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CSDJ - F08001110200020130188301ADJUNTA20190923114824-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020130188301ADJUNTA20190923114824-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: 080011102000201301883 01 Aprobado según Acta No. 068 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por el investigado, contra la providencia de fecha 27 de septiembre de 20181, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, contra el abogado JOSÉ LORENZO INSIGNARES OJEDA, mediante la cual le impuso sanción de SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión y multa de conformidad con el artículo 42 de la Ley 1123 de 2007 de dos (2) S.M.M.L.V., la cual deberá ser cancelada en favor del Consejo Superior de la Judicatura, por habérsele encontrado disciplinariamente responsable de haber infringido la Ley 1123 de 2007, en su artículo 35 numeral 4 y 37 numeral 1, a título de dolo y culpa respectivamente. 1 Magistrada Ponente ROCÍO MABEL TORRES MURILLO – Magistrado MARIO HUMBERTO GIRALDO

GUTIERREZ.

República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 080011102000201301883 01

Abogado en Apelación. SÍNTESIS FÁCTICA La presente investigación disciplinaria tuvo su génesis en la queja presenta por el señor TEOBALDO HERRERA LEAL, quien manifestó que contrató los servicios profesionales del abogado JOSÉ LORENZO INSIGNARES OJEDA, para que adelantara un proceso contra el ISS, a fin de obtener el pago de la pensión de sobreviviente que fue interrumpida de manera ilegal; proceso, que correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, radicado 2008-00278, donde mediante sentencia del día 25 de marzo de 2011 se accedió a las pretensiones. Que una vez ejecutoriada la sentencia, el 07 de octubre de 2011 se ordenó la entrega al abogado de un título depósito judicial por valor de $70.604.076, de los cuales el doctor JOSÉ LORENZO INSIGNARES OJEDA, le entregó al quejoso la suma de $28.000.000. En el mismo sentido, indicó que el doctor JOSÉ LORENZO INSIGNARES OJEDA, le cobró el 50% por honorarios profesionales y le solicitó para la inclusión de nómina como pensionado sobreviviente el 20% de los retroactivos que se causaron desde el momento en que se liquidó el pago del crédito laboral desde el mes de agosto de 2011, hasta el momento en que se hiciere efectivo la inclusión en nómina, por lo cual le otorgó un nuevo poder. Así mismo, dijo que como no se le incluyó en nómina, el día 12 de enero de

2012, por medio del doctor JOSÉ LORENZO INSIGNARES OJEDA, solicitó República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación. ante el ISS, la inclusión en nómina de pensionado, y cuando le solicitaba información al respecto, siempre le decía que “ya estaba listo”, sin que hasta la fecha de la queja se haya dado una respuesta por el ISS. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Se acreditó la condición de sujeto disciplinable del abogado JOSÉ LORENZO INSIGNARES OJEDA, identificado con cedula de ciudadanía N° 8790196 y titular de la tarjeta profesional N° 86640, de conformidad con el certificado N° 110868 de la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, documento que a la fecha en que se expidió el certificado, se encontraba vigente. Por otra parte, revisados los archivos de antecedentes de la Secretaria Judicial, no aparece sanción disciplinaria alguna contra el abogado JOSÉ LORENZO

INSIGNARES OJEDA.

ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de Investigación Disciplinaria. Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el referido abogado, y fijó

fecha para la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el Artículo 105 ibidem. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se dio inicio el día 19 de mayo de 2014, diligencia que no se llevó a cabo en virtud de la incapacidad médica del titular del Despacho, motivo por el cual se fijó como nueva fecha el día 16 de septiembre de 2014; advirtiéndose que tampoco se llevó a cabo la referida audiencia debido a la inasistencia del disciplinario, por lo que se procedió a dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Mediante auto del día 06 de noviembre de 2014 se designó como defensora de oficio a la doctora SANDRA MILENA DE LA HOZ ARROYO. En el mismo sentido, el día 12 de agosto de 2015 se llevó a cabo la Primera Sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación, con la asistencia del abogado disciplinado y el quejoso, quien se ratificó de la queja presentada. A su turno el disciplinado rindió versión libre y expuso que de la suma recibida le entregó al quejoso $28.000.000 en un cheque y $7.000.000 en efectivo, de lo cual eran testigos EDILBERTO LORA Y ALDO CERVANTES. En consecuencia, con el trámite de inclusión en nómina ante el ISS, dice que el presentó la solicitud en

mayo 11 de 2012, y aportó un oficio enviado por COLPESIONES el 21 de noviembre de 2014, donde se le informo al quejoso la reactivación de su pensión y devolución del reintegro. En lo concerniente con la mora en la resolución del trámite administrativo, dijo, que ello obedeció a que en virtud de la liquidación del ISS, todas las peticiones quedaron represadas. Así mismo, el día 16 de febrero de 2016 se inició la Segunda Sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación, con la asistencia de la defensora de oficio República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación. y el quejoso. Se recibió el testimonio del ALDO CERVANTES FONSECA, el cual manifestó que es cuñado del quejoso y que en virtud de ello, estuvo presente cuando el disciplinado le hizo entrega a aquél de un cheque por valor de $28.000.000, y que desconoce de otra situación ocurrida entre ellos. Por otra parte, el día 28 de junio de 2016 se continuó con la tercera Sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación, con la asistencia de la defensora de oficio, disciplinado y el quejoso quiénes aportaron pruebas documentales, fijando como fecha para continuar la audiencia el día 02 de noviembre de 2016. Audiencia que no se realizó en virtud de cierre de Despacho por inventario, por

lo que mediante auto del día 27 de marzo de 2017 se fijó como nueva fecha el día 25 de mayo de 2017. Audiencia que no se llevó a cabo en virtud de la inasistencia del disciplinado, por lo que se dispuso dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Mediante auto del 28 de mayo de 2018 se designó como defensor de oficio al

doctor CARLOS ENRIQUE LARIOS LOBO.

Por último, el día 18 de julio de 2018 se realizó la Cuarta Sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación, con la asistencia del defensor de oficio y se procedió a la calificación jurídica provisional, formulando pliegos de cargos contra el doctor JOSÉ LORENZO INSIGNARES OJEDA, por inobservancia presuntamente de los deberes contenidos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y posible configuración de las faltas previstas en los artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 1 ibídem, por cuanto, no entregó a su República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 080011102000201301883 01

Abogado en Apelación. cliente TEOBALDO HERRERA, la totalidad de los dineros que le correspondían en virtud del proceso que se adelantó contra el ISS, y de otra parte, por no haber actuado diligentemente en relación con el trámite administrativo tendiente a lograr la inclusión en nómina de pensionados al quejoso.

Audiencia de juzgamiento. Se dio inicio el día 19 de septiembre 2018, con la asistencia del disciplinado. Se recibió el testimonio del EDILBERTO LORA SANTOS, quien indicó encontrase presente cuando el doctor INSIGNARES recibió el dinero producto del proceso ordinario laboral que adelantó el representación del quejoso, y dijo que en el Banco Agrario se le entregó un cheque por valor de $28.000.000 y $7.000.000 en efectivo. Evacuadas las pruebas ordenadas, se instaló etapa de alegaciones finales e hizo uso el disciplinado. De las pruebas obrantes en el proceso. Al expediente se allegaron pruebas, entre las cuales se destacan:

1. Copias de la queja y sus anexos.

2. Vigencia de la tarjeta profesional.

3. Testimonio de los señores EDILBERTO LORA SANTOS y ALDO

CERVANTES FONSECA.

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Abogado en Apelación. Defensa y alegatos. El disciplinado manifestó que en relación con el trámite de la inscripción en nómina se presentó una demora por parte de COLPENSIONES porque para la época se cambió la entidad ISS a COLPENSIONES, pero que los documentos fueron radicados en las oficinas del ISS en el tiempo correspondiente, por lo que de su parte no hubo indiligencia. En consecuencia, a la situación de la no entrega de los $7.000.000 restantes al

reconocimiento de la pensión de vejez, declara que con el testimonio del señor EDILBERTO LORA queda más que evidenciado que si fueron entregados los dineros completos y en el tiempo correspondiente. .LA SENTENCIA IMPUGNADA A través de la providencia de fecha 27 de septiembre de 2018, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, contra el abogado JOSÉ LORENZO INSIGNARES OJEDA, mediante la cual le impuso sanción de SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión y multa de conformidad con el artículo 42 de la Ley 1123 de 2007 de dos (2) S.M.M.L.V., la cual deberá ser cancelada en favor del Consejo Superior de la Judicatura, por habérsele encontrado disciplinariamente responsable de haber infringido la Ley 1123 de 2007, en su artículo 35 numeral 4 y artículo 37 numeral ibídem, a título de dolo y culpa. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación. Para arribar a la resolutiva, la Seccional de Instancia luego de hacer un recuento de las actuaciones y con base en el acervo probatorio, concluyó frente a la conducta, lo siguiente: ¨Con la falta a la diligencia, se tiene que esta se imputó a título de culpa, por cuanto el profesional del derecho descuidó su gestión en el reclamo

administrativo que se debía adelantar para lograr la inclusión en nómina. (…) Así mismo, se advierte que la falta a la honradez, se cometió a título de dolo, por cuanto, el disciplinado actuando de manera consciente, querida y voluntaria, actuó en desatención de claros y precisos deberes establecidos en el Estatuto Deontológico del Abogado, perjudicando con su actuar al cliente, al no entregar la suma de $7.000.000 aproximadamente, dineros que le correspondían a su cliente por concepto del proceso ordinario laboral que había salido en su favor”. Frente a la culpabilidad, el a quo indicó: ¨ Que el profesional del derecho, con dicho proceder comisivo y omisivo, vulneró los deberes de honradez y cuidado que le resultaban exigibles, es por lo que la Sala considera que merece juicio de reproche, por haber actuado de manera típica y antijurídica, cuando podía y debía actuar como el derecho se lo impone, esto es, de una parte, proceder a hacer entrega de la totalidad de los República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación. dineros que le correspondían, y de otra, procurar la respuesta de parte de la entidad encargada. (…)”. Así mismo, consideró, respecto del comportamiento del abogado, que la conducta resultó trascendente socialmente, en la medida en que se genera una mala imagen para la profesión, pues no resulta ejemplar el proceder de un

abogado afectar la honra y la dignidad de un servidor público. LA APELACIÓN La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación por parte del disciplinable, quien deprecó la revocatoria de la sentencia impugnada, donde manifestó que le parece muy dramática y gravosa la sanción pecuniaria (si no se trabaja no se gana. ¿Cómo se paga?), ya que para casos similares y teniendo en cuenta la carencia de antecedentes disciplinarios, solo con una amonestación en público o suspensión en menos tiempo es suficiente, dadas la rectitud y principios de su persona, sin que lo anterior implique aceptación de todo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir de los recursos de apelación impetrados en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 59 numeral 1° y 81 del Código Disciplinario del Abogado. Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad

con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “…examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley…”, norma desarrollada por el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “…Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura…”, (lo resaltado es nuestro), concordante con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación. Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados

por el apelante2 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación. Así el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, concreta el ejercicio de la apelación a “las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”, instrumento judicial que deberá “interponerse sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación”, cumplido el término se dará traslado a los no apelantes para que se pronuncien frente a los cargos del recurrente; finalmente, según indicó el legislador “será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”, vistas las aclaraciones previas, se considera esta instancia competente para revisar el asunto, por cuando la apelación se presentó en término. Caso concreto. La investigación disciplinaria tiene su génesis por la queja presenta por el señor TEOBALDO HERRERA, debido que el abogado JOSÉ LORENZO INSIGNARES OJEDA, no le entregó la totalidad de los dineros que le correspondía en virtud del proceso que se adelantó en contra del ISS, y de

otra parte, por no haber actuado diligentemente en relación con el trámite administrativo tendiente a lograr la inclusión en nómina de pensionados. Teniendo en cuenta lo expuesto, procede esta Superioridad al análisis respectivo, a fin de determinar si efectivamente se reúnen o no los requisitos del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 o Estatuto Disciplinario del Ejercicio de República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación. la Abogacía, a efecto de emitir la decisión correspondiente que confirme, modifique o revoque el fallo anteriormente proferido. Bajo esta óptica, siguiendo la metodología que impone la dogmática y en atención a la tradición sentada por esta Colegiatura en el análisis de la denominada “falta disciplinaria”, el primer examen que debe realizar el operador jurídico, es precisar si el hecho que ha llegado a su conocimiento, por cualquier medio, ha tenido real ocurrencia en el mundo naturalístico y si está o no definido y sancionado en un tipo disciplinario en particular -juicio de tipicidadlo que de resultar positivo, conlleva a elevar pliego de cargos conforme al obrar doloso o culposo del autor, contrario a los deberes profesionales, en ausencia de las causales excluyentes de responsabilidad consagradas en la Ley 1123 de 2007.

Por tal razón, debemos guiarnos por la noción de falta disciplinaria, la cual está definida en el artículo 17 de la enunciada Ley3 que a su vez indica en sus artículos 18, 19, 20 y 21, que los abogados, son destinatarios de la ley disciplinaria, cuando en ejercicio de su profesión o con ocasión de esta, incurran en falta disciplinaria, por acción u omisión, en forma dolosa o culposa, en orden al incumplimiento de los deberes, impedimentos y faltas. Igualmente, el Estatuto Deontológico del Abogado establece que para proferir fallo sancionatorio se necesita que exista en el expediente plena prueba de la 3 Artículo 17. La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación. responsabilidad del sujeto disciplinable al establecer en su artículo 97 lo siguiente: “Artículo 97. Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable” A continuación, entra esta Superioridad, a estudiar el caso del abogado JOSÉ LORENZO INSIGNARES OJEDA sancionado por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Barranquilla, por la comisión de la falta disciplinaria contemplada en numeral 4 del artículo 35 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa y culposa. A efectos de solucionar el asunto planteado, es decir, observar si el abogado faltó a los deberes enrostrados, se analizará la falta endilgada y sancionada, así: Certeza de la existencia de la falta. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, pues incurrió en falta que atentó contra su deber de actuar con diligencia en sus encargos profesionales y por la no entrega de los dineros, falta que está estipulada en el numeral 4 del artículo 35 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes: República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación. ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o

dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Por lo tanto, se tiene que la censura que se le hace al doctor JOSE LORENZO INSIGNARES OJEDA, es porque en su calidad de apoderado del señor TEOBALDO HERRERA, en el proceso ejecutivo laboral de mayor cuantía adelantado en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, recibió por concepto de pago de la obligación reclamada, la suma de $70.604.000, de los cuales el quejoso dijo que solo le entregó $28.000.000 representados en un cheque. Así mismo, en relación con la entrega de dinero por parte del abogado, se tiene que de acuerdo con lo reportado por el proceso laboral, los mismos ascendieron efectivamente a la suma de $70.604.076, representados en el República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación. título de depósito judicial Nº 416010001714097 en favor de JOSE LORENZO

INSIGNARES OJEDA.

En el mismo sentido, en lo concerniente con los dineros entregados al quejoso por parte del abogado, se cuenta con la versión inicial del señor TEOBALDO HERRERA, por la cual, habla de la entrega de $28.000.000, en tanto que contrario sensu el doctor LORENZO INSIGNARES OJEDA, ha sostenido que le entregó la totalidad de lo que le correspondía, una vez

descontado el 50% de honorarios, en consecuencia, entregó un cheque por valor de $28.000.00 y en efectivo la suma de $7.000.000, solicitud que le hiciera el quejoso. Por otra parte, corresponde analizar cada una de las versiones rendidas por el quejoso y disciplinable, por lo tanto, confrontarlas con las otras pruebas existentes, para determinar lo que delatan las mismas, en punto de la existencia de la falta. En primer lugar, se tiene, que en la queja presentada inicialmente en noviembre de 2013, manifiesta el señor TEOBALDO HERRERA que el abogado de los $70.604.076, únicamente le entregó la suma de $28.000.000. Luego, en la ampliación de la queja bajo juramento que se hiciera en la audiencia del día 12 de agosto de 2015, reiteró que únicamente le entregó los $28.000.000 representados en un cheque, ante lo expuesto por el disciplinable, niega haber recibido un valor adicional. Además, indicó, que es mentira lo expuesto por el disciplinable en el sentido que el acuerdo República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación. fue con EDILBERTO LORA, por cuanto el negocio lo hizo con el abogado. También niega haber recibido $7.000.000 en efectivo, e insiste que solamente recibió el cheque por valor de $28.000.000, la cual, la persona que estaba presente cuando le entregó el dinero era su sobrino ALDO

CERVANTES FONSECA.

En audiencia del 16 de febrero de 2016, reiteró que únicamente le entregó $28.000.000, pero indicó “… yo sabía que me estaba “robando”, pero como me llevaba el otro proceso, me quedé callado, y me mantenía engañado que estaba en nómina”. Y en lo concerniente con el trámite administrativo adujo “… que le tocó hacer una tutela y es cuando se reactiva el trámite, porque lo tenía archivado en el “seguro viejo” (sic)”. También se tiene, que el día 19 de junio de 2013 el señor TEOBALDO HERRERA LEAL envió una comunicación a la Procuraduría Delegada para Asuntos Laborales, en la cual ponía de presente, entre otros aspectos, que en virtud del pago de la sentencia había recibido de su abogado la suma de $28.000.000, agrega “… es decir me cobró más del 50%”. En consecuencia, disciplinable en diligencia de versión libre, explicó que el quejoso ha faltado a la verdad, que el proceso transcurrió de manera normal, desde la presentación de la demanda hasta la sentencia y se le hicieron entrega de los dineros, en virtud de la liquidación del propio juzgado. Adujo que el quejoso llegó a su oficina, a través de ZENON RAMIREZ y EDILBERTO LORA SANTOS, por la cual, se firmó el contrato por el 50%, de República de Colombia Rama Judicial

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Radicación N° 080011102000201301883 01 Abogado en Apelación. lo cual EDILBERTO LORA recibiría un porcentaje. Así mismo, en relación con la entrega de dinero, explicó que le entregó $35.000.000, por la cual, $28.000.000 en un cheque de gerencia el 25 de octubre de 2011, y en efectivo $7.000.000 en presencia de EDILBERTO LORA y un sobrino del señor HERRERA LEAL, que se encontraba ahí. En audiencia del 16 de febrero del 2016 en el testimonio de ALDO JOSÉ CERVANTES FONSECA, persona referida tanto por el quejoso como el disciplinado que se encontraba presente cuando se produjo la entrega de dineros, indicó que en su calidad de cuñado del quejoso, lo acompañó al banco donde iban a entregarle un cheque. Sobre el punto, sostiene que el señor INSIGNARES le entregó un cheque por valor de $28.000.000 nada más. No tiene conocimiento acerca del trámite administrativo para la inclusión en nómina. También adujo que solamente lo acompaño al Banco Agrario. El día 19 de septiembre 2018 en audiencia de juzgamiento, se recepcionó el testimonio del señor EDILBERTO LORA, quien manifestó conocer al quejoso con quien se puso en contacto para iniciar el trámite de un proceso de reconocimiento de pensión y le entregó copia de los documentos que a su turno le fueron entregados al abogado, luego se pusieron en contacto y llegaron a un acuerdo para el adelantamiento de la gestión. En el mismo sentido, indicó que cuando salió el título respectivo, el doctor

INSIGNARES hizo el trámite ante el Banco Agrario, tramitó un cheque de República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 080011102000201301883 01

Abogado en Apelación. gerencia y fue así como le entregó el valor de $28.000.000, una vez que se entregó este dinero se acercaron a las ventanillas para retirar el resto de dinero en efectivo por valor de $7.000.000. Así mismo, adujo que el momento se encontraba presente un familiar del señor TEOBALDO. También explicó que en la primera entrega del cheque hubo la precaución de firmar, pero en lo concerniente con el dinero en efectivo, no se hizo firmar ningún recibo. Agrega, que el señor TEOBALDO en varias ocasiones se acercó a la oficina a decir que denunciaran a la juez y abogados de Colpensiones porque se había robado el dinero. Igualmente dijo, que en varias ocasiones “… me lo encontré y él me manifestaba que iba a denunciar al doctor INSIGNARES, porque no le habían entregado el dinero y eso lo manifesté yo al doctor”. Por lo antes expuesto, analizando en conjunto la prueba referida, se tiene que en punto de la existencia de la falta, las pruebas denotan con total certeza que el doctor JOSE LORENZO INSIGNARES OJEDA, le entregó a TEOBALDO HERRERA LEAL la suma de $28.000.000 represen

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