CSDJ - F08001110200020130185901ADJUNTA20180508173851-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020130185901ADJUNTA20180508173851-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., tres (03) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 080011102000201301859-01 Aprobado según Acta No. 37 De la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Superioridad a pronunciase respecto del recurso de APELACIÓN interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1 a través de la cual el día 31 de enero de 2017 dispuso la TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO DISCIPLINARIO a favor de la abogada GLORIA ESTHER MAZO RAMÍREZ ante el advenimiento de la prescripción parcial en relación con la presunta comisión de unos actos fraudulentos (artículo 33, numeral 9, de la Ley 1123 de 2007) y decretar la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO en favor de la investigada en cuanto al presunto cobro de honorarios desproporcionados, por considerar que no existió la falta disciplinaria prevista en el artículo 35, numeral 1 de la misma Ley. 1 Magistrado Ponente Dr. Wilfredo Hurtado Díaz. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 080011102000201301859-01
Referencia: Apelación Interlocutorios.
ANTECEDENTES Las señoras ANA ISABEL LORA TAPIA y GINA CAROLINA CASTRO LORA presentaron queja disciplinaria el día 5 de noviembre de 2013, en la cual solicitaron investigar disciplinariamente a la doctora GLORIA ESTHER MAZO RAMÍREZ por los siguientes hechos:
1. Señaló la quejosa ANA ISABEL LORA TAPIA que actuando como representante legal de su menor hija GINA CAROLINA CASTRO LORA, el 22 de febrero de 2010 contrató los servicios profesionales de la abogada denunciada a efectos de que representara los derechos e intereses de su hija en un proceso de sucesión que cursó ante el Juzgado Noveno de Familia del Circuito de Barranquilla, bajo radicado No. 081-2010, donde el causante fue el señor MIGUEL ANTONIO CASTRO CHAPARRO, padre de su hija.
2. Afirmó que la inculpada no le entregó informe detallado sobre los avances del proceso y solo a insistencia suya le hizo llegar algunas copias del expediente, además ha tenido serias diferencias con ella por cuanto la acusa de tomar decisiones apresuradas e inconsultas.
3. Refirió la quejosa que celebraron un contrato de prestación de servicios profesionales y en la cláusula segunda se estipuló que los honorarios de la togada corresponderían al “20% del monto total de la liquidación de la masa sucesoral que se obtuviera a favor de su menor hija, pagaderos una vez se haga la adjudicación y partición de los bienes que correspondan de la masa herencial, pago que pueden establecerlo las partes en dinero o en especie una vez concluido el proceso
mencionado”, sin embargo, señaló que la abogada le dijo que ese porcentaje era República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 080011102000201301859-01
Referencia: Apelación Interlocutorios. aplicable después de los gastos de pasivos, impuestos, etc. es decir del valor neto que le correspondiera a su menor hija.
4. Acusó a la togada de contratar un perito para “inflar” los valores de las propiedades que recibió su hija siendo que en el inventario y avalúo de los bienes sucesorales el valor de los inmuebles se determinó por sus avalúos catastrales.
5. Manifestó que la inculpada contrató un partidor sin su autorización y sin ser necesario pues había un acuerdo previo entre las partes sobre la manera de repartir los bienes, además de dilatar el proceso por tres años supuestamente para lograr que a su hija le correspondieran más bines de la herencia, siendo que al final cobró honorarios no sobre el avaluó catastral de los inmuebles adjudicados a su hija sino sobre el valor comercial.
6. Aseguró que la togada de manera engañosa logró que su hija firmara dos (2) contratos de promesa de venta de derechos hereditarios sobre unos lotes de terreno que le corresponderían dentro de la sucesión, venta que se hizo por un menor valor al avaluó comercial y en favor de la señora ADRIANA ISABEL PARRA MAZO quien resultó ser una sobrina de la denunciada, negocio por la cual su hija no recibió
ningún dinero pese a que en el documento de promesa de compra venta declaró recibir la suma de $ 20.000.000 lo cual no es cierto.
7. Expresó que al hacer el reclamo a la inculpada por esta situación le manifestó que esos lotes le pertenecían a su sobrina ADRIANA ISABEL PARRA MAZO y para deshacer el negocio se debía entregar a su sobrina la suma de $ 50.000.000 y que esa era su garantía del pago de sus honorarios y adicionalmente le cobró la suma de
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Radicación No. 080011102000201301859-01
Referencia: Apelación Interlocutorios. $ 45.000.000 también por concepto de honorarios sin haber terminado el proceso de sucesión, por lo que decidió revocarle el poder.
Por lo anterior, solicita se investigue los comportamientos de la denunciada.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante providencia del 30 de enero de 2014 el Magistrado Ponente dispuso dar apertura al proceso disciplinario y comunicar a las partes que deben intervenir en dicho trámite.
2. El día 16 de octubre de 2014 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en ella la denunciada sostuvo que los hechos de la queja no son ciertos, asumió el encargo de iniciar el proceso de sucesión en favor de la hija menor de la señora ANA ISABEL LORA TAPIA y debido a la mala situación económica de la quejosa, se obtuvo a través del señor ALEXANDER LEÓN compañero de trabajo de
la inculpada, un préstamo de dinero con el fin de sufragar los gastos del proceso, el 10 de abril de 2010 inició el proceso de sucesión logrando la práctica de varias medidas cautelares sobre los bienes materia de la sucesión, propuso iniciar simultáneamente un proceso de pago de cuotas alimentarias por cuanto el causante padre de la menor de edad no había cumplido con estas obligaciones, para lo cual citó a diligencia de conciliación a los demás herederos resultando fracasada, estimó necesario contratar un perito experto para avaluar los bienes materia de sucesión, a quien le pagó la suma de $ 400.000 que resultó baja comparada con las tarifas de las oficinas de finca raíz ya que de acuerdo con los inmuebles por avaluar, estas cobraban cerca de $ 12.000.000, refirió que conjuntamente con el perito visitó los inmuebles materia de la sucesión, todo con miras a determinar su valor real, llegando República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Interlocutorios. a cuantificar dichos bienes en la suma de $ 1.810.000.000 de los cuales se constituyó una reserva por $ 100.000.000 como pasivo sucesoral y el saldo seria repartido entre los herederos, correspondiendo a la hija de la quejosa la suma de $ 213.750.000 y en atención a que la niña no recibió alimentos de parte de su padre,
se logró que le asignaran un mayor valor por la suma de $ 242.000.000, más una reserva de $ 12.500.000, por concepto de alimentos debidos, el 18 de mayo de 2011 la quejosa recibió los bienes que representaban los derechos de su hija en la sucesión, encontrándose por esa época en mala situación económica por lo que decidió poner en venda unos lotes que le correspondieron por la sucesión, transcurrieron cinco (5) meses y los lotes no se vendieron por lo cual la quejosa propuso a la togada que le hacía traspaso de tres (3) lotes en pago de sus honorarios lo cual no aceptó, el proceso de sucesión se dilató porque entre los otros herederos se presentó un conflicto por la existencia de unas mercancías y otros bienes que también hacían parte de la masa herencial, por ello se presentó la necesidad de solicitar ante el Juzgado el nombramiento de un partidor, la investigada reconoció haber recibido la suma de $ 20.000.000 como parte de pago de sus honorarios perdiendo el saldo pues según alegó la cuantía real de los mismos ascendía a $ 45.000.000, además ella fue quien pagó al señor ALEXANDER LEÓN la suma de $ 3.000.000 que éste había prestado a la quejosa para los gastos del proceso.
3. El día 15 de octubre de 2015 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, en ella la investigada amplía su versión libre manifestando que fue contratada en el año 2010 para representar los derechos hereditarios de la hija de la quejosa, por decisión de esta última le fueron cedidos tres (3) lotes por
concepto de pago de honorarios, lotes que la togada vendió posteriormente a una sobrina suya, refirió que el problema con la quejosa se derivó en que esta vendió un República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Interlocutorios. lote a una señora y el cheque que recibió como pago resultó sin fondos, por lo cual la quejosa le pidió que demandara a la compradora a lo cual ella se negó por tener amistad con las dos.
4. El día 30 de noviembre de 2015 en la diligencia de pruebas y calificación provisional se recibió la ampliación de queja, en ella la señora ANA ISABEL LORA TAPIA declaró que los honorarios pactados con la denunciada fueron del 20% pero después le dijo que serían del 25%, aceptó que un amigo de la togada le prestó el dinero necesario para los gastos del proceso, dijo que cuando vendió unos lotes a la señora CLARISSA BALLESTEROS, la togada le cobró unos dineros a dicha señora producto de la venta sin su consentimiento y que la denunciada engañó a su hija al hacerle firmar una promesa de venta de otros lotes pues su hija no sabía que era una promesa de compra venta.
En esta misma diligencia se recibió nuevamente ampliación de la versión libre a la inculpada quien manifestó que el negocio de los lotes fue propuesta de la misma
quejosa en pago de sus honorarios, situación que también fue conocida por la hija de ésta. Igualmente se recepcionó la declaración de GINA CASTRO LORA hija de la quejosa, sostuvo que respecto de la venta de los lotes a la sobrina de la denunciada no conoce a esta persona y no recibió ningún dinero por esa venta.
5. El día 16 de febrero de 2016 en audiencia de pruebas y calificación provisional se recibió el testimonio de la señora CLARISSA BALLESTEROS quien en declaración jurada manifestó que la denunciada la asesoró para la compra de un lote por valor de $ 15.000.000, inmueble que se encontraba en disputa dentro de una sucesión, que
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Referencia: Apelación Interlocutorios. ella pagó la suma de $ 7.000.000 en efectivo, debido a que se quedó sin trabajo no pudo pagar el saldo restante, afirmó que otros tres (3) lotes estaban en venta y eran para el pago de los honorarios de la abogada investigada.
Se recepcionó igualmente la versión del señor ALEXANDER LEÓN MARTÍNEZ quien señaló que prestó la suma de $ 3.000.000 a la quejosa para la gestión de un proceso de sucesión, dinero que se le iba a pagar con un cheque que resultó sin fondos por lo cual la abogada investigada le pagó con dinero en efectivo.
6. El 5 de mayo de 2016 en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional se recibió la declaración de la señora ADRIANA PARRA quien afirmó que compró los tres (3) lotes y entregó la suma de $ 20.000.000 con los cuales se le pagaron los honorarios a la abogada investigada.
DE LA PROVIDENCIA APELADA El 31 de enero de 2017 se continúa con la audiencia de pruebas y calificación provisional, en ella se recibió la declaración del señor PEDRO PASTOR ARAGÓN quien manifestó fungir como Presidente del Conjunto Villa Palmarita donde se hallaban unos lotes que dentro del proceso de sucesión correspondieron a la hija de la quejosa, afirmó que los lotes adeudaban cuotas de administración que fueron pagadas por la doctora MAZO pues los propietarios que están en mora entran en lista de deudores que pueden ser ejecutados por la vía judicial. En ésta diligencia, el Magistrado instructor sostuvo que analizados los hechos materia de la queja, de una parte en cuanto a los actos fraudulentos en que hipotéticamente pudo haber incurrido la investigada y referidos al eventual engaño República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Interlocutorios.
(inducir en error) a GINA CASTRO LORA a través de una sobrina de la disciplinada para realizar un contrato de compra venta de bien inmueble, el eventual engaño se
configuraría en el documento suscrito entre las ciudadanas GINA CAROLINA CASTRO LORA y ADRIANA ISABEL PARRA MAZO sobrina de la investigada (folio 14 a 18 del expediente), el 24 de noviembre de 2011 por lo cual desde ese día al 31 de enero de 2017 han transcurrido más de cinco (5) años, presentándose en este caso el fenómeno de la prescripción de conformidad con el art. 24 de la Ley 1123 de 2007. Afirmó el Magistrado que la falta prevista en el artículo 33, numeral 9 de la Ley 1123 de 2007 (actos fraudulentos), es una falta de consumación instantánea, la quejosa y su hija conocieron de la existencia del negocio jurídico, la hija no negó que su mamá conociera del negocio, en este caso las dos conocieron la existencia del negocio, los presuntos actos de engaño fueron conocidos por la quejosa desde el mismo momento de su ocurrencia, la hija de la quejosa es mayor de edad y por lo tanto tuvo capacidad para decidir, la hija de la quejosa no dijo haber sido engañada, fue la quejosa quien lo afirmó y habiendo sido escuchada la declaración de la hija no existió ninguna afirmación sobre algún acto de engaño Con fundamento en lo anterior, el Magistrado investigador dispuso decretar la prescripción parcial en cuanto a los actos de engaño denunciados por la quejosa. Frente a los hechos de la queja según los cuales la disciplinable cobró unos honorarios desproporcionados, el Magistrado instructor consideró oportuno entrar a examinar el inventario aprobado por el Despacho donde cursó el proceso de sucesión en el cual actuó la inculpada como apoderada de la señora GINA
CAROLINA CASTRO LORA, para ello examinado el expediente materia de la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Interlocutorios. sucesión, se encontró a folio 224 del cuaderno principal, el inventario que fue aprobado por el Despacho de conocimiento, según auto notificado visible folio 235 del 26 enero de 2012 en donde aparece “se ordena aprobar en todas sus partes sobre su contenido”.
Arguyó el Magistrado instructor que ese inventario es la base para ilustrar sobre los bienes que le pudiesen corresponder a GINA CAROLINA CASTRO LORA y sobre él se liquida el 20% de honorarios que le correspondían a la inculpada, siendo el total de avalúos e inventarios libre de pasivos, la suma de $ 1.338.369.932, esta cuantía se debe dividir en 5 herederos, entre quienes esta GINA CAROLINA CASTRO LORA, dando como resultado $ 267.733.986 en promedio, sobre esta suma el 20% de honorarios correspondientes a la togada son $ 53.546.797, de los cuales no hay prueba que indique que la abogada se haya quedado con ese dinero, el presunto cobro desproporcionado de honorarios no se encuentra probado, los avalúos de los tres (3) lotes con los cuales supuestamente la disciplinada se cobró sus honorarios a través de una sobrina, y ascienden a $ 14.214.000, $ 13.642.000 y $ 19.946.000 en
ese orden se consideró el Magistrado que no se evidencia que se hayan rebasado las reglas en cuanto al cobro de honorarios desproporcionados por cuanto estos los regula la autonomía de las partes y no se evidenció que la togada se haya aprovechado de la ignorancia de su cliente porque en el momento de pactar honorarios lo hizo la misma quejosa y después su hija mayor de edad intervino directamente, siendo el encargo profesional conferido desde el 22 de febrero de 2010, por lo cual se decreta la terminación del procedimiento en favor de la investigada. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Interlocutorios.
DEL RECURSO DE APELACIÓN Contra la anterior decisión la apoderada de la quejosa interpuso recurso de apelación manifestando no estar de acuerdo con la decisión adoptada por la Seccional de instancia por cuanto consideró que la quejosa no tiene un grado de escolaridad mínima y dio poder a la abogada por confianza, dijo que en la sucesión había una cónyuge quien recibió el 50% de la herencia y el otro 50% correspondió a cuatro hijos herederos lo cual varia un poco la situación, la hija de la quejosa a pesar de cumplir la mayoría de edad estaba sujeta a lo que le decía su mamá y está a lo que le decía la abogada y el engaño se dio por esta situación, la quejosa nunca tuvo
copia de los documentos sobre los negocios de los lotes y se enteró por una tercera persona, afirmó que cuando se habló del engaño fue porque la joven acababa de cumplir su mayoría de edad y se atenía a lo que su mamá le decía, la joven GINA CAROLINA CASTRO LORA si afirmó (en audios) que cuando fue a firmar un documento aparecieron dos similares y ella pensó que era un solo original y copia y no le dijeron que eran dos, sostuvo la recurrente que los honorarios que reclama la togada es sobre avalúos comerciales y no catastrales, manifestó que la quejosa quiere pagar los honorarios adeudados pero que sean justos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA.
De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Interlocutorios.
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver lo que en derecho corresponda respecto del recurso de APELACIÓN interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, a través de la cual el día 31 de enero de 2017 dispuso
decretar la TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO DISCIPLINARIO a favor de la abogada GLORIA ESTHER MAZO RAMÍREZ ante el advenimiento de la prescripción parcial en relación con la presunta comisión de unos actos fraudulentos (artículo 33, numeral 9, de la Ley 1123 de 2007) y disponer la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO en favor de la investigada en cuanto al presunto cobro de honorarios desproporcionados por considerar que no existió la falta disciplinaria prevista en el artículo 35, numeral 1 de la misma Ley. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el
ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina República de Colombia Rama Judicial
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Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. DE LA INCULPADA.
Se trata de la abogada GLORIA ESTHER MAZO RAMÍREZ, identificada con C.C. 32.644.614 y T.P. 63.437 expedida por la Unidad Nacional de Registro de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Interlocutorios.
Abogados y quien según certificados Nos. 252.712, 119.146 y 377.982 no registró sanciones para la época de los hechos.
3. PRESUPUESTOS NORMATIVOS La ley 1123 de 2007 señala: Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.
Artículo 103. Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no
existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.
4. CASO EN CONCRETO Las señoras ANA ISABEL LORA TAPIA y GINA CAROLINA CASTRO LORA presentaron queja disciplinaria contra la doctora GLORIA ESTHER MAZO RAMÍREZ por cuanto afirmaron que habiendo contratado los servicios profesionales de la denunciada para representar los derechos e intereses de GINA CAROLINA CASTRO LORA en un proceso de sucesión que cursó ante el Juzgado Noveno de Familia del Circuito de Barranquilla, se estipuló que los honorarios de la togada corresponderían al “20% del monto total de la liquidación de la masa sucesoral que
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que le correspondiera a su menor hija. Se acusó a la togada de contratar un perito para “inflar” los valores de las propiedades que recibió su hija siendo que en el inventario y avalúo de los bienes sucesorales el valor de los inmuebles se determinó por sus avalúos catastrales, siendo que al final cobró honorarios no sobre el avaluó catastral de los inmuebles adjudicados a su hija sino sobre el valor comercial. Aseguró que la togada de manera engañosa logró que su hija firmara dos contratos de promesa de venta de derechos hereditarios sobre unos lotes de terreno que le corresponderían dentro de la sucesión, venta que se hizo por un menor valor al avaluó comercial de esos inmuebles y en favor de la señora ADRIANA ISABEL PARRA MAZO quien resultó ser una sobrina de la denunciada, venta por la cual su hija no recibió ningún dinero pese a que en el documento de promesa de compra venta se declaró que su hija recibió la suma de $ 20.000.000 lo cual no es cierto. Expresó que al hacer el reclamo a la inculpada por esta situación le manifestó que esos lotes le pertenecían a su sobrina ADRIANA ISABEL PARRA MAZO y para deshacer el negocio se debía entregar a ésta última la suma de $ 50.000.000 y que esa era su garantía del pago de sus honorarios, y adicionalmente le cobró la suma de $ 45.000.000 también por concepto de honorarios sin haber terminado el proceso de sucesión, por lo que decidió revocarle el poder. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Interlocutorios.
Una vez analizados y valorados los hechos materia de la presente queja disciplinaria, así como el material probatorio allegado procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la quejosa. Respecto de los argumentos de la apelante esta Colegiatura procede a pronunciarse de la siguiente manera: Alegó la recurrente que la quejosa no tiene un grado de escolaridad mínima y dio poder a la abogada por confianza, la hija de la quejosa a pesar de cumplir la mayoría de edad estaba sujeta a lo que le decía su mamá y está a lo que le decía la abogada y el engaño se dio por esta situación, dijo que en la sucesión había una cónyuge quien recibió el 50% de la herencia y el otro 50% correspondió a cuatro hijos herederos lo cual varia un poco la situación; respecto de este primer razonamiento, esta Superioridad sostiene que no es de recibo la afirmación según la cual la señora ANA ISABEL LORA TAPIA no posee un grado de escolaridad mínimo y por ello fue engañada por la investigada porque revisados los documentos obrantes al expediente y que contienen la promesa de compra venta de unos bienes inmuebles (lotes), se ha corroborado que dicho documento fue suscrito por persona distinta, esto es por GINA CAROLINA CASTRO LORA quien para la época de los hechos era mayor de edad, razón más que suficiente para reconocer su capacidad e
idoneidad para celebrar contratos o negocios como los que efectivamente suscribió, primero con los señores DIANA MARIA CARROLL BALLESTEROS Y OTROS y, posteriormente suscribió otro contrato de compra venta sobre otros lotes en favor de la señora ADRIANA ISABEL PARRA MAZO, la válidez de estos negocios jurídicos se presume legalmente y en el probable evento de ser discutibles, su conocimiento no corresponde a esta jurisdicción disciplinaria. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Interlocutorios.
En cuanto a la afirmación según la cual en la sucesión había un cónyuge quien recibió el 50% de la herencia y el otro 50% correspondió a cuatro hijos herederos lo cual varía un poco la situación, esta Sala evidencia que a folios siete y ocho (7 y 8) del expediente disciplinario reposa copia del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con la inculpada, en la cláusula segunda, se estipuló que los honorarios a pagar corresponderían al “20% sobre el monto total de la liquidación de la masa sucesoral que obtenga a favor de su menor hija”, acuerdo que dentro de todo lo probado y alegado dentro del presente proceso no consta que haya sido modificado por las partes por lo que vincula a quienes lo suscribieron, al no encontrarse demostrada una variación en tal sentido, el valor acordado por concepto de honorarios continua siendo el 20% sobre los bienes sucesorales que hayan
podido corresponder a GINA CAROLINA CASTRO LORA, independientemente de la cuota o porcentaje de los demás herederos. En relación con el argumento de que GINA CAROLINA CASTRO LORA afirmó en audios que cuando fue a firmar un documento aparecieron dos similares y ella pensó que era un solo o
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