en especial sobre la prescripción de una actuación de una entidad pública, resolviendo
finalmente su petición de excepción de constitucionalidad con pego a la señalado por la Corte Constitucional (fl. 23 – 28 c. anexo 2), siendo esta la última actuación desplegada por la doctora CHEDRAUI
RANGEL.
Por lo anterior, es preciso indicar que desde la anterior data 17 de Enero de 2014, a la fecha ha transcurrido un tiempo superior a los 5 años, presupuesto fáctico que genera como consecuencia que el Estado pierda la potestad disciplinaria para investigar disciplinariamente a la citada funcionaria judicial, quien como JUEZ SÉPTIMA CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA, conoció de la acción de tutela No. 2013-186, instaurada por el señor Silvio de Jesús Villadiego Tovar, razón por la cual se ordenará la terminación del proceso por haberse configurado en su favor la causal de caducidad de la acción disciplinaria. Al respecto, consagra el artículo 29 de la Ley 734 de 2002 como una de las causales de extinción de la acción disciplinaria la prescripción. A su vez, el artículo 30 de dicha codificación, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, estipula: “Artículo 132. Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: “La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día
de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique”. Se itera, que el Estado perdió la facultad sancionadora, pues la presunta falta se consumó con las decisiones adoptadas por la funcionaria investigada los días 24 de Abril de 2013 y 17 de Enero de 2014, cuando resolvió la acción de tutela en primera instancia No. 2013-186 y posteriormente resolviendo los escritos presentados por el actor, por lo que desde la última actuación -17 de Enero de 2014marca el tiempo de caducidad, como quiera que desde esa fecha hasta el momento en que se repartió este proceso a la presente Magistrada Ponente (23 de Abril de 2019), el a quo no había emitido auto de apertura formal de investigación disciplinaria del que trata el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, con lo cual ha transcurrido más de cinco años, concretándose efectivamente que la acción disciplinaria caducó. En ese orden de ideas, como quiera que respecto de la actuación de la doctora DILMA ESTELA CHEDRAUI RANGEL en su condición de
JUEZ SÉPTIMA CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA, se
configuró el fenómeno jurídico de la caducidad, procede la Sala a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, por lo cual procederá la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a ordenar la terminación y el archivo definitivo de la actuación adelantada contra el referido funcionario, que a la letra dicen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” OTRAS CONSIDERACIONES Revisada la actuación disciplinaria de autos, observa la Sala que la misma presenta una consideraba mora en su instrucción por parte de los Magistrados que conocieron del trámite de primera instancia, situación que debe ser investigada por esta Corporación, para lo cual se ordena por Secretaria Judicial que se compulsen las copias respectivas para investigar a los instructores que conocieron de la investigación adelantada en contra de la doctora DILMA ESTELA
CHEDRAUI RANGEL en su condición de JUEZ SÉPTIMA CIVIL
MUNICIPAL DE BARRANQUILLA.
Igualmente se ordena compulsar copias con destino a la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Atlántico, a efectos que someta a reparto las diligencias, con el fin de establecer el trámite impartido por parte de los empleados judiciales de la Secretaria Judicial de ese Seccional al radicado disciplinario No. 201301301-01 seguido contra la doctora DILMA ESTELA CHEDRAUI RANGEL en su condición de JUEZ SÉPTIMA CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA, al advertirse una considerable inactividad en dicho trámite secretarial. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. - TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO, adelantado contra la doctora DILMA ESTELA CHEDRAUI RANGEL en su condición de JUEZ SÉPTIMA CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA, y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, conforme lo motivado en esta providencia. SEGUNDO. – Por Secretaria Judicial dese cumplimiento al acápite de otras determinaciones. TERCERO.- Por Secretaría Judicial comuníquesele a la disciplinada, efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación para proceder a su archivo.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial