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CSDJ - F08001110200020130178201ADJUNTA20160804143239-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020130178201ADJUNTA20160804143239-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de julio de 2016

Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 080011102000201301782 01

Aprobado según Acta No.71 de la misma fecha.

REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO

RICARDO JOSE LEYVA BELTRAN ASUNTO Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia interlocutoria proferida el 15 de diciembre de 20151, por el Magistrado ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS del Consejo Seccional de la Judicatura del AtlánticoSala Disciplinaria, mediante la cual se decretó la extinción de la acción disciplinaria por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción a favor del doctor RICARDO JOSÉ

LEYVA BELTRÁN.

SÍNTESIS FÁCTICA La presente investigación disciplinaria se originó a partir del escrito de queja de 15 de octubre de 20152, radicado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, por el señor Silvio de 1 Folio 81 C.O. 2 Folios 1 al 19 C.O

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Jesús Villadiego Tovar, quien manifestó que le otorgó poder al abogado

investigado para que lo representara dentro del proceso de investigación de la paternidad, que cursó en el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado No. 2007 004. Indicó que el profesional del derecho contestó la demanda y abandonó el proceso. De igual manera en el escrito de queja el señor Villadiego Tovar, refirió irregularides de la profesional en derecho YERIBETH MILENA RODRIGUEZ HEILBRON por obstruir a la justicia al interior del proceso que se adelantaba en su contra, así mismo frente al titular del despacho doctor GIOMAR PORRAS DEL VECCHIO Juez Tercero del Circuito de Familia de Barranquilla. CALIDAD DE ABOGADO Obra a folio 21 y 22 del informativo certificados No. 16147-2013 y 161462013 de 30 de octubre de 2013, expedidos por la Secretaria Judicial de esta Corporación, en el cual consta que el doctor RICARDO JOSÉ LEYVA BELTRÁN, identificado con la cédula de ciudadanía número 3.744.265, le fue expedida la tarjeta profesional de abogado No. 64.673 y la doctora YERIBETH MILENA RODRÍGUEZ HEILBRON, identificada con cédula de ciudadanía número 22.582.044 y tarjera profesional número 107306, no registran antecedentes disciplinarios, a esa fecha.

ACTUACIÓN PROCESAL

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1. Con fundamento en la anterior queja, la Sala a quo, por auto de ponente, decidió en proveído de 7 de febrero de 20143 la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO, ordenándose fijar fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, así como la práctica de pruebas y ordenó compulsar copias por separado a fin de iniciarse la investigación pertinente, en lo que hace referencia al funcionario

2. Llegado el día y la hora señalados, el 13 de mayo de 2014, se llevó a cabo la primera sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia del disciplinado, de su apoderado de confianza, doctor LUIS FELIPE CABALLERO SALAZAR y el quejoso señor Silvio de Jesús Villadiego Tovar; procedió el Magistrado a quo a la presentación formal de la queja, igualmente a la ratificación y ampliación de la misma, ante lo cual el quejoso agregó que el doctor LEYVA BELTRÁN asumió la defensa del proceso de Investigación de Paternidad que se adelantó en su contra en el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, bajo el radicado No. 2007004, contestando la demanda, pero sin presentar informe de las actuaciones realizadas, ni ser diligente frente a la práctica de pruebas que se adelantaron.

Seguidamente se escuchó en versión libre al doctor Ricardo José Leyva Beltrán, indicando que el ejercicio de su profesión lo ha realizado bajo los principios de legalidad, honestidad y ética profesional; seguidamente se hizo un análisis jurídico del proceso. Adujo que haber representado al aquí

quejoso en un proceso de filiación que se adelantó en su contra en el 3 Folio 24 y 25 C.O.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, siendo la demandante IVON MARÍA CARRILLO como representante el menor JULIÁN ANDRÉS. Expresó el profesional del derecho que solicitó las pruebas pertinentes dentro del proceso de marras, siendo una de ellas, la prueba de ADN, cuyo resultado fue positivo lo cual fue suficiente para proferir sentencia a favor del menor y continuar con el respectivo proceso de alimentos. Acto seguido el A quo suspendió la audiencia y solicitó el expediente bajo radicado No. 2007-004, en calidad de préstamo al Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla.

3. El 27 de agosto de 20144 continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la presencia del quejoso, el disciplinable y su defensor. Acto seguido el Magistrado de instancia procedió a realizar un recuento de la actuación procesal, así como de las pruebas obrantes en el plenario, se le otorgó la palabra al defensor de confianza del disciplinable, quien deprecó que ante la práctica de la prueba de ADN que dio como resultado positivo, siendo la prueba reina para determinar la filiación padre e hijo, en lo cual no había manera de controvertirla; precisó no interponer recurso de apelación contra la sentencia, en razón a que la misma no ordenó notificarlo.

A continuación se suspendió la audiencia para continuarla el 16 de marzo de 20155, misma que fue aplazada por la injustificada asistencia del disciplinado. 4 Folio 45 C.O. 5 Folio 51 C.O.

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4. En virtud de lo anterior mediante auto del 09 de abril de 20156 se nombró como defensor de oficio del doctor RICARDO JOSÉ LEYVA BELTRÁN al

doctor JOSÉ LUIS VILLABA GONZÁLEZ.

ACTO IMPUGNADO El día 15 de diciembre de 2015 mediante decisión motivada, el Magistrado a quo, señaló teniendo en cuenta los hechos que se pretendían investigar por parte de esa Corporación hacen referencia del abandono de la gestión del doctor RICARDO JOSÉ LEYVA BELTRÁN, toda vez que solo contestó la demanda, y observando la existencia de una causal de extinción de la acción disciplinaria por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, dispuso en consecuencia y con fundamento en el artículo 103 de la ley 1123 del 2007, la terminación del procedimiento a favor del disciplinado “Pues la falta en la que pudo incurrir debe empezar a contar desde el 20 de octubre de 2008, día en que se profirió sentencia dentro del proceso de paternidad adelantado en el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Barranquilla” 7 RECURSO DE APELACIÓN Como quiera que el quejoso, no estuvo de acuerdo con la decisión proferida

el15 de diciembre de 2015, se dispuso la terminación anticipada del procedimiento a favor RICARDO JOSÉ LEYVA BELTRÁN mediante escritos de 29 de febrero y 01 de marzo de 2016,8 interpuso y sustentó el recurso de 6 Folio 54 C.O. 7 Folio 81 a 85 C.O. 8 Folio 91 a 117 C.O.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA reposición y apelación en contra del anterior proveído por cuanto no era procedente decretar la prescripción de la acción por considerar que no está prescrita, pues la queja la radicó el 16 de octubre de 2013 y a la fecha de la decisión transcurrieron dos años. Mediante proveído de 15 de marzo de 20169, la instancia declaró improcedente el recurso de reposición contra la providencia del 15 de diciembre de 2015, y concedió el recurso de alzada. CONSIDERACIONES 1.- De la competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, artículos 112 - 4 y 60 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso interpuesto por el quejoso, contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, de fecha 15 de diciembre de 2015, por la que se dispuso la terminación anticipada del procedimiento a favor del disciplinado, teniendo

en cuenta la extinción de la acción disciplinaria por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. 9 Folio 120 a 122 C.O.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, pues presume el legislador que aquellos que no se sustenta, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal recurrente, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Caso concreto

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA En concreto, el problema jurídico a dilucidar en este asunto, es determinar si es procedente o no proseguir el proceso disciplinario o si por el contrario, debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión del a quo, quien mediante proveído del 15 de diciembre de 2015 decreto la terminación a favor del doctor RICARDO JOSÉ LEYVA BELTRÁN Así las cosas, es necesario proceder a valorar la presencia de causales objetivas que imposibilitan proseguir la acción disciplinaria y que en el presente caso se circunscribe al término prescriptivo. Pues bien, tal como observó el a quo la acción disciplinaria aquí ejercitada se encuentra prescrita. En efecto, téngase en cuenta que conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, la acción disciplinaria

contra los profesionales del derecho prescribe en cinco años, término que se cuenta desde el día en que se perpetró el último acto constitutivo de la falta, tal como lo describe la norma en cita del siguiente tenor Articulo 24: “Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.” De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta que la sentencia del Juzgado Tercero del Circuito de Familia de Barraquilla, fue proferida el 20 de octubre de 2008 y notificada mediante edicto (fl. 65 Anexo), cuya desfijación fue el 29 de octubre de 2008, sin que las partes presentaran recurso alguno, a partir del 19 de octubre de 2013, el disciplinado no podía actuar.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Es así como la naturaleza instantánea del acto constitutivo de la conducta irregular ventilada dentro de las diligencias, determina que el término prescriptivo empiece a correr desde el día de su consumación, observándose que en el caso sub examine, sin mayor esfuerzo se colige, se encuentra desbordado. Lo anterior, conlleva a colegir que el término de 5 años de prescripción de la acción disciplinaria se debe contar en este caso desde el 20 de octubre de 2008, quedando superados el 20 de octubre de 2013, lo que lleva a la inevitable conclusión que para la fecha de la decisión de primera instancia

(15 de diciembre de 2015) la acción disciplinaria se encontraba prescrita y por lo tanto, como lo fue para la primera instancia no es posible continuar o proseguir la acción disciplinaria. Teniendo en cuenta que el hecho que configura la falta imputada al doctor RICARDO JOSÉ LEYVA BELTRÁN, si bien es una conducta permanente, también lo es que la misma inicio su contabilización el 21 de octubre de 2008 y se concreta el 20 de octubre de 2013, en consecuencia corresponde a esta Colegiatura manifestar que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción, figura que se encuentra normada en la Ley 1123 de 2007, y que expresa: “Art. 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del disciplinable.

2. La prescripción.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.” En consecuencia y como quiera que transcurrieron más de cinco años conforme lo prevé el citado artículo 24 Ibídem, esta Superioridad considera que ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria, razón suficiente para que el a quo decretara la terminación anticipada del proceso favor del doctor RICARDO JOSÉ LEYVA BELTRÁN, en atención a lo normado en el artículo 103 de la ley 1123 de 2007. Finalmente, se destaca que las presentes diligencias disciplinarias fueron

repartidas a quien aquí funge como ponente el día 14 de julio de 2016, tal como consta en el acta individual de reparto, fecha para la cual ya había transcurrido más de 5 años desde la ocurrencia de la conducta materia de investigación, encontrándose en consecuencia, superado el término prescriptivo. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el día 15 de diciembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, a través de la cual se decretó la terminación del procedimiento a favor del doctor RICARDO JOSÉ LEYVA BELTRÁN, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SEGUNDO: REMITIR las presentes diligencias al Seccional de Origen.

NNOOTTIIFFÍÍQQUUEESSEE,, CCOOMMUUNNÍÍQQUUEESSEE YY CCÚÚMMPPLLAASSEE..

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada

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CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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