CSDJ - F08001110200020130133501ADJUNTA20170809160944-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020130133501ADJUNTA20170809160944-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. 080011102000201301335 01 Aprobado Según Acta de Sala Nº 060 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN CARLOS MACHADO OSPINO, contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, por medio de la cual fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, al ser hallado responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 35-2 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque la acción disciplinaria se encuentra prescrita. HECHOS Mediante escrito repartido el 14 de agosto de 2013 en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, el señor Roberto Enrique Polo se quejó de lo recibido con ocasión de reconocimiento de su pensión de jubilación, de acuerdo con sentencia proferida por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Barranquilla dentro del proceso ejecutivo que adelantó contra el Instituto de los Seguros Sociales, pues en su criterio 1 Con ponencia del Magistrado Álvaro Enrique Márquez Cárdenas, integrando la Sala con el
doctor José Duván Salazar Arias. Apelación sentencia abogado Radicación 080011102000201301335 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO recibió suma inferior al 50% de lo entregado al abogado Juan Carlos
Machado Ospino. DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO Se trata del doctor Juan Carlos Machado Ospino, identificado con cédula de ciudadanía Nº 72’179.417, y con tarjeta profesional de abogado Nº 134.419, la cual se encuentra vigente.
ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
1. El 4 de octubre de 2013, el Magistrado sustanciador, en virtud de lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 20072, ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado denunciado.
2. La audiencia de pruebas y calificación provisional se dio inicio el 3 de febrero de 2014, oportunidad en la que el quejoso aseveró que el doctor Juan Carlos Machado Ospino recibió la suma de $48.000.000 y no le entregó dinero alguno.
Por su parte, el abogado disciplinable al rendir versión libre manifestó que de la suma recibida descontó el 50% por honorarios y las agencias en derecho, conforme al contrato de prestación de servicios profesionales, para finalmente entregarle al quejoso la suma de $19’500.000 y un millón 2 “…Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de procedibilidad,
se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación…”. Folio 13 Apelación sentencia abogado Radicación 080011102000201301335 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ($1’000.000) más por un préstamo para la compra de un computador, de lo cual fueron testigos Jorge y Hernando Ahumada y Ricardo Martínez Pérez.
Al preguntársele al quejoso sobre lo anterior, reconoció que sí recibió el dinero especificado por el doctor Machado Ospino, pero que este abogado no le entregó dinero alguno.
3. La audiencia continuó el 26 de junio de 2014, en la cual se insistió en la comparecencia de los testigos solicitados por el litigante investigado y se dispuso practicar inspección judicial al proceso ordinario laboral promovido por el señor Roberto Enrique Polo contra el Instituto de los Seguros Sociales.
4. El 13 de noviembre de 2014, continuó la audiencia con la intervención de los declarantes mencionados por el doctor Machado Ospino, quienes corroboraron la entrega que se le hizo al quejoso de la suma de $19’500.000 en el mes de febrero de 2012. El Magistrado ordenó citar como testigo al señor Hernando Rafael Ahumada y tomar fotocopias del expediente laboral que se había solicitado.
5. Se reanudó la audiencia el 6 de marzo de 2015, en la cual se escuchó en declaración al señor Hernando Rafael Ahumada, quien manifestó que presenció la entrega del dinero al quejoso: $19’000.000, el cual se lo metió
en sus medias el señor Polo Domínguez.
6. Pliego de cargos. El 22 de junio de 2015, el Magistrado de primera instancia, al calificar el asunto, profirió cargos al abogado Juan Carlos Machado Ospino por la posible comisión de la falta disciplinaria contemplada en el artículo 35-2 a título de dolo, por “obtener honorarios que superaron la Apelación sentencia abogado Radicación 080011102000201301335 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO participación que le correspondía al quejoso”, esto es, la suma de $3’786.151, teniendo en cuenta que el abogado recibió la suma de $48’572.312 y el quejoso recibió $20’500.000.
7. Audiencia de Juzgamiento. Se realizó el 12 de noviembre de 2015, en la cual se escucharon los testimonios de los abogados Alí Jaffar Orfale y Róbinson Miguel Gámez. El primero aseveró que el señor Polo Domínguez cedió el 50% de las costas; y el segundo aseguró que en el bufete de abogados para el cual trabajaba el disciplinable las costas eran para el propietario de la oficina, esto es, el doctor Ricardo Martínez.
La audiencia fue suspendida con el fin de citar al último profesional mencionado. El 20 de abril de 2016, presentó los alegatos de conclusión el doctor Juan Carlos Machado Ospino, quien consideró que no incurrió en falta disciplinaria alguna porque en el contrato de prestación de servicios celebrado con el quejoso se pactó que los honorarios serían del 50% del valor que se
reconociera y las costas quedaban a favor del contratista, manifestación de voluntad que debe ser respetada conforme con lo dispuesto en el artículo 1602 del Código Civil. Sentencia absolutoria en su favor solicitó el investigado al considerar que la conducta desplegada en el asunto puesto en conocimiento por el señor Roberto Enrique Polo Domínguez es “totalmente atípica”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Apelación sentencia abogado Radicación 080011102000201301335 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante fallo del 25 de octubre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, resolvió sancionar con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses al abogado JUAN CARLOS MACHADO OSPINO, al encontrarlo responsable de infringir lo dispuesto en el artículo 35-2 de la Ley 1123 de 2007, porque: “Si bien el denunciante recibió la suma de $20.500.000, esta suma es muy inferior al 50% que le correspondía recibir. El título cobrado era por $48’572.302, donde se incluía el valor de la sentencia y las costas y gastos del proceso, le pertenecía al cliente la suma de $24’286.151. Es decir, no se le entregó el saldo de $3’786.151. Como bien indica el numeral 2 del artículo 35 faltas contra la honradez del abogado, el profesional del derecho no se puede quedar con honorarios que superen la participación que le corresponde a su cliente, aun cuando el interesado renuncie o disponga que las costas sean para el
abogado. Es decir, la suma total de los dineros recibidos por el cliente nunca puede ser menor de lo que reciba el abogado. El dueño del proceso es el poderdante. En este caso no hay una causa que justifique por qué el abogado terminó quedándose con una suma superior a la que le pertenecía a su cliente, y menos cuando no presentó un informe justificado de los gastos en que incurrió en el proceso para quedarse con todos los dineros por gastos y costas del proceso”. Para la imposición de la sanción de tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, la Sala a quo tuvo en cuenta la modalidad dolosa de la conducta reprochada y su trascendencia social. Apelación sentencia abogado Radicación 080011102000201301335 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el disciplinado solicitó su revocatoria, para lo cual insistió en que no incurrió en falta disciplinaria alguna pues su conducta en el caso investigado fue transparente dado que correspondió a lo acordado en el contrato de prestación de servicios profesionales.
Resaltó: “la liquidación de las mesadas retroactivas ascendieron en la suma antes mencionada ($39’200.000), por lo que se puede establecer que el 50% del total de las mesadas sería de $19’600.000 pesos m.l., devolviéndose al señor Roberto Polo la suma de $20.500.000, es decir, más de lo acordado en el contrato”.
Agregó que en el fallo recurrido no se consideró que las costas fueron cedidas al contratista y que las mismas no hacen parte de las mesadas
retroactivas pagadas. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer de las sentencias apeladas emitidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 270 de 19963. 3 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Apelación sentencia abogado Radicación 080011102000201301335 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Oportuno resulta recordar que, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nº 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278
del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Nº 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Apelación sentencia abogado Radicación 080011102000201301335 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reiteró la Corte Constitucional que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo Nº 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
LA DECISIÓN.
Ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinable, sería del caso adoptar la decisión que en derecho correspondiese, de no ser porque la acción se encuentra prescrita, tal como se anotó al inicio de esta providencia. El acervo probatorio recaudado en el sub examine, enseña que el señor Roberto Enrique Polo Domínguez solicitó se investigara lo sucedido con el dinero reclamado por la oficina de abogados de la que hace parte el doctor Juan Carlos Machado Ospino, porque en su criterio no le entregaron la totalidad del dinero que le correspondía como resultado del proceso ejecutivo adelantado contra el Instituto de los Seguros Sociales en el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Barranquilla. Apelación sentencia abogado Radicación 080011102000201301335 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con fundamento en lo anterior, la Sala de primera instancia imputó cargos disciplinarios al letrado investigado por la conducta consistente en exigir u obtener honorarios desproporcionados en relación con el trabajo desplegado, y en el fallo le irrogó sanción, concretando el cargo al verbo rector obtener, no
otra cosa se infiere del siguiente razonamiento: “Como se observa en esta relación de hecho y situaciones probadas, se tiene que la conducta del abogado Juan Carlos Machado Ospino, encaja en lo descrito por el legislador en el numeral 2 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, a título de dolo. El investigado obtuvo honorarios que superaron la participación que le correspondía al cliente”4. Luego entonces, como la imputación fáctica realizada por la Sala a quo, se circunscribió a la obtención por parte del abogado investigado del dinero especificado en el fallo recurrido, acontecimiento que tuvo su ocurrencia en el mes de febrero de 2012, como lo testimoniaron los abogados Ricardo Martínez Pérez y Jorge Ahumada Ramírez, al igual que la prueba documental aportada por el disciplinable relacionada con las fotos de quienes participaron con el quejoso en la reunión en la que se le entregó el dinero al señor Roberto Enrique Polo Domínguez, y la entrega que se le hizo al investigado del título judicial respectivo (el 9 de febrero de 20125), habrá de procederse a decretar la prescripción de la acción disciplinaria. En efecto, de acuerdo con lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, la acción disciplinaria se extingue por la prescripción, cuyo término es de cinco (5) años, contabilizado, cuando se trata de conductas de 4 Negrilla fuera de texto. 5 Cfr. fl. 17. Apelación sentencia abogado Radicación 080011102000201301335 01
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ejecución instantánea, desde el día en que se perpetró el último acto constitutivo de la falta, o desde el día que haya cesado el deber de actuar, si se trata de conductas omisivas, por lo que, teniendo en cuenta que el acto reprochado al profesional del derecho, es instantáneo y acaeció en el mes de febrero de 2012, la acción disciplinaria está prescrita. Así las cosas al ser la prescripción un derecho que tiene el disciplinado (no el denunciante o quejoso), que forma parte además del debido proceso, para que, vencido el plazo estipulado por el Legislador sin haberse adelantado y concluido el respectivo proceso, se termine la actuación y se cese todo procedimiento, por cuanto el vencimiento de ese lapso implica que el Estado pierde su potestad para sancionar. Recuérdese que la prescripción es un instituto liberador, en virtud del cual, por el simple transcurso del tiempo y ante la inactividad del aparato judicial e incapacidad de los órganos de investigación de cumplir su tarea, el Estado autoriza poner fin a la actuación. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “Unanimidad de criterios permiten afirmar en orden a fijar el fundamento de la prescripción como instrumento válido para extinguir la posibilidad de que el Estado jurisdiccional prosiga con la persecución penal o pueda siquiera iniciarla, que este fenómeno liberador de la acción punitiva ha tenido una doble justificación; en primer término, a favor de quien ha sido, o puede llegar a ser investigado y procesado y de otro lado, en contra del propio Estado en razón de no estar en capacidad de
adelantar la pesquisa penal dentro del lapso que la ley le ha impuesto para acometerlo. Apelación sentencia abogado Radicación 080011102000201301335 01
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2. Al margen de que la prescripción como fenómeno jurídico de orden público haya sido explicada en su naturaleza con argumentos de índole eminentemente procesal o penal, hoy por hoy no se discute su carácter sustancial, pero tampoco que la aptitud que tiene de enervar una actuación procesal conduzca a reconocerla integrada al debido proceso y en ese ordena a ratificar su esencia mixta…”6.
En ese orden de ideas, se terminará la actuación disciplinaria, en tanto la misma no puede proseguirse por haberse presentado causal de extinción de la acción, debiendo resaltarse que para cuando fue repartido el expediente en esta Corporación, es decir, el 27 de junio de 2017, ya se había causado la prescripción de la acción. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. Terminar la investigación adelantada contra el abogado JUAN CARLOS MACHADO OSPINO, por las razones expuestas anteriormente, por lo tanto, se ordena su archivo. 6 Sala de Casación Penal, sentencia de septiembre 23 de 2005, Rad. 23681. M.P. Alfredo Gómez Quintero. Apelación sentencia abogado Radicación 080011102000201301335 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
SEGUNDO. Por la secretaría judicial de la Sala, notifíquese la presente decisión. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Magistrado Magistrado Apelación sentencia abogado Radicación 080011102000201301335 01
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial