CSDJ - F08001110200020130137001ADJUNTA20190619133709-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020130137001ADJUNTA20190619133709-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diciembre tres de dos mil dieciocho
Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Radicación No. 080011102000201301370-01 Aprobado según Acta No.106 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO A TRATAR Correspondería resolver a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura Atlántico1, en julio 23 de 2018, mediante la cual sancionó al abogado CARLOS ENRIQUE JIMÉNEZ OTÁLVAREZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE OCHO (8) MESES, como responsable de la falta prevista en el numeral 8° y 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa, de no ser porque se advierte la configuración de causal de improcedibilidad. 1 Sala Dual integrada por Magistrado José Duván Salazar Arias (ponente) y Mg. Rocío Mabel Torres Murillo. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación se originó en queja, radicada agosto 21 de 2013, por el abogado Enrique Alonso Buelvas Pardo 2 contra su colega CARLOS ENRIQUE JIMÉNEZ OTÁLVAREZ, alegando que faltó a la ética profesional,
al realizar conductas fraudulentas al interior del Proceso Ordinario Laboral de Nury Cecilia Pérez Ibáñez contra Confecciones Valdin Ltda, que cursaba en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, radicado bajo el No. 080013105008200700771500, en el que intervino como abogado de la parte demandada. Sostuvo el quejoso que a partir de la fase ejecutiva del proceso, cuando su representada solicitó al Juzgado Octavo Laboral del Circuito el cumplimiento de la sentencia del Tribunal de ese Distrito Judicial que condenó a la accionada, el abogado CARLOS ENRIQUE JIMÉNEZ OTÁLVAREZ realizó diferentes maniobras dilatorias, indicó que en enero 21 de 2013 elevó solicitud de prejudicialidad y suspensión del proceso, la cual resultó temeraria e improcedente, fue denegada en abril 16 de 2013, por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla; luego, en abril 22 de 2013, incoó recurso de apelación, declarado desierto por auto de junio 24 de 2013, al no presentar constancia de cancelación de las expensas, en el término indicado. Agregó que al expedirse el mandamiento de pago, el abogado JIMÉNEZ OTÁLVAREZ insistió en su acción dilatoria y en junio 27 de 2013 presentó un nuevo recurso de reposición y en subsidio de apelación contra aquel, cuya sustentación, sostiene el quejoso, resultaba “absurda y sin consonancia entre lo sustentado y condenado”; además, solicitó decretar la ilegalidad de la providencia de junio 24 de la misma anualidad que declaró desierto el
2 Folios 1-7 c.o. 1ª inst. recurso de apelación, bajo el supuesto de haber suministrado las expensas; afirmación inconsistente porque ni el sello estampado en el memorial, ni la firma de recibido correspondían al Despacho que supuestamente lo recibió, y en el libro que lleva el Juzgado tampoco figuraba registro, por lo que en auto de agosto 2 de 2013, el Juez no repuso el mandamiento de pago. Con la queja se anexaron los siguientes documentos3: - Solicitud de prejudicialidad y suspensión del proceso, presentado por CARLOS ENRIQUE JIMÉNEZ OTÁLVAREZ en enero 21 de 2013, ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla. - Copia de recurso de apelación interpuesto en abril 22 de 2013, por JIMÉNEZ OTÁLVAREZ, contra el auto del 16 del mismo mes, que denegó la prejudicialidad y la suspensión del proceso. - Copia de auto de mayo 30 de 2013, mediante el cual el Juzgado Octavo Laboral concedió el recurso de apelación interpuesto por JIMÉNEZ OTÁLVAREZ, en el efecto devolutivo. - Copia de auto fechado junio 24 de 2013, mediante el cual el Juzgado Octavo Laboral declaró desierto el recurso de apelación, concedido al apoderado de la demandada en mayo 30 de 2013 y auto de la misma fecha librando mandamiento de pago, solicitado por el apoderado judicial de la demandante. 3 Folio. 12-44 c.o. 1ª inst. - Copia de oficio presentado en junio 28 de 2013, por JIMÉNEZ
OTÁLVAREZ, alegando supuesta ilegalidad del auto mediante el cual el Juzgado Octavo Laboral declaró desierto el recurso de apelación. - Copia de auto fechado agosto 01 de 2013, mediante el cual el despacho, resolvió no reponer el auto de mandamiento de pago dictado en este proceso y concede el recurso de apelación. - Copia de auto de agosto 05 de 2013 por anotación de estado, en el cual el Juzgado Octavo Laboral, resolvió aclarar el auto adiado agosto 01 de 2013, no reponiendo el auto de mandamiento de pago dictado en este proceso, y concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación. Acreditación de la condición de disciplinable, apertura de proceso disciplinario y realización de audiencia de pruebas y calificación. Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de CARLOS ENRIQUE JIMÉNEZ OTÁLVAREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8534724 y portador de la tarjeta profesional No.80531 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura (vigente).4 Mediante auto de septiembre 03 de 20135, se ordenó apertura de proceso disciplinario señalándose diciembre 03 de 2013 de la misma anualidad para adelantar audiencia de pruebas y calificación provisional, y emplazado el 4 Folio. 46 c.o. 1ª inst. 5 Folio. 48 c.o. 1ª inst. investigado, mediante edicto6 fijado en octubre 15 de 2013, se designó defensor de oficio7 y se inició con sesión de noviembre 02 de 2016, continuó
en junio 16 de 2017 y luego en julio 27 de 2017, en esta última fecha se calificó provisionalmente la actuación, profiriendo cargos contra el investigado, como se detallará más adelante. En la sesión de audiencia de pruebas y calificación adelantada en noviembre 02 de 2016 8 , compareció el quejoso, el defensor de oficio y el representante del Ministerio Público. Se aclaró que la queja fue interpuesta por el abogado Buelvas Pardo, quien actuó como apoderado del demandante, al interior de la demanda laboral. Se ordenó oficiar al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla para allegar copias del proceso con radicado No. 2007-715. En la sesión de audiencia de pruebas y calificación adelantada en junio 16 de 2017 9 compareció el quejoso, el defensor de oficio y el representante del Ministerio Público. El Magistrado Instructor decretó el testimonio del Juez Octavo Laboral para que se pronunciara sobre el punto 22 de la queja, relacionado con el aporte por parte del investigado de documentos presuntamente espurios, al interior del proceso laboral, mediante certificación jurada. Pruebas allegadas en esta etapa procesal: 6 Folio. 63 c.o. 1ª inst. 7 Folio 138 c.o. 1ª insta. El abogado Álvaro Navarro Chaux tomó posesión como defensor de oficio. 8 Folio 163 c.o. 1ª inst. 9 Fol 223 c.o. 1ª inst. Declaración por certificación jurada del Juez Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla Héctor Manuel Arcón Rodríguez10. Se pronunció
respecto a lo acontecido al interior del proceso laboral adelantado por Nury Cecilia Pérez Ibáñez contra Confecciones Valdin Ltda, ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, con radicación No.
08001310500820070071500. Señaló que mediante sentencia fechada septiembre 16 de 2011, absolvió a la empresa demandada, decisión revocada por el Honorable Tribunal de este Distrito-Sala Quinta de Decisión Laboral, en agosto 28 de 2012, la cual dispuso condenar a Confecciones Valdín Ltda al pago de cesantías, vacaciones, primas de servicio, sanción moratoria. Resaltó que en febrero de 2013 se dispuso las agencias en derecho equivalentes al diez por ciento (10%) del valor del crédito; se liquidaron las costas y se corrió traslado y en fecha marzo 4 de 2013, se aprobó la liquidación de costas.
Mencionó que en abril 16 de 2013, el Juzgado desató petición del accionado consistente en suspensión del proceso por existir una investigación penal en la Fiscalía Unidad de Delitos contra la Administración Pública por la presunta comisión de fraude procesal, donde aparece como indiciada la señora Nury Cecilia Pérez Ibáñez, petición denegada, en fecha abril 22 de 2013, el apoderado judicial de Confecciones Valdin Ltda., propuso apelación, concedida en mayo 30 de la misma anulidad, en el efecto devolutivo, pero en junio 24 de 2013 se declaró desierto el recurso de apelación por no pago de
expensas; en junio 24 de 2013 se dictó mandamiento de pago y se decretaron medidas cautelares, proveído que JIMÉNEZ OTÁLVAREZ impugnó y en junio 28 de 2013 el apoderado judicial de la firma demandada, alegó la ilegalidad del auto que declaró desierto la apelación concedida en 10 Fols 236 -240 c.o. 1ª inst. mayo 30 de 2013, adjuntando escrito constando supuestamente las expensas. Agregó que en agosto 1o de 2013, el despacho no repuso el mandamiento de pago y concedió apelación en el efecto devolutivo; además, se solicitó a la secretaria del Juzgado información acerca del escrito referido por JIMÉNEZ OTÁLVAREZ, (nombre del empleado, sello secretarial, registro en el libro); en septiembre 18 de 2013, se declaró desierta la apelación propuesta contra el mandamiento de pago, se dio traslado a las excepciones de mérito enfrentadas por la parte ejecutada y se abstuvo de integrar litisconsorcio alguno; en octubre 10 de 2013 se decretó período probatorio en el trámite de excepciones y se precluyó de inmediato, y se corrió traslado para alegar, acorde a la normatividad imperante en esa época. Señaló que, Buelvas Pardo, propuso recurso de reposición contra el auto que declaró precluída la etapa probatoria. Destacó el declarante “la forma irrespetuosa y desatinada como el dr. Buelvas Pardo plantea este recurso
que luego desiste”. Manifestó que en octubre 24 de 2013, se dictó sentencia de seguir adelante con la ejecución y se ordenó la liquidación del crédito; en noviembre 05 de 2013, se dio traslado a la liquidación de costas y del crédito, aprobado el día 18 del mismo mes. Destacó que en noviembre 28 de 2013, JIMÉNEZ OTÁLVAREZ, apoderado del demandado, nuevamente solicitó nulidad por habérsele dispuesto como desierto el recurso de apelación impetrado contra la providencia de junio 24 de 2013, a pesar que el despacho ya había realizado pronunciamiento. En diciembre 03 de 2013, el apoderado de la demandante complementó escrito de nulidad y aportó acuso de recibo de expensas de agosto 05 de 2013. Señaló que en enero 30 de 2014 el despacho se pronunció sobre la nulidad anterior y se abstuvo de darle trámite. Con relación a los documentos aportados por JIMÉNEZ OTÁLVAREZ con los que se pretendió soportar el pago de expensas, indicó el Juez en su declaración: “analizando los recibidos de dichos memoriales se observó que no hay registros de ellos en las fechas correspondientes en el libro de memoriales utilizado en el juzgado para control de los mismos y, que los sellos impuestos como recibidos tampoco corresponden con el que se maneja en el despacho, de esto se colige que no es viable dar trámite a la solicitud de nulidad por cuanto según se extrae, nunca fueron recibidos en este Juzgado las expensas para la toma de las fotocopias pertinentes a fin
de tramitar los recursos de apelación concedidos”.- agregó que en abril 22 de 2014 el despacho se abstuvo de ordenar suspensión alguna promovida por el apoderado del demandado señor JIMÉNEZ OTÁLVAREZ con fundamento en la constancia emitida por la Fiscalía Seccional Unidad de Patrimonio Económico. Posteriormente, se hace presente el señor Sami Elias Abomohor Salcedo, representante legal de la entidad demandada, con nuevo apoderado judicial, abogado Freddy Borely Aguilar y reclamó devolución de excedentes embargados. Copia proceso adelantado en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, con radicación No. 08001310500820070071500demanda laboral de Nury Cecilia Pérez Ibáñez contra Confecciones Valdin Ltda, del que se destacan las siguientes actuaciones11: 11 Fols 1 -472. Anexos 1 y 2. - Auto de octubre 24 de 2013, por medio del cual se ordenó seguir adelante con la ejecución decretada en el mandamiento ejecutivo y se fijaron agencias en derecho a cargo de la demandada12. - Constancia secretarial de noviembre 5 de 2013, que corrió traslado de la liquidación de costas13. - Auto de noviembre 18 de 2013, por medio del cual se aprobó y liquidó costas. - Proveído fechado noviembre 20 de 2013, que ordenó entregar depósitos judiciales a la demandante14. - Memorial datado noviembre 28 de 201315, suscrito por el abogado CARLOS ENRIQUE JIMÉNEZ OTÁLVAREZ, solicitando nulidad de lo
actuado al interior del proceso laboral, a partir de la declaratoria de desierto del recurso de apelación, dictada en providencia de abril 16 de 2013; sobre la cual el despacho ya había realizado pronunciamiento. En esa oportunidad el aquí investigado peticionó al juez abstenerse de continuar la ejecución por cuanto se le habría negado a la firma demandada la oportunidad de acudir en alzada “por la pérdida o sustracción de documentos donde se acredita el pago de expensas (…); en diciembre 03 de 201316, complementó escrito de nulidad y aportó acuso de recibo de expensas de agosto 05 de 2013. - Escrito fechado diciembre 03 de 2013, radicado por el abogado JIMÉNEZ OTÁLVAREZ, por el cual complementa solicitud de nulidad presentada ante el Juzgado Laboral, en noviembre 28 de 201317. - Memorial de agosto 5 de 2013, suscrito por el abogado JIMÉNEZ OTÁLVAREZ, mediante el cual habría suministrado las expensas 12 Fols 365-366 Anexos 2. 13 Fol 368 Anexo 2. 14 Fol 369 Anexo 2. 15 Fols 396-399 Anexo 2 16 Fols 400-401 anexo 2. 17 Fol 376 Anexo 2 necesarias para surtir recurso de apelación. (documento cuestionado por el quejoso)18. - Auto de enero 30 de 2014, al interior del cual se resuelve solicitud de nulidad, ordenando abstenerse de darle trámite, toda vez que revisando los recibidos de los memoriales, por los cuales el abogado
afirma haber suministrado las expensas, “se observa que no hay registro de ellos en las fechas correspondientes en el libro de memoriales utilizado en el juzgado para control de los mismos y que los sellos impuestos como recibidos, tampoco corresponden con el que se maneja en el despacho, por lo que los mismos se tiene como no recibidos”19. - Líbelo de febrero 12 de 2014, suscrito por el abogado CARLOS ENRIQUE JIMÉNEZ OTÁLVAREZ, solicitando nulidad de lo actuado a partir de la declaratoria de desierto de los recursos de apelación, incoados desde la providencia de junio 14 de 2013 hasta enero 30 de 201420. - Memorial de abril 4 de 2014, suscrito por el abogado CARLOS ENRIQUE JIMÉNEZ OTÁLVAREZ, solicitando suspensión procesal con base en decisión del Fiscal 50 de Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública, al interior de la investigación por Fraude Procesal y Falsedad en documento, surtida contra Nury Cecilia Pérez Ibáñez.21 - Auto de abril 22 de 2014, al interior del cual se niega solicitud de suspensión. - Memorial de abril 7 de 2014, suscrito por el abogado CARLOS ENRIQUE JIMÉNEZ OTÁLVAREZ, interponiendo recurso de 18 Fol 377 Anexo 2 19 Fols 383-384 Anexo 2 20 Fols 391-394 Anexo 2 21 Fols 433-434 Anexo 2 reposición, en subsidio apelación, contra auto notificado por estado de abril 4 de 2014, que ordenó dar por terminado el proceso, la entrega
de un título y el levantamiento de medidas cautelares22. - Memorial de mayo 27 de 2014, suscrito por el apoderado de la accionada, JIMÉNEZ OTÁLVAREZ, solicitando decretar la ilegalidad del auto de abril 22 de 201423. - Auto de abril 03 de 2014, mediante el cual el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, ordenó entrega de depósitos judiciales en favor del demandante; la terminación del proceso por pago de la obligación y el levantamiento de medidas cautelares. Calificación provisional de la actuación 24 . En desarrollo de la audiencia de julio 27 de 2017, el a quo calificó provisionalmente la actuación procediendo a hacer un recuento del acontecer procesal, así como de las pruebas arrimadas al infolio hasta ese momento, enfatizando en la declaración jurada del Juez Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla; formuló pliego de cargos contra CARLOS ENRIQUE JIMÉNEZ OTÁLVAREZ, por la eventual comisión de las conductas tipificadas en el artículo 33 ordinales 8° y 9° de la ley 1123 de 2007, a título de dolo. Con relación a la falta descrita en el artículo 33 ordinal 8 del CDA, expuso el Magistrado ponente que el investigado posiblemente realizó maniobras para dilatar el proceso ordinario laboral de Nury Cecilia Pérez Ibáñez contra Confecciones Valdin Ltda, que cursaba en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, radicado bajo el No. 080013105008200700771500, en el que intervino como abogado de la parte demandada que se habrían
22 Fols 443-445 anexo 2. 23 Fols 448-449 anexo 2. 24 Audio julio 27 de 2017. presentado en forma consecutiva desde que se libró mandamiento de pago y se liquidaron las costas, en febrero 6 de 2013, pero el investigado continuó con su actuación dilatoria, pues en abril 22 interpuso recurso de apelación, declarado desierto en proveído de junio 24 de 2013, el cual es impugnado por el investigado en junio 27 de 2013 y el día 28 del mismo mes propuso ilegalidad del auto que declaró desierta la concesión del recurso de apelación, adjuntando escrito en el que supuestamente acreditaba pago de expensas; recursos e impugnaciones que resultan infundadas, conducta que se reiteró en noviembre 28 de 2013, cuando JIMÈNEZ OTÁLVARO solicitó de nuevo la nulidad de la actuación, negada por el Juez Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla. Consideró que las maniobras de proponer prejudicialidades, recursos e insistir en la nulidad en noviembre 28 de 2013, denotaba la probable finalidad de dilatar el proceso, “buscando que la obligación que ya era clara y exigible, no se efectuara”. Respecto a la falta descrita en el artículo 33 ordinal 9 de la Ley 1123 de 2007, expuso el Magistrado Instructor que el investigado presuntamente presentó en junio 28 de 2013, documentos al juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante los cuales acreditaría haber realizado el pago de expensas necesarias para la concesión del recurso de apelación,
documento que contendría supuestos sellos y registros de haber sido recibido por el juzgado en forma oportuna, los cuales no serían veraces. Finalizada la calificación, se dio traslado a los demás intervinientes, incluido el defensor de oficio, quienes no solicitaron pruebas a practicar en la audiencia de juzgamiento. Audiencia de juzgamiento25. En sesión de agosto 30 de 2017, como quiera que el CD de la audiencia era inaudible, sin que hubiese sido posible obtener nueva copia del mismo, se relatará lo ocurrido en la audiencia de conformidad con la constancia del acta: De acuerdo con lo consignado en el acta, se infiere que a la audiencia compareció el investigado y el quejoso.El Magistrado instructor corrió traslado para que el disciplinado presentara alegatos de conclusión quien se pronunció solicitando se le absolviera de los cargos, pues debía declararse la nulidad sobre lo actuado, señalando que Buelvas Pardo es quien inició investigación disciplinaria en favor de la demandante Nury Pérez Ibáñez, y que no estaba legitimado para ello, y en el expediente no obraba poder otorgado por Pérez Ibáñez para iniciar proceso disciplinario en su contra, “ya que la afectada es aquella”; que sólo se puede observar poder para actuar en el proceso que se encuentra en el Juzgado 8 Laboral del Circuito. Pruebas allegadas en esta etapa procesal: A folio 269 del expediente, obra memorial suscrito por el disciplinado dirigido al Magistrado Instructor, fechado agosto 10 de 2018, en el que indicó que en la audiencia de agosto 30 de 2018 sustentaría causal de nulidad por
violación al derecho de defensa y debido proceso, al considerar que “el defensor público no ha ejercido mi defensa dentro del expediente referenciado(…)”; en ese mismo escrito señaló “fui declarado objetivo militar 25 Audio agosto 30 de 2017. de la organización criminal del Clan del Golfo, dado que fui atentado contra mi vida sicarialmente el día 26 de agosto del año 2017 (…)”26. -Denuncia penal de agosto 27 de 2017, formulada por JIMÉNEZ OTÁLVAREZ, ante la Fiscalía General de la Nación, contra sujeto indeterminado, por cuanto el día anterior, en la ciudad de Barranquilla, habría sido objeto de atentado y recibido dos disparos con arma de fuego27. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de julio 23 de 201828, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Atlántico, sancionó al abogado CARLOS ENRIQUE JIMÉNEZ OTÁLVAREZ con sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE OCHO (8) MESES, como responsable de la falta prevista en el numeral 8° y 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa, quebrantando el deber de diligencia establecido en el artículo 28 numeral 6 ejusdem, que señala: “[...] Artículo 28. Son deberes del abogado: 6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del estado. (…)”. Sostuvo el aquo que se encontraba probado en el plenario que
efectivamente el abogado CARLOS ENRIQUE JIMÉNEZ OTÁLVAREZ, en su ejercicio como apoderado de la parte demandada en el mencionado proceso laboral, incurrió e la falta contenida en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, pues realizó distintas actuaciones dilatorias, innecesarias, que no conducían el proceso a ningún avance, por el contrario, “entorpecían 26 Fol 269-270 c.o. 1ª inst. 27 Fols 271-275 c.o. 1ª inst. 28 Folio. 293-307 c.o. 1ª inst. el mismo y lo ralentizaban”, actuación que se hizo más evidente en la fase ejecutiva del proceso, específicamente tras la aprobación de la liquidación de las costas, pues alegó prejudicialidad que posteriormente le fue negada, consecutivamente propuso una apelación que no se acompasaba con la situación y que carecía de toda lógica frente a la claridad de la decisión controvertida; a su vez repuso y apeló el Auto de mandamiento de pago y propuso excepciones de mérito para prolongar aún más el proceso; Respecto a la falta disciplinaria descrita en el artículo 33 numeral 9 de la ley 1123 de 2007, indicó que el disciplinado peticionó una ilegalidad del auto que declaró desierta la apelación, indicando que mediante escrito se presentó al despacho el suministro de las expensas, documento que presentaba múltiples inconsistencias, al punto que el Juzgado despachó negativamente las pretensiones fundadas en ese escrito. Por otro lado, la Sala de primera instancia consideró que con el pronunciamiento del Juez Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla sobre
el aporte de memoriales por el disciplinado fuera de las oportunidades de ley, y su afirmación en declaración juramentada respecto a las irregularidades en el escrito en el que acreditaba supuestamente el pago oportuno de las expensas necesarias para tramitar los recursos concedidos, demostraba la responsabilidad del disciplinado. Concluyó que el abogado JIMÉNEZ OTÁLVAREZ, se dedicó a ejercer actividades manifiestamente encaminadas a entorpecer o demorar el normal desarrollo del proceso y de las tramitaciones legales; además intervino en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, en este caso, de manera desleal alteró sellos y firmas de un memorial que nunca fue allegado al despacho, para persuadir que había sido presentado oportunamente, conductas que evidentemente deben sancionarse. En cuanto a la sanción a imponer, señaló como criterios para la graduación de la misma, que se trata de una conducta dolosa que contribuye al desprestigio social de la profesión; por lo que resultaba razonable, proporcional, y necesario imponerle sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE OCHO (8) MESES. RECURSO DE APELACIÓN En septiembre 19 de 201829, se presentó recurso de apelación y en septiembre 21 de la misma anualidad30, escrito de complementación al recurso, por parte de CARLOS ENRIQUE JIMÉNEZ OTÁLVAREZ en su calidad de abogado disciplinado, quien expuso como argumentos de inconformidad contra el fallo de primera instancia lo siguiente:
Sostuvo que sus actuaciones fueron sustentadas jurídicamente pues, en su criterio, la demandante al interior del proceso laboral faltó a la verdad al afirmar que había tenido un contrato a término indefinido desde el año 1985, lo cual se demostró que era una falacia porque en realidad firmó contratos a término fijo de un año, los cuales fueron liquidados por la empresa año a año, razón por la cual fue denunciada por los punibles de falsedad, fraude 29 Folio 318-320 c.o. 1ª inst. 30 Folio 322-325 c.o. 1ª inst procesal y falso testimonio ante la Fiscalía General de la Nación, asignada al Fiscal 50 Seccional de Fe publica patrimonio económico de la ciudad de Barranquilla CUI No. 080016001257201300345. Señaló, en lo referente a los sellos, que su dependiente judicial en su momento suministró tales expensas para las copias, pero nunca se investigó a fondo el funcionario que estuvo a cargo de recibir las copias y el dinero suministrado por ese dependiente judicial; que reposa una declaración juramentada de aquel quien le recibió en el juzgado los dineros para las copias y los memoriales, eso quedó anexo al proceso laboral que reposa como prueba dentro de este proceso disciplinario. Por otro lado, dice que el quejoso fue el abogado sin poder de representación ante esta jurisdicción y que no tenía la legitimidad en causa. Sostuvo que la acción disciplinaria en su contra esta prescrita ya que de haber incurrido en esas infracciones de dilación las mismas datarían de noviembre de año 2007, por tanto al momento de formular la queja, habrían
transcurrido más de seis años. Señaló que hubo violación a lo establecido en el artículo 5o de la Ley 1123 de 2007 donde se establece que queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva, “ya que no está demostrado que el funcionario del juzgado haya incurrido en una falsedad e indujo en error al dependiente judicial y de contera al abogado”, señalando que es la Fiscalía General de la Nación la competente para conocer del asunto. Escrito de complementación al recurso: Solicitó la nulidad de la actuación porque si bien el artículo 67 de la ley 1123 de 2007 dice que la queja puede presentarse por cualquier persona, no es menos cierto que el abogado Buelvas faltó a la verdad cuando interpuso la acción disciplinaria a nombre de la señora Nury Cecilia Pérez Ibáñez, sin poder de representación y así solicita la vinculación de un funcionario público, “pero más adelante ya se identifica como quejoso”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la
consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas
jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente. Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la apelación, correspondería desatar el recurso de alzada frente a la sente
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