CSDJ - F08001110200020130194801ADJUNTA20180601135742-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020130194801ADJUNTA20180601135742-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 080011102000201301948 01 Aprobado según Acta No. 48 de la misma fecha. Asunto. Abogados en apelación terminación ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado por la encartada contra la decisión1 dictada en octubre 24 de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable a la abogada CLAUDIA FIORILLO BORNACHERA, sancionándola con 6 meses de suspensión y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por habérsele encontrado disciplinariamente responsable de haber infringido la Ley 1123 de 2007, en su artículo 39. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tiene origen en la queja allegada al dossier en diciembre 16 de 20132 por el señor GONZALO PINEDA CONSUEGRA, contra la abogada CLAUDIA PATRICIA FIORILLO BORNACHERA, por haber ejercido su profesión en calidad de apoderada del señor ARMANDO DEL VALLE LÓPEZ, dentro del Proceso Abreviado 1 Sala Dual integrada por los Magistrados: Rocío Mabel Torres Murillo y José Duvan Salazar Arias.
2 Fls 1 a 3 del co. de 1ª Inst.
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.
Radicado N° 080011102000201301948 01 Abogado en Apelación. de Restitución de Inmueble Arrendado, radicado 2009-01365, cursante en el Juzgado Noveno Civil Municipal de Barranquilla, y del Proceso Ejecutivo de Mayor Cuantía radicado 308 de 2011, tramitado ante el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, durante el periodo en que se encontraba suspendida en el ejercicio de la profesión, en virtud de la sanción impuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, dentro del proceso disciplinario No. 2007-00152-00A. Rememoró el quejoso que a la abogada CLAUDIA PATRICIA FIORILLO BORNACHERA, mediante providencia adiada 19 de septiembre de 2012, le fue confirmada en segunda instancia la sanción impuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, dentro del proceso disciplinario radicado 2007-00152-00A, y de conformidad con lo anterior, fue suspendida del ejercicio de la profesión; sanción que surtió sus efectos durante el periodo comprendido entre el 26 de noviembre de 2012 hasta el 25 de mayo de 2013
y pese a lo anterior, dentro del proceso abreviado de Restitución de Inmueble Arrendado radicado 2009-01365 cursante en el Juzgado Noveno Civil Municipal de Barranquilla, adelantado en contra del quejoso, el 22 de febrero de 2013 presentó memorial solicitando se dictara sentencia, reiterando tal petición los días 7, 19, 30 de marzo de 2013 e igualmente los días 10 y 25 de abril de 2013. Adujo que igual conducta observó la imputada dentro del Proceso Ejecutivo de Mayor Cuantía radicado No. 308 de 2011, cursante en el Juzgado Once Civil del Circuito, dentro del cual fungía como apoderada del demandante señor ARMANDO DEL VALLE LÓPEZ, en razón a que dentro del periodo en que se encontraba suspendida del ejercicio de la profesión, intervino en el proceso adoptando los siguientes comportamientos: el 16 de enero de 2013 presentó memorial solicitando reanudar los
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Radicado N° 080011102000201301948 01 Abogado en Apelación. términos procesales y ampliar el término probatorio, solicitud reiterada los días 7, 19 de marzo y 10 de abril de 2013; el día 23 de abril de 2013, intervino en la diligencia de declaración jurada rendida por el señor JUAN MARIA GOMEZ CASTRO; el 24 de
abril de 2013 en las diligencias de declaración jurada que rindieron los señores NICOLAS ALFONSO SANTODOMINGO DE CARO y MARITZA EDITH MORELO HERNANDEZ; el 6 de mayo de 2013 presentó memorial renunciando a la práctica del interrogatorio de parte del señor GONZALO PINADE CONSUEGRA, solicitando que el despacho considerara vencido el termino probatorio y concediera un término común para alegar de conclusión, a cuyo vencimiento solicitó dictar sentencia y resolver las excepciones. Junto con la queja, el denunciante GONZALO PINEDA CONSUEGRA, allegó: Copia del certificado de antecedentes disciplinarios No. 3188343, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, relativo a la doctora CLAUDIA FIORILLO BORNACHERA. Copia de la sentencia de fecha 08 de agosto de 20074, emitida por la Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Penal, Magistrado Ponente: Julio Enrique Soacha Salamanca, Proceso No. 25608. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable. 3 Fl 5 del co. de 1ª Inst. 4 Fls 7 a 26 del co. de 1ª Inst.
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Radicado N° 080011102000201301948 01 Abogado en Apelación.
Se allegó el certificado 00089-20145, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que la doctora CLAUDIA PATRICIA FIORILLO BORNACHERA, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 32.756.259 además de ser portadora de la tarjeta profesional N°75105 del Consejo Superior de la Judicatura. Apertura del proceso disciplinario. Una vez demostrada la condición de abogada de la doctora CLAUDIA PATRICIA FIORILLO BORNACHERA, el a quo mediante proveído6 fechado febrero 03 de 2014 dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, convocando a la disciplinable y demás intervinientes, a la audiencia de pruebas y calificación provisional de que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual señaló la hora de las 09:00 a.m. de abril 28 de 2014, a efectos de iniciarla. Notificando por edicto de fecha 20 de febrero de 20147, el auto de apertura de investigación, a los Doctores CLAUDIA PATRICIA FIORILLO BORNACHERA y
ARMANDO DEL VALLE LOPEZ.
Audiencia de pruebas y calificación provisional. Primera Sesión El día 28 de abril de 20148, siendo las 9:11 de la mañana se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió el quejoso y la investigada, se 5 Fl 28 del c.o. de 1ª Inst. 6 Fls. 31 a 31 del del co. de 1ª Inst. 7 Fol. 38 del co. de 1ª Inst. 8 Fol. 51 a 52 y un CD a folio 53 del co. de 1ª Inst.
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Radicado N° 080011102000201301948 01 Abogado en Apelación. dio lectura a la queja, se escuchó en versión libre a la doctora CLAUDIA FIORILLO BERNACHERA, quién manifestó no conocer la sanción, pues no recibió notificación de la sentencia, y sostuvo que por el contrario, dentro del proceso disciplinario radicado bajo el No. 2007-00152, se le notificó el archivo del proceso, mediante oficio No. 4238 del 04 de marzo de 2013. De igual forma, adujo que el día 9 de octubre de 2012 y 10 de mayo de 2012 bajó por internet certificados de antecedentes disciplinarios sin registrar ninguna sanción, reconociendo tener conocimiento de un proceso disciplinario en su contra, e inquirida por el funcionario instructor sobre el motivo de su desinterés por conocer las resultas del mismo, adujo que se enfermó y por eso se desentendió del asunto; no obstante afirmó que asumía las consecuencias del error en que pudo haber incurrido a causa de la confusión, y aceptó se le impusiera la sanción correspondiente. Seguidamente el Despacho decretó la práctica de las siguientes pruebas: Oficiar al Juzgado 9 Civil Municipal de Barranquilla para que remitiera el expediente 365 de 2009, donde fungían como partes ARMANDO DEL VALLE
contra GONZALO PINEDA CONSUEGRA.
Oficiar al Juzgado 11 Civil del Circuito de Barranquilla para que remitiera el proceso ejecutivo 398 de 2011 donde intervenían las mismas partes. Se ordenó a la Secretaría de esa Corporación, remitir el expediente donde fue sancionada con suspensión a la doctora CLAUDIA PATRICIA FIORILLO BORNACHERA. Se ordenó oficiar a la Oficina de Registro Nacional de Abogados y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que certificara la notificación de la sanción imputada a la referida togada en el proceso disciplinario.
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Radicado N° 080011102000201301948 01 Abogado en Apelación. Finalmente, se programó el 14 de agosto de 2014 a las 04:00 pm para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional. Llegada la fecha y hora programada para la continuación de la misma, ésta no se pudo realizar ante la inasistencia de la investigada. En consecuencia se levantó la correspondiente acta de no comparecencia9 y ante la falta de justificación de su inasistencia, pasados los 3 días concedidos por el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, el despacho designó como defensor de oficio al doctor ANGEL MARIA MIRANDA RAMOS, mediante auto de fecha 15 de octubre de 201410, quien se posesionó en el cargo el día 3 de febrero de 201511. En virtud de lo anterior,
el despacho mediante auto de fecha 19 de febrero de 201512, programó el 20 de agosto de 2015 a las 10:000 am, como nueva calenda para continuar la diligencia. Segunda Sesión Siendo las 10:13 de la mañana del día 20 de agosto de 201513, se dio inicio a la audiencia, asistiendo la acusada y su defensor de oficio, inasistiendo el quejoso. Se dejó constancia que se obtuvieron fotocopias de los procesos 01365 de 2009 y 308 de 2011. Acto seguido se realizó la inspección sobre los mismos y se colocaron a disposición de la imputada para que se pronunciará; para finalizar, se concedió la palabra a la acusada quien manifestó que actuó exclusivamente dentro de los dos procesos anteriores, más no así, dentro del trámite de la acción de tutela presentada por su poderdante directamente, actuaciones adelantadas por desconocimiento de la 9 Fol 80 del co. de 1ª Inst. 10 Fol. 88 del co. de 1ª Inst. 11 Fol. 95 del co. de 1ª Inst. 12 Fol. 98 del co. de 1ª Inst. 13 1 CD a Fol 111 del co. de 1ª Inst.
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Radicado N° 080011102000201301948 01 Abogado en Apelación. sanción. Una vez terminada su intervención, se procedió a suspender la diligencia
para continuar el 25 de enero de 2016 a las 4:00 pm. Tercera Sesión El día previsto para la audiencia14, se dio inicio a la misma con la asistencia del quejoso y el defensor de oficio de la acusada, el Despacho puso en conocimiento de la investigada la respuesta emitida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, quien solicitó se oficiara a la Secretaria de esa Corporación, para que remita las pruebas de la notificación de la sentencia proferida dentro del proceso disciplinario 2007-00152-00A, la cual la sancionó con 6 meses de suspensión en el ejercicio profesional. Suspendiéndose en ese estado la diligencia para ser continuada el 19 de mayo a las 9:00 am. Llegada la fecha y hora, la audiencia no se pudo realizar15 por la inasistencia de la investigada y su defensor de oficio, motivo por el cual, se fijó como nueva data el 14 de julio de 2016 a las 11:00 am, ordenando citar a la investigada y a su defensor de oficio nuevamente. Cuarta Sesión Instalada la audiencia con la asistencia de la investigada, el quejoso y el Agente del Ministerio Público, el a quo dispuso la calificación de la investigación profiriendo pliego de cargos en contra de la doctora CLAUDIA PATRICIA FIORILLO BORNACHERA, con fundamento en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. Posteriormente se dio la palabra a la imputada quien no solicitó pruebas, y al 14 Folio 134 y 1CD a folio 135 del co. de 1ª Inst. 15 Fol 145 y 1 CD a folio 146 del co. de 1ª Inst.
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Radicado N° 080011102000201301948 01 Abogado en Apelación. considerar suficientes las existentes, el Seccional de Instancia, suspendió la audiencia para continuarla el 11 de octubre de 2016 a las 10:00 am. Siendo relevante señalar que en virtud de auto de fecha 09 de junio de 2017, se dejó constancia que el audio de la audiencia celebrada el día 14 de julio de 2016 es completamente inaudible, así mismo, se detectó que los registros de audio de esa audiencia se encontraban en la misma circunstancia, por lo que el a quo previo a emitir una decisión de fondo, ordenó su reconstrucción, y para tal fin fijó el día 12 de junio de 2017 a las 9:00 am. Quinta Sesión Llegado el día previsto para celebrar la audiencia, la misma se realizó, procediendo la primera instancia a la reconstrucción de la audiencia de pruebas y calificación del 14 de julio de 2016, la cual con motivo de un Habeas Corpus radicado 2017-00838, debió ser reprogramada para el 31 de julio de 201716, a las 2:00 de la tarde, fecha en la cual la audiencia no se pudo realizar a causa de fallas en el fluido eléctrico, motivo por el cual, mediante auto proferido en la misma fecha se reprograma para el 19 de
octubre de 2017 a las 9:00 am. Sexta Sesión Llegado el día y hora establecidos17, se dio inicio a la audiencia de reconstrucción de audiencia de 14 de Julio de 2016, a la cual asistió el defensor de oficio de la investigada, el quejoso con su apoderado, y el Ministerio Público, para tal efecto el despacho informó a los asistentes el objeto de la audiencia consistente en la 16 Fol. 180 del co. de 1ª Inst. 17 Fol. 193 y 1 CD a fol.192 del co. de 1ª Inst.
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Radicado N° 080011102000201301948 01 Abogado en Apelación. reconstrucción de los cargos endilgados a la imputada. Acto seguido y no habiendo nulidad de lo actuado, se reconstruyó la imputación fáctica y jurídica. Se recordó cómo, en esa oportunidad el a quo se dispuso a hacer la calificación jurídica de la investigación disciplinaria que se adelantaba en contra de los dos profesionales del derecho y dio por terminada a favor del abogado Armando del Valle López la investigación que se iniciaba. En tanto que profirió pliego de cargos contra la abogada CLAUDIA PATRICIA FIORILLO BORNACHERA con fundamento en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.
Advirtió como el objeto de la audiencia se circunscribiría únicamente a la reconstrucción de la audiencia ya efectuada, la cual goza de total validez, ya que no se decretó ninguna nulidad, simplemente en el auto de fecha 09 de junio de 2017, se dispuso la reconstrucción considerando que era inaudible, así como se detectó que el registro de audio de esa audiencia se encuentra en la mismas circunstancias, por lo tanto se ordenó su reconstrucción. El a quo rememoró como inició la investigación, así como lo acontecido en cada una de las diligencias previas, al respecto, advirtió como dentro de la audiencia del 28 de abril de 2014, se allegó un certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, visible a folio 67 donde se refirió lo concerniente con la suspensión de la doctora CLAUDIA PATRICIA FIORILLO BORNACHERA, la cual rigió del 26 de noviembre de 2012 al 25 de mayo del 2013, y evidencia como la Unidad de Registro manifiesta que esas sanciones quedan publicadas en la página y se comunican a través de las Seccionales de Primera Instancia. Con base en el recuento procesal y las pruebas advirtió que lo que se censura a los señores profesionales del derecho es el haber actuado, pues conforme lo afirma el
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Radicado N° 080011102000201301948 01 Abogado en Apelación.
quejoso, tenían una incompatibilidad o inhabilidad para el ejercicio de la profesión, más concretamente de las establecidas en el artículo 29 de la ley 1123 de 2007. En relación con la calificación que se le dio al comportamiento de la doctora CLAUDIA PATRICIA FIORILLO BORNACHERA, advirtió la sala que en audiencia del 14 de julio de 2016 se le profirió pliego de cargos, procediendo a hacer la imputación fáctica jurídica a ese pliego de cargos para con base en ello proferir la sentencia, así: “A la doctora FIORILLO se le censuraba el hecho de que pese a que había sido suspendida del ejercicio de la profesión en virtud de un proceso disciplinario que se adelantó, precisamente en esta Sala Jurisdiccional, y se la había puesto sanción que rigió desde el 26 de noviembre del 2012 hasta el 25 de mayo de 2013, ella había actuado como apoderada del doctor Armando del Valle López dentro de un proceso que se adelantó en el Juzgado 9 Civil Municipal. En relación con las actuaciones de la abogada, entonces, reposa dentro de esta investigación copia completa de ese proceso radicado 2009-1365, y para efectos de revisar las actuaciones de la abogada se tiene que se advierte como el doctor Armando del Valle López le otorgo poder (folio 59) el 09 de noviembre del año 2011 para que lo asistiera como su apoderada en el proceso de restitución de inmueble arrendado. … se advierte, otra actuación de la mencionada abogada dentro del radicado 2011-308, que se llevó a cabo una diligencia de declaración el 24 de abril del año 2013, en la cual
asistió como apoderada de la parte demandante la doctora CLAUDIA PATRICIA FIORILLO BORNACHERA, esta declaración fue la que rindió Nicolás Alfonso Santodomingo de Caro, y se dejó la expresa constancia que comparecía, se le dio el uso de la palabra a la apoderada de la parte demandante doctora CLAUDIA PATRICIA FIORILLO BORNACHERA, así mismo reposa otra declaración del 23 de abril del año 2013, dentro del mismo proceso 2011-308, es declaración de Juan María Gómez Castro,
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Radicado N° 080011102000201301948 01 Abogado en Apelación. donde se advierte que también hizo presencia la doctora CLAUDIA PATRICIA FIORILLO BORNACHERA, en su calidad de apoderada de la parte demandante (folio 167), así mismo reposa otra declaración recibida el 24 de abril del año 2013, dentro del mismo proceso 2011-308, a través de la cual, se recibió la declaración de Maritza Edith Moreno Hernández y también se advierte que asistió la apoderada de la parte demandante, la doctora CLAUDIA PATRICIA FIORILLO BORNACHERA y aparecen estas 3 diligencias que acabo de mencionar, firmadas por la profesional del derecho, como un escrito del 6 de mayo de 2013, solicitando continuar el trámite, se emitiera auto de alegatos y sentencia.
En este orden de ideas, advierte la Sala, que las pruebas documentales allegadas a esta investigación disciplinaria, tal como se concluyó en la audiencia del 14 de Julio, permiten demostrar que la doctora CLAUDIA PATRICIA FIORILLO BORNACHERA, probablemente pudo faltar o incurrir en la incompatibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, esta imputación jurídica se hace con base en los hechos que se relacionaron anteriormente como son: la participación de la profesional del derecho en las diligencias de declaración que se llevaron a cabo en el Juzgado 11 Civil del Circuito de Barranquilla, radicado 2011-308, el 24 de abril de 2013 a dos diligencias y el día 23 de abril del año 2013. Esta conclusión se llega con base en lo que nos reporta el registro nacional de abogados, a través del cual se certificó que efectivamente la doctora CLAUDIA PATRICIA FIORILLO BORNACHERA registraba una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión como consecuencia de un proceso disciplinario que se adelantó en esta Sala Jurisdiccional en primera instancia y que en virtud de esa suspensión, y al resolverse en segunda instancia el recurso respectivo, se decidió confirmar la misma en el proceso 2007-00152-00A sentencia que fue del 19 de Septiembre del año 2012, magistrado ponente el doctor Jose Ovidio Claros y de acuerdo con el certificado de antecedentes disciplinarios la sanción comenzó a regir el 26 de noviembre de 2013 (sic) y finalizo el 25 de mayo de 2013.
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Radicado N° 080011102000201301948 01 Abogado en Apelación. Este hecho, el de la sanción, se encuentra debidamente probado, así como al estar debidamente probado el hecho de la intervención o la actuación de la profesional del derecho en el proceso 2011-368, al actuar en las diligencias de declaración que se llevaron a cabo los días 23 y 24 de abril del año 2013, fácilmente permiten concluir que actuó cuando se encontraba vigente esa suspensión que se había decretado. Por ese motivo la Sala concluyó y lo reitera para efectos de la reconstrucción, que las pruebas permiten concluir en un alto grado de probabilidad que la doctora CLAUDIA PATRICIA FIORILLO BORNACHERA en su calidad de abogada, probablemente incurrió en la incompatibilidad del numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 que prohíbe a los abogados actuar cuando son suspendidos o excluidos de la profesión. Recordando el a quo la improcedencia de recurso alguno respecto de la decisión, dejando constancia que ningún interviniente solicitó pruebas. Audiencia de Juzgamiento Llegado el 11 de octubre de 2016 a la hora programada se dejó constancia18 que se hizo presente el abogado de oficio de la abogada investigada, el quejoso y su apoderado, doctor HUGO ALFONSO MEZA MANOTAS. La doctora ANGEL MARÍA MIRANDA RAMOS, en calidad de defensora de oficio,
presentó sus alegatos de conclusión, manifestando estar conforme con las pruebas anexadas al expediente y afirmó acogerse a la decisión adoptada por el despacho, habida cuenta de la existencia de suficientes elementos probatorios para tomar una decisión de fondo ya que la justicia había operado en el caso concreto. 18 Folio 167 y 1 CD a folio 168 del co. de 1ª Inst.
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Radicado N° 080011102000201301948 01 Abogado en Apelación. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico profirió sentencia el 24 de octubre de 2018, a través de la cual resolvió sancionar con suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión y multa de 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la abogada CLAUDIA FIORILLO BORNACHERA, por habérsele encontrado disciplinariamente responsable de haber infringido el artículo 39 de la Ley 1123 de 200719.
Señaló el magistrado a quo que: “Para el caso concreto, se le imputa a la profesional del derecho la incursión en la falta disciplinaria consignada en el artículo 39 “la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión” por haber ejercido la profesión en el periodo comprendido entre el 26 de noviembre de 2012 y el
25 de mayo de 2013, con desconocimiento de la causal de incompatibilidad consignada en el artículo 29 numeral 4 Ibídem. “Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.” Afirmando en cuanto a la certeza de la existencia del hecho: 19 Folios 195 a 206 del co. de 1ª Inst.
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Radicado N° 080011102000201301948 01 Abogado en Apelación. “En la audiencia de pruebas y calificación celebrada el 14 de julio de 2016 y reconstruida el 19 de octubre de 2017, se profirieron cargos a la profesional del derecho por la presunta violación de la incompatibilidad consignada en el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 en armonía con el artículo 39 ibídem, al haber actuado en calidad de apoderada del señor ARMANDO DE VALLE LOPEZ, dentro del proceso de Restitución de Inmueble Arrendado radicado bajo No. 1365 de 2009, que cursó en el Juzgado Noveno Civil Municipal de Barranquilla y dentro del proceso Ejecutivo de Mayor Cuantía radicado bajo No. 308 de 2011 que cursante en el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, durante el periodo en que se encontraba suspendida del
ejercicio de la profesión por disposición de la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, dentro del proceso disciplinario 2007-0015200A, que de conformidad con certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados Auxiliares de la Justicia rigió en el periodo comprendido entre el 26 de noviembre de 2012 y el 25 de mayo de 2013. Adujo que la existencia del hecho se encuentra probada por cuanto dentro del plenario obra certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados que acredita que la doctora CLAUDIA PATRICIA FIIORILLO BORNACHERA, efectivamente se encontraba suspendida del ejercicio de la profesión durante el periodo comprendido entre el 26 de noviembre de 2012 al 25 de mayo de 2013 (fol.67 c.o). Precisó que obran dentro del proceso disciplinario pruebas documentales oportunamente allegadas al proceso, que permiten evidenciar que la profesional del derecho se encontraba ejerciendo la profesión durante el periodo anterior, indicando: “En efecto, obra dentro del proceso disciplinario copia del expediente del proceso de Restitución de Inmueble Arrendado, radicado 1365 de 2009, proveniente del Juzgado Noveno Civil Municipal, en donde se puede apreciar a folio 59 que la profesional del
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.
Radicado N° 080011102000201301948 01 Abogado en Apelación.
derecho recibió poder para actuar desde el 9 de noviembre de 2011; poder al que no renunció, ni sustituyo, y por el contrario en ejercicio del mismo, presentó memorial el día 22 de febrero de 2013 solicitando se dictara sentencia (fl.150), solicitud que reiteró los días 7 (fl.151), 19 (fl.152) y 30 de marzo de 2013 (fl. 154), e igualmente los días 10 (fl. 153) y 25 de abril de 2013 (fl.158), también obran declaraciones juradas rendidas dentro del Proceso Ejecutivo del Mayor Cuantía radicado bajo en No. 308 de 2011 (fls. 163 a 173). “Además, dentro del acervo probatorio del presente disciplinario obra copia del proceso Ejecutivo de Mayor Cuantía radicado 308 de 2011, allegado por el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, presentado el 15 de noviembre de 2011 por la doctora CLAUDIA FIORILLO BORNACHERA, en calidad de apoderada del señor ARMANDO DEL VALLE LOPEZ, en donde se puede constatar que la profesional, no renunció, ni sustituyó el poder, y por el contrario en ejercicio del mismo, el día 16 de enero de 2013 presentó memorial solicitando reanudar los términos procesales y ampliar el término probatorio(fl. 215); solicitud reiterada los días 7 (fl.216), 19 de marzo (fl. 217) y 10 de abril de 2013 (fl.218); el día 23 de abril de 2013 intervino en la diligencia de declaración jurada rendida por el señor JUAN MARIA GOMEZ CASTRO (fl. 230), y el 24 de abril de
2013 en las diligencias de declaración jurada que rindieron los señores (as) NICOLAS
ALFONSO SANTODOMINGO DE CARO y MARITZA EDITH MORELO HERNANDEZ
(FLS. 234 A 240); el 06 de mayo de 2013 presentó memorial renunciando a la práctica del interrogatorio de parte del señor GONZALO PINEDA CONSUEGRA y que el despacho considerara vencido el término probatorio y concediera un término común para alegar de conclusión, a cuyo vencimiento solicitó dictar sentencia y resolver las excepciones. (fl. 244). Concluyendo la Sala que se encuentra probada la existencia de la falta endilgada a la profesional del derecho consistente en haber violado el régimen de incompatibilidades para ejercer la profesión de abogado consignada en el artículo 29 numeral 4, en armonía con el artículo 39 de la Ley 1123 de 2011.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIA
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.
Radicado N° 080011102000201301948 01 Abogado en Apelación. Adicionalmente consideró que en la diligencia de versión libre la togada manifestó desconocer la sentencia en donde se le había impuesto la sanción dentro del proceso disciplinario radicado bajo No. 2007-00152-00A, y que por el contrario había recibido oficio No. 4238 del 4 de marzo de 2013 con el cual le comunicaron el archivo del proceso disciplinario radicado 2011-00290-00A, adelantado por el señor
GEOVANIS MANUEL CERVASTES DÍAZ, solicitándose la prueba a la Secretaría de la Corporación, allegándose al dossier los oficios 15991 y 15992 del 16 de agosto de 2011 con constancia de envío por la empresa de mensajería el día 26 de agosto de 2011(fl. 141 y 142 c.o), librados a la carrera 43 No. 43-100 Apto 3 y a la carrera 45 No. 53-105 Apto 11ª respectivamente, al igual que el edicto de notificación del fallo, fijado el 1 de septiembre de 2011 por el Secretario de la Corporación, no observándose excusa alguna de la disciplinada dentro del proceso. El a quo advirtió que la carrera 43 No. 43-100 apto. 3, es la misma dirección de notificación a donde fue enviada la comunicación para la notificación del fallo sancionatorio d
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