🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F08001110200020130191701ADJUNTA20151204122625-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F08001110200020130191701ADJUNTA20151204122625-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 30 de noviembre de 2015 Aprobado según Acta No. 096 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación No. 080011102000201301917 01

Referencia: Funcionario en Apelación de Auto

Interlocutorio.

Denunciado: Edwin Ricardo Volpe Iglesias.

Juez Primero Promiscuo de Malambo, Atlántico.

Denunciante: Magola Polo Viloria.

Primera Instancia: Terminación y Archivo.

Decisión: Revoca Auto que concede recurso y rechaza alzada por falta de sustentación.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la señora MAGOLA POLO VILORIA, contra la providencia proferida el 23 de abril de 20151, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante la cual resolvió terminar el procedimiento y por ende dispuso el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra el doctor EDWIN RICARDO VOLPE IGLESIAS, en su calidad de Juez Primero Promiscuo de Malambo, Atlántico, por presuntas irregularidades dentro del Proceso Ejecutivo adelantado con el Radicado No. 2008-00195. 1 M.P. Álvaro Enrique Márquez Cárdenas, Sala dual con el Magistrado José Duván Salazar Arias.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 2

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado N° 080011102000201301917 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. La señora MAGOLA POLO VILORIA, presentó escrito de queja2 en representación legal de la Sociedad Orozco Polo, indicando haber recurrido a diferentes situaciones jurídicas para demostrar que no tiene ninguna obligación dineraria con ELECTROCARIBE, como se le endilgó por parte del Juzgado Primero Promiscuo de Malambo, Atlántico, dentro del trámite del Proceso Ejecutivo Singular de Menor Cuantía promovido con el Radicado No. 2008-00195. Por lo tanto, como ente jurídico superior, ante los comportamientos de los jueces y litigantes solicitó la intervención dentro de las actuaciones procesales de la referencia, pues considera que se han venido vulnerando sus derechos y los de la persona jurídica que representa, al endilgársele a la misma unos pagos e indemnizaciones inexistentes.

Aseguró que dentro del Proceso Ejecutivo en cita, se le viene cobrando unas facturas de la sociedad comercial Max Print Ltda., comprada por Orozco Polo S. en C., a través de escritura pública No. 0367 el 12 de marzo de 2006; asegura que no le corresponde cubrir dichos pasivos y mucho menos pueden ser procedentes los embargos que se han ordenado en contra de la Sociedad que representa legalmente, pues han sido una serie de atropellos, lo cual le ha generado situaciones de estrés,

dado que no ha podido vender el inmueble donde se encuentra ubicada la sede principal de la sociedad. Anexó a su escrito de queja copias de memoriales, autos y oficios proferidos por el despacho de la referencia dentro del proceso ejecuto singular No. 2008-00195.3 Antecedentes procesales. Se registran los siguientes: 2 Folios 1 – 2 c. o. 3 Folios 3 – 25 c. o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 3

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado N° 080011102000201301917 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN El Magistrado de instancia, a través de auto calendado el 13 de diciembre de 20134, avocó conocimiento del asunto, disponiendo la apertura de indagación preliminar contra el Juez Primero Promiscuo de Malambo, Atlántico, y ordenó la práctica de pruebas, obteniendo

los siguientes elementos de juicio:

1. Oficio No. 194 del 13 de mayo de 2013, mediante el cual la Secretaria del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Malambo, Atlántico, remitió copias del Proceso Ejecutivo Singular adelantado con el Radicado No. 2008-00195, surtido por

ELECTRICARIBE S.A. ESP contra OROZCO POLO E. en C.5

2. Escrito del quejoso del día 4 de junio de 2014, mediante el cual solicita que se tenga en cuenta como prueba una factura de energía, donde se evidencia que el servicio es prestado por la empresa de energía social y no la demandante; razón por

la cual considera que el cobro jurídico es nulo por la inexistencia de la deuda.6 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto interlocutorio de fecha 23 de abril de 20157, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, con ponencia del doctor ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS, se ordenó la terminación de la investigación disciplinaria seguida contra el doctor EDWIN RICARDO VOLPE IGLESIAS, en su calidad de Juez Primero Promiscuo de Malambo, Atlántico, argumentando para el efecto que, de acuerdo al conjunto probatorio obrante en las diligencias, no existe comportamiento alguno por el cual pueda ser reprochado el disciplinable, pues de sus actuaciones no se entrevé actuar irregular alguno, puesto 4 Folio 7 – 8 c. o. 5 Folio 33 y Cdno de anexos. 6 Folios 34 – 36 c. o. 7 Folios 45 – 51 c. o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 4

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado N° 080011102000201301917 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN que a cada acción procesal dentro del asunto de la referencia, se le dio el trámite correspondiente en los términos de ley.

De igual forma, señaló la Sala A quo que la quejosa se limitó en su escrito de queja a señalar la inexistencia de deuda o relación contractual alguna por parte de la sociedad

que representa con ELECTRICARIBE S.A. ESP, dejando de advertir alguna irregularidad que deba ser objeto de revisión disciplinaria; por lo tanto, teniendo en cuenta que el asunto que genera inconformismo en la denunciante ya ha sido debatido dentro del Proceso Ejecutivo, donde se profirió una sentencia de fondo y la misma se atacó vía tutela, denegándose la protección de derecho fundamental alguno, se ordenó la terminación de las diligencias. Es así, como se reitera que la jurisdicción disciplinaria no es una tercera instancia a la que los usuarios pueden acudir para lograr sus pretensiones, cuando no se ha obtenido un resultado positivo en la aplicación de las respectivas herramientas procesales. Por lo tanto, se encontró la actuación del operador judicial investigado ajustadas a la normatividad procesal, atendiendo todos las solicitudes de la denunciante mediante su apoderado judicial dentro del Proceso Ejecutivo de la referencia. DEL RECURSO DE APELACIÓN La quejosa a través de apoderado judicial apeló la decisión proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, solicitó revocar la decisión apelada, para en su lugar continuar con el trámite disciplinario, señalando en primer lugar que dentro del Proceso Ejecutivo de marras, el operador judicial denunciado omitió integrar en el proceso el litis consorte necesario, llamando a la Sociedad Comercial MASPRIN LIMITADA, tal como lo dispone el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil;

REPÚBLICA DE COLOMBIA 5

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado N° 080011102000201301917 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN además, omitió la notificación del mandamiento de pago a dicho litisconsorte de acuerdo a lo ordenado en los artículos 315 y 320 ibídem, vulnerándose con ello el derecho de defensa técnica y el de controvertir la carga de la prueba.

En segundo lugar, indicó que tanto la Sala A quo como el disciplinable vulneraron el debido proceso, el derecho de defensa técnica y el derecho a controvertir la carga de la prueba, puesto que se dejó de tener en cuenta que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, ordenó revocar el fallo de tutela proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, por lo que declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del asunto civil a partir del auto admisorio de la demanda, ordenando vincular como tercero civil a la sociedad MASPRIN LIMITADA. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 20 de agosto de 20158, le correspondió por reparto conocer de las presentes diligencias a este Despacho y con auto del 31 de agosto de 2015, se avocó conocimiento del asunto, ordenando a la Secretaria Judicial acreditar los antecedentes disciplinarios del acusado, correr traslado al Ministerio Público, e informar si contra el mencionado funcionario cursaba otro proceso por los mismos hechos. Ministerio Público. Al ente público se le notificó de manera personal el día 9 de septiembre de 20159, y guardó silencio. 8 Folio 3 c. 2da instancia

9 Folio 7 2da instancia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 6

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado N° 080011102000201301917 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Antecedentes Disciplinarios. Mediante Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Funcionarios No. 342777 del 31 de septiembre de 201510, la Secretaria Judicial de esta Sala puso de conocimiento a esta Superioridad que el doctor EDWIN RICARDO VOLPE IGLESIAS, en su calidad de Juez Primero Promiscuo de Malambo, Atlántico, no cuenta con sanción disciplinaria alguna. Igualmente constato dicha Secretaria que no han cursan otros procesos en esta Corporación por los mismos hechos.11

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a

pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 10 Folio 9 C. 2da Instancia. 11 Folio 11 C. 2da Instancia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 7

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado N° 080011102000201301917 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva

sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver. Es evidente que en este caso se está ante una situación en extremo sui generis, puesto que si bien el recurso de apelación lo interpuso quien ostenta la legitimidad y el interés jurídico para recurrir, como es justamente la quejosa por intermedio de su apoderado judicial, lo cierto es que deviene también como evidencia la indebida sustentación del mismo, pues el recurrente se limita simplemente a señalar su inconformidad con el procedimiento y la decisión adoptada dentro del Proceso Ejecutivo Singular de menor cuantía promovido en su contra como representante legal de la sociedad OROZCO POLO S. en C., por parte de la sociedad comercial ELECTROCARIBE S. A. E. S. P, trámite judicial que se adelanta con el Radicado No. 2008-00195, por parte del disciplinable. Así entonces, ninguna manifestación clara, coherente y dialéctica hizo con relación a la decisión cuya revocatoria pretende, pues como se dijo, se limitó a señalar en sus argumentos de impugnación que dentro del Proceso Ejecutivo Singular de la referencia, el operador judicial denunciado omitió integrar en el proceso el litis consorte necesario, llamando a la sociedad comercial MASPRIN LIMITADA, tal como lo dispone el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil; además, y omitió la notificación del

mandamiento de pago a dicho litisconsorte de acuerdo a lo ordenado en los artículos 315 y 320 ibídem, vulnerándose con ello el derecho de defensa técnica y el de controvertir la carga de la prueba.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 8

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado N° 080011102000201301917 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN En segundo lugar, indicó que tanto la Sala A quo como el disciplinable vulneraron el debido proceso, el derecho de defensa técnica y el derecho a controvertir la carga de la prueba, puesto que se dejó de tener en cuenta que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, ordenó revocar el fallo de tutela proferido por el Juzgado Quinto Civil el Circuito de Barranquilla, por lo que se declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del asunto civil de marras a partir del auto admisorio de la demanda y se ordenó vincular como tercero civil a la sociedad MASPRIN LIMITADA.

Observa la Sala que estas situaciones se debieron controvertir al interior del Proceso y ante su Juez natural, y no en esta instancia, pues no es la jurisdicción disciplinaria una tercera instancia, como lo pretende el impugnante. Luego entonces, el recurrente no abordó ningún comentario específico respecto de las causas que origino la decisión de terminación y archivo de la acción disciplinaria dispuesta por la Sala A quo, donde se consideró que: “de acuerdo al conjunto probatorio obrante en las diligencias, no existe

comportamiento alguno por el cual pueda ser reprochado el disciplinable, pues de sus actuaciones no se entrevé actuar irregular alguno, puesto que a cada acción procesal dentro del asunto de la referencia, se le dio el trámite correspondiente en los términos de ley. Así mismo, se tiene que la Sala A quo determinó que la querellante se limitó en su escrito de queja a señalar la inexistencia de deuda o relación contractual alguna por parte de la sociedad que representa con ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., dejando de advertir alguna irregularidad que deba ser objeto de revisión disciplinaria; por lo tanto, teniendo en cuenta que el asunto que genera inconformismo en la denunciante ya ha sido debatido dentro del proceso ejecutivo, donde se profirió una sentencia de fondo y la misma se atacó vía tutela, denegándose la protección de derecho fundamental alguno, se optó por terminar las diligencias disciplinarias. Por otra parte, es así, como se reiteró que esta jurisdicción disciplinaria no es una tercera instancia a la cual los usuarios pueden acudir para lograr sus pretensiones, cuando no se ha obtenido un resultado positivo en la aplicación de las respectivas herramientas procesales.”

REPÚBLICA DE COLOMBIA 9

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado N° 080011102000201301917 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Ante una situación como la planteada, devendría como jurídico proceder a darle trámite al recurso de apelación en los términos de los artículos 113 y siguientes de la

Ley 734 de 2002; no obstante, el tema a absolver dentro del asunto de marras es, ¿si ante un recurso de apelación indebidamente sustentado, adquiere esta Corporación competencia funcional para resolverlo, y si al admitir tal competencia no se sacrifican otros derechos fundamentales de los demás intervinientes procesales?. Para resolver dicho interrogante planteado, vale precisar que los recursos ordinarios dentro de los procedimientos judiciales, constituyen una clara expresión del debido proceso y en especial desarrollan legalmente el derecho Constitucional de la doble instancia (arts. 29 y 31 C.N.), pero también son mecanismos que le permiten a los usuarios acceder a la administración de justicia en los términos del artículo 229 Superior. No obstante tales premisas Constitucionales, el ejercicio de los recursos judiciales en todos los procedimientos están regidos por precisas e insoslayables reglas jurídicas que los vitalizan como mecanismos protectores de derechos fundamentales pero dentro de claros lineamientos jurídicos que también propenden por mantener la equidad entre las partes, el orden del proceso y la efectividad de la administración de justicia. De suerte entonces que si un recurso no fue interpuesto dentro del término legal, o sustentado en debida forma, la única consecuencia jurídica que debe proseguirle, es declararlo desierto o rechazarlo según sea el caso, pero conceder un recurso con tales vicios o resolverlo en tales condiciones como las anteriormente descritas, sin duda alguna también constituye una afrenta al debido proceso, generando de paso inequidad entre las partes y por supuesto rompiendo indebidamente el principio de ejecutoria de la decisiones judiciales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 10

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado N° 080011102000201301917 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN En efecto, si una sentencia le es favorable a una parte y la otra no interpone y/o sustenta los recursos conforme los requisitos exigidos por la ley, si este recurso es conocido en sede de segunda instancia y de esa actuación devienen consecuencias jurídicas negativas para la parte favorecida con la sentencia recurrida, es claro y evidente que se le está vulnerando el debido proceso, inclinándose indebidamente la balanza en su contra y de suyo desconociendo la firmeza de la decisión proferida a su favor en razón a la ejecutoria derivada del hecho de no haberse interpuesto y sustentado el recurso de apelación dentro de las reglas jurídica que lo regulan.

Pero al margen de ello, el juez superior que conozca un recurso con tales falencias, actúa sin competencia funcional, siendo evidente la nulidad de su decisión por falta de competencia. A ese efecto, debe recordarse que la competencia funcional del Ad quem al resolver un recurso de apelación, está delimitada por tres elementos esenciales:

1. Que la decisión de cuyo recurso de apelación trata sea de aquellas que lo admitan.

2. Que el recurso haya sido interpuesto por quien tenga legitimidad e interés jurídico para recurrir, y

3. Que el recurso haya sido interpuesto dentro del término legal y sustentado

debidamente. Si alguno de estos tres elementos esenciales no se cumple, evidentemente deviene la incompetencia funcional del superior y así debe declararlo, lo contrario implicaría un desbordamiento ilegal de su competencia con clara vocación de afectación de derechos fundamentales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 11

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado N° 080011102000201301917 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Ahora, en cuanto al tema concreto que nos ocupa, esto es, la debida sustentación del recurso de apelación como presupuesto jurídico de la competencia funcional del Ad quem, se precisa señalar, que el recurso de apelación implica un acto de inconformidad contra la decisión que se pretende recurrir, porque la parte ofendida la considera injusta, ilegal o contraria a la prueba, porque siente mancillados sus derechos y porque quiere que un juez de mayor jerarquía revise lo decidido por el inferior.

Con base en ello se genera un binomio dialéctico sobre el cual se establece en concreto la competencia del juez superior, y que se especifica en un módulo constituido entre los argumentos de orden jurídico y fáctico contenidos en la decisión impugnada y su contradicción dialéctica de parte de quien recurre en apelación; en tal espacio generado por el binomio jurídico dialéctico decisión-apelación, es que encuentra la competencia el superior funcional, de suerte que, si y solo sí, el recurso

fue debidamente sustentado, atacando diametralmente los fundamentos jurídicos contenidos en la decisión que recurre el superior, obtiene la competencia para resolver. Un recurso de apelación, no se sustenta elevando álgidas expresiones, ni exponiendo frases inconclusas e incoherentes, se requiere necesariamente, que contenga un ataque contestatario a los fundamentos concretos con los que se estructuró la decisión impugnada. Tampoco se requiere un extenso, denso y profundo análisis jurídico, basta con señalar qué aspectos de la decisión es incorrecta y cuáles son los fundamentos de ese señalamiento, soportando si es del caso esa inconformidad con los elementos de prueba que la sustenten o por lo menos discutiendo porqué la decisión apelada no se soportó probatoriamente o por qué hubo un error en la valoración probatoria.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 12

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado N° 080011102000201301917 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN De tal manera, tan evidente es la ausencia de motivación del recurso de apelación, que simplemente el recurrente se limitó a señalar que requiere que se revise el Proceso Ejecutivo Singular adelantado en contra de la sociedad comercial que representa legalmente, al considerar que se cometieron irregularidades que vulneraron el derecho de defensa técnica y el de controvertir la carga de la prueba, aspectos estos que nada tienen que ver con los fundamentos jurídicos mediante los

cuales el Colegiado de instancia decidió la terminación y archivo de las diligencias, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 723 de 2002, pues los argumentos esgrimidos por la querellante se direccionan a atacar el procedimiento impartido a las diligencias adelantadas dentro del Proceso Ejecutivo Singular de Menor Cuantía promovido en su contra como representante legal de la sociedad OROZCO POLO S. en C., por parte de la sociedad comercial ELECTROCARIBE S. A. E. S. P, trámite judicial que se adelanta con el Radicado No. 2008-00195, por parte del doctor EDWIN RICARDO VOLPE IGLESIAS, en su calidad de Juez Primero Promiscuo de Malambo, Atlántico. Así las cosas, no es excusa el simple hecho de que la recurrente no tenga conocimiento jurídico alguno o que sea iletrado, aun mas, teniendo en cuenta que el recurso de alzada fue interpuesto por parte de su apoderado judicial el abogado BERNARDO OROZCO AYALA, a quien se le exige una amplia discursiva jurídica, con plenos y concretos argumentos que permitan establecer que efectivamente está atacando la decisión impugnada. De igual manera, si bien se indicó que tanto la Sala A quo como el disciplinable vulneraron el debido proceso, el derecho de defensa técnica y el derecho a controvertir la carga de la prueba, puesto que no se tuvo en cuenta que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, ordenó revocar el fallo de tutela proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, donde se declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del asunto civil de marras a partir del auto admisorio de la demanda y se

REPÚBLICA DE COLOMBIA 13

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado N° 080011102000201301917 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN ordenó vincular como tercero civil a la sociedad MASPRIN LIMITADA. Es claro para esta Superioridad, que ello tampoco fue un asunto discutido dentro del escrito de queja inicialmente instaurado por la quejosa; por lo tanto, esta Colegiatura no tiene competencia para conocerlo, y lo correspondiente seria iniciar una actuación disciplinaria donde se argumente y sustente el presunto reproche disciplinario que genera la inconformidad de la parte denunciante.

Por lo tanto, no puede jurídicamente el Superior, reemplazar al recurrente y asumir su deber de argumentación y sustentación de la alzada, para ilegalmente conocer de un recurso, pues a más de ser ello un desbordamiento de sus funciones, claramente constituiría, como se ha dicho reiteradamente, una clara violación al debido proceso de los demás intervinientes procesales, especialmente de la abogada investigada, debiendo recordar que en sede de segunda instancia el superior no tiene facultades oficiosas en tratándose de resolver un recurso de apelación, por ende oficiosamente no puede Sala revisar si la decisión de terminación y archivo adoptada por la Colegiatura de instancia es apegada o no al ordenamiento jurídico. Como consecuencia lógica de todo lo anterior, el Despacho revocará el auto que concedió el recurso de apelación, y en su lugar lo rechazará por falta de sustentación,

en los términos del artículo 112 de la Ley 734 de 2002, el cual refiere: “(…) Artículo 112. Sustentación de los recursos. Quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario, se declararán desiertos. La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar. Cuando la decisión haya sido proferida en estrado la sustentación se hará verbalmente en audiencia o diligencia, o en la respectiva sesión, según el caso.” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

REPÚBLICA DE COLOMBIA 14

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado N° 080011102000201301917 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN RESUELVE Primero.- REVOCAR el auto proferido por el Magistrado Instructor el 31 de julio de 2015, mediante el cual se concedió el recurso de apelación instaurado por el apoderado judicial de la señora MAGOLA POLO VILORIA, en su condición de quejoso, contra el interlocutorio proferido en la misma diligencia, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, dispuso la terminación y el consecuente archivo de las presentes diligencias. En su

lugar, RECHAZAR el recurso de alzada anunciado, por falta de sustentación, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado Magistrado

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

REPÚBLICA DE COLOMBIA 15

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado N° 080011102000201301917 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN

Magistrada Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

SALVAMENTO DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. ADOLFO LEÒN CASTILLO ARBELAEZ Radicación No. 080011102000201301917-01 Aprobado en Sala No. 96 de 30 de noviembre de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala, en el asunto de la referencia, al considerar que en el presente evento, se debió resolver el

recurso de apelación impetrado por el apoderado judicial de la quejosa contra la decisión proferida el 23 de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, al encontrarse sustentado dicho recurso. Lo anterior, en procura de garantizar al usuario el acceso a la administración de justicia y la segunda instancia, máxime cuando al analizar el argumento del censor, se refiere a las presuntas irregularidades cometidas por el funcionario encartado, debiéndose en consecuencia revisar la decisión del a quo en tanto los argumentos sí controvertían las consideraciones jurídicas y

REPÚBLICA DE COLOMBIA 16

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado N° 080011102000201301917 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN fácticas de la decisión recurrida.

De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remite expediente en 4 cuadernos con 365-69-27-27 folios. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGISTRADA Fecha ut supra

Consultar sobre este documento ...