🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F08001110200020130140501ADJUNTA20131016114230-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F08001110200020130140501ADJUNTA20131016114230-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C.,.Nueve de octubre de dos mil trece.

Proyecto registrado: Ocho de octubre de dos mil trece.

Aprobado según Acta de Sala No. 077 de la fecha

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA.

Radicado 080011102000201301405 01 ASUNTO A RESOLVER Decide la Sala la impugnación presentada contra el fallo del 12 de septiembre de 20131, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico2, declaró improcedente la acción de tutela impetrada a través de apoderada por el señor Adán de Jesús Coronado Cruzate contra el Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional. HECHOS 1 Folio 36 a 44 C. O. 2Magistrado Ponente Álvaro Enrique Márquez Cárdenas, en Sala con el doctor José Duván Salazar Arias. A través de su apoderada, el señor Adán de Jesús Coronado Cruzate presentó acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, señalando que el accionante fue retirado del servicio activo de la Institución mediante de Resolución N° 0382 del 15 de junio de 2011, la cual fue notificada personalmente el día 17 del mismo mes y año. Aproximadamente un año después, le fue practicada la Junta Médico Laboral, la cual en acta N° 420 del 8 de junio de 2012, indicó una pérdida de

capacidad laboral del 54.95%, porcentaje con el cual no estuvo de acuerdo y en consecuencia convocó al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, que en acta de N° 3732-4158MDNSG-TML-41.1, del 28 de febrero de 2013, resolvió reconocer el 60.8% de disminución de capacidad laboral, siendo notificada el 14 de marzo siguiente, ello con base en que el tutelante padece glaucoma crónico simple hipoacusia conductiva en ambos oídos, lesión parcial del ica y menisco medial de rodilla derecha y rinosinusitis alérgica. En vista de lo anterior, al momento de sumar los porcentajes según el actor, el Tribunal Médico no tuvo en cuenta todas las actas médico laborales practicadas, por lo que solicitó la corrección del acta del 28 de febrero de 2013, por lo que en la N° 4722MDNSG-TML-41.1 del 14 de mayo hogaño, reconoció como pérdida de capacidad laboral un porcentaje de 64.13%, es decir, supera el 50% establecido en la Ley 923 de 2004, por lo cual solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez en memorial del 27 de mayo siguiente. La entidad accionada mediante oficio N° S-2013-195765/ARPRE.GRUPE.22, del 10 de julio de 2013, del Jefe Grupo de Pensionados de la Dirección General de la Policía Nacional, negó la anterior solicitud, con fundamento en lo señalado en el artículo 30 del Decreto 4433 del 2004, el cual establece un

porcentaje del 75% para el reconocimiento de la aludida prestación, aclarando que la Ley 100 de 1993, no era aplicable a la Fuerza Pública. No obstante lo anterior, adujo el accionante que la petición en aras de obtener el reconocimiento pensional, fue elevada cuando ya el Consejo de Estado en pronunciamiento del 28 de febrero de 2013, había decretado la nulidad del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, norma soporte para negar el reconocimiento de la prestación, lo cual implica que el porcentaje para obtener la prestación de invalidez requerido, es del 50%. En virtud a la decisión adoptada por la accionada, se ha visto afectado, por lo que el 14 de agosto de 2013, presentó mecanismo de control de nulidad y restablecimiento del derecho para dejar sin efecto el oficio N° S-2013195765/ARPRE.GRUPE.22 del 10 de julio de 2013, y en consecuencia le sea reconocida la pensión de invalidez por él deprecada, aclarando que dicha demanda tiene una duración prolongada en el tiempo, lo cual afecta en mayor medida sus derechos y el de sus hijos. “Mi poderdante y su núcleo familiar, con todo lo antes narrado, han sido afectados en primer lugar, por la demora en la práctica de las juntas médicas, puesto que después de su retiro, esto es 17 de junio de 2011, luego de dos (2) años, fue que se le practicó la última junta laboral que dio como resultado la determinación de su disminución de la capacidad laboral en un 64.13% lapso en el cual él y sus menores hijos fueron desprovistos de los

servicios médicos prestado por la Clínica de la Policía Nacional por ser borrados del sistema. … En la actualidad mi poderdante no se encuentra recibiendo tratamiento alguno por sus enfermedades de GLAUCOMA CRÓNICO SIMPLE e HIPOACUSIA CONDUCTIVA EN AMOS OÍDOS, siendo la primera, una enfermedad degenerativa de la visión que puede traer consecuencias irreversibles como la pérdida total de la vista, para lo cual necesita tratamientos médicos como la atención de un especialista en glaucoma, un control permanente de la presión ocular siendo este un exagente médico de alto costo, entre otros los cuales mi poderdante no está en la capacidad de asumir por que (sic) no tiene ninguna fuente de ingreso.” Aunó que el tutelante, se ha visto en la necesidad de vivir de la caridad de su familia y amistades, sin que tenga los medios necesarios para su congrua subsistencia, pues al “ser una persona inválida” no puede conseguir empleo, de tal forma que vive en la casa de sus suegros, en virtud a no tener dinero para cancelar un arriendo, además que su cónyuge “no tiene ninguna fuente de empleo toda vez que se encarga del cuidado de menores hijos.” En ese orden de ideas pidió se amparen los derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social, mínimo vital y debido proceso, en consecuencia le sea reconocida y paga de manera transitoria la pensión de invalidez, hasta tanto la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo decida de fondo el asunto, al tiempo que su esposa e hijos sean incluidos en el sistema general de la Policía Nacional, para que de esa manera reciban la atención médica

correspondiente, así como tratamientos. ADMISIÓN Y CONTESTACIÓN DE LA TUTELA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en auto del 2 de septiembre de 20133, avocó el conocimiento 3Folio 44 a 45 C. O. de la presente acción, al tiempo que se ordenó notificar al Ministerio de Defensa Nacional y a la Policía Nacional. En esta etapa procesal, el Capitán Edisson Javier Cantor Olarte, Jefe del Grupo Orientación e Información, a través de Oficio N° 2013-258253DIPON/ARPRE-GRION1.5 allegado vía fax el 5 de septiembre de 2013, solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, señalando que la pérdida de capacidad laboral en porcentaje del 60.8% decidida por el Tribunal Médico Laboral fue con base en lo establecido en el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, que establece como mínimo el 75%, para el reconocimiento de la pensión de invalidez, y en el caso de autos no se cumple, además “Estos argumentos ya fueron dados al tutelante en el oficio que allegan como soporte en la misma acción de tutela, donde se evidencia que en atención al régimen q (sic) cobija la institución no es posible realizar el reconocimiento.” Señaló igualmente la improcedencia de la acción de tutela para ordenar el pago de las prestaciones sociales, por cuanto ello es ajeno a la competencia de los jueces de tutela, pues son conflictos jurídicos que surgen a raíz del reconocimiento, liquidación y/o pago de una prestación social, por carecer de

los elementos de juicio necesarios para resolver y decidir sobre los derechos deprecados. Aunó que en virtud del amparo constitucional de tener un carácter netamente preventivo y garantizador de los derechos inherentes a la persona, se constituye en un mecanismo judicial de carácter extremo, pues la misma Constitución limitó su procedencia en aquellos eventos en que el accionante no tenga otro mecanismo de defensa judicial, “pero en el presente caso existe y es obligatorio que ante la negatoria de la administración al reajuste de la pensión las autoridades judiciales competentes JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, se pronuncien sobre el particular. (…) Como es sabido, la acción de tutela no ha sido concebida como una vía judicial de carácter primario de la que pueda hacerse uso como mejor convenga a las aspiraciones del accionante, sino que tiene un marcado carácter residual o subsidiario que pone de manifiesto el texto del Art. 86 de la C.P., por virtud del cual resulta apenas obvio entender que la misma no puede darse soslayando las vías que ofrece la jurisdicción común especial, según sea el caso. Significa lo anterior que los preceptos escritos que integran la Constitución, ni menos las normas de rango inferior que las desarrollan, cual se ve en el Art. 6 del Decreto 2591 de 1991, permiten, en principio, el ejercicio de tal acción con desmedro de la directriz de que viene haciéndose mención, salvo supuestos apenas de excepción que de suyo requieren la demostración irrefragable de un estado de cosas que haga imperativo, ante el peligro actual e inminente de daños irreparables, la inmediata concesión del amparo

con efectos meramente precautelativos o temporales; en todo caso, debe evitarse que por este camino se llegue a prohijar decisiones que, por su objeto o alcance, redunden en menoscabo de las atribuciones reservadas a otras autoridades jurisdiccionales o administrativas y con prescindencia de los procedimiento legales previstos para hacer valer ante ellas las pretensiones correspondientes.” En consecuencia, al momento de ejercer la acción de tutela, el juez constitucional debe inicialmente determinar si existe violación o amenaza del derecho fundamental, y si hay medio alternativo, y una vez descartado, establecer la efectiva configuración de la vulneración de los derechos fundamentales, y procedencia del amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 12 de septiembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y en la misma se resolvió declarar improcedente el amparo constitucional invocado por el señor Adán de Jesús Coronado Cruzate en contra del Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional. Para adoptar la anterior determinación, la Sala de instancia consideró: “De conformidad con la naturaleza del asunto que por este (sic) vía pretende atacar el accionante, se advierte que el Juez natural para decidir sobre la concesión o no de la pensión perseguida sería el de lo contencioso administrativo. Ahora, si bien de lo expuesto en el escrito tutelar así como de las pruebas allegadas se evidencia que el actor presentó en el mes de agosto demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que a la fecha de

presentación de la presente acción sólo había transcurrido un pequeño lapso, que no resulta suficiente para determinar que la acción contenciosa no resulta eficaz e dionea para perseguir el reconocimiento de los derechos que ahora nos ocupan; además en esa instancia donde precisamente se debe controvertir y determinar si la aplicación de la norma con fundamento en la cual se negó el reconocimiento a la pensión es correcta o si en virtud de su declaratoria de nulidad, como se alega, por el contrario no puede ser aplicada y por ende se debe dar cumplimiento a la ley 923 de 2004 en virtud de la cual se reconocería el derecho a la pensión de invalidez. De hacer esta Sala el anterior ejercicio jurídico se estaría adentrando en el estudio que por ley le corresponde determinar al Juez administrativo. Aunado a lo anterior, el accionante en uso de la acción contenciosa pudo solicitar las medidas cautelares establecidas por la ley 1437 de 2011, lo cual es otra herramienta jurídica de la cual puede hacer uso y con fundamento en la cual se consolida que la acción constitucional no es una herramienta adicional o complementario, sino que es el único medio con el cual cuenta quien considera se está viendo afectado en sus derechos fundamentales; hechos que a todas luces muestran la improcedencia de al presente acción.” Aunó el Seccional, no se advierte que en el caso de autos se esté ante un perjuicio irremediable, pues ello no se desprende de los argumentos expuestos por el accionante como de las pruebas documentales allegadas, por cuanto si bien no goza al parecer de una estabilidad económica, no se observa su condición de padre cabeza de familia o persona de especial

protección para el Estado, como tampoco lo está que su cónyuge o compañera permanente no pueda “aportar al núcleo familiar, ya que la sola afirmación de no devengar sueldo alguno resulta insuficiente para la Sala.” IMPUGNACIÓN La doctora Adys Pérez Padilla, en su condición de apoderada del accionante, impugnó4 la decisión de primera instancia y solicitó su revocatoria, pues señaló la entidad accionada pretende direccionar la acción de tutela, hacia la 4Folios 74 a 77 C. O posible afectación del derecho fundamental de petición, el cual fue resuelto con la respuesta a la solicitud de reconocimiento de pensión e invalidez, por lo que se estaría ante la presencia de un hecho superado, aclarando que lo pretendido con el amparo deprecado es el reconocimiento de manera transitoria de dicha prestación, lo cual se desprende claramente de los hechos expuestos. Igualmente señaló, que si bien es cierto, la resolución por medio de la cual se negó el reconocimiento de la aludida prestación con base en lo establecido en el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 que exige para poder acceder a la pensión de invalidez debe presentarse una disminución de capacidad laboral igual o superior al 75%, está amparada por el principio de legalidad, también lo es que, la tutela es un mecanismo excepcional y transitorio para la protección de los derechos fundamentales que estén siendo vulnerados, situación presentada en el caso de autos, pues su prohijado no cuenta ninguna fuente de ingreso, como tampoco servicios médicos para él y su familia, además, en virtud a los padecimientos que presenta, requiere de

tratamientos médicos urgentes los cuales no puede cubrir por sí solo. “Ante la negativa de la Policía Nacional de reconocer la Pensión de invalidez, no solo (sic), afectan los derechos fundamentales del señor ADÁN DE JESÚS CORONADO CRUZATE, sino también los derechos FUNDAMENTALES DE SUS MENORES HIJAS, los cuales tienen un carácter de SUPRA FUNDAMENTALES, por estar encima de cualquier derecho. Con lo expuesto hasta aquí, se concluye fácilmente que se reúnen los requisitos para hacer procedente la presente acción de tutela.” Recalcó lo esgrimido en el escrito de tutela, respecto a que el Consejo de Estado en decisión del 28 de febrero de 2013 declaró la nulidad del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, es decir, la misma normatividad sobre el cual la accionada basó su decisión de negar el reconocimiento de la pensión del accionante, por lo tanto, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral a exigir es del 50%. Aunó a los argumentos de alzada, que no obstante existen otros medios de defensa judicial, la tutela como mecanismo excepcional, puede implementarse como instrumento transitorio a efecto de evitar un perjuicio irremediable, y de las afirmaciones, si bien su mandante no es una persona de la tercera edad, sí presenta un grave deterioro en su estado de salud, en tanto el Glaucoma crónico simple e hipoacusia conductiva en ambos oídos, son progresivas y degenerativas, además que el tutelante desde su retiro de la Policía Nacional no recibe ningún tipo de ingreso económico, ya que debido a sus afecciones no le ha sido posible acceder a un empleo.

Por lo anterior solicita la protección a los derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social, mínimo vital y móvil, así como el debido proceso, “porque de no ser así, cuando la Jurisdicción Contenciosa Administrativa resuelva sobre la demanda cuyo medio de control es la Nulidad y restablecimiento del derecho, sus efectos serán nugatorios, puesto que en dicho lapso de resolución, la salud de mi mandante y sus menores hijas se verán muy deterioradas, aunado en que durante todo ese tiempo, mi mandante tampoco va a poder conseguir ningún empleo.” Mediante auto del 19 de septiembre de 2013, fue concedida la impugnación5. 5 Folio 136 C. O.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados.

Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2. Del asunto en concreto. Se trata entonces de resolver sobre la pretensión tutelar invocada a través de apoderada por el ciudadano Adán de Jesús Coronado Cruzate, en el sentido que se le protejan sus derechos

fundamentales al considerar que éstos están siendo vulnerados por las entidades accionadas, al haber negado el reconocimiento de la pensión de invalidez, por cuanto no cumple con el porcentaje requerido en el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, para el reconocimiento de la aludida prestación.

3. De la inmediatez. La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 866 a los Jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía 6 Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario. Por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública… constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares.

Acorde con la Jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional, entre el acaecimiento del hecho generador de la violación o amenaza del derecho fundamental y la interposición de la tutela debe transcurrir un tiempo prudencial, es por ello, que el requisito de inmediatez es indispensable a fin de sobrepasar el test de procedibilidad, pues la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo7, como lo contempla el artículo 86 de la Carta Política.

Empero, y tal como lo advirtió la Sala de Instancia, de los hechos expuestos claramente se advierte que en el presente caso se cumple con el requisito de la inmediatez, pues la solicitud fue elevada por el actor el 27 de mayo de 2013, y resuelta negativamente mediante oficio N° S-2013-195765/ARPRE.GRUPE.22 el 10 de julio siguiente, por lo que resulta evidente que ha pasado un término prudencial, para la interposición de la presente acción constitucional, sin que se observe desidia o incuria en cabeza del tutelante, pues fue interpuesta en un término razonable y oportuno. Ahora bien, es pertinente aclarar que esta Superioridad no se pronunciará respecto del hecho superado, que conforme al escrito de alzada no se configura en el presente trámite, por cuanto la Sala de Instancia, en el pronunciamiento emitido no decretó la improcedencia del amparo 7 Corte Constitucional. Sentencias T-575 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. constitucional con base en dicho argumento, ni se señaló la presunta afectación al derecho fundamental de petición. De otro lado y prosiguiendo con el asunto puesto a consideración de la Sala, el Seccional de Instancia declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta con base en que el actor cuenta con otras vías para la defensa judicial de sus derechos, y no obstante haber impetrado el mecanismo de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es allí donde efectivamente debe establecerse la aplicación de una u otra norma, por las cuales podría verse favorecido el señor

Coronado Cruzate, pues la misma se interpuso en el mes de agosto, por lo que claramente ha transcurrido un lapso corto para establecer sí ella resulta o no eficaz para la satisfacción de las pretensiones incoadas. De esa forma, estima esta Colegiatura que necesariamente el accionante tiene medios de protección diferentes a la misma demanda de tutela, razón por la cual, debe remitirse primero al agotamiento de esas instancias, como evidentemente lo está haciendo, en tanto la acción de amparo se caracteriza por ser subsidiaria y residual, dada, la naturaleza exceptiva de la tutela le imprime un carácter absolutamente extraordinario, y su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de los respectivos mecanismos, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas tienen que surtirse. Presupone entonces la tutela un uso supletivo o supletorio con carácter eminentemente subsidiario; de manera que su procedencia se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la no idoneidad de los mismos y también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable. Sin que ello signifique, que el simple hecho de impetrar la acción ordinaria o contenciosa administrativa, habilite de manera paralela y casi inmediata la presentación de la demanda de tutela en aras de obtener el reconocimiento de símiles pretensiones. Permite así la acción, un efecto definitivo cuando la tutela es directa, y uno temporal, aunque igualmente inmediato, urgente, rápido y efectivo, cuando intermedia un perjuicio irremediable, por la vía natural de un trámite

sumario y preferente, hasta tanto las instancias correspondientes decidan el fondo del asunto. Perjuicio irremediable, que si bien fue expuesto por la apoderada del tutelante, no demostró la inminencia del mismo, en tanto el Juez constitucional no puede suponer y dar por hecho con sustento en la simple afirmación del accionante, la real y efectiva materialización del perjuicio que se ha mencionado, por ello la propia Constitución impone que esta acción procede exclusiva y excluyentemente cuando el “(…) afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. Respecto de la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial como presupuesto de procedibilidad de la acción, la Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que el afectado previamente debe haber utilizado todas las vías legales puestos a su alcance para impugnar el acto que controvierte en sede de tutela, puesto que la tutela es un instrumento subsidiario, no alterno de administración de justicia, ni tercera instancia para revivir debates ya agotados. Los conflictos jurídicos deben ser, en principio, resueltos por las vías ordinarias –administrativas y jurisdiccionalesy sólo ante la inexistencia o inoperancia de las mismas, resulta factible acudir a la acción de amparo constitucional. El carácter subsidiario de la tutela impone al accionante la obligación de demostrar que utilizó y puso en marcha todos los medios ordinarios de defensa ofrecidos por el ordenamiento, pero, pese a ello no le fue posible

obtener la protección requerida o eventualmente no le sería posible hacerlo si lo que quiere evitar es la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Esta exigencia jurisprudencial pone de manifiesto que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales puede derivar en la improcedencia de la solicitud de amparo Constitucional. Ahora, no se puede decir que los términos o el tiempo que puede demandar el trámite de un proceso en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin más le allana el camino a la tutela, aunque sea en forma transitoria, pues, ni siquiera la lentitud y paquidermia de los procesos administrativos, puede desdibujar la inexistencia de un perjuicio irremediable, y ya de vieja data y de manera contundente así lo reconoce la jurisprudencia: “(...) Las consideraciones sobre la lentitud y morosidad de los procesos administrativos no pueden conducir a la configuración de un perjuicio irremediable por cuanto el proceso judicial, en cualquiera de sus manifestaciones, requiere de un cierto tiempo, entre otras razones, por la necesidad de preservar garantías constitucionales de las partes. La congestión judicial y demoras de los procesos es una realidad innegable, que aún cuando es necesario corregir en la medida de lo posible, imponen para las partes una carga que deben asumir, salvo en los casos en que excepcionalmente la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha identificado para la defensa de los derechos fundamentales. No puede el Juez de tutela, sin vulnerar el

derecho a la igualdad y sin que realmente concurra la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, alterar esa situación para conocer en sede de tutela, de manera anticipada y sumaria, lo que debe ser objeto de decisión por el Juez Ordinario. En el Estado de derecho existe todo un sistema de acciones, recursos y procedimientos que se pueden interponer ante diferentes autoridades con el fin que se garanticen la eficacia de los derechos constitucionales. Por lo anterior las personas deben acudir ante la justicia ordinaria mediante el ejercicio de los mecanismos consagrados en la ley para la defensa de sus derechos, salvo que se trate de prevenir un perjuicio irremediable. Por ello no es permitido que se utilice la acción de tutela como un instrumento paralelo para lograr la anulación de un acto, en sustitución del procedimiento existente para el efecto (…)”8. En consecuencia, reiteramos que si bien y conforme está demostrado en el asunto de autos, la presentación del mecanismo de control de nulidad y restablecimiento del derecho por parte del señor Adán de Jesús Coronado Cruzate, ello no habilita a que de manera casi inmediata se presente una acción de tutela, pues con ello se desdibujaría la característica subsidiaria y extraordinaria que le es inherente, para habilitar su precedencia, por tanto será aquella instancia contenciosa administrativa, en caso de ejercerse, la que disponga si dicha actuación administrativa contradice la Ley o la Constitución, más no el juez de tutela, instituido para proteger derechos fundamentales vulnerados o amenazados por comportamientos de autoridad pública o privada según los disponga la Ley, cuando no existe mecanismo de

defensa judicial o excepcionalmente como transitorio ante la existencia de perjuicio irremediable, pues no es el juez constitucional de tutela el llamado a rebatir la legalidad de dicho acto, cuando para ello la Constitución y la Ley previeron herramientas y vías donde se puede confrontar lo que ahora se hace en sede de amparo de constitucional. 8 Sentencia T-343 de 2001, Mag. P. Rodrigo Escobar Gil. Además, si a bien lo tienen lo consideran, pueden intentar la medida precautelativa de la suspensión provisional de los efectos de esos actos administrativos (sin que esa petición sea un condicionante para actuar en tutela), en los términos del artículo 152 del C. C. A., igualmente constitucional previsto en el artículo 238 al autorizar a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa que “podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión impugnada, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, declaró improcedente la acción de tutela del señor Adán de Jesús Coronado Cruzate contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, conforme a lo motivado en esta providencia. SEGUNDO.-Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta

providencia la Secretaría Judicial de esta Sala REMITIRÁ el presente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Vicepresidente Magistrada Ponente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...