CSDJ - F08001110200020140002901ADJUNTA20140421195633-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020140002901ADJUNTA20140421195633-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., nueve (9) de abril de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación N°: 08001112000201400029 01
Registro proyecto: 7 de abril de 2014
Aprobado según Acta No 26 de 9 de abril de 2014
Referencia: Tutela en segunda instancia
Cesar Manuel Peralta Escorcia y
Accionante: Rubén Darío Martínez García.
Accionado: Ministerio del trabajo.
Primera Instancia: Declaró improcedente
Decisión: Confirma
I. ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia del 07 de febrero de 2014, mediante la cual el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico – Sala Jurisdiccional Disciplinaria1, declaró improcedente la acción de tutela impetrada contra el Ministerio del Trabajo.
II. ANTECEDENTES 1 Con ponencia del magistrado Álvaro Enrique Márquez Cárdenas.
En escrito radicado el 23 de enero de 2014, los señores Cesar Manuel Peralta Escorcia, (presidente nacional de SINTRAPRODENVASES) y Rubén Darío Martínez García (presidente de la seccional de Barranquilla de SINTRAPRODENVASES), interpusieron acción de tutela2 contra el Ministerio de Trabajo, por considerar que le están vulnerando los derechos fundamentales de petición y debido proceso.
El 8 de septiembre de 2011, la sociedad PROENVASES CROWN S.A., con domicilio principal en Medellín, pero con sede alterna en Barranquilla, presentó solicitud de cierre de su planta en esta última ciudad, aduciendo razones de orden económico que hacían inviable la continuación de sus labores. Adicionalmente, la sociedad solicitó autorización al Ministerio de Trabajo para dar por terminado los contratos laborales. Así las cosas, las diligencias fueron comisionadas a la Dirección Territorial de Atlántico del Ministerio del Trabajo. El 19 de octubre de 2011, el Director Territorial de Antioquia del Ministerio del Trabajo profirió la Resolución N°1212, ordenando el despido colectivo de los trabajadores por cierre de la planta en la ciudad de Barranquilla, con excepción del personal amparado por fuero sindical, discapacitado y mujeres con protección a la maternidad. El 11 de abril de 2012, SINALTRAMETAL radicó petición de nulidad frente a la diligencia practicada el 18 de octubre de 2011. El sindicato alegó que se violó su derecho al debido proceso, al no correrle traslado de la solicitud de cierre de la planta de Barranquilla. 2 Folios 1 al 12 Cuaderno Original (C.O.). Durante el trámite de cierre, se interpusieron tres (3) acciones de tutela, como se pasa a relatar:
1. SINALTRAMETAL (otro sindicato compuesto por trabajadores de PROENVASES CROWN S.A.) instauró acción de tutela por considerar que se le estaba vulnerando el derecho al debido proceso, toda vez
que se había incurrido en irregularidades en las notificaciones de ciertas diligencias en el trámite administrativo de cierre. Tanto en primera, como en segunda instancia, los jueces de tutela declararon improcedente el amparo invocado por SINALTRAMETAL. Sin embargo, la Corte Constitucional a través de la sentencia T-706 del 11 de septiembre 20123, revocó las decisiones que habían declarado improcedente la acción de tutela, y en su lugar, ordenó al Ministerio de la Protección Social - Dirección Territorial del Atlántico, retrotraer el trámite administrativo hasta la etapa previa a la visita administrativa, con el fin de que la misma fuera notificada en debida forma a SINALTRAMETAL. Atendiendo la orden de la Corte Constitucional, la Dirección Territorial de Antioquia del Ministerio del Trabajo revocó la autorización de despido colectivo mediante la Resolución 1271 del 12 de septiembre de 2012, la cual fue notificada el 14 de noviembre de 2012 a
SINTRAPRODENVASES.
Acorde a lo anterior, la Dirección Territorial del Atlántico, ordenó retrotraer el trámite administrativo, mediante la Resolución N° 000704 del 19 de noviembre de 2012. 3 Folios 44 al 55 C.O. Surtido nuevamente el trámite de cierre, la Dirección Territorial de Antioquia del Ministerio del Trabajo autorizó a la empresa PRODENVASES CROWN S.A., a cerrar su planta en Barranquilla, mediante la Resolución 0253 del 21 de marzo de 2013. Frente a dicha decisión, los sindicatos de la empresa interpusieron
recurso de reposición y en subsidio apelación. Igualmente, recusaron a los funcionarios del Ministerio de Trabajo que adelantaron el trámite de cierre. Los accionantes alegan que a la fecha, el Ministerio no ha resuelto ni los recursos, ni las recusaciones presentadas.
2. Posteriormente, los accionantes interpusieron una segunda acción de tutela ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, por cuanto las Resoluciones N° 1212 y 0253 proferidas por el Ministerio del Trabajo no fueron notificadas a la Defensora Regional del Atlántico, ni Defensor Público que había sido designado para acompañar este proceso.
El 8 de octubre de 2013, la primera instancia de tutela declaró improcedente el amparo por estar siendo tramitados los recursos de reposición y apelación ante la vía administrativa. En virtud de lo anterior, los accionantes impugnaron la decisión. El trámite de segunda instancia de tutela se encuentra en curso en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, magistrada ponente Elsy del Pilar Cuello Calderón.
3. En la presente tutela, SINTRAPRODENVASES alega que el Ministerio del Trabajo le está vulnerando sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, por cuanto: i) no ha resuelto las recusaciones presentadas contra los funcionarios de su institución que llevaron a cabo el trámite de cierre de la planta de Barranquilla, interpuestas el 13 de noviembre de 2012 y el 7 de mayo de 2013, además considera que, ii) no se ha decidido sobre la pretensión de
nulidad interpuesta el 11 de abril de 2012.
III. TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA El conocimiento de la acción de la referencia le correspondió al despacho del magistrado Álvaro Enrique Márquez Cárdenas, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, quien a través de auto de 28 de enero de 20144 admitió la demanda.
En dicha providencia, ordenó vincular y correr traslado a la corporación accionada, a fin de que se pronunciara respecto de los hechos originarios de la acción de tutela. El Ministerio de Trabajo presentó escrito de contestación el 03 de febrero de
2014. En este señaló que las recusaciones presuntamente no resueltas, habían sido rechazadas mediante a) la Resolución 04161, del 1° de noviembre de 2013; y, b) el acto administrativo del 19 de diciembre del mismo año, ambos expedidos por la entidad acusada. 4 Folios 27 y 28 C.O.
Así mismo, estableció que el recurso de reposición presentado contra la Resolución 0253 del 21 de marzo de 2013, había sido resuelto mediante el acto administrativo 0076 de 2014. Adicionalmente, indicó que en esta última decisión se concedió el recurso de apelación el cual se encuentra en trámite. Finalmente, argumentó que la presente acción de tutela era improcedente ya que se estaban tramitando los recursos administrativos y no se había demostrado la existencia de un perjuicio irremediable que, sustentara la procedibilidad de la tutela como mecanismo transitorio.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia de 7 de febrero de 20145, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico resolvió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por los señores Cesar Manuel Peralta Escorcia,
(presidente Nacional de Sintraprodenvases) y Rubén Darío Martínez García (presidente de la seccional de Barranquilla de Sintraprodenvases), contra el Ministerio de Trabajo. El a quo señaló que no se estaban vulnerado los derechos de los accionantes, toda vez que las solicitudes de recusación presentadas habían sido resueltas a través de la Resolución 04161 del 01 de noviembre de 2013 expedida por el Ministerio de Trabajo, y el auto del 19 de diciembre de 2013. Frente a la solicitud de nulidad fechada el 11 de abril de 2012, el juez de primera instancia señaló que el Ministerio no tuvo necesidad de pronunciarse al respecto, ya que, en cumplimiento de la sentencia T-706 de 2012, la 5 Folio 97 a 110 (C.O.) Dirección Territorial del Atlántico retrotrajo toda la actuación a través de la Resolución N°000704. Por lo anteriormente expuesto, decidió declarar improcedente la acción de tutela por carencia de objeto, al tratarse de un hecho superado. IV.- IMPUGNACIÓN Los accionantes presentaron escrito de impugnación en el que alegaron que no se configura un hecho superado, pues sus derechos fundamentales continúan siendo vulnerados. Al respecto, señalaron que “presentaron recusaciones simultáneas contra los
funcionarios que adelantaron la solicitud de cierre”, en la primera de ellas a dos funcionarios de la Dirección Territorial del Atlántico se les inició indagación preliminar, el 10 de enero de 2013, a cargo de la Procuraduría Regional del Atlántico, la cual actualmente se encuentra en trámite. En la segunda de ellas, referida a los funcionarios de la Dirección Territorial del Antioquía, la solicitud de recusación se remitió a la Dirección de Inspección, Vigilancia y Control del Ministerio de Trabajo de la Ciudad de Bogotá, la cual resolvió rechazar la solicitud. Sin embargo, los accionantes consideran que la funcionaria que resolvió la petición debió igualmente declararse impedida por cuanto había sido recusada ante el Ministerio de Trabajo. Así mismo, alegan no haber sido notificados de la Resolución 04161 mediante la cual el Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección resolvió una de las recusaciones mencionadas. Igualmente, señalan que la “sentencia por la cual se ordenó anular todo el trámite a partir del mes de diciembre de 2012” no ha sido cumplida y, en consecuencia, la violación se mantiene. Por otro lado, argumentaron que los “funcionarios del Ministerio del Trabajo no pueden actuar de la forma como lo hicieron y al ser considerados violadores del debido proceso han debido ser separados del conocimiento del nuevo trámite”. Los impugnantes consideraron que ante la imposibilidad de presentar recursos contra la decisión que rechaza la recusación, se viola la garantía de la doble instancia y el ejercicio del derecho a la defensa.
Finalmente, indicaron que si bien el recurso de reposición fue resuelto el 3 de febrero de 2014, la funcionaria encargada de conocer la apelación es la Directora de la oficina de Inspección, Vigilancia y Control del Ministerio de Trabajo de la Ciudad de Bogotá, es decir, quien resolvió una de las recusaciones, por lo cual alegan estar “en presencia de una injusticia medieval inquisitiva violadora de derechos fundamentales y humanos”.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y decidir la impugnación interpuesta contra la decisión de primera instancia, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.
2. Caso concreto En el caso objeto de análisis, los señores César Manuel Peralta Escorcia,
(presidente Nacional de Sintraprodenvases) y Rubén Darío Martínez García (presidente de la seccional de Barranquilla de Sintraprodenvases) solicitan la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso que presuntamente están siendo vulnerados por parte del Ministerio del Trabajo al: i) no haber resuelto las recusaciones presentadas contra los funcionarios de su institución que llevaron a cabo el trámite de cierre de la planta de Barranquilla, interpuestas el 13 de noviembre de 2012 y el 7 de mayo de 2013, además consideran que, ii) no haber decidido sobre la pretensión de nulidad interpuesta el 11 de abril de 2012. En ese orden de ideas, corresponde a la Sala determinar si los derechos
fundamentales invocados por los accionantes, están siendo vulnerados por la entidad demandada, para ello i).Se explicará el principio de subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, ii). Se indicarán los criterios señalados por la Corte Constitucional para determinar la configuración de un perjuicio irremediable; y, iii). Se procederá a analizar el caso concreto. i) La subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de Tutela. La Corte Constitucional ha señalado que “la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley. Por lo demás, también señala que la acción de amparo constitucional sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” 6 (subraya la Sala). Así mismo, el Tribunal Constitucional ha establecido que el principio de subsidiariedad se explica en el propósito de mantener las competencias atribuidas legal y constitucionalmente a las diferentes autoridades, y en garantizan la autonomía y la independencia de los jueces7. Sin embargo, la tutela será viable cuando “existiendo los recursos ordinarios, estos no son lo suficientemente idóneos para otorgar un amparo integral, o no son lo suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable”8. Así, cuando las acciones comunes no son susceptibles de resolver el caso,
“la tutela es procedente de manera directa, como mecanismo eficaz e idóneo 6 Corte Constitucional, sentencia T-136 de 2010. 7 Corte Constitucional, sentencias como T-723 de 2010. 8 Corte Constitucional, sentencia T-063/13. de protección de los derechos fundamentales”9. En tanto que, cuando lo que se busca es evitar un perjuicio irremediable, el amparo “será viable como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el asunto a través de la vía ordinaria”10. Finalmente, el mismo tribunal señaló que el amparo no está llamado a reemplazar los mecanismos ordinarios. Al respecto, indicó que: “[N]o es propio de la acción de tutela ser un medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”11 ii) Configuración del perjuicio irremediable. La Corte Constitucional ha establecido los criterios para determinar un perjuicio irremediable, frente a lo cual ha señalado: “Para establecer la configuración de un perjuicio irremediable, en criterio de este Tribunal, deben concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, es decir, que está por suceder; (ii) las
medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes; (iii) el perjuicio debe ser grave, esto es, susceptible de generar un daño transcendente en el haber jurídico de una persona; y (iv) exige una respuesta impostergable para asegurar la debida protección de los derechos comprometidos”12. 9Corte Constitucional, sentencia T-179 de 2003. 10Ibidem. 11 Corte Constitucional, sentencia T-1140 de 2005. 12Corte Constitucional, sentencia T-808 de 2010. A su vez, en la sentencia T-747 de 2008, consideró que cuando el accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela, en búsqueda de un amparo transitorio, tiene la carga de “presentar y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia la acción de tutela” (subraya de la Sala) iii) Análisis del caso concreto En el caso objeto de estudio, esta Sala constata que los recursos de recusación supuestamente no resueltos por el Ministerio Público, fueron decididos mediante la Resolución 04161 del 01 de noviembre de 201313 y el Auto del 19 de diciembre del mismo año14, expedidos por la entidad tutelada. Así, si los accionantes consideran “que la funcionaria que resolvió la petición debió igualmente declararse impedida, por cuanto había sido recusada ante el Ministerio de Trabajo”, el mecanismo para controvertir el acto administrativo es la acción de nulidad y restablecimiento de derecho y no la
tutela, en virtud del principio de subsidiariedad. Por otro lado, frente a los recursos presentados contra Resolución 0253 del 21 de marzo de 2013, expedida por el Ministerio de Trabajo, que para el momento en que se interpuso la tutela no habían sido resueltos, se probó que: i). el recurso de reposición fue rechazado mediante la Resolución 0076, 13 Folios 127 a 130 C.O. 14 Folio 131 C.O. del 3 de febrero de 2014, expedida por la entidad acusada; y, ii). El recurso de apelación se encuentra en trámite. Adicionalmente, se está tramitando la apelación de otra acción de tutela en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual podrá ser igualmente revisada por la Corte Constitucional. Por lo anteriormente descrito, esta Sala considera que los accionantes cuentan con mecanismos ordinarios para hacer valer sus pretensiones, de los cuales, varios están siendo tramitados actualmente. Por otro lado, no procede la acción de tutela como mecanismo transitorio, toda vez que no se alegó, ni probó por la parte actora la existencia de un perjuicio irremediable que ameritara su estudio bajo este supuesto. Igualmente, se observa que se ha garantizado el acceso a la justicia de los sindicatos de la empresa PROENVASES CROWN S.A., al tramitarse: tres (3) acciones de tutela contra el trámite administrativo de cierre (una de ellas revisada por parte de la Corte Constitucional, otra en etapa de apelación, y la que a través de esta providencia se resuelve).
dos (2) recusaciones contra los funcionarios del Ministerio del Trabajo. un (1) recurso de reposición y un (1) recurso de apelación contra la Resolución 0253 del 21 de marzo de 2013, que autorizó el cierre de la planta de Barranquilla. Finalmente, esta Sala resalta que la tutela no puede ser utilizada para sustituir los mecanismos ordinarios, ni como instrumento de presión frente a procesos judiciales o administrativos en curso. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela formulada por los señores Cesar Manuel Peralta Escorcia, (presidente Nacional de Sintraprodenvases) y Rubén Darío Martínez García (presidente de la seccional de Barranquilla de Sintraprodenvases), conforme a las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial, NOTIFÍQUESE esta decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Surtido lo anterior, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.