CSDJ - F08001110200020130149201ADJUNTA20201113104506-2020
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020130149201ADJUNTA20201113104506-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., noviembre once de dos mil veinte Magistrada Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 080011102000201301492 01 Aprobado según Acta No. 100 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia ASUNTO A DECIDIR Correspondería a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el recurso de apelación interpuesto por el investigado contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, el 27 de noviembre de 2018, mediante la cual sancionó al abogado EDISON OROZCO CABALLERO, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, como responsable de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa; de no ser porque se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. 1 M. Sala Dual integrada por los H. Magistrados Mario Humberto Giraldo Gutiérrez (Ponente) y Luis Gabriel Barrera Pinilla. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó el presente proceso disciplinario, en queja presentada por el señor Rafael Guzmán Orjuela contra el abogado EDISON OROZCO CABALLERO,
porque habiéndole otorgado poder el 12 de noviembre de 2009, para que adelantara el requisito prejudicial de conciliación ante la Procuraduría, y posteriormente la correspondiente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR-, a efecto de obtener la reliquidación del IPC, prima de actividad, de actualización y demás emolumentos salariales; sólo hasta enero de 2013 presentó la referida demanda.2
1. Acreditación de la condición de disciplinable.
Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de EDISON OROZCO CABALLERO, identificado con cédula de ciudadanía número 7.480.960, portador de la tarjeta profesional vigente número 33939.3 Así mismo se allegó certificado de antecedentes disciplinarios en el que figura que el abogado EDISON OROZCO CABALLERO, no registra sanción disciplinaria4.
2. Apertura de Proceso Disciplinario. 2 Folios 1-8 c.o. 3 Folio 10 c. o. 1ª inst. 4 Folios 22, 85,98,111 c.o.
Acreditada la condición de profesional del derecho del disciplinado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, con auto del 25 de octubre de 2013, se ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado EDISON OROZCO CABALLERO, fijando fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional.5
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.
Previa declaratoria de persona ausente y designación de defensor de oficio6; la audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló en sesiones del 21 de junio7, 17 de agosto8, y 14 de septiembre de 20179, el Instructor de instancia instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, dando traslado del escrito de queja y la documental obrante. En esta etapa se ordenaron, practicaron y recepcionaron las siguientes pruebas: 3.1.- Ampliación y ratificación de queja. Rendida por el señor Rafael Guzmán Orjuela, en sesión de audiencia del 14 de septiembre de 2017, en la que indicó: …” que le dio poder al disciplinado en el año 2009, y posterior a ello dejó pasar un tiempo y empezó a llamarlo sin obtener información alguna. Que en el año 2011 se trasladó a la ciudad de Cali sin tener conocimiento del asunto y luego de insistir en varias oportunidades, logró comunicarse 5 Folio 12-13 c.o. 6 Folio 75 c.o. 7 Folios 77-78, y cd folio 131 c.o. 8 Folios 88-89 y cd folio 132 c.o. 9 Folios 97 y cd folio 133 c.o con el togado y le comentó que tenía una sobrina abogada en la ciudad de Bogotá, pero le señaló que no aceptaba tal situación. Adujo que el acusado le dijo que tenía que regresar a esta ciudad y allí se dio cuenta que el proceso estaba andado puesto que el abogado lo reactivó. Que a finales del 2013 regresó a la ciudad, y el proceso se encontraba para audiencia y fue cuando trajo a otro abogado, pero finalmente se
acordó con el togado que continuaría con el proceso. Señaló que en esos días el doctor tuvo un inconveniente con otro proceso, por lo que le encargo a otro abogado de nombre Fredy, quien fue el que se quedó con el proceso, pero lo abandonó; y a pesar que el Juzgado de conocimiento falló a su favor siente que fue mal liquidada su reclamación. El funcionario de conocimiento le interrogó acerca de quién era el doctor Fredy Miguel González Muñoz, contestó que fue el abogado a quien el togado le cedió su proceso, pero nunca le otorgó poder, El doctor González Muñoz le dio una carta donde le manifestó que no seguía con el proceso. Que por ese proceso recibió el pago de $900.000 y el incremento de la mesada por valor de $18.000 mensuales, y al ser preguntado por la Representante del Ministerio Público respecto a cuanto ascendían en dinero sus expectativas por el proceso judicial, señaló que según lo conversado con el abogado era alrededor de $12.000.000 0 $14.000.000…”10 3.2.- Versión libre del investigado. Rendida por el abogado EDISON OROZCO CABALLERO en sesión de audiencia del 21 de junio de 2017, misma que fue resumida por el a quo de la siguiente forma: 10 Folio 122 c.o. …”que conoció al quejoso porque le concedió poder para que le iniciara un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Retiros de la Policía Nacional, para el reajuste en la asignación de retiro a través del IPC, ya que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
venia liquidando por debajo las mesadas pensionales a los ex policías retirados y pensionados. Que la demanda se hizo en debida forma, pero como en los procesos administrativos se necesita un trámite previo a la presentación de la demanda como requisito de procedibilidad, sin el cual no se puede presentar porque no prospera, indicó, que eso fue lo que pasó; que demoró un poquito más porque desafortunadamente a la Caja de Retiros le solicitó unas pruebas el mismo juez, que nunca las allegó y por esto se retardó un poco más el proceso, motivo por el cual no tenía sentido la denuncia presentada por el quejoso. Que a través del acta de audiencia con fecha 07 de febrero del 2014 el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla, después de haber admitido la demanda, señaló la fecha para la audiencia inicial. Al ser interrogado por el despacho para que manifestara en qué fecha le otorgó poder el señor Rafael Guzmán Orjuela; contestó que como eran tantos poderes se recogieron desde el año 2009 y como eran quinientos y pico los demandantes, presentaba las demandas cuando todo se iba formalizando, porque los gastos del proceso corrían por su cuenta y lo iba haciendo de acuerdo a la capacidad económica que se tuviera en ese momento; cada proceso de estos tenía un gasto aproximado de $100.000 a $150.000 pesos. Preguntado sobre el estado del proceso; respondió que hasta el 07 de febrero de 2014 quedó para diligencia de audiencia de pruebas para el 06 de mayo de ese año - 2014 - a las 10:30 a.m. Y al ser interrogado sobre las razones por las que dice que hasta esa
fecha; contestó que se tuvo que trasladar para Bogotá por cuestiones de carácter familiar y aquí nombró a un abogado para que continuara el proceso, porque ya estaba para fallo, y no pudo estar pendiente del proceso porque se regresó enfermo y eso no le permitió continuar en el ejercicio de la profesión. Igualmente, se le preguntó si no se corría el riesgo que se decretara la prescripción de algunas de las peticiones solicitadas, teniendo en cuenta que los poderes fueron otorgados en el año 2009 y la demanda se presentó en el 2013; a lo que contestó que no se configuraba la prescripción, porque por acreencias que dependieran o fueran cuestiones de reajuste de pensiones, tales derechos prácticamente no prescribían…”11 3.3.- Documentales: - Oficio Nº 824 del 4 de agosto de 2017, en el que el Juzgado 2º Administrativo de Barranquilla, remitió en calidad de préstamo el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Nº 2013-00017 de Rafael Guzmán Orjuela, contra CASUR.12 - Allegados por el disciplinado: - Copia del acta de audiencia inicial del artículo 1780 C.P.A.C.A., celebrada el 7 de febrero de 2014 dentro del proceso Nº 2013-00017.13 11 Folios 120-121 c.o. 12 Folio 84 c.o. cuaderno anexo 13 Folios 103-116 c.o. 1ª inst.
4. Calificación Jurídica.
El 14 de septiembre de 201714, el Seccional de instancia luego de hacer un recuento de los hechos y pruebas allegadas al plenario, efectuó la calificación
jurídica de la actuación, formulando cargos al abogado EDISON OROZCO CABALLERO, por presuntamente inobservar el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la comisión de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa. Expuso el a quo que el abogado EDISON OROZCO CABALLERO, descuidó las actuaciones propias de la gestión profesional, porque aunque recibió poder el 12 de noviembre de 2009, para que adelantara el requisito prejudicial de conciliación ante la Procuraduría, y posteriormente la correspondiente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR-, a efecto de obtener la reliquidación del IPC, prima de actividad, de actualización y demás emolumentos salariales; sólo hasta enero de 2013, presentó la referida demanda, que por reparto le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla bajo el radicado No. 2013-00017 00, se admitió el 18 de ese mes y año, se profirió auto por medio del cual se señaló el 22 de enero de 2014 a las 10:00 a.m., como fecha y hora para realizar la audiencia inicial, la cual efectivamente se realizó, posteriormente se continuó el 07 de febrero de 2014, se cumplió con la audiencia de pruebas el 06 de mayo de ese año, se corrió traslado para alegar de conclusión y finalmente el
09 de junio de 2014 se profirió sentencia. 14 Folios 97 y cd folio 133 c.o Refirió el seccional de instancia que la demora de casi cuatro años para presentar la demanda incidió en que se declarara probada la excepción de prescripción; aunado a que el abogado no asistió a la audiencia de pruebas señalada para el 6 de mayo de 2014, así como tampoco presentó recurso de apelación ante la sentencia adversa a los intereses de su mandante. La conducta omisiva del abogado de no hacer lo que debía haber hecho, se le atribuye a título de culpa, pues fue producto de la negligencia o descuido del trabajo encargado. Agotado lo anterior, el Magistrado sustanciador abrió el ciclo probatorio y corrió traslado a los intervinientes para que soliciten pruebas, quienes no lo hicieron; ordenando de oficio actualizar los antecedentes disciplinarios del abogado investigado.
6. Audiencia de Juzgamiento.
En sesión del 3 de noviembre de 201715, la Seccional de instancia procedió a instalar audiencia de juzgamiento, concediendo el uso de la palabra a los intervinientes a fin que rindieran alegatos de conclusión, mismos que fueron reseñados por el a quo de la siguiente manera: 6.1. Alegatos de Conclusión. Ministerio Público. 15 Folio 113y cd. Folio 134 C.o. Solicitó fallo sancionatorio, en el entendido que se encontró probado que el abogado faltó a su deber de diligencia en la modalidad culposa, al instaurar la demanda para la que contratado en enero de 2013, después de 3 años de
haberle sido conferido el poder, aunado a que después de la audiencia realizada el 7 de febrero de 2014, el abogado no volvió a actuar dentro del proceso, no presentó alegaciones finales ni apeló a la sentencia. Disciplinado. Expuso que su falta de diligencia se debió al estado de salud que ha venido padeciendo, aunado a la alta cantidad de procesos que tenía a su cargo para esa época, situación que constituyó una causal de fuerza mayor que le impidió cumplir con las obligaciones contraídas con el mandante. Junto con sus alegaciones finales presentó documentación como soporte de su enfermedad misma que no fue recibida por el magistrado por no ser la oportunidad procesal pertinente para aportar pruebas. Defensor de Oficio. Solicitó la absolución de su defendido debido que al tener un gran volumen de procesos se le hizo difícil atender prontamente el mandato conferido; también solicitó tener en cuenta que el abogado asumía todos los gastos procesales, motivo por el cual a medida que iba consiguiendo los recursos, presentaba las demandas; Expuso que una vez instauró la demanda, el proceso se agotó según el procedimiento establecido. El Magistrado instructor ordenó pasar el expediente al despacho a efecto de proyectar la sentencia correspondiente. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 27 de noviembre de 2018, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, sancionó al abogado EDISON OROZCO CABALLERO, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, como
responsable de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa.16 Consideró la Sala a quo que el abogado EDISON OROZCO CABALLERO, faltó a la debida diligencia profesional, pues descuidó las actuaciones propias de la gestión profesional, porque aunque recibió poder el 12 de noviembre de 2009, para que adelantara el requisito prejudicial de conciliación ante la Procuraduría, y posteriormente la correspondiente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR-, a efecto de obtener la reliquidación del IPC, prima de actividad, de actualización y demás emolumentos salariales; sólo hasta enero de 2013, presentó la referida demanda, que por reparto le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla bajo el radicado No. 2013-00017 00; proceso en el cual el 9 de junio de 2014 se profirió sentencia, en la que se declaró probada la excepción de prescripción; aunado a que el abogado no asistió a la audiencia de pruebas señalada para el 6 de mayo de 2014, así como tampoco presentó recurso de apelación ante la sentencia adversa parcialmente a los intereses de su mandante. 16 Folios 115-130 c.o. No acogió los argumentos defensivos relacionados con que la demora obedeció a que antes se debían agotar unas actuaciones a efectos de presentarla en debida forma, y como eran alrededor de quinientos demandantes, presentó las demandas en la medida en que se iban
formalizando y tenía la capacidad por cuanto asumió los gastos de los procesos y en cada uno se gastaba de cien a ciento cincuenta mil pesos, aunado a que presentaba un delicado estado de salud que le impidió continuar con los mandatos conferidos; al respecto precisó el a quo que no son de recibo las exculpaciones del encartado, puesto que si no tenía la capacidad llámese logística o económica para atender con celosa prontitud la gestión encomendada debió así ponerlo de presente al señor Guzmán Orjuela, y no extenderse en el tiempo, pues precisamente tal demora incidió en que se declarara probada la excepción de prescripción; respecto al estado de salud referido indicó que si su estado de salud le impedía atender con celosa diligencia el asunto encomendado, era su deber renunciar al poder otorgado por el señor Guzmán Orjuela, a efectos de que si a bien lo consideraba contratara a otro profesional del derecho para que lo representara en el asunto. Expuso que el profesional del derecho EDISON OROZCO CABALLERO, desconoció el deber profesional que como abogado estaba obligado a cumplir según el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incursionando en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 del Código Disciplinario del Abogado también reseñado, pues vulneró el deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional realizado por su mandante; falta calificada como culposa porque actuó con total negligencia en el encargo encomendado, lo que finalmente acarreó consecuencias desfavorables para el mandante derivadas de la declaratoria de prescripción de varias acreencias demandadas.
Consideró la Sala de Instancia que resultaba proporcional imponerle la sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, al considerarla necesaria, pertinente y proporcional, en tanto permite y cumple con la función de corrección y prevención, pues las actividades del abogado deben contribuir al buen desarrollo del orden jurídico y al afianzamiento del Estado Social de Derecho; todo esto a la luz de lo establecido en el artículo 45 de le Ley 1123 de 2007; aunado a que no presenta antecedente disciplinarios, la modalidad culposa de la conducta, y que con su proceder omisivo alcanzó a causar perjuicio a su cliente porque vio afectada su reclamación a efectos que se reliquidara la asignación de retiro. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el abogado disciplinado presentó recurso de apelación en el que, en argumentos similares a los expuestos en la diligencia de versión libre y en alegatos de conclusión, agregando que el 6 de mayo de 2014, no asistió a la audiencia señalada por el Juzgado Administrativo por cuanto no se encontraba en la ciudad de Barranquilla. Solicitó revocar la sentencia recurrida, para en su lugar absolverlo del cargo enrostrado.17 Concesión del recurso de apelación. El a quo, mediante auto adiado 18 de marzo de 2019, concedió el recurso y ordenó su remisión a esta instancia para resolver los puntos de inconformidad del disciplinado.18 17 Folios 143-146 c.o.
18 Folio 150 c.o. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura , literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día en que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de
Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acta Legislativo 02 de 2015, así: " ... los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto las miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer acciones de tutela. Requisitos para sancionar
Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe únicamente a los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante.19 De la Calidad de Abogado del Disciplinable: La Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante consulta individual en el Registro de Abogados, certificó que EDISON OROZCO CABALLERO, identificado con cédula de ciudadanía número 7.480.960, portador de la tarjeta profesional vigente número 33939.20 Así mismo se allegó certificado de antecedentes disciplinarios en el que figura que el abogado EDISON OROZCO CABALLERO, no registra sanción disciplinaria21. Asunto a resolver. 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 20 Folio 10 c. o. 1ª inst. 21 Folios 22, 85,98,111 c.o.
Como se indicó al comienzo de la presente providencia sería del caso que esta Sala procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión tomada, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico22, el 27 de noviembre de 2018, mediante la cual sancionó al abogado EDISON OROZCO CABALLERO, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa; sin embargo, no es posible continuar con el proceso tal como se advirtió al inicio del presente proveído, por cuanto se evidencia que acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007.
De la prescripción: Encuentra la Sala que a la fecha del conocimiento de esta Corporación colegiada se ha configurado el fenómeno jurídico de la prescripción en relación los fácticos contenidos, toda vez que ha transcurrido más de cinco años de los que trata la norma contenida en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, que al tenor estima la norma: Debe señalar esta Colegiatura que el legislador estableció en el Estatuto Disciplinario en su artículo 23 como causal de extinción de la acción disciplinaria, lo siguiente: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la
acción disciplinaria las siguientes:
22 M. Sala Dual integrada por los H. Magistrados Mario Humberto Giraldo Gutiérrez (Ponente) y Luis Gabriel Barrera Pinilla. (…)
2. La prescripción. (…)” A su turno el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, señaló que: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”.
En relación con el juicio disciplinario edificado por el Seccional de instancia, se debe tener en cuenta la sentencia proferida por el a quo, esto en razón a que fue sancionado por la consumación de la conducta del articulo 37 numeral 1º, por cuanto el abogado EDISON OROZCO CABALLERO, faltó a la debida diligencia profesional, porque aunque recibió poder el 12 de noviembre de 2009, para que adelantara el requisito prejudicial de conciliación ante la Procuraduría, y posteriormente la correspondiente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR-, a efecto de obtener la reliquidación del IPC, prima de actividad, de actualización y demás emolumentos salariales; sólo hasta enero de 2013, presentó la referida demanda, que por reparto le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla bajo el radicado No. 2013-00017 00;
proceso en el cual el abogado no asistió a la audiencia de pruebas señalada para el 6 de mayo de 2014, siendo proferida sentencia el 9 de junio de 2014, en la que se declaró probada la excepción de prescripción; misma que cobró ejecutoria el 2 de julio de 201423, al no haber sido interpuesto recurso de apelación ante la decisión adversa parcialmente a los intereses de su mandante De lo anterior, resulta claro para esta Sala que, este tipo de conducta es por su naturaleza de carácter instantáneo, esto quiere decir, que el término de prescripción empieza a contar desde el día de su realización, con lo cual a la fecha ha transcurrido más de cinco años respecto de los hechos ocurridos, tiempo que se agotó el 1º de julio de 2019, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria. En consecuencia, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria, corresponde a la Sala decretarla y ordenar la cesación del procedimiento a favor del abogado EDISON OROZCO CABALLERO, toda vez que a la fecha de la presente providencia han transcurrido más de los 5 años anteriormente enunciados. Vale agregar que así lo dispuso el legislador en el artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, disponiendo la terminación de la actuación disciplinaria, de conformidad con lo normado en el precepto. Así las cosas, es indiscutible que a la fecha esta Superioridad no puede entrar a adoptar una decisión diferente que no sea la de reconocer el
acaecimiento del referido fenómeno jurídico de la prescripción y declarar la 23 Folio 168 cuaderno anexo. terminación y el archivo de las diligencias en favor del investigado, en virtud de lo normado por el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR Y ARCHIVAR la actuación disciplinaria en favor del abogado EDISON OROZCO CABALLERO, como responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1º de la ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepciones acuse de recibido, en este caso se dejara constancia de ello en el expediente y adjuntara una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS MARIO CANO DIOSA
Presidente
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Magistrada CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U I T RAGO Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial