CSDJ - F08001110200020130147501ADJUNTA20141007073333-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020130147501ADJUNTA20141007073333-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C; Primero (01) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014)
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA.
Proyecto registrado: 30 de Septiembre de 2014
RAD.080011102000201301475 01 Aprobado según Acta N° 081 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la quejosa, contra la decisión del 23 de Mayo de 2014, emitida por el doctor José Duván Salazar Arias, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, durante el desarrollo de la audiencia que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual se ordenó la terminación anticipada y consecuente archivo del proceso disciplinario adelantado contra el abogado CARLOS PERIÑÁN VALDÉZ. 1 Folio 65 del cuaderno principal y CD correspondiente a la fecha de la audiencia HECHOS El apoderado de la señora Aida Esther Correa Oleascoaga solicitó iniciar investigación disciplinaria en contra el abogado CARLOS PERIÑÁN VALDÉZ, por hacer incurrir en error al señor Juez Segundo Civil Municipal de Soledad, donde cursó el proceso de restitución de inmueble radicado con No. 118-2012 al ocultar la Escritura Pública No. 1095 de fecha 12 de Noviembre de 2010 de la Notaria Segunda del Circuito de Soledad
(Atlántico). ACTUACIÓN PROCESAL De la condición del abogado: Se acredito que el Dr. CARLOS PERIÑÁN VALDÉZ se identifica con Cédula de Ciudadanía N° 72.239.844 y con Tarjeta Profesional N°1872462, igualmente se certificó la inexistencia de antecedentes disciplinarios3. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: Mediante auto del 9 de octubre de 2013,4 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra el doctor CARLOS PERIÑÁN VALDÉZ, en consecuencia se fijó como fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 28 de enero de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. A la audiencia programada comparecieron el investigado, el apoderado de la quejosa y el defensor5, se instaló y se escuchó en versión libre al disciplinado, 2 Folio30 3 Folio39 4 Folio32 5 Folio42 cd corresponde a la audiencia quien le otorgó poder a un defensor de confianza, para que lo represente en este proceso. Negó el disciplinado haber ocultado la escritura de referencia 1095 del 12 de Noviembre de 2010, señaló que es una afirmación carente de fundamento, por cuanto con de la demanda de restitución de inmueble, radicada ante el Juez Civil Municipal de Soledad, se anexó contrato de arrendamiento mediante escritura pública N° 582 del 16 de diciembre de 2005 y la mencionada escritura objeto de la queja. Narró que la señora Karen lo buscó para que le prestara sus servicios
profesionales y realizaron el contrato de prestación de servicios, pero dadas las condiciones intento dialogar y buscar una solución por la situación en conflicto con la quejosa, pero no fue posible. Optó en presentar la respectiva demanda, con base en la escritura de venta con pacto de retroventa y su respectivo canon de arrendamiento; porque el señor Pedro Jaime Julio Beltrán lo había cedido por documento privado a la señora Karen, como lo establece la Ley. Demanda efectivamente admitida por cumplir con los requisitos de Ley. Se suspendió la audiencia y mediante auto separado, se fijó para su continuación el 28 de marzo de 2014. El Magistrado de manera oficiosa ordenó pedir al Juzgado Segundo Civil Municipal de Soledad copias del Proceso de Restitución de Inmueble No. 118/2012 y a la Fiscalía 30 de Patrimonio de esa ciudad, copias de la investigación No. 214286 adelantada contra el denunciado. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA Luego de algunos aplazamientos, el 23 de mayo de 2014, el Magistrado Instructor procedió a terminar la actuación disciplinaria, al considerar que el actuar del abogado6 en el proceso de restitución de inmueble no ameritaba reproche disciplinario, por cuanto hace referencia la queja que el abogado eventualmente habría escondido en un proceso civil que estaba adelantando, la escritura pública N°1059 de 12 de noviembre de 2010, lo que podría constituir falta disciplinaria; sin embargo el abogado inició un proceso de restitución de inmueble al que aportó la escritura pública referida por el denunciante y efectivamente se observa en el cuerpo de la demanda que en el
hecho primero, se menciona la escritura y que a folio 10 y 12 de la actuación se encuentra la citada escritura. Del material probatorio se evidenció que la situación penal está siendo tramitada en la Fiscalía, donde se investiga una persona diferente al abogado acusado y no se le puede hacer extensiva la situación, mucho menos traer a una instancia judicial que no corresponde como es la actuación disciplinaria, situaciones que se están ventilando también en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Soledad, sin mencionar una serie de tutelas que interpusieron, en las cuales se ha resuelto diciendo que ésta no es la vía adecuada.
De la apelación: Mediante escrito radicado el 28 de Mayo de 2014, el apoderado de la quejosa, manifestó su inconformidad con la decisión emitida en la audiencia el 23 de Mayo de 2014, sustentando que al no estar presente se violó el derecho fundamental al debido proceso tal como lo establece el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, aludiendo que se violaba el derecho de defensa, ya que solamente el imputado y su defensor aportaron pruebas que demostraban no tener responsabilidad con lo expresado en la 6 Folio65 cd de audiencia queja, al ocultar de manera engañosa la escritura pública N° 1095 de la Notaría Segunda de Soledad de noviembre 12 de 2010.
Igualmente informó que el abogado investigado actuó a espaldas de acuerdo a lo preceptuado en el Código Civil (artículo 2019) que dice “extinción de la cosa por culpa o hecho del arrendador, extinguiéndose el derecho del
arrendador por hecho o culpa suyos, como cuando vende la cosa arrendada del que es dueño siendo usufructuario de ella….” Y haber violado la Ley 1123 de 2007, en sus artículos 33 y 34 respectivamente, e iniciar un proceso de restitución de inmueble en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Soledad con radicado118-2014, donde el acusado sabía que había cancelado la venta con pacto de retroventa y el contrato de arrendamiento suscrito entre Pedro Jaime Julio Beltrán como arrendador y Aida Esther Correa Oleascoaga como arrendataria, dicho documento ya estaba fenecido y no podía surgir a la vida jurídica como lo hizo el abogado al llevar el proceso de restitución. Por ultimo refirió, al existir un contrato privado de una cesión del derecho de arrendamiento y que el acusado como su defensor nunca llevaron a la audiencia de pruebas y haberse callado es causal de la mala fe y debe reconsiderarse así mismo sancionarse ejemplarmente; ya que al hacer incurrir en error al señor Juez puede estar inmenso en el delito de fraude procesal, tal como lo establece el artículo 453 de la Ley 599 de 2000. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra la decisión que resolvió terminar la investigación disciplinaria que se adelantaba en contra del abogado CARLOS PERIÑÁN VALDÉZ de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 2567 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la ley 270 de 19968.
Antes de analizar el fondo del asunto, es necesario aclarar que el recurso de apelación se presentó dentro del término legal, de acuerdo con lo establecido en el Inciso 8° del artículo 105° de la Ley 1123 de 20079 toda vez, que si bien cierto no asistió a la audiencia, igual presentó la alzada en los 3 días siguientes que diera la norma. Si bien es cierto, que la quejosa y su apoderado no asistieron a la audiencia del 23 de Mayo de 2014, resultó demostrado en el expediente, como se observa a folio 56 y 60 del cuaderno original, que se les envió citación a su dirección de notificación, a fin de que comparecieran y no lo hicieron; así mismo, como la decisión fue tomada en audiencia ésta quedó notificada en estrados (artículo 76 Ley 1123 de 2007), pero se les concedió el término legal para recurrir la decisión. 7 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 8 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de
la Judicatura. 9 Art 105. Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible de recurso de apelación que deberá interponerse sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los (3) días siguientes a la terminación de la audiencia. Por otro lado, le extraña a esta Sala que el apoderado de la quejosa advierta en su escrito de apelación, violación al derecho de defensa y debido proceso, porque según él solamente el imputado y su defensor aportaron pruebas, por cuanto la audiencia de pruebas se llevó a cabo el 28 de enero de 2014, estando él presente, se le concedió la oportunidad de aportar pruebas y no lo hizo, dicha audiencia se aplazó solo a la espera de las decretadas de oficio; por lo anterior se observa que no hubo vulneración a ninguno de los derechos enunciados por el apoderado de la quejosa. Así las cosas, cabe indicar que el parágrafo del artículo 66 de la 1123 de 2007, expresa cuales son las facultades de los intervinientes: “Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaria de la Secretaria de la Sala respectiva”
Respecto del tema que interesa a esta Sala sobre si el abogado CARLOS PERIÑÁN VALDÉZ, cometió o no falta disciplinaria, se observa a folio 5 del cuaderno de copias del proceso de Restitución de inmueble arrendado, radicado bajo el número 00118-2012, en el escrito de demanda presentado por el investigado, hace mención en el acápite de pruebas de la escritura pública número 1.095 del 12 de noviembre de 2010; así como a folio 10, 11 y 12 se observa la copia de la citada escritura; desvirtuándose por completo la acusación de la quejosa, sobre el ocultamiento de ésta en el proceso de Restitución que se tramita en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Soledad Atlántico. Por otro lado, el apoderado de la quejosa manifiesta que el investigado y su defensor hicieron incurrir en error al Magistrado a quo, al no aportar el documento privado de cesión del contrato de arrendamiento entre Pedro Jaime y Karen Patricia, afirmación que no tiene fundamento, toda vez que el citado documento obra en el expediente a folio 20 y se debe aclarar que el soporte de esta queja es el ocultamiento de la escritura pública número 1.095 del 12 de noviembre de 2010, hecho que como se dijo fue desvirtuado. Ahora, en relación al argumento jurídico en el sentido de que existe contradicción con lo preceptuado en el Código Civil, artículo 2019 que establece “extinguiéndose el derecho del arrendador por hecho o culpa suyos, como cuando vende la casa arrendada que es dueño, o siendo
usufructuario de ella hace cesión del usufructo al propietario, o pierde la propiedad por no haber pagado el precio de venta será obligado a indemnizar al arrendatario en todos los casos en que la persona que le sucede en el derecho, no este obligada a respetar el arriendo” considera esta Sala que no corresponde a esta instancia disciplinaria realizar un pronunciamiento sobre las interpretaciones acertadas o no del mencionado artículo, pues corresponde al Juez competente del proceso de restitución de Inmueble arrendado hacer un estudio juicioso de lo manifestado por las partes dentro del mencionado trámite. Por lo tanto, esta Sala comparte la decisión del a quo, pues no existe discrepancia alguna de carácter procesal o sustancial, en la decisión adoptada por el Magistrado donde ordenó archivar el asunto en favor del abogado CARLOS PERIÑÁN VALDÉZ, toda vez que con fundamento en los hechos afirmados, en la interpretación de las normas y pruebas allegadas legalmente al proceso, se concluyó que el disciplinado ejerció su profesión de una manera eficaz dentro del referido proceso, sin evidenciar falta disciplinaria en su actuar como abogado y conforme a la ley. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 23 de mayo de 2014, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, mediante la cual se ordenó la terminación del proceso disciplinario seguido en contra el doctor CARLOS PERIÑÁN
VALDÉZ, en su calidad de Abogado con su respectivo archivo.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad vuelva el expediente al Seccional de primera instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial