CSDJ - F0800111020002013015890120170124144106-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F0800111020002013015890120170124144106-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 080011102000201301589 01 / AI Aprobado según Acta No. 11, de esta misma fecha. ASUNTO A TRATAR Seria del caso pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto, por el abogado YURI ANTONIO LORA ESCORCIA, en su condición de quejoso, contra la decisión proferida el 22 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, en la cual se dispuso terminación de la actuación y el archivo del proceso, en favor del doctor REBERTO ANTONIO LINDO MANJARREZ, de no ser porque se verificó una nulidad que afecta el debido proceso. ANTECEDENTES En escrito presentado el 26 de septiembre de 2013, por parte del el abogado YURI ANTONIO LORA ESCORCIA, mediante el cual pone en conocimiento presuntas irregularidades cometidas por el doctor REBERTO ANTONIO LINDO MANJARREZ, al actuar de manera desleal para con él, al desplazarlo sin obtener el paz y salvo respectivo, pues adelantó un proceso ejecutivo contra Miguel Macedo Tovar, expediente No. 200900070, que cursa en el Juzgado 9º Civil Municipal de Barranquilla, en el cual encontrándose para sentencia, cuál sería la
sorpresa que había sido sustituido por el abogado denunciado, sin que le hubieran reconocido honorarios profesionales.2 1 Magistrado: Álvaro Enrique Márquez Cárdenas, (ponente). 2 Folios 1 y 4 del c.o. Primera Instancia Página 2 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 080011102000201301589 01 / AI Funcionario en apelación auto interlocutorio ACTUACIÓN PROCESAL Mediante Acta individual de reparto el 26 de septiembre de 2013, fue asignado al magistrado ponente, asignándole el número de referencia. Mediante auto del 30 de enero de 2014, el Magistrado ponente solicitó acreditara la condición de abogado del doctor REBERTO ANTONIO LINDO MANJARREZ. Una vez acreditada la condición del abogado REBERTO ANTONIO LINDO MANJARREZ, se identifica con cédula de ciudadanía No. 8’671.877 y tarjeta profesional No. 51.829, el cual se encuentra vigente y no registra antecedentes disciplinarios de conformidad con certificación expedida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Mediante Auto de Ponente, del 30 de enero de 2014, se dio apertura al proceso disciplinario y dispone se notifique al implicado y al quejoso. En audiencia adelantada el 12 de mayo de 2014 ante la no comparecencia del disciplinado se citó para nueva audiencia y se ordenó notificar por edicto.
El 7 de julio de 2015, se allega auto dictado dentro del proceso No. 2010-01456, cuyo magistrado ponente es el doctor RODRIGO ANTONIO PEÑARANDA DUEÑAS, acto que a la letra expresa: Visto el informe secretarial que antecede y verificado lo informado, por estimarlo pertinente se dispone: “1). Déjese sin efecto el numeral 2º del auto del 5 de junio de 2013.3 2). Lo ordenado en el numeral anterior deberá ser puesto en conocimiento dentro de los procesos disciplinarios radicados bajo los Nos. 201301586, 201301587 y 201301589, anexando copia del informe secretarial visible a folio 160, del presente auto. 3 Folio 3 del c. o. de primera instancia Página 3 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 080011102000201301589 01 / AI Funcionario en apelación auto interlocutorio 3). Comuníquese al quejoso que los procesos a los que hace mención en los escritos visible a folios 3,5, y 7 del cuaderno original, fueron asumidos dentro del presente proceso disciplinario en audiencia de pruebas y calificación celebrada el 17 de abril de 2012. 4). Désele cumplimiento a dispuesto en auto del 24 de junio de 2014.” PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante auto interlocutorio dentro de la audiencia, el 22 de julio de 2014, por la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, el magistrado ponente decidió terminar y archivar el expediente al abogado REBERTO ANTONIO LINDO MANJARREZ, conforme a las siguientes consideraciones que en síntesis se esbozan: “(…). En el caso bajo estudio se tiene que, la presente investigación tuvo origen en la compulsa de copias ordenada dentro del proceso disciplinario radicado bajo el No. 2010-01456, mediante auto del 5 de julio de 2013; decisión que se dejó sin efecto en auto proferido el 7 de julio del presente año (folio 23 c. o.), ordenando comunicar lo resuelto a los procesos disciplinarios radicados bajo los Nos. 20131586, 2013-1587 y 2013-1589, los cuales se originaron con ocasión de la compulsa de copias ordenada. En ese orden al quedar sin efecto el auto que dio origen a la presente investigación, resulta improcedente continuar con la misma, considerando que no tiene soporte jurídico ni probatorio de los hechos que aquí se investigan, lo expuesto, se concluye, de manera categórica, que ningún reproche jurídicodisciplinario se puede hacer al abogado investigado. Luego en el presente caso se encuentra plenamente establecido que no existe ninguna falta disciplinaria que imputar al letrado; entonces procede la terminación anticipada de ésta averiguación, lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. (…).” RECURSO DE APELACIÓN La quejosa solicitó le concediera el recurso de apelación, ya que le parecía extraño que antes sustentara que era porque no se le habían dado unos recursos y ahora porque no
se le presentaron unos documentos, él tuvo tiempo para solicitar esos documentos y nunca los solicitó. Página 4 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 080011102000201301589 01 / AI Funcionario en apelación auto interlocutorio El Magistrado Sustanciador concede el recurso de apelación y ordena se envía ante esta Sala Disciplinaria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto, por la señora LUZ HELENA BEDOYA, en su condición de quejosa, contra la decisión proferida el 25 de junio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca4, en la cual se dispuso terminación de la actuación y el archivo del proceso, en favor del doctor ROLAND HERNÁN PACHÓN MOLINA, en virtud de lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció:
“(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de 4 Magistrado: Víctor Humberto Marmolejo Roldán, (ponente). Página 5 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 080011102000201301589 01 / AI Funcionario en apelación auto interlocutorio competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente
que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De la nulidad. La Sala dirige su atención a la sustentación fáctica hecha en la decisión proferida el 22 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en la cual se dispuso terminación de la actuación y el archivo del proceso, en favor del doctor REBERTO ANTONIO LINDO MANJARREZ, en el cual se hacen las siguientes afirmaciones:
En el caso bajo estudio se tiene que, la presente investigación tuvo origen en la compulsa de copias ordenada dentro del proceso disciplinario radicado bajo el No. 2010-01456, mediante auto del 5 de julio de 2013; decisión que se dejó sin efecto en auto proferido el 7 de julio del presente año (folio 23 c. o.), ordenando comunicar lo resuelto a los procesos disciplinarios radicados bajo los Nos. 2013-1586, 20131587 y 2013-1589, los cuales se originaron con ocasión de la compulsa de copias ordenada. (Negrilla no original) Página 6 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 080011102000201301589 01 / AI Funcionario en apelación auto interlocutorio Lo anterior implica que se sustenta una acumulación de dos procesos para llevarlos con una misma cuerda procesal; sin embargo en la parte de la sustentación de la decisión argumenta: “(…). En ese orden al quedar sin efecto el auto que dio origen a la presente investigación, resulta improcedente continuar con la misma, considerando que no tiene soporte jurídico ni probatorio de los hechos que aquí se investigan, lo expuesto, se concluye, de manera categórica, que ningún reproche jurídicodisciplinario se puede hacer al abogado investigado. Luego en el presente caso se encuentra plenamente establecido que no existe ninguna falta disciplinaria que imputar al letrado; entonces procede la terminación anticipada de ésta averiguación,
lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. (…).” Las dos premisas vistas dentro de la decisión tomada por el a quo, resultan incongruentes pues en los hechos no se está valorando la conducta del disciplinado, sino indicando unos hechos por los cuales resultaba improcedente continuar con la investigación, por lo tanto lo adecuado era enviar el expediente para su acumulación al proceso disciplinario radicado bajo el No. 2010-01456, pero no dar por terminada la actuación pues sus efectos jurídicos son diametralmente opuestos, ya que en el primer caso la investigación continúa, bajo la misma cuerda del proceso antes mencionado como debe ser y no terminando y archivando el expediente, ya que no asisten razones fácticas ni jurídicas para sustentarla y al ser decretada se está absolviendo al disciplinado sin la debida argumentación para realizarlo, mucho más cuando en otro proceso se está adelantando la investigación por este mismo asunto; y al no ser congruente, es violatoria del debido proceso y el derecho de defensa y por tal razón debe nulitarse. Establece la Ley 1123 de 2007 en sus artículos 98 y 99: “(…) ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad: 1. La falta de competencia. 2. La violación del derecho de defensa del disciplinable. 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. ARTÍCULO 99. DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la
nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto. (…)” (Negrilla fuera de texto) Página 7 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 080011102000201301589 01 / AI Funcionario en apelación auto interlocutorio Conforme a lo reglado en el artículo 98 in fine, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por incompetencia del funcionario para fallar; por la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso, y la violación del derecho de defensa. Dichas causales de nulidad están enmarcadas por principios que regulan su declaratoria, entre los cuales tienen específica relevancia que el acto cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, pero con violación del derecho de defensa, y que la irregularidad sustancial afecte garantías de los sujetos procesales. Pues bien, en los términos en que se formuló la argumentación sobre la acumulación solicitada no es acertada la conclusión y la decisión de terminación y archivo, pues los documentos recaudados y los demás elementos probatorios acumulados en el expediente, deben entrar a formar parte del expediente original y dentro del cual se decidió la acumulación, lo que hace que la decisión deba nulitarse, como en efecto se hará. Ésta decisión de nulidad, sustrae a la Sala de pronunciarse frente al recurso de
apelación interpuesto por el quejoso, pues el espera que se resuelva en derecho su petición, como en efecto deberá hacerlo el a quo y esta Sala en el caso de que sea recurrida la decisión; por lo tanto, no se ahondará más en este asunto y se remitirá al Seccional de instancia para que decida acorde con los lineamientos trazados por esta Superioridad. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD DE LA DECISIÓN PROFERIDA EL 22 DE JULIO DE 2014, POR LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO, EN LA CUAL SE Página 8 República de Colombia Rama Judicial
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DISPUSO TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN Y EL ARCHIVO DEL PROCESO,
EN FAVOR DEL DOCTOR ROBERTO ANTONIO LINDO MANJARREZ, DE
CONFORMIDAD CON LO EXPUESTO EN ESTA PROVIDENCIA.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL CONSEJO SECCIONAL DE
ORIGEN PARA QUE SE CUMPLA LO AQUÍ DECRETADO.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial