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CSDJ - F0800111020002013013190120170423134139-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F0800111020002013013190120170423134139-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el veintiocho (28) de marzo de 2017

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 26 del 29 de marzo de 2017

Expediente No. 080011102000201301319-01 OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la apelación propuesta contra el fallo proferido el 22 de abril de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, sancionó con SUSPENSIÓN por el término de TRES (3) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado WILLY ERNESTO MENKEL PADILLA, al declararlo responsable de la comisión de las faltas establecidas en el literal C del artículo 34 y numeral 1º del artículo 37 todos de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Fueron establecidos en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: “mediante escrito allegado a la oficina judicial el 08 de agosto de 2013, el señor Juan Isaac Raad presentó queja contra el doctor Willy Ernesto Menkel Padilla, por presuntas irregularidades en el ejercicio de la profesión. Señala, que le otorgó poder al referido profesional para que presentara una demanda de regulación de visitas y salidas del país de sus hijos menores de edad; pactando

los honorarios profesionales y dándole un anticipo de $200.000. 1 Con ponencia del Magistrado Mario Humberto Giraldo Gutiérrez integrando Sala con el Magistrado Álvaro Enrique Márquez Cárdenas. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

Expediente No. 080011102000201301319-01

Referencia: Disciplinario contra abogado apelación

Disciplinado: WILLY ERNESTO MENKEL PADILLA.

Decisión: Confirma Sanción ___________________________________________________________________________________________________ Que la demanda fue presentada el 04 de octubre de 2011 y le correspondió al Juzgado Segundo de Familia, pero cuando le preguntaba por el proceso le decía que no lo habían admitido.

Que en el mes de agosto de 2012 se fijó audiencia de conciliación, pero como se encontraba fuera del país le hizo saber a su abogado la imposibilidad de asistir para que pasar una excusa y solicitara una nueva fecha, pero no lo hizo y la audiencia se realizó sin su presencia. Aduce, que la señora Juez continuó con el proceso y se programó otra audiencia para el 14 de noviembre de 2012, pero su apoderado nunca más volvió a asistir a las audiencias, dejando el negocio abandonado, sin que se pudieran presentar las pruebas que solicitó en la demanda porque el periodo probatorio se venció y no tuvo conocimiento alguno por la negligencia de su apoderado. Agrega, que para el mes de julio de 2013 el doctor Menkel Padilla lo llamó para decirle

que buscara otro abogado porque lo habían nombrado personero del Municipio de San Juan de Acosta y no podía seguir con el proceso; y por esa razón fue que verificó como iba el proceso y se pudo percatar que no estuvo en ninguna actuación. Que el mencionado abogado le sustituyó el poder a un nuevo apoderado judicial, quien al tener acceso al expediente le informó que para el 06 de agosto de 2013 se llevaría a cabo la audiencia de sentencia, por lo que procedió a pasarle un escrito a la Juez para que aplazara la audiencia y se practicaran las pruebas.” (Sic a lo transcrito)2 ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la condición de abogado. El doctor WILLY ERNESTO MENKEL PADILLA, se identifica con Cédula de Ciudadanía N° 72.122.411 y con Tarjeta Profesional N°125.223 de C. S. de la J., Igualmente se verificó la ausencia de antecedentes disciplinarios3. Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado de primera instancia mediante auto de 12 de septiembre de 2013, ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. La primera sesión de la audiencia se llevó a cabo el 23 de mayo de 2014 en la cual se escuchó la versión libre del disciplinable. En su intervención, manifestó que conoció al 2 Folio 146 del expediente. 3Folio 108 del expediente. _______________________________________________________________________________ 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

Expediente No. 080011102000201301319-01

Referencia: Disciplinario contra abogado apelación

Disciplinado: WILLY ERNESTO MENKEL PADILLA.

Decisión: Confirma Sanción ___________________________________________________________________________________________________ quejoso desde el año 2011, prestándole sus servicios profesionales en dos oportunidades: la primera para un proceso ejecutivo y la segunda respecto de una regulación de visitas a sus hijos.

Frente a este último adujo que fue tramitado en el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Barranquilla bajo el radicado 2012-158. Informó que concurrió a las dos primeras audiencias pero no pudo continuar atendiendo en debida forma el asunto, pues su padre se encontraba perdido en la ciudad de Munich (Alemania). Situación de suma gravedad toda vez que padece de la una grave enfermedad que empeoraba su búsqueda. En consecuencia tuvo que encargarse de solucionar la situación lo cual le demandó tiempo y esfuerzo. Adicionalmente a todo lo anterior, señaló que fue nombrado como personero Municipal de Juan de Acosta, sin embargo adujo que no renunció con anterioridad al encargo encomendado por falta de experiencia. Culminada la anterior intervención, el Magistrado instructor dispuso decretar como pruebas escuchar al quejoso en ampliación de queja, libar comunicación a la Secretaría de la Alcaldía de Juan de Acosta para que certificara el lapso en que el disciplinable ejerció como personero, requerir a la entidad Nueva EPS con el fin de que remitiera la historia clínica del señor Jaime Antonio Menkel

Molina (progenitor del investigado) y solicitar las copias del proceso tramitado en el Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla. El 11 de septiembre de 2014 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual se escuchó al señor Juan Isaac Raad Zabaleta en ampliación de queja. En el relato realizado bajo la gravedad del juramento manifestó haberle otorgado poder al abogado investigado para que iniciara el trámite judicial de regulación de visitas frente a sus hijos. Indicó que el abogado investigado le decía equivocadamente que el proceso iba marchando bien, sin embargo, luego de que aquel sustituyera el poder a otra profesional del derecho, se enteró que no había realizado ninguna actuación dentro del litigio. Refirió que el proceso terminó de forma favorable a sus pretensiones pero por la actividad de la nueva profesional del derecho quien pudo enderezar el curso del mismo. _______________________________________________________________________________ 3 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 080011102000201301319-01

Referencia: Disciplinario contra abogado apelación

Disciplinado: WILLY ERNESTO MENKEL PADILLA.

Decisión: Confirma Sanción ___________________________________________________________________________________________________ Enfatizó que no sabía de ninguna calamidad familiar respecto del togado investigado, tampoco que había sido nombrado como personero. Únicamente se enteró de esta última circunstancia cuando lo requirió para enterarse de la

sustitución del poder. Culminada la anterior intervención el Magistrado procedió a realizar la inspección judicial al proceso 2012-158 de regulación de visitas, tramitado en el Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla. Calificación provisional de la actuación. Una vez terminada la práctica de la prueba antes mencionada, el Magistrado instructor profirió cargos al profesional investigado por la presunta inobservancia de los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y la comisión de las faltas establecidas en el literal c del artículo 34, y numeral 1º del artículo 37 ibídem. A título de dolo y culpa respectivamente. De cara a la falta contra la lealtad con el cliente el Magistrado de primera instancia tuvo en cuenta que el profesional del derecho le alteró a su cliente la información correcta respecto del proceso 2012-158, toda vez que le decía que estaba marchando en debida forma cuando en realidad no había realizado ninguna actuación. Todo esto con el ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto. Respecto de la falta contra la debida diligencia se tuvo en cuenta el abogado investigado inició un proceso para regulación de visitas en favor de su cliente, sin embargo solamente concurrió a la primera audiencia señalada por el Juzgado, abandonando el proceso 2012-158 tramitado en el Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla. Audiencia de Juzgamiento. Se llevó a cabo el 11 de septiembre de 2014, en la cual el disciplinable rindió sus alegatos de conclusión, solicitando la nulidad de la actuación procesal pues considera que la formulación de cargos fue

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Expediente No. 080011102000201301319-01

Referencia: Disciplinario contra abogado apelación

Disciplinado: WILLY ERNESTO MENKEL PADILLA.

Decisión: Confirma Sanción ___________________________________________________________________________________________________ ambigua, de tal manera que no puede ejercer en debida forma su derecho a la defensa.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del el 22 de abril de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, sancionó con SUSPENSIÓN por el término de TRES (3) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado WILLY ERNESTO MENKEL PADILLA, al declararlo responsable de la comisión de las faltas establecidas en el literal C del artículo 34 y numeral 1º del artículo 37 todos de la Ley 1123 de 2007. En relación con la falta contra la lealtad con el cliente el a quo argumentó: “estima la Sala que tal falta se entiende configurada en este caso, pues de conformidad con las declaraciones del quejoso que fueron precisas, claras y contundentes, se demostró que el Dr. Willy Ernesto Menkel Padilla, le alteró la información a su poderdante, pues le manifestó que el proceso estaba caminando, que iba bien, cuando él no había estado pendiente del proceso, y solo había asistido a una de las audiencias.

En la declaración rendida por el quejoso, este fue categórico al señalar que el disciplinado cada vez que le preguntaba por el proceso le decía cosas que no eran ciertas, que el proceso estaba caminando; lo que nos indica de manera clara que el disciplinado le alteró la información correcta con el ánimo de desviar la libre decisión de su poderdante sobre el manejo del asunto. Situación que se presentó hasta el último momento, ya que el quejoso se dio cuenta que su proceso estaba avanzando sin la oportuna actuación de su abogado porque fue al Juzgado a averiguar, debido a que su poderdante nunca le comunicó tal circunstancia y al mencionarle lo averiguado éste le dijo que no podía hacerse cargo de negocio y que iba a renunciar porque lo habían nombrado en un cargo público, dejando a la espera de su cliente lo resuelto en el proceso sin comunicarle oportunamente la no atención del negocio.” En cuanto a la falta de diligencia del togado investigado dentro del proceso 2012-158 sostuvo la primera instancia: _______________________________________________________________________________ 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Disciplinario contra abogado apelación

Disciplinado: WILLY ERNESTO MENKEL PADILLA.

Decisión: Confirma Sanción ___________________________________________________________________________________________________ “Es claro según lo revisado que el abogado en la audiencia de conciliación a la que asistió, no manifestó, ni hizo la petición de aplazamiento de la diligencia

por la no presencia de su cliente, se quedó callado respecto a ese hecho, no ejerciendo en ese momento el deber de actuar en defensa de los intereses de su representado. Aunado a lo anterior, el hecho del descuido del proceso fue aceptado por el investigado, pues indicó que para la fecha del trámite del asunto su papá estaba enferme y eso le impidió realizar ciertos pendientes, sin embargo tal manifestación no es suficiente para absolverlo de los cargos, pues como profesional del derecho debía conocer las herramientas legales con las que contaba para cumplir con su mandato o entregárselo a otra persona, pues pudo sustituir el poder, o renunciar al mismo si veía que ya no podía hacerse cargo del asunto. (…) teniendo en cuenta lo analizado resulta claro que en este caso se configuró la falta disciplinaria contenida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues el investigado abandonó y descuidó el asunto encomendado pues no estuvo presente en las audiencias programadas dentro del proceso de regulación de visitas, ni estuvo pendiente del trámite y progreso del proceso, y si bien este terminó concediéndole las visitas a sus hijos menores, no por ello puede predicarle la no existencia de la falta, pues como lo menciona la jurisprudencia la configuración de la falta no se basa en el resultado negativo del proceso, sino en el descuido y abandono de que fue objeto el mismo” (Sic a lo transcrito) RECURSO DE APELACIÓN De forma escrita el disciplinable impugnó la decisión de primera instancia solicitando revocar la decisión sancionatoria en su contra utilizando como

argumentos lo siguientes: - Indica que no se le tuvo en cuenta la nulidad alegada y debidamente fundamentada, pues insiste en que la formulación de cargos se realizó de una forma ambigua lo que le impidió ejercer el derecho de defensa. Refirió que dicha negativa sirvió al a quo para fundamental la responsabilidad disciplinaria, pese a que en la fundamentación de la providencia existen contradicciones que le dan la razón. Como sustento de lo anterior afirmó que el Magistrado ponente reconoce abiertamente la ambigüedad en los cargos cuando estipuló en el folio 7 párrafo 3 lo _______________________________________________________________________________ 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Disciplinario contra abogado apelación

Disciplinado: WILLY ERNESTO MENKEL PADILLA.

Decisión: Confirma Sanción ___________________________________________________________________________________________________ siguiente: “conforme a lo anterior, si bien es cierto que tiene razón el investigado en que las faltas disciplinarias imputadas contienen en su redacción varios verbos rectores los que dan lugar a distintas situaciones que originen el cometimiento de faltas disciplinarias” - Afirma que la providencia de primera instancia adolece de una debida valoración probatoria pues no toma en cuenta sus argumentos y si los del quejoso. - Estimó no haber cometido la conducta descrita en el literal C del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, pues no se demostró cómo pudo

alterar la información dada a su cliente. Enfatizó que cuando informó sobre el buen curso del proceso, su dicho no se alejó de la realidad procesal pues en realidad el proceso terminó de forma favorable a lo pretendido. - En relación con la falta contra la debida diligencia manifestó que no se tuvo en cuenta la presentación de la demanda y la solicitud de pruebas, así como el resultado favorable de la gestión. Circunstancias que desvirtúan la falta endilgada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala tiene competencia para conocer la apelación de los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19964 y 59 de la Ley 1123 de 20075; ahora 4 “Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 5 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este

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Referencia: Disciplinario contra abogado apelación

Disciplinado: WILLY ERNESTO MENKEL PADILLA.

Decisión: Confirma Sanción ___________________________________________________________________________________________________ bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.

En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”6 (resaltado nuestro). código…” 6 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. _______________________________________________________________________________ 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Disciplinario contra abogado apelación

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Decisión: Confirma Sanción ___________________________________________________________________________________________________ En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.

Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad

material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Sobre el concurso de faltas en materia disciplinaria. La Ley 1123 de 2007 es el Código Ético del abogado, en virtud del cual se pretende disciplinar el comportamiento de los profesionales del derecho a la luz de unos deberes instituidos previamente y que efectivizan la función de la abogacía en el plano de un Estado Social de Derecho. El Estatuto del Abogado indica, que la comisión de una falta disciplinaria dará lugar a la imposición de una sanción disciplinaria, cuando la conducta del investigado se encuadre en algunas de las descritas como tal. Pero no basta con encuadrar el comportamiento en una falta, también, es necesario que la misma, afecte un deber establecido en el artículo 28 de la mencionada Ley, _______________________________________________________________________________ 9 República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Confirma Sanción ___________________________________________________________________________________________________ en tanto, de no darse lo anterior, la falta disciplinaria deviene en jurídica para el ordenamiento y por lo tanto carente de todo reproche.

Aunque la Ley 1123 de 2007, no lo consagre específicamente, es perfectamente posible que en materia Disciplinaria un abogado desarrollando una o varias acciones incurra en la comisión de varias faltas, o infrinja varias veces la misma disposición, caso en cual se estaría frente a un concurso de faltas. Es de advertirse entonces, que dicho fenómeno se supedita a las reglas propias de los concursos perfeccionado s en materia penal, en aplicación del principio de integración normativa contemplado en el artículo 16 del Estatuto Deontológico de los Abogados7, en atención a que se trata de tipos del ius puniendi del Estado. En ese entendido, se pueden utilizar los conceptos de concursos materiales, ideales y aparentes, tal y como se pasa a explicar: Se estará frente al concurso material cuando un profesional del derecho incurra en varias faltas disciplinarias con pluralidad independiente de acciones y sea juzgado en un mismo proceso por ellas, de allí que la doctrina penal, enuncia los siguientes elementos constitutivos de este concurso: i) pluralidad de acciones ii) unidad o pluralidad de faltas iii) el juzgamiento del agente en un mismo proceso8. Por otro lado, se configuraría un concurso ideal cuando con una sola acción, se cometa varias faltas disciplinarias, al respecto se señalan los siguientes requisitos para su establecimiento: i) unidad de acción, ii) inseparabilidad de

conductas iii) afectación plural de deberes profesionales. 7 Artículo 16. Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. 8 Derecho Penal, Parte General, Velázquez Fernando, Páginas 1002 y ss. _______________________________________________________________________________ 10 República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Confirma Sanción ___________________________________________________________________________________________________ Finamente se puede presentar un concurso aparente de faltas, cuando se tiene la impresión inicial de estar ante una conducta enmarcada en varias disposiciones disciplinarias (concurso ideal) pero en realidad solamente una de ellas es aplicable. Generalmente el Juzgador debe acudir a criterios de interpretación para poder resolver el asunto, al respecto se han señalado los siguientes: i) El principio de especialidad opera cuando el supuesto fáctico está regulado mediante dos normas pero en relación con el juicio de tipicidad, una de ellas ofrece mayor precisión en su descripción.

  1. El principio de subsidiariedad, se aplica cuando el mismo legislador lo ha establecido, en el caso de la Ley 1123 de 2007 no lo establece. iii) El principio de alternatividad, se presenta cuando dos disposiciones son excluyentes entre sí pero protegen el mismo deber ético, en tanto se aplica el que cobije plenamente el hecho. iv) El principio de consunción, ocurre cuando “de los varios tipos que recogen la conducta investigada, hay uno que comprende el desvalor delictivo de los otros, de tal manera que se puede afirmar que el contenido de injusto propio de una norma queda íntegramente recogido por la descripción típica de otra” (Sic a lo transcrito)9

Orientada la Sala por los anteriores razonamientos, procede al estudio de las faltas disciplinarias endilgadas por la primera instancia. Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento profesional del abogado WILLY ERNESTO MENKEL PADILLA para determinar si puede ser objeto de reproche disciplinario o no. 9 El Concurso de Delitos, Reyes Alvarado Yesid, páginas 151 y ss. _______________________________________________________________________________ 11 República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Confirma Sanción ___________________________________________________________________________________________________

De la nulidad alegada. Afirmó el disciplinable en su recurso de apelación que no se le tuvo en cuenta la nulidad alegada y debidamente fundamentada, pues insiste en que la formulación de cargos se realizó de una forma ambigua lo que le impidió ejercer el derecho de defensa. Refiere como argumento de lo anterior que el Magistrado ponente reconoce abiertamente la ambigüedad en los cargos cuando estipuló en el folio 7 párrafo 3 lo siguiente: “conforme a lo anterior, si bien es cierto que tiene razón el investigado en que las faltas disciplinarias imputadas contienen en su redacción varios verbos rectores los que dan lugar a distintas situaciones que originen el cometimiento de faltas disciplinarias” Pese a lo expuesto por el disciplinable, esta Sala considera que no hay lugar a decretar la nulidad de la actuación, pues revisado el audio de la audiencia de pruebas y calificación provisional, específicamente la parte correspondiente a la formulación concreta de los cargos, se evidencia que el Magistrado instructor hizo el encuadramiento típico de forma acertada y precisa, identificando la conducta (con el verbo rector para cada una) por la cual sería llamado a responder el abogado encartado. En efecto, frente a la falta contra la lealtad con el cliente se tuvo en cuenta lo dispuesto en el literal C del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 y el verbo rector de alterar la información. Así mismo, en cuanto a la indilgencia imputada se precisó que el investigado abandonó la gestión encomendada,

verbo que se encuentra establecido en el artículo 37 numeral 1º de la misma Ley. Resulta inadecuada la fundamentación que utilizó el disciplinable al transcribir el aparte antes referenciado de la sentencia. Confunde en su apreciación el contenido del precepto normativo (artículos 34 C y 37-1 de la Ley 1123 de 2007) con el ejercicio de adecuación típica. En efecto, no erró el Magistrado de primera instancia al manifestar que las faltas disciplinarias pueden _______________________________________________________________________________ 12 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Disciplinario contra abogado apelación

Disciplinado: WILLY ERNESTO MENKEL PADILLA.

Decisión: Confirma Sanción ___________________________________________________________________________________________________ contener varios verbos rectores que impliquen la comisión de ésta si se realiza alguno o varios de ellos; empero, lo anterior no significa p

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