CSDJ - F08001110200020130193601ADJUNTA20140221154702-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020130193601ADJUNTA20140221154702-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 12 de febrero de 2014 Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 080011102000201301936 01 Aprobado mediante Acta No. 06 de la misma fecha
Accionante: FAGITT EDUARDO MOLINARES ESCORCIA
Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Asunto: impugnación tutela
Decisión: MODIFICA LA IMPROCEDENCIA POR CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO, POR LA SIMPLE DECLARATORIA DE CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el actor, contra la providencia de primera instancia proferida el 14 de enero de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, en el amparo constitucional de la referencia. 1 Conformada por los Magistrados JOSÉ DUVAN SALAZAR ARIAS (Ponente) y ÁLVARO
ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: FAGITT EDUARDO MORALES ESCORCIA, por intermedio de apoderado judicial, acudió en acción de tutela en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, igualdad, seguridad social y
debido proceso, presuntamente vulnerados por la entidad demandada, según la situación fáctica que se sintetiza enseguida (fls 1 a 8 cuad. 1). El actor ingresó a prestar el servicio militar el 12 de diciembre de 1995 como soldado regular del Batallón de Infantería de Marina No. 3 y fue dado de baja por incapacidad relativa y permanente, por herida de arma de fuego en la mano izquierda al dispararse accidentalmente su fusil de dotación, hechos de los que da cuenta el Acta de la Junta Médico Laboral del 9 de mayo de 1997, por medio de la cual se clasificaron sus lesiones y secuelas, con un resultado de pérdida de capacidad laboral del 19%, por lo que fue declarado no apto para el servicio. Convocado a Tribunal Médico Laboral, el 28 de agosto de 1998, se revocó lo decidido, aumentando al 52% la pérdida de capacidad laboral. Debido a sus problemas de salud, ninguna empresa lo contrata, por lo que se encuentra en una situación de extrema vulnerabilidad. El 17 de abril de 2013, con base en lo regulado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 (mod. Art. 9º Ley 797 de 2003), radicó solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez ante la accionada, que fue remitida por competencia, según le fue informado el 30 de mayo de ese año por el Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército. Para el momento de acudir en la solicitud de protección constitucional, han trascurrido más de los 4 meses dispuestos en la normatividad legal, sin que se haya resuelto de fondo lo pedido. Con base en lo señalado, pide el amparo del derecho de petición, en cuanto “a
la existencia del Derecho al Reconocimiento Prestacional de la Pensión de Invalidez, sea amparado este derecho”.
2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a las entidades demandadas El A quo mediante auto del 17 de mayo de 2013 (fls 31) asumió conocimiento del amparo solicitado y, ordenó la notificación al Ministro de Defensa Nacional o a quien haga sus veces, así como al Director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, sobre la admisión de la tutela, para que dentro de los 2 días siguientes, si a bien lo tienen, se sirvan rendir los respectivos informes en aras de garantizar sus derechos de contradicción y defensa.
En cumplimiento de lo ordenado, se expidieron los oficios respectivos (fls 32 a 36). 2.2. Intervención de las entidades demandadas en la acción de tutela 2.2.1. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares El Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante oficio enviado vía fax el 17 de diciembre de 2013 (fls 37 y 38), señaló que una vez verificados los hechos y pretensiones de la acción de tutela, ciertamente el actor en su calidad de soldado regular del Batallón de Infantería No. 3, fue dado de baja por incapacidad permanente por herida con arma de fuego, por lo que se inició ante la Dirección de Sanidad el trámite correspondiente para la valoración de su incapacidad. En ese sentido, por tratarse de una prestación a cargo del Ministerio de
Defensa Nacional, esa Oficina remitió por competencia el requerimiento judicial tanto al Grupo de Prestaciones del mismo, como a la Subdirección de Prestaciones Sociales del Ejército. De la misma manera, en escrito remitido vía fax el 20 de diciembre de 2013 (fls 45 a 50), la apoderada de la citada Caja, pidió desvincular de la acción de tutela a esa entidad, por cuanto la misma no tiene ninguna ingerencia en el asunto objeto de la petición del actor, siendo del resorte del Ministerio de Defensa Nacional, a la vez que se refirió a la improcedencia de la tutela para ordenar el reconocimiento de derechos prestacionales. 2.2.2. Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional Por su parte, el Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, vía fax el 19 de diciembre de 2013 (fls 42 y 43), pidió la exoneración de responsabilidad a esa dependencia, habida cuenta que ni por competencia funcional, ni subjetiva y objetiva, le corresponde decidir ni resolver de fondo lo pedido, ni de expedir el respectivo acto administrativo, ni su correspondiente notificación, por ser esta de competencia privativa del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, por lo que debe conminarse al peticionario, para que dirija su petición al Grupo de Prestaciones Sociales del citado Ministerio. 2.2.3. Ministerio de Defensa Nacional Mediante escrito remitido por fax el 20 de diciembre de 2013 (fls 53 a 56), la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, pidió se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado,
en la medida en que a través de la Resolución No. 4237 del 12 de noviembre de 2013, se resolvió de fondo lo pedido por el accionante, acto administrativo que se encuentra en etapa de notificación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Agregó que, mediante comunicación de esa fecha, se procedió de nuevo a emitir respuesta al derecho de petición elevado por el actor, remitida a la dirección electrónica edisa777@hotmail.com.
3. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela - Copia del derecho de petición que el actor elevó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y a la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección de Veterano y Bienestar Sectorial del Ministerio de Defensa Nacional, así como la guía de la empresa de envíos Servientrega del 16 de abril de 2013
(fls 9 a 26). - Copia del oficio del 30 de mayo de 2013, por medio del cual el Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército, remitió la solicitud al Director de Prestaciones Sociales de la Armanda Nacional (fl 28). - Copia de la Resolución No. 4237 del 12 de noviembre de 2013, por medio de la cual, la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez reclamada, así como copia del oficio a través del cual esa dependencia, el 20 de diciembre del citado año, remitió vía correo electrónico al actor, el mentado acto administrativo (fls 55 y 56).
4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 14 de enero de 2014 (fls 58 a 62), el A quo declaró
improcedente, por carencia actual de objeto, la acción de tutela por tratarse de un hecho superado. A esa conclusión llegó, luego de establecer que lo solicitado por el actor mediante petición del 17 de abril de 2013, fue resuelto, tal como se consignó en la Resolución No. 4237 del 12 de noviembre de 2013, la cual se encuentra en proceso de notificación, así como se remitió al petente vía correo electrónico el 20 de diciembre del citado año.
5. Impugnación del fallo de tutela El accionante, a través de su apoderado judicial (fls 78 a 80), impugnó el fallo de tutela buscando fuera revocado, con base en que la pensión de invalidez le fue negada sin tener en cuenta la afectación de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, cuando lo cierto es que su pérdida de capacidad laboral supera el 50%.
Además, señaló que no existe prueba del hecho superado, por cuanto si bien es cierto que se decidió de fondo la petición y fue notificado por correo electrónico de la Resolución No. 4237 del 12 de noviembre de 2103, en la misma se negó el derecho pensional de invalidez, muy a pesar del porcentaje de pérdida de capacidad laboral, motivo por el cual pide se analice la jurisprudencia sobre la pensión de invalidez de miembros de la Fuerza Pública que han perdido más del 50% de capacidad laboral, pero inferior al 75%, como lo dispone, además el art. 3-5 de la Ley 923 de 2004.
II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA
2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo La Sala debe determinar si las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales de petición, mínimo vital y móvil, igualdad y seguridad social, alegados por el accionante, con fundamento en que el 16 de abril de 2013 elevó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la que afirma tener derecho, por las lesiones que sufrió al dispararse el arma de dotación oficial cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, sin que a la fecha de radicar la acción de tutela se le haya respondido de fondo lo pedido. Precisa la Sala que el problema jurídico planteado, se resolverá en aplicación de la jurisprudencia constitucional sobre el contenido y alcance del derecho de petición en materia pensional, así como respecto de los requisitos exigidos por la doctrina constitucional para que proceda la acción de tutela tendiente a ordenar que se profiera el acto administrativo respectivo a través del cual se reconozca y paguen pensiones. 3.- En el caso concreto, se presenta carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que encontrándose en trámite la acción de tutela en primera instancia, la demandada respondió de fondo lo pedido Verificado por la Sala tanto los hechos y pretensiones, así como los
argumentos defensivos de los demandados y las pruebas obrantes en el proceso de tutela, se encuentra que, efectivamente el 16 de abril de 2013 el actor dirigió petición a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y a la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, con la finalidad de que se le reconociera y pagara la pensión de invalidez a la que afirma tener derecho, por la pérdida de capacidad laboral del 52% debido a un accidente con un arma de dotación oficial cuando se encontraba prestando servicio militar obligatorio (fls 9 a 26), solicitud que fue recibida efectivamente por dicha Caja el 17 de abril de 2013 y, remitida, tanto a la Subdirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, como a la respectiva dependencia del Ministerio de Defensa Nacional (fl 37). Por su parte, la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional (fls 53 a 55), en la respuesta vía fax el 20 de diciembre de 2013 a la acción de tutela, señaló que a través de Resolución No. 4237 del 12 de noviembre de 2013, resolvió de fondo lo solicitado por el actor, acto administrativo que se encuentra en etapa de notificación, según lo regulado en la Ley 1437 de 2011, así como se emitió de nuevo el 20 de diciembre de 2013 respuesta a la petición elevada por el tutelante el 17 de abril de 2013, remitida al correo electrónico edisa777@hotmail.com, la que efectivamente el mismo afirmó haber recibido en el escrito de impugnación del
fallo de primer grado. Luego del recuento de lo sucedido, se puede establecer que la demandada respondió por fuera de los términos el derecho de petición en materia pensional, dispuestos legalmente, esto es, 4 meses para contestar de fondo y, 2 meses más para adoptar las medidas necesarias tendientes a empezar a pagar las mesadas pensionales2, en caso de que haya lugar al reconocimiento y pago de dicha prestación. Ello es así por cuanto la solicitud fue recibida por la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares el 17 de abril de 2013 (fl 27) y esta a su vez la remitió al 2 En la sentencia T-215 A de 2011, en lo relacionado con el tiempo con el que cuentan los operadores de pensiones para resolver una cuestión relativa a la seguridad social, la Corte Constitucional recordó que se cuenta con los siguientes lapsos: “(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo. (ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la
aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001”. competente el 18 de mayo de ese año (fl 28) al Director de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional y, el 12 de noviembre de 2013 el Ministerio de Defensa Nacional emitió la Resolución No. 4237, por medio de la cual negó la prestación reclamada. Además, solamente hasta el 20 de diciembre de 2013, se puso en conocimiento del petente la actuación vía correo electrónico, lo que implica, siguiendo la doctrina constitucional, la presencia de la carencia actual de objeto por hecho superado, al desaparecer el fundamento de la solicitud de protección constitucional, resultando por tanto, inocua y contraria a la teleología de este medio de defensa judicial, por la inexistencia de orden a impartir3. De igual forma, recuerda la Sala que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que, en principio, el reconocimiento, la definición y titularidad del derecho a la pensión es un tema ajeno al ámbito del juez de tutela, porque su competencia se encuentra restringida a la verificación de los términos para dar respuesta. En otras palabras, el sentido de la decisión corresponde a la autoridad encargada de responder sobre la prestación reclamada. Sin embargo, para mayor claridad en el asunto analizado, enseguida, la Sala verificará en concreto los requisitos contenidos en las reglas de la
jurisprudencia constitucional, para que el juez de tutela de manera excepcional ordene que se profiera el acto administrativo respectivo, reconociendo el pago de pensiones.
4. En el asunto analizado, no se acreditaron los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional, para que por vía de tutela excepcionalmente se ordene el reconocimiento y pago de pensiones 3 Sentencias T-308 de 2003, T-147 de 2010 y, T-409 de 2013.
De una lectura armónica del escrito de tutela, puede inferirse que el accionante no solamente busca que se ampare el derecho de petición, sino también el mínimo vital, la igualdad y la seguridad social, presuntamente vulnerados por las demandadas, pretensión que se advierte de manera expresa en la impugnación del fallo de primer grado, al sostener que la pensión de invalidez le fue negada, a pesar de que la pérdida de su capacidad laboral supera el 50%, por lo que debe examinarse la jurisprudencia sobre la pensión de invalidez de miembros de la Fuerza Pública que tienen dicho porcentaje, pero inferior al 75%, como lo dispone, además el artículo 3-5 de la Ley 923 de 2004. Ciertamente, de manera reiterada la Corte Constitucional ha sostenido que por regla general, el amparo constitucional resulta improcedente para ordenar el reconocimiento y pago de acreencias laborales, por cuanto en el ordenamiento jurídico existen otros medios de defensa, en principio, idóneos para conocer, tramitar y decidir esa clase de controversias4. No obstante, al advertirse la inexistencia de tales medios de defensa, o verificada su inidoneidad e ineficacia
para la protección de los derechos fundamentales alegados, la acción de tutela emerge procedente como medio principal de defensa5. Con todo, reitera la Corte, la autorización para que el juez constitucional ordene el reconocimiento y pago de derechos pensionales, el actor debe acreditar unas circunstancias mínimas, relacionadas directamente con el derecho reclamado, de las que depende la definición del fondo del asunto, tendiente a permitir el ejercicio real y efectivo del derecho pensional pretendido, bien sea de forma definitiva o temporal, dependiendo de las particularidades del caso, última hipótesis en la que el fallo mantendrá sus efectos mientras el juez 4 Respecto a este punto, se pueden consultar, entre muchas, las siguientes sentencias, recordadas en la T-566 de 2011, así: T-718 de 1998, T-660 de 1999, T-408 de 2000, T-398 y T-476 de 2001, T-947 de 200, T-620 de 2007 y T-478 de 2010. 5 Sentencia T-235 de 2010, recordada en la sentencia T-566 de 2011. ordinario resuelve el asunto con sentencia en firme. Las exigencias sustanciales señaladas, se refieren a: (i) demostrar sumariamente la existencia de la titularidad del derecho alegado, (ii) actividad o diligencia administrativa o judicial del accionante en la búsqueda del reconocimiento del derecho invocado, salvo que haya resultado imposible hacerlo por motivos ajenos a su voluntad6 y, (iii) el grado alto de afectación del mínimo vital como consecuencia de la negación del derecho pensional7. Al adecuar las reglas de la jurisprudencia constitucional al caso concreto, se
encuentra que: (i) el actor cuenta con 52% de pérdida de capacidad laboral, según el Acta del Tribunal Médico Laboral llevado a cabo el 28 de agosto de 1998 (fl 55), cuando normativamente se exige el 75%, de acuerdo a lo regulado en el artículo 90 del Decreto 94 de 19898, vigente para el momento del retiro del actor, que se produjo el 31 de enero de 1996 (fl 55); (ii) a pesar de que el accionante elevó el 17 de abril de 2013 solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, lo que permite establecer actividad del mismo, aún cuenta con el o los recursos procedentes frente a la Resolución administrativa que le negó el reconocimiento y pago de la prestación reclamada y, (iii) más allá de la simple afirmación del apoderado del actor, respecto de la afectación de su mínimo vital por la negativa del reconocimiento de la pensión de invalidez, como podría serlo la precariedad de su situación económica, el encontrarse sin empleo, las personas que tiene a su cargo, etc, pero no se acompaña ninguna prueba de la grave afectación de esa garantía básica, así como tampoco se infiere de la solicitud de amparo. 6 Sentencias T-432 de 2005, T-529 de 2007, T-567 de 2007, T-414 de 2009 y T-235 de 2010. 7 Sentencia T-429 de 2006, posición reiterada en la sentencia T-235 de 2010. 8 Norma que es del siguiente tenor: “Cuando el personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares, adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida
igual o superior al 75% de su capacidad psicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público (…)”. Lo anotado permite establecer a la Sala que no le corresponde al juez constitucional determinar si se debe reconocer y ordenar el pago de la pensión de invalidez reclamada, sino que el escenario natural para suscitar y definir esa controversia corresponde, de un lado, a la propia administración a través del medio de impugnación de su decisió0n y, del otro, de quedar en firme la negativa de acceder a la prestación reclamada, el actor cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 Ley 1437 de 2011), como medio de control de la legalidad de la actuación administrativa, pudiendo incluso pedir la suspensión provisional del acto (art. 238 de la Constitución y, 231 de la Ley 1437 de 2011). Finalmente, precisa la Sala que la fórmula a utilizar en la parte resolutiva de este proveído no puede ser la improcedencia de la acción de tutela, porque el argumento principal de lo decidido, es precisamente el hecho superado, razón por la que debe declararse la carencia actual de objeto, porque el obstáculo que afectaba el goce del derecho de petición en materia pensional y que originó la solicitud de protección, fue la falta de respuesta de lo pedido, pero el 20 de diciembre de 2013 se puso en conocimiento del actor la decisión administrativa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y
por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- MODIFICAR, por las razones expuestas, el fallo de tutela proferido el catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en cuanto DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo constitucional por carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO: En su lugar, por las razones expuestas en esta providencia, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, en la acción de tutela incoada por FAGITT EDUARDO MORALES ESCORCIA, por intermedio de apoderado judicial, contra MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y LA
CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES.
TERCERO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR OSUNA
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 080011102000201301936 01 Aprobado en Sala No. 06 del 12 de febrero de 2014 Con el debido respeto manifiesto salvo parcialmente el voto, respecto de la decisión en el asunto de la referencia, pues si bien estoy de acuerdo con la declaración de improcedencia del amparo deprecado en relación con el derecho de petición por carencia actual dé objeto, consideró que se debieron tutelar los derechos fundamentales al ¡mínimo vital, igualdad, seguridad social, al habérsele negado la pensión de invalidez a pesar de que la pérdida de su capacidad laboral supera el 50%. Lo anterior, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, específicamente la sentencia T-391 de 2dl1, en la cual se señala: "5. El régimen aplicable para el invalidez en beneficio de miembros reconocimiento de la pensión de de las fuerzas militares. El régimen vigente en materia de miembros de las fuerzas militares en la Ley 923 de 2004, "mediante objetivos y criterios que deberá la fijación del régimen pensional y miembros de la Fuerza Pública en el artículo 150, numeral 19, Política."Dicha ley compendia una objetivos a seguir por parte del pensión de invalidez a favor de los cual se señalan las normas, observar el Gobierno Nacional para asignación de retiro de los e) de la Constitución serie de normas,
criterios y Ejecutivo para la definición del régimen pensional y de asignación dé retiro de la Fuerza Pública, el cual sería desarrollado ulteriormente mediante el Decreto 4433 de 2004. Una vez señalados el alcance, los objetivos y criterios que deben orientar la labor regulativa del Gobierno, en el título II fueron consignados los elementos mínimos para la estructuración del marco pensional y de asignación de retiro (le los miembros de la fuerza pública. En particular en el artículo 3.5 se hace referencia explícita a la pensión de invalidez que debería ser fijada, de acuerdo con esta norma, "teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Miliares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, ¡teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral" y continúa, "en todo caso no se podrá establecer como requisito j)ara acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro." (Negrillas por fuera del texto original) De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi aclaración de voto. Se remiten a Secretaría 3 cuadernos de 23-23 y 82 folios De los señores Magistrados,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada