CSDJ - F08001110200020130135801ADJUNTA20190220160955-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020130135801ADJUNTA20190220160955-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., febrero veinte de dos mil diecinueve
Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Radicación No. 0800111020020130135801 Aprobado según Acta No. 010 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO A TRATAR Correspondería a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, resolver el recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico1, en noviembre 9 de 2017, mediante la cual sancionó al abogado JULIO ALBERTO ORTEGA ECHEVERRIA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES y MULTA DE DOS (2) SMLMV, PARA LA ÉPOCA DE LOS HECHOS como responsable de las faltas previstas en los numerales 2° y 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 200C7, en modalidad dolosa; de no ser porque se advierte causal de nulidad que invalida todo lo actuado. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sala Dual integrada por la Magistrada Rocío Mabel Torres Murillo (ponente) y el Mg. José Duván Salazar Arias. La presente actuación se originó en la queja2 contra el abogado JULIO ALBERTO ORTEGA ECHEVERRIA allegada por el señor Hugo Alfonso
Valencia Sáenz, quien señaló que el profesional de derecho promovió tres (3) demandas de pertenencia con el ánimo de obtener la prescripción adquisitiva de dominio de un bien inmueble de su propiedad, identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-260951 y referencia catastral No. 01-0503890036-000, ubicado en la carrera 36 No. 44-87 -calle 45 No. 35-80, de Barranquilla. Señaló que dicho predio lo compró a las hermanas Yolanda, Teresa, Irma y Margarita Quast Martínez, mediante escritura pública No. 1779 de marzo 2 de 1994, de la Notaría Cuarta del Círculo de Barranquilla; quienes a su vez lo habían adquirido por declaración judicial de prescripción adquisitiva de dominio, fechada diciembre 2 de 1986, proferida por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Barranquilla. Explicó que el abogado ORTEGA ECHEVERRIA, en representación de la señora Ligia Vargas Torres, impetró una primera demanda de pertenencia del bien inmueble descrito, contra las hermanas Quast Martínez, ante el Juzgado 10 Civil del Circuito de Barranquilla, bajo radicado No. 11765-1994, despacho judicial que mediante providencia de marzo 19 de 1998, denegó las pretensiones de la prohijada de JULIO ORTEGA; sentencia confirmada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, en mayo 14 de 2002. Posteriormente, el mismo letrado promovió proceso de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio de vivienda de interés social productiva
respecto del mismo bien inmueble, en representación de los señores William 2 Folios 1a 6 c.o. 1ª inst. García Vargas y Lubin Antonio Arango Vargas (familiares de Ligia Vargas), contra el quejoso, Hugo Valencia Sáenz, adelantada por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla, bajo radicado No. 0288-02, despacho judicial que mediante decisión de mayo 22 de 2008, no accedió a las pretensiones de la demanda; sentencia confirmada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, en septiembre 6 de 2010. Refirió que una vez inició demanda reivindicatoria de su predio (ubicado en la carrera 36 No. 44-87 -calle 45 No. 35-80 de Barranquilla) contra Lubin Arango, Ligia Vargas y otros, la cual conoció el Juzgado 11 Civil del Circuito de Barranquilla, radicado 00297-11, el abogado ORTEGA ECHEVERRIA, en calidad de apoderado de los demandados, propuso excepciones previas de prescripción extintiva y cosa juzgada y, a sabiendas de las resultas de los procesos anteriores, formuló demanda de reconvención de pertenencia, pretendiendo engañar nuevamente a la justicia. Con la queja, anexó los siguientes documentos3: - Copia de la sentencia de fecha diciembre 2 de 1986, mediante la cual el Juzgado 10 Civil del Circuito de Barranquilla declaró la prescripción extraordinaria de dominio del inmueble ubicado en la carrera 36 No. 4487 y Calle 45 No. 35-80, en favor de las hermanas Quast Martínez.
- Copia de la sentencia de fecha julio 22 de 1988, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolviendo recurso de apelación contra el fallo de diciembre 2 de 1986, confirmando la decisión. - Copia de la inspección judicial realizada en junio 19 de 1985. 3 Folios 6 a 99 c.o. 1ª inst. - Contrato del contrato de compraventa elevado ante la Notaría Cuarta del Círculo de Barranquilla, en marzo 2 de 1994, suscrito entre Hugo Valencia Sáenz y las señoras Quast Martínez. - Copia del contrato de arrendamiento suscrito entre las señoras Yolanda, Teresa, Irma y Margarita Quast Martínez con Lubin Antonio Arango y cesión realizada por las arrendadoras en favor del señor Hugo Valencia Sáenz. - Copia de la sentencia de pertenencia de fecha marzo 18 de 1998, mediante la cual el Juzgado 10 Civil del Circuito de Barranquilla, al interior del radicado No. 11765, negó las pretensiones de la demanda de pertenencia, impetrada por la señora Ligia Vargas Torres contra las hermanas Quast Martínez. - Copia de la sentencia de pertenencia de fecha septiembre 29 de 2004, mediante la cual el Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla, al interior del radicado No. 0288-02, negó las pretensiones de la demanda; decisión nulitada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. - Copia de la reforma a la demanda de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio de vivienda de interés social productiva,
formulada por el abogado JULIO ALBERTO ORTEGA ECHEVERRIA, al interior del radicado No. 0288-02. - Copia de la sentencia de mayo 22 de 2008, dictada al interior del proceso de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio de vivienda de interés social productiva, instaurada por William García Vargas y Lubin Antonio Arango Vargas (familiares de Ligia Vargas), contra el quejoso, Hugo Valencia Sáenz, mediante la cual el Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla, no accede a las pretensiones de la demanda; radicado No. 0288-02, decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. - Copia de la demanda de reconvención de declaración de pertenencia formulada por el abogado JULIO ALBERTO ORTEGA ECHEVERRIA, al interior del radicado No. 2011-00297, ordinario reivindicatorio promovido por Hugo Valencia Sáenz contra Ligia Vargas Torres. Calidad de disciplinable. Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de JULIO ALBERTO ORTEGA ECHEVERRIA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8790819 y portador de la tarjeta profesional No. 50328 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura (vigente).4 Mediante auto de octubre 4 de 20135, se ordenó apertura de proceso disciplinario señalándose febrero 10 de 2014, para audiencia de pruebas y calificación, la cual se adelantó en debida forma y continuó en sesiones de
julio 7 y noviembre 27 de 2014 y abril 5 de 2016, destacando que en esta última fecha se calificó provisionalmente la actuación, profiriendo cargos contra el investigado, como se detallará más adelante. En la sesión de audiencia de pruebas y calificación adelantada febrero 10 de 2014 6 , asistió el investigado y el quejoso. Luego de correr traslado de la actuación, se escuchó al señor Hugo Alfonso Valencia Sáenz, en ampliación de queja, quien se ratificó de lo consignado, asegurando que el abogado ORTEGA pretendió engañar al juez del proceso reivindicatorio, pues pese a conocer que el titular de dominio del predio objeto del asunto era el quejoso, promovió demanda de reconvención e interpuso excepciones previas de prescripción extintiva y cosa juzgada, las cuales fueron despachadas desfavorablemente; actos dirigidos a engañar a la justicia. 4 Folio 101 c.o. 1ª inst. 5 Folios 105 y 106 c.o. 1ª inst. 6 Folios 116 a 117 c.o. 1ª inst. Acto seguido, JULIO ALBERTO ORTEGA ECHEVERRIA rindió versión libre, aseguró no conocer al quejoso; señaló que en el año 1994 fungió como inspector de policía y por ello renunció al poder que le había otorgado la señora Ligia Vargas Torres, para esa época buscó al quejoso para comentarle la decisión proferida en abril 4 de 1994, por el Juez 17 Civil Municipal al interior del proceso de restitución de inmueble, adelantado por
su poderdante contra las hermanas Quast Martínez, dado que estas pretendían venderle un bien al señor Hugo Valencia. Indicó que posteriormente inició proceso de pertenencia contra las hermanas Quast Martínez, en el año 1994, fallado desfavorablemente, mientras que la siguiente demanda de pertenencia estuvo dirigida contra Hugo Valencia Sáenz, aclarando que el demandado en esta oportunidad demandó en reconvención, siéndole también denegadas sus pretensiones. Aclaró que el quejoso instauró demanda reivindicatoria contra su cliente, por lo que presentó demanda de reconvención, la cual fue admitida, proceso que estaba en curso al momento de la diligencia, sin que se hubiese dictado sentencia. Consideró que sus actuaciones han estado cobijadas en el marco de la ley, buscando proteger los derechos de sus clientes y que nunca en sus años de abogado había sido denunciado. Seguidamente se decretaron como pruebas oficiar a los Juzgados 10, 12, 17, 7 y 11 Civil del Circuito de Barranquilla para que enviaran copias, junto con el trámite de segunda instancia, de los expedientes radicados Nos: 117651994; 0288-2002; 10460-1994; No. 00624-1994; y 00297-2011, respectivamente. En la sesión de audiencia de pruebas y calificación adelantada julio 7 de 2014 7 , asistió el investigado y el quejoso, corriendo traslado de los procesos allegados. Acto seguido, a solicitud del Ministerio Público, se reiteraron las pruebas ordenadas en anterior audiencia, relacionadas con la
inspección judicial a los distintos expedientes que no se habían allegado; se realizó inspección judicial en el proceso de pertenencia promovido por William García Vargas y Lubin Arango Vargas contra Hugo Valencia Sáenz y otros, adelantado por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla. A petición del investigado, se ordenó solicitar copia del proceso que cursó en el Juzgado 17 Civil Municipal adelantado por Yolanda Quast Martínez y otros, contra Lubin Antonio Arango. En la sesión de audiencia de pruebas y calificación adelantada noviembre 27 de 2014 8 , asistió el investigado y el quejoso, a quienes se les corrió traslado de los procesos allegados. Pruebas allegadas en esta etapa procesal: De conformidad con lo ordenado por el Magistrado a quo se allegó copias de los siguientes procesos9: - Restitución de inmueble, promovido por Hugo Valencia Sáenz contra Lubin Arango, conoció el Juzgado 7 Civil del Circuito de Barranquilla, bajo radicado No. 624-1994. - Pertenencia instaurado por Ligia Vargas Torres contra Yolanda Quast Martínez, adelantado por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Barranquilla, con radicado No. 1994-11765-00. 7 Folio 129 c.o. 1ª inst. 8 Folio 129 c.o. 1ª inst. 9 Cuadernos Anexos 1-7 - Pertenencia instaurado por Lubin Antonio Arango Vargas contra Hugo Valencia y Otros, adelantado por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla, bajo radicado No. 2002-00288.
- Ordinario reivindicatorio promovido por Hugo Valencia Sáenz contra Ligia Vargas Torres, seguido por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Barranquilla, bajo radicado No. 297-2011. - Demanda de restitución de inmueble interpuesta por Yolanda Quast Martínez y otros, contra Lubin Antonio Arango, asignada al Juzgado 17
Civil Municipal de Barranquilla, bajo radicado No. 10460-1994. En la sesión de audiencia de pruebas y calificación adelantada en abril 5 de 201610, asistió el quejoso, el investigado y la representante del Ministerio Público. Calificación provisional de la actuación. El a quo calificó provisionalmente la actuación procediendo a hacer un recuento del acontecer procesal, así como de las pruebas arrimadas al infolio hasta ese momento y formuló pliego de cargos contra la JULIO ALBERTO ORTEGA ECHEVERRIA, por la eventual comisión de las conductas tipificadas en el artículo 33 numerales 2 y 8 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, refiriendo el acontecer procesal de las acciones promovidas por el disciplinado respecto del mismo bien inmueble. Al respecto estimó que en la primera demanda de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio, promovida por el investigado en nombre y representación de la señora Ligia Vargas Torres contra las señoras Yolanda, Teresa, Irma y Margarita Quast Martínez, buscando usucapir un 10 Folio 217 c.o. 1ª inst. predio de mayor extensión ubicado en la carrera 36 No. 44-87 y la calle 45 No. 35-80, de la ciudad de Barranquilla, de la cual conoció el Juzgado 10
Civil del Circuito de Barranquilla, bajo radicado No. 11765 del año 199411, con la sentencia de primera y segunda instancia denegando las pretensiones de la demanda, había quedado clara la imposibilidad de adquirir por prescripción adquisitiva dicho bien, y la señora Ligia Vargas Torres, en curso de dicho proceso, había manifestado ser arrendataria del inmueble que ahora pretendía usucapir, por lo que no podía ser cierto una supuesta posesión pacífica del inmueble por más de los 20 años alegados. (hasta minuto 15:54) Estimó que la segunda demanda, de la cual conoció el Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado No. 00288-2002, igualmente se trataba de un proceso de pertenencia promovido frente al mismo inmueble por los señores William García Vargas y Lubin Arango Vargas (hijo de Ligia Vargas) contra Hugo Valencia Sáenz, resaltando que si bien el abogado investigado no formuló la demanda, fue quien presentó la reforma a la misma en representación de los dos demandantes iniciales y de Ligia Vargas Torres y Belki García García, proceso en el que se dictó sentencia contra las pretensiones de los demandantes, advirtiendo que versaba sobre el mismo bien inmueble respecto del cual existía decisión en firme sin que pudiera alegarse pertenencia12. (hasta minuto 22:50) Agregó, que el investigado en abril 26 de 2012 , instauró una tercera demanda de pertenencia sobre el mismo inmueble, pero en aplicación de la figura de demanda de reconvención, al interior del proceso reivindicatorio
adelantado por el quejoso Hugo Valencia contra William García Vargas, 11 Cuaderno Anexo. Folio 104. 12 Cuaderno Anexo. Folio 99. Lubin Arango Vargas, Ligia Vargas Torres y Belki García García, del cual conoció el Juzgado 11 Civil del Circuito de Barranquilla bajo el radicado No. 00297-2011; que gira en torno al mismo bien y que sigue en curso. (hasta minuto 25:40) Por lo expuesto, estimó que el investigado presuntamente había incurrido en las faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, a título de dolo, pues presentó por tercera vez un proceso de pertenencia pese a saber que existía decisión judicial en firme que lo imposibilitaba para ello. (hasta minuto 29:45) No se solicitaron pruebas a practicar en la audiencia de juzgamiento, sin embargo, el disciplinado se pronuncia sobre la imputación, solicitando el análisis de las pruebas y resaltando que son partes diferentes. (hasta minuto 35:20). Acto seguido, intervino la agente del Ministerio Público (hasta minuto 38:10), quien estimó procedente elevar cargos al implicado. (Finalizando la diligencia al minuto 38:50). Audiencia de juzgamiento 13 . Esta audiencia se surtió en sesión de octubre 4 de 2017, compareció el investigado. La Magistrada instructora corrió traslado para que el disciplinado presentara alegatos de conclusión. La síntesis de lo expresado por el disciplinado se agotó en que era necesario analizar las pruebas dado que él
había actuado en derecho, al evitar que despojaran a su cliente del inmueble donde habitaba de manera pacífica. 13 Folio 233 c.o. 1ª inst. Indicó el encartado que la señora Ligia Vargas seguía habitando en el mismo inmueble, en forma pacífica y él consideraba que a su cliente le asistía el derecho sobre el predio. Aclaró que el proceso reivindicatorio del quejoso contra su cliente había pasado del Juzgado 3º Civil Circuito de Barranquilla al 11 Civil Circuito de la misma ciudad, en razón a que el señor Hugo Valencia recusó al juez. Concluyó reiterando que las pruebas que demostraban su actuar ajustado a derecho se encontraban en ese expediente. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de noviembre 9 de 201714, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Atlántico, sancionó al abogado JULIO ALBERTO ORTEGA ECHEVERRIA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES y MULTA DE DOS (2) SMLMV, como responsable de las faltas previstas en los numerales 2 y 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa. Soportando cada cargo en situaciones fácticas conexas, pero diversas. Inicialmente, explicó la Sala de Instancia que no era posible hacer un pronunciamiento respectos de las conductas desplegadas por el investigado al interior de los procesos radicados Nos. 11765 de 1994 y 00288 de 2002,
habida cuenta que las decisiones finales de los procesos databan de mayo 14 de 2002 y septiembre 6 de 2010, respectivamente; fechas a partir de las cuales debía contabilizarse el término de 5 años previsto en el artículo 24 de 14 Folio. 327-340 c.o. 1ª inst. la Ley 1123 de 2007, por lo que había operado el fenómeno jurídico de la prescripción. No obstante, resaltó la primera instancia que la existencia de dichos procesos dejaba ver que la conducta desplegada por el investigado era reiterativa y había generado un desgaste de la administración de justicia y un perjuicio al quejoso. Consideró el a-quo que tenía competencia para decidir la responsabilidad del disciplinado respecto de las conductas desplegadas a partir de la tercera demanda de pertenencia, al interior del proceso reivindicatorio de dominio del bien inmueble iniciado por el aquí quejoso, Hugo Alfonso Valencia Sáenz, impetrada en abril 26 de 2012, como reconvención, en su calidad de apoderado de la señora Ligia Vargas Torres, adelantada por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado No. 2011-00297, (proceso vigente al momento de formulación de cargos) conducta con la cual habría incurrido en la falta descrita en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.
La Sala de Instancia sostuvo: “(…) se evidencia la incursión en la falta prevista en el numeral 2° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, como quiera que efectivamente el litigante ha venido promoviendo una causa
contraria a derecho, pues, pese a que existen suficientes precedentes judiciales ejecutoriados y proferidos dentro de los radicados Nos. 11765 de 1994 y 2002-00288 que han declarado la improcedencia de la causa intentada por el togado, éste por tercera vez, y en esta oportunidad como demanda de pertenencia en reconvención dentro del proceso reivindicatorio de dominio radicado No. 2011-00297, vuelve a pretender lo mismo, esto es, la declaratoria de pertenencia para la señora Ligia Vargas Torres, a quien, se repite, la justicia ya en dos providencias ejecutoriadas con fuerza de cosa juzgada, le ha negado el derecho pretendido (…)”. Por otra parte, con relación a la imputación realizada por la presunta comisión de la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 del Estatuto Deontológico, indicó el a quo que al interior del mismo proceso bajo radicado No. 2011-00297, el abogado ORTEGA ECHEVERRIA había radicado escrito de excepciones previas de prescripción extintiva y cosa juzgada en abril 26 de 2012, las cuales habían sido despachadas desfavorablemente por auto de fecha 14 de febrero de 2014, frente al cual el disciplinado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, resuelto en mayo 14 de la misma anualidad, no accediendo a la reposición y concediendo el recurso de apelación, el cual finalmente se declaró desierto por auto de junio 27 de 2014, por el no pago de expensas, al respecto precisó: “(…) también resulta atribuible la conducta prohibida por el numeral 8° ibídem, puesto que el
togado asumió una actitud dilatoria en el trámite del referido proceso, pues, pese a que presentó demanda de reconvención, también presentó escrito de excepciones previas con constancia de recibido en el despacho de conocimiento el 26 de abril de 2012, a través del cual solicitaba se declararan probadas las de prescripción adquisitiva de dominio y la de cosa juzgada. Excepciones resueltas mediante providencia del 14 de febrero de 2014, a través de la cual se declararon no probadas, por lo que nuevamente el togado recurrió dicho auto en reposición y en subsidio apelación mediante memorial presentado el 14 (sic) de febrero de 2014. Recurso de reposición resuelto mediante providencia de data 14 de mayo de 2014, confirmando lo decidido, aconteciendo que en cuanto a la apelación, el despacho no tuvo más que declararlo desierto por falta de cancelación de las expensas necesarias para su trámite, con lo cual se deja entrever ese comportamiento infundado y temerario de parte del abogado disciplinado, cuyas consecuencias flagelan tanto los intereses de la administración de justicia, como los intereses de la parte demandante, que ve como se dilatan sus pretensiones, al tiempo que se genera un detrimento y desgaste del aparato judicial (…)” Aseguró que el abogado ORTEGA ECHEVERRIA de manera deliberada y consiente tuvo la voluntad de defraudar la recta y leal realización de justicia y los fines del Estado, como quiera que él fue quien adelantó en anterior oportunidad dos procesos con el mismo objeto, en los cuales se negó sus
pretensiones. En cuanto a la sanción a imponer, señaló como criterios para la graduación de la misma, que se trata de una conducta dolosa, en atención a la gravedad de la conducta, la carencia de antecedentes disciplinarios; por lo que resultaba razonable, proporcional y necesario imponerle sanción de
SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO
DE SEIS (6) MESES y MULTA DE DOS (2) SMLMV.
RECURSO DE APELACIÓN En noviembre 27 de 201715, se presentó recurso de apelación por parte del disciplinado JULIO ALBERTO ORTEGA ECHEVERRIA, quien expuso como argumentos de inconformidad contra el fallo de primera instancia lo siguiente: Refirió que no estaba de acuerdo con el fallo en tanto la demanda de declaración de pertenencia en reconvención que formuló al término de traslado de la demanda de restitución, inicialmente cursado en el Juzgado 11 Civil del Circuito de Barranquilla bajo el radicado No. 00297-2011, lo hizo de 15 Folios 257 a 259 c.o. 1ª inst. acuerdo con lo establecido en el artículo 371 del C.G.P., la cual había sido admitida por llenar los requisitos de ley. Indicó que el referido proceso inicialmente conocido por el Juzgado 11 Civil de Circuito de Barranquilla, posteriormente se remitió al Juzgado 3 Civil del Circuito de la misma ciudad, fue la primera demanda de declaración de pertenencia en reconvención que había formulado en favor de la señora Ligia Vargas Torres contra Hugo Valencia Sáenz, porque en los procesos donde
se declaró prescrita la acción disciplinaria, esto es, el radicado No11765 de 1994 fue promovido por la señora Ligia Vargas Torres contra las hermanas Quast Martínez y el radicado No. 00288-2002 se originó en demanda de Lubin Arango Vargas y William García Torres contra el quejoso. Agregó que la demanda de pertenencia en reconvención era por una posesión de más de 20 años de la señora Ligia Vargas Torres, en forma pacífica y sin interrupción, con ánimo de señora y dueña, término contado desde julio 30 de 1988 hasta la fecha de la presentación de la demanda de restitución, la cual reunía todos los requisitos exigidos en la ley; considerando que por ello sus actuaciones se ajustaban a derecho, sin podérsele sancionar por haber presentado excepciones previas, pues estas no entorpecieron el normal curso del proceso. Manifestó que no se analizaron la totalidad de sus actuaciones en el expediente con radicación No. 00297-2011 que cursa en el Juzgado Tercero Civil de Circuito de Barranquilla, quebrantando el principio de inmediación que se debe garantizar en el proceso disciplinario, las cuales se ajustan a derecho, en tanto había sido admitida la demanda de reconvención por el juez y formulado las excepciones previas, en virtud de la facultad prevista en la ley. Con el recurso allegó copia de las actuaciones por él desplegadas en el referido proceso16 y solicitó oficiar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla para que remitiera el proceso de restitución y de pertenencia en
reconvención que cursa en dicho despacho con radicación No. 00297-2011, demandante Hugo Valencia Sáenz y demandada Ligia Vargas Torres, con el objeto de analizar en su totalidad la conducta por él asumida en este asunto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 16 Folios 260 a 267 c.o. 1ª inst.
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que, respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva
oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente. Asunto a resolver. Atendiendo los fines del recurso de apelación sometido a examen de esta Sala, como se dijo antes, correspondería desatar la alzada presentada por el disciplinado JULIO ALBERTO ORTEGA ECHEVERRIA contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en noviembre 9 de 2017, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES y MULTA DE DOS (2) SMLMV, como responsable de las faltas previstas en los numerales 2° y 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa, de no ser porque se advierte causal de nulidad por existencia de irregularidad sustancial que afecta el debido proceso y derecho de defensa, razón por la cual se debe declarar la nulidad en aplicación del artículo 99 ídem que dispone: “Art. 99 - En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la normatividad anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”. En efecto, debe indicarse que uno de los fines esenciales del Estado
Colombiano incorporados a nuestro ordenamiento constitucional, y para el asunto que nos ocupa, lo enmarca el artículo 29 de la Carta Política, pues constituye el sustento axiológico del derecho fundamental al debido proceso y, por ende, del conjunto de garantías previstas en nuestro derecho procesal. De allí, surge el deber de todas las autoridades de seguir el procedimiento legal, con estricta observancia de las reglas técnicas, principios y términos inherentes al proceso, protegiendo y haciendo efectivas esas garantías constitucionales en todo momento y en todo acto procesal, máxime cuando se ve enfrentado el ciudadano al ejercicio del ius puniendi del Estado. En esas garantías, sin lugar a dudas, surge el derech
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