CSDJ - F08001110200020130184001ADJUNTA20161026113141-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020130184001ADJUNTA20161026113141-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA RECURSO DE APELACIÓN/Auto interlocutorio - Terminación Anticipada CONFIRMAR/ Decisión de primera instancia Esta Sala señala que cuando se analizan en conjunto los elementos de prueba que se tienen en el investigativo no se logra demostrar que el inculpado esté incurso en indiligencia. Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 080011102000201301840 01 (12666-30) Aprobado según Acta de Sala No. 97 ASUNTO Procede ésta Sala a pronunciarse en torno al recurso de APELACIÓN interpuesto por el quejoso ARIEL EMIRO JIMÉNEZ LÓPEZ, contra la decisión proferida el 28 de junio de 2016, por el Magistrado MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual decretó la terminación parcial del proceso seguido contra el abogado
ÁLVARO MOZO GALLARDO.
ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito presentado el 29 de octubre de 2013, el señor ARIEL EMIRO JIMÉNEZ LÓPEZ, presentó queja contra el abogado ÁLVARO MOZO GALLARDO, manifestando que dicho abogado actúa
como apoderado de la señora BETSABÉ NIÑO LÓPEZ, en un proceso ejecutivo que se sigue contra su señor padre, indicando que en el mismo el letrado ha actuado de mala fe, manifestando que dicha deuda fue adquirida en calidad de solidarios del señor HERNANDO
VILLAMIZAR DÍAZ (qepd).
Señaló el quejoso que una vez enterado del proceso, su hermano se comunicó con el abogado MOZO GALLARDO, y procedió a cancelarle la deuda al abogado, pues en el poder tenía facultad para recibir, entregándole el abogado el correspondiente PAZ y SALVO y copia del memorial de fecha 5 de octubre de 2011, que había radicado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad (Atlántico) donde solicitaba la terminación del proceso por pago total de la obligación. Posteriormente, dentro de un proceso penal que se sigue contra la poderdante del abogado, se le interrogó sobre el proceso ejecutivo, contestando el letrado que el mismo seguía en trámite, al ir al Juzgado en efecto no aparece el acuerdo y el proceso continúa, además le han embargado bienes a su padre. (Folio 1 a 4 c.o) 2.- Por Secretaría Judicial, se acreditó la calidad de abogado del doctor ÁLVARO MOZO GALLARDO mediante certificado N° 16232-2013, identificada con cédula de ciudadanía No. 12.617.168 y portador de la tarjeta profesional No. 55691 del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 6 c. 1ª instancia) 3.- El Magistrado sustanciador mediante auto del 25 de noviembre de
2013, dispuso abrir investigación disciplinaria contra el abogado ÁLVARO MOZO GALLARDO, fijando fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 8 a 9 c.1ª Instancia). 4.- El abogado investigado el 12 de diciembre de 2013, presentó escrito manifestando que por los mismos hechos está siendo investigado en el proceso 2013-00510, Magistrado Ponente MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIERREZ, donde está citado audiencia el 30 de abril de 2014. (Folio 14 c.o) 5.- Luego de varias suspensiones para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por causas imputables al Despacho y una solicitud de suspensión presentada por el disciplinado, la misma se adelantó el 28 de agosto de 2015 con asistencia del investigado, su defensor de oficio el doctor ANGEL MANUEL CORTAVARRIA MERCADO y el Ministerio Público, adelantándose las siguientes actuaciones: 5.1.- Se refirió el Magistrado acerca del escrito presentado por el disciplinado, manifestando que por ser un procedimiento verbal todo debía ser manifestado el Audiencia. 5.2.- Versión Libre del Disciplinado: Con respecto a los hechos indicó que en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad se adelanta un proceso ejecutivo radicado 2011-096, en el cual hasta hace poco fungía como apoderado de la demandante, señaló que en el referido proceso se realizaron las notificaciones a las direcciones que proporcionó su cliente, no conoce al señor ROSEMBERG JIMÉNEZ
LEIVA, el demandado en el presente caso. Frente al pago de la deuda, indicó que el demandado no ha cancelado la deuda, frente al paz y salvo, indicó no ser cierto, haciendo alusión a un recibo el cual tiene como concepto un pago de mercancía, “pago deuda total de la deuda del señor HERNÁNDO VILLAMIZAR DÍAZ” pero en ningún momento que era el pago de la obligación contenida en el proceso civil y fue enfático en señalar que nunca ha presentado solicitud de terminación del proceso precisamente porque la deuda no se ha cancelado. Además indicó el disciplinado que existió una investigación penal contra su representada, en cual una vez se analizó, recaudaron pruebas y finalmente dicho proceso se dio por terminado, además el quejoso también lo ha denunciado penalmente en dos ocasiones por los mismos hechos, investigaciones que han sido archivadas. Finalmente el disciplinado allegó como prueba copia de los recibos que manifestó el quejoso y piezas procesales del proceso ejecutivo. 5.3.- La Juez Disciplinaria decretó varias pruebas entre ellas copia del proceso ejecutivo y las denuncias penales señaladas por el disciplinado. 6.- El 20 de noviembre de 2015, el Magistrado de Conocimiento no pudo dar continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, ante la inasistencia de las partes, razón por la cual solamente revisó las pruebas ya allegadas al expediente como lo fue copia del proceso ejecutivo radicado 2011-00096 siendo demandante
BETSABÉ NIÑO LÓPEZ contra ROSEMBER JIMÉNEZ LEIVA.
7.- El Asistente de la Fiscalía 23 Seccional del Banco Magdalena allegó a la presente investigación copia de la indagación 2013-00051 adelantada contra BETSABE NIÑO LÓPEZ, por el delito de Fraude Procesal, siendo denunciante ARIEL EMIRO JIMÉNEZ LÓPEZ. (Anexo 3) 8.- El 14 de marzo de 2016, el Magistrado dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistió el disciplinado, el Ministerio Público y el testigo POMPEYO ÁLVAREZ RODELO, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 8.1.- El señor POMPEYO ÁLVAREZ RODELO rindió testimonio indicando es Oficial Mayor en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, conoce al disciplinado de referencia, frente al proceso indicó que cursa en el Juzgado, pero su especialidad es tramitar los procesos de pertenencia y parte de los procesos laborales, no recuerda muy bien el tema cree que recibió un memorial, además fue citado en la fiscalía por un memorial del 5 de octubre de 2011 donde se solicita dar por terminado el proceso, señaló que recuerda que el memorial fue recibido por él, pero como no estaba autenticado no le dio el correspondiente trámite, pero no se acuerda bien del tema. Indicó que su función como oficial mayor es de proyectar Autos, además si bien en el memorial obra su firma y sello del Juzgado no aparece registrado en el libro de registro, es decir al perecer se no devolvió al dependiente judicial.
DEL PROVEÍDO APELADO El 28 de junio de 2016, el Magistrado dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con asistencia del disciplinado, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: - El Magistrado se refirió a los escritos presentados por el quejoso manifestando que no se tendrán en cuenta debido a que este es un trámite oral. - Calificación de la Conducta: El Juez disciplinario una vez realizado un recuento acerca de los hechos y las pruebas allegadas manifestó que hay nada que reprochar desde la parte de vista disciplinario, aclarando que si bien el quejoso está enterado de cada una de las Audiencias no asistió a ninguna de ellas, pues la Jurisprudencia ha dicho que el escrito de queja no es una prueba, por eso fue citado. Del escrito de queja el denunciante plantea tres situaciones la primera donde dice que el letrado ha actuado de mala fe, frente a las direcciones de notificación pero tal hecho no logró probarse y además quien le entregó la dirección de notificación fue la cliente, pero observando las pruebas se tiene que el padre del quejoso fue notificado en el referido proceso personalmente, razón por la cual no se denota irregularidad alguna. El segundo aspecto es que cuando tuvieron conocimiento del proceso el quejoso y sus familiares, se canceló la obligación y además el abogado expidió paz y salvo y radicó memorial al Juzgado, pero el proceso ejecutivo siguió su curso. De acuerdo con el quejoso, su hermano le canceló todo lo adeudado al disciplinado, con la inspección judicial se logró demostrar que hubo investigaciones penales frente al memorial radicado al Juzgado,
también se recibió el testimonio del Oficial Mayor de Juzgado quien manifestó no recordar bien el tema, pero al observar el documento señaló que éste no cumplía los elementos para dar por terminado el proceso. Señaló el Juez Disciplinario que revisadas las investigaciones penales se observaba que las mismas fueron archivadas en el mes de octubre de 2015 al considerar que de acuerdo a los dictámenes de laboratorio se determinó la imposibilidad de determinar con absoluta certeza si el documento fue o no alterado. Finalizó diciendo que en la presente investigación no hay documentos nuevos y el quejoso nunca asistió a las Audiencias para presentar nuevos elementos de juicio, razón por la cual no se estructura falta disciplinaria alguna. (Folio 102 y cd record 11: 22 a 59:01 min) DE LA APELACIÓN El quejoso, mediante escrito presentado el 1 de julio de 2016, apeló la decisión de terminación manifestando lo siguiente: No se tuvo en cuenta el testimonio del señor POMPEYO ÁLVAREZ RODELO, así como la versión que rindió dentro del proceso penal, así como tampoco el dictamen pericial que se realizó al documento radicado en el Juzgado. De otra parte, manifestó el apelante que dentro del proceso ejecutivo existió una falsedad en la información en cuanto al domicilio del ejecutado y además cuando el disciplinado solicitó al Juzgado dictar sentencia, el Despacho lo realizó con una prontitud inesperada, pues la solicitud data del 23 de noviembre de 2011 y fue resuelta el 28 de noviembre de 2011. (Folios 105 a 109 c.o)
ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Arribadas las diligencias a esta Superioridad, la Magistrada Ponente mediante auto del 20 de septiembre de 2016, avocó conocimiento, dispuso comunicar a los intervinientes, e igualmente fijar en lista la actuación para que las partes presentaran sus alegaciones ( fl. 6 c. 2ª instancia). 2.- Por Secretaria Judicial se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, donde consta que el abogado ÁLVARO MOZO GALLARDO, no registra sanciones (Folio 12 c.o 2da instancia) y constancia que no cursan más procesos contra el disciplinado en esta Superioridad (Folio 13 c.o 2da instancia)
CONSIDERACIONES
1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del Inculpado Por Secretaría Judicial, se acreditó la calidad de abogado del doctor ÁLVARO MOZO GALLARDO mediante certificado N° 16232-2013, identificada con cédula de ciudadanía No. 12.617.168 y portador de la tarjeta profesional No. 55691 del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 6 c. 1ª instancia) 3.- De la legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e
impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 4.- Del recurso de apelación Así las cosas, procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en el recurso de apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. Por lo anterior, esta Colegiatura se ocupará en sede de apelación del inconformismo manifestado por el quejoso ARIEL EMIRO JIMÉNEZ LÓPEZ respecto de la terminación de la actuación disciplinaria en favor del doctor ÁLVARO MOZO GALLARDO, frente a presuntos actos irregulares en un proceso ejecutivo donde el disciplinado actuaba como apoderado de la demandante y el demandado es el señor padre del quejoso. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que recogen la temática. 5.- Del Caso en Concreto Mediante escrito presentado el 29 de octubre de 2013, el señor ARIEL
EMIRO JIMÉNEZ LÓPEZ, presentó queja contra el abogado ÁLVARO MOZO GALLARDO, manifestando que dicho abogado actúa como apoderado de la señora BETSABÉ NIÑO LÓPEZ, en un proceso ejecutivo que se sigue contra su señor padre, indicando que en el mismo el letrado ha actuado de mala fe, manifestando que dicha deuda fue adquirida en calidad de solidarios del señor HERNANDO
VILLAMIZAR DÍAZ (qepd).
Señaló el quejoso que una vez enterado del proceso, su hermano se comunicó con el abogado MOZO GALLARDO, y procedió a cancelarle la deuda al abogado, pues en el poder tenía facultad para recibir, entregándole el abogado el correspondiente PAZ y SALVO y copia del memorial de fecha 5 de octubre de 2011, que había radicado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad (Atlántico) donde solicitaba la terminación del proceso por pago total de la obligación. Posteriormente, dentro de un proceso penal que se sigue contra la poderdante del abogado, se le interrogó sobre el proceso ejecutivo, contestando el letrado que el mismo seguía en trámite, al ir al Juzgado en efecto no aparece el acuerdo y el proceso continúa, además le han embargado bienes a su padre. (Folio 1 a 4 c.o) Una vez revisado el proceso ejecutivo No. 2011-00096 adelantado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad Atlántico por parte del Juez Disciplinario de Instancia se tiene que en efecto el proceso se encuentra en curso, pero también que por los mismos hechos aquí
denunciados el quejoso presentó denuncia penal contra el disciplinado el cual le correspondió a la Fiscalía segunda Seccional de Soledad el cual fue terminado en octubre de 2015 por no encontrarse demostrada conducta penal alguna. Ahora bien, el quejoso interpuso recurso de apelación manifestando como primer punto que el Seccional de Instancia no tuvo en cuenta la declaración ni el testimonio rendido por el señor POMPEYO ÁLVAREZ RODELO, tanto en el proceso penal como en la presente investigación disciplinaria. Al respecto contrario a lo manifestado el quejoso, el Magistrado de instancia en la Audiencia celebrada el 28 de junio de 2016 donde decretó la terminación de la investigación, al hacer el recuento del acervo probatorio y desarrollar el segundo punto de la queja disciplinaria donde se decía que el investigado había expedido paz y salvo y había radicado memorial al Juzgado solicitado la terminación del proceso, momento en el cual hizo alusión al testimonio de la declaración rendida por el señor ÁLVAREZ, quien manifestó no acordarse bien del tema, pues si bien es el Oficial Mayor del Juzgado de Conocimiento del proceso ejecutivo estaba encargado de procesos de pertenencia y agrarios, sin embargo al ser interrogado manifestó que al parecer el dependiente Judicial del Disciplinado presentó un memorial de terminación del proceso sin presentación personal, el cual si bien tiene su firma y sello del Juzgado, es decir debió recibirlo, no aparece en el libro de recibo de memoriales, por lo cual cree que lo devolvió inmediatamente al observar la falta de presentación personal . De igual forma en la mencionada Audiencia de pruebas y Calificación Provisional, el Juez disciplinario hizo alusión al dictamen pericial
realizado en la Fiscalía frente a las firmas que se encontraban en el documento, señalando que nunca se había encontrado el original, razón por la cual no se podía endilgar delito alguno, en palabras del Fiscal se señaló. (Folio 272 anexo 4) “En las inspecciones que se ordenaron mediante órdenes judiciales tanto en la Fiscalía 23 Seccional del Banco Magdalena como la realizada en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad nunca apareció el original tanto del paz y salvo como del escrito de terminación del proceso, como tampoco la parte demandante lo ha anexado a la investigación, igualmente al estudio grafológico anexado a esta Fiscalía las firmas del señor ÁLVARO MOZO GALLARDO en el resultado estableció que no es factible determinar si es la firma del señor MOZO GALLARDO, ya que se tratan de fotocopias y las firmas de duda no registran la suficiente calidad de impresión que nos permita realizar un estudio grafológico ya que los trazos no presentan la suficiente nitidez legibilidad que nos permita establecer si el señor ÁLVARO MOZO las realizó o no.” Aspecto que este que tuvo en cuenta el Seccional de instancia, para considerar que no existía certeza sobre la conducta reprochada, además el quejoso siempre estuvo al tanto de las Audiencias de Pruebas y Calificación Provisional, donde se había decretado como prueba la ampliación de queja pero se abstuvo asistir a las mismas. Al respecto, estima esta Corporación que tal y como se plasmó en el proveído objeto de alzada no se vislumbra en la actuación disciplinaria
del letrada una presunta falta a la honradez, pues ciertamente, no está claro que el disciplinado haya recibido un dinero como pago total de la obligación que tenía el quejoso con su cliente, además obran recibos de entrega de dinero pero por concepto de mercancías, diferentes a la letra de cambio que dio original proceso ejecutivo el cual se constituye como un título valor autónomo. Como segundo punto de apelación manifestó el quejoso que dentro del proceso ejecutivo existió una falsedad en la información en cuanto al domicilio del ejecutado y además cuando el disciplinado solicitó al Juzgado dictar sentencia, el Despacho lo realizó con una prontitud inesperada, pues la solicitud data del 23 de noviembre de 2011 y fue resuelta el 28 de noviembre de 2011. Al respecto, el disciplinado en la Audiencia e Pruebas y Calificación Provisional al rendir su versión libre manifestó que la dirección aportada al proceso fue la que le entregó su cliente, además no conoce al demandado, sin embargo al revisar el proceso ejecutivo se tiene que el señor ROSEMBERG JIMÉNEZ LEIVA, (padre del quejoso) fue notificado personalmente el 1 de septiembre de 2011 (Folio 6 reverso anexo 1 proceso ejecutivo) sin embargo no contestó la demanda, como tampoco presentó excepción alguna, razón por la cual la aseveración del quejoso se queda sin ningún respaldo probatorio. Finalmente, frente al tema de que el inculpado presentó escrito al Juzgado en el cual solicitó seguir adelante con la ejecución, por lo cual el Juzgado mediante Auto del 28 de noviembre de 2011, notificada en estado del 30 del mismo mes y año resolvió seguir adelante con la
ejecución, practicar la liquidación del crédito, practicar el avalúo de bienes y rematarlos, es el normal desarrollo dentro de un proceso ejecutivo, razón por la cual no se observa falta disciplinaria alguna, es decir hay atipicidad de la conducta disciplinaria. En ese orden, el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, señala la procedencia para poner fin al proceso mediante la terminación anticipada, “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca demostrado plenamente que la conducta no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse” e indica que en estos eventos “el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del proceso”. (Resaltado de la Sala). Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la decisión proferida el 28 de junio de 2016, por el Magistrado MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIERREZ, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual decretó la terminación parcial del proceso seguido contra el abogado ÁLVARO
MOZO GALLARDO.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 28 de junio de 2016,
por el Magistrado MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIERREZ, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual decretó la terminación parcial del proceso seguido contra el abogado ÁLVARO MOZO GALLARDO, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes y comunique al quejoso de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007 y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial