CSDJ - F08001110200020140006201ADJUNTA20140724175743-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020140006201ADJUNTA20140724175743-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 23 de julio de 2014 Aprobado según Acta No. 053 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 080011102000201400062 01
Referencia: Tutela Segunda Instancia.
Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil.
Accionante: Genis del Rocío Núñez López
Primera Instancia: Niega Tutela
Decisión: Revoca y declara Improcedente.
ASUNTO A RESOLVER Aceptado el impedimento manifestado por la H. Magistrada María Mercedes López Mora en Sala de la fecha, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones, a resolver la impugnación impetrada por la accionante GENIS DEL ROCÍO NÚÑEZ LÓPEZ, contra el fallo del 18 de febrero de 2014, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, NEGÓ LA TUTELA de sus derechos fundamentales a la “PERSONALIDAD JURÍDICA, DERECHO DE PETICIÓN, AL DEBIDO PROCESO Y A LA POSIBILIDAD DE EJERCER DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS”, presuntamente conculcados por la accionada “REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL”. 1 Magistrados MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ (Ponente) y ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ
CÁRDENAS.
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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 080011102000201400062 01
Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA HECHOS Las circunstancias que dieron lugar a la presente acción fueron expuestas por la actora a través de escrito de tutela radicado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico el día 4 de febrero de 20142, del cual extractó la Sala A quo lo siguiente: “1. Que es una persona que está llegando a la edad de adulta mayor, hoy cuenta con 57 años y se encuentra en una condición económica precaria, que si bien no llega a la pobreza extrema, lo cierto es que vive con muchas carencias materiales lo cual pasa por su manutención; vive en estrato 1 y no cuenta con ayuda de nadie, sobrevive a punta de “marañas”, cocinando, en oficios varios; salvo que alguno de sus hijos la quiera ayudar pero que ello no es constante, por la falta de oportunidades de empleo.
2. Que en razón a esa situación de vulnerabilidad tuvo la aspiración de ser beneficiaría de un subsidio de aporte a pensión del Fondo de Pensiones Públicas -FOPEP, dentro del programa de protección social al adulto mayor
(PPSAM) -Consorcio Prosperar, pues cuando cumpla los 60 años, podría llegar
a gozar de una especie de pensión; sin embargo, que fue informada a través de misiva del 22 de octubre de 2012 que había sido “suspendida de la afiliación”, para ser destinataria del subsidio, porque luego de haberse consultado su identidad, apareció en la base de sistemas en la Registraduría Nacional, con “doble cedulación”, situación que conllevó a que fuera bloqueada en el sistema, hasta tanto no fuera aclarada la situación respecto a su número real de identificación.
3. Que a principios del 2010 previamente había acudido ante las dependencias de la Registraduría Nacional del Estado Civil en la ciudad de Bogotá, a fin de hacer la solicitud del cambio de documento de identidad No. 32.623.918 de Barranquilla, para que en su reemplazo de la cédula antigua, le entregaran con ese mismo número la cédula nueva.
4. Que mal asesorada por alguien que afirmó conocer de derecho y tener experiencia en gestiones administrativas relacionadas con trámites ante la Alcaldía, las Cajas de Compensación y en especial para la vinculación a la E.P.S. y al SISBEN, sacó un nuevo registro civil de nacimiento para adelantar diligencias ante esas dependencias, cuando a principios de los 90, se suscitó el cambio en la prestación del servicio de salud en el país, a consecuencia de la entrada en vigencia de la ley 50 de 1990 y la ley 100 de 1993. 2 Folios 1 a 21 cdno. primera instancia.
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
5. Que por lo anterior, le fueron expedidos los registros civiles del 17 de julio de 1990 bajo el No. 1826735 por la Notaría Tercera de Barranquilla, y el No. 2335643 expedido en 1977 por la Notaría Cuarta de Barranquilla, cuando de antemano ya el 23 de julio de 1976 había sacado uno por primera vez ante la Notaría Quinta de Barranquilla, con el serial No. 1826735; en esa oportunidad porque ni su madre ni mucho menos ella, recordaban la notaría en donde la registraron inicialmente, debido a que no se quedaron con ninguna copia; por consiguiente, la solución más fácil les pareció la de sacar cada que se necesitó, uno nuevo.
6. Que con relación al cambio de cédula, ello fue consecuencia de los constantes requerimientos en todos los estamentos, tanto públicos como privados, ya que para acceder a los servicios de la E.P.S., para adelantar gestiones ante autoridades administrativas y también para adelantar diligencias ante las entidades financieras, le solicitaban que se pusiera a tono con el hecho que en lo sucesivo, debía tener la cédula nueva en razón a la política de modernización que la Registraduría implemento de dicho documento.
7. Que con respuesta del 19 de mayo de 2010, la Registraduría Nacional del Estado Civil le contestó que su cédula había presentado rechazo definitivo en el proceso de producción que se exigía para obtener un nuevo
documento, y que en razón a tal circunstancia debía acudir ante esa sede o dependencias de Registraduría del Estado Civil más cercana a su domicilio.
8. Que frente a tal requerimiento acudió ante la Registraduría Seccional de Barranquilla, toda vez que ese es su lugar de domicilio, que formuló nueva petición a finales del 2012, ante la cual le respondieron a través de oficio del 21 de diciembre de ese mismo año, que tras consultar el archivo nacional de identificación, encontraron que la cédula No. 35.335.027 se encontraba vigente y que concordaba con el registro civil de nacimiento autorizado por la Notaría Quinta de Barranquilla bajo el folio No. 1826735, con el que fue tramitado el documento por primera vez; que mediante cotejo técnico dactiloscópico se logró establecer que solicitó nuevamente cédula y que aportó para ello un registro civil con folio No. 2335643, razón por la cual le expidieron la cédula No. 32.623.918, que conforme a la resolución No. 6968 de 2009, fue cancelada por doble cedulación.
9. Que la resolución No. 6968 de 2009 con la que la Registraduría supuestamente le canceló unilateralmente la cédula No. 32.623.918, con la que se ha identificado toda su vida; que nunca le fue notificada conforme lo ordena el Código Contencioso Administrativo en sus artículos 43 a 45, pues nunca llegó a su casa ninguna comunicación en la que se le hubiera puesto de presente la copia de dicha resolución; que sólo se enteró que ese acto administrativo había sido expedido, sin saber cuáles pudieron haber sido los
fundamentos jurídicos de la decisión, porque reitera, no ha recibido ejemplar o copia alguna, del mismo, al momento en que recibió la comunicación del 21 de diciembre de 2012, es decir, cuando habían transcurrido no menos de 3 años de
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA haber sido cancelada la cédula que siempre la ha acompañado en sus actos como ciudadana colombiana.
10. Que por la comunicación recibida el 21 de diciembre de 2012, el 09 de enero de 2013 elevó ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, una solicitud de “anulación de un registro civil de nacimiento”, en el sentido que se anulara el registro civil que hubiera dado lugar a la expedición de la cédula No. 35.335.027 y no el que hubiera dado lugar a la expedición de la cédula No. 32.623.918 que es con la que se ha identificado frente al Estado y los particulares; solicitud que reiteró en petición del 22 de mayo de 2013, tratando de fijar los alcances de lo pretendido, lo cual se circunscribía a anular los registros civiles con serial No. 335653 de fecha 13 de julio de 1977 de la Notaría Cuarta del Círculo de
Barranquilla, y del serial No. 1826735 de 1990 de la Notaría Tercera de Barranquilla.
11. Que con fecha del 23 de julio de 2013, la Coordinadora Encargada del Grupo Jurídica de Registro Civil de la Registraduría Nacional, le informó que a través de resolución No. 4274 del 9 de mayo de 2013 emanada de la Directora Nacional del Registro Civil, se había ordenado la cancelación de su registro civil con serial No. 335653 del 13 de julio de 1977 de la Notaría Cuarta del Círculo de Barranquilla; que la anterior comunicación le fue enviada con el número 060264 del 23 de septiembre de 2013, y fue recibida a inicios del mes de octubre del año
2013.
12. Que aunque no compareció por quebrantos de salud ante las dependencias de la Registraduría en Barranquilla dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de recibo de la comunicación (23 de julio de 2013), también se quedó esperando la notificación de la resolución No. 4274 del 09 de mayo de 2013.
13. Que en la actualidad se encuentra indocumentada porque la petición de que le entregaran su nueva cédula con el número que siempre la ha identificado, no ha sido satisfecha; además, porque según la Registraduría, está sometida a una duplicidad de cédulas; que de todos modos, la cédula No. 35.335.027 que es supuestamente la que se encuentra vigente, no le ha sido entregada; y que la Registraduría entró en contradicción cuando el 09 de agosto de 2010 le expidió un “comprobante de documento en trámite” correspondiente al No. 32.623.918
que es precisamente el número que la resolución No. 6968 canceló unilateralmente sin ni siquiera darle el derecho a interponer los recursos que contra ella cabía.
14. Que la problemática le ha causado muchos problemas ya que en la actualidad no puede diligenciar ninguna documentación, para apartar citas en la EPS por ejemplo, porque después de casi cuatro años, no le quieren recibir el comprobante de trámite de la cédula, así como tampoco puede adelantar las gestiones administrativas y judiciales para el reconocimiento del subsidio de aporte a pensión del Fondo de Pensiones Públicas FOPEP; finalmente, que está expuesta a suplantación”(Sic – Negrilla fuera de texto).
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Atendiendo lo antes narrado, la actora pretende se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil, “dejar sin efecto la Resolución 6968 de 2009 toda vez que con ella fue cancelada mi cédula de ciudadanía No. 32.623.918, con la que he contado y me venía identificando”, y como consecuencia de lo anterior, “se sirva expedirme y entregarme mi nueva cédula correspondiente al número de identidad 32.623.918”, ordenándose igualmente a
la accionada, actualice su base de datos y archivos con el fin de ser la actora excluida de “la lista de ciudadanos con inconvenientes por duplicidad de cédulas de ciudadanía”, librando oficio con destino al “CONSORCIO PROSPERAR REGIONAL NORTE UNO (…) y también a todas las entidad públicas o privadas que se lo soliciten, en el sentido de que sea aclarado que mi documento de identidad es el correspondiente a la cédula No. 32.623.918”. Junto al escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional se allegaron los siguientes elementos de juicio3:
1. Copia de oficio sin fecha, por medio del cual el Consorcio Prosperar informó que a la accionante le fue suspendida su afiliación desde el día 24 de septiembre de 2012, por cuanto al realizar “cruce de información con las Bases de datos de la Registraduría Nacional, apareció reportado como: CANCELADA POR DOBLE CEDULACION”, lo que hace que se incumplan con los requisitos para permanecer activo en el programa, manteniéndose tal medida “hasta tanto no se determine y clarifique la situación real al respecto”, indicando más sin embargo, la forma y requisitos para ser reactivada la afiliación.
2. Fotocopia de los Registros Civiles de Nacimiento expedidos a la señora GENIS DEL ROCÍO NÚÑEZ LÓPEZ, con seriales Nos. 1826735, 2335643 y 15369455, 3 Folios 22 a 68 cdno. principal.
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA expedidos en los años 1976, 1977 y 1990, por las Notarías Quinta, Cuarta y Tercera de Barranquilla -Respectivamente.
3. Copia de la antigua cédula de ciudadanía de la señora GENIS DEL ROCÍO NÚÑEZ LÓPEZ, con número 32.623.918.
4. Copia del comprobante de documento de identificación en trámite (Contraseña), emanado de la Registraduría Auxiliar de Barranquilla el día 9 de agosto de 2010, correspondiente a la cédula de ciudanía número 32.623.918.
5. Fotostática de los carné de ARP y Salud POS de la accionante, donde se relaciona con el número de cédula de ciudadanía 32.623.918.
6. Fotocopia del comunicado del 19 de mayo de 2010, dirigido por el “Registrador Delegado para el Registro Civil y la Identificación” y el “Director Nacional de Identificación” a la señora GENIS DEL ROCÍO LÓPEZ, donde se le informa que “la cédula de ciudadanía número 32623918 (…) presentó rechazo definitivo en el proceso de producción que exige obtener nuevo material de cedulación”, indicándole que debe acudir ante dicha Entidad “para dar trámite anunciado sin costo, con la presentación de este comunicado al Registrador, quien deberá ofrecerle tratamiento preferencial e inmediato”.
7. Copia de la comunicación adiada 12 de diciembre de 2012 proferida por la “Coordinadora Grupo de Novedades D.N.I.” de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por medio de la cual dio respuesta al “Rdo Interno No. 121795/2012” presentado por la señora GENIS DEL ROCÍO NÚÑEZ LÓPEZ, informándosele a la petente que a su nombre “se expidió la cédula de ciudadanía número 35.335.027 la cual se encuentra vigente y cuyos datos concuerdan con el Registro Civil de Nacimiento autorizado por la Notaría Quinta de Barranquilla, bajo el Folio 1826735 con el que fue tramitado el documento
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA de primera vez”, señalando que el documento de identificación número 32.623.918 expedido a la señora NÚÑEZ LÓPEZ al haber “solicitado nuevamente trámite de cédula por primera vez (…), para lo cual aportó un Registro Civil de Nacimiento de la Notaría Cuarta de Barranquilla, Folio 2335643”, se encuentra cancelado “por Doble Cedulación mediante Resolución No. 6968 de 2009”; igualmente se advirtió a la ahora accionante, que era
“necesario promover por su parte, un proceso judicial en el que se decrete la anulación del Registro Civil de Nacimiento que no corresponda con la verdad”.
8. Copia de dos escritos presentados por la aquí actora a la “Registraduría Nacional del Estado Civil” los días 9 de enero, 26 de abril y 22 de mayo de 2013, solicitando a dicha Entidad en el primero de ellos “la anulación de uno de los registros civiles de nacimiento que tengo” (Sic), y en los siguientes, “anulen el número de cedula 35.335.027 ya que esta errado y no corresponde al número original el cual me identifica” (Sic).
9. Fotoestática de la Resolución No. 4274 del 9 de mayo de 2013 emanada de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por medio de la cual se ordena la cancelación de algunos Registros Civiles de Nacimiento, entre los que se encuentra el de la señora NÚÑEZ LÓPEZ, correspondiente al serial número 335643 de la Notaría Cuarta de Barranquilla. 10.Copia de la comunicación del día 23 de julio de 2013, donde se informó a la aquí accionante de la actuación antes referida. 11.Fotocopia de diversos reportes y comprobantes bancarios y de seguridad social donde aparece la señora NÚÑEZ LÓPEZ identificándose bajo el número de cédula de ciudadanía 32.623.918.
ACTUACIÓN PROCESAL
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 7 de febrero de 2014, el Magistrado A quo, avocó el conocimiento de la tutela impetrada, ordenando la notificación de la accionante y la accionada e integró como terceros con interés a la “Registraduría Especial del Estado Civil de Barranquilla, el Director Nacional de identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Coordinador de Validación e Individualización de la misma entidad”, a quienes les concedió un término de 2 días hábiles para que se pronunciaran sobre los hechos motivos de la acción4.
Intervención de la accionada y vinculadas. Notificadas concurrieron al llamado de tutela, manifestando: La Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil - sede Bogotá, a través de oficio adiado 12 de febrero de 2014, remitido vía fax, expuso que de acuerdo con la información suministrada por el Coordinador del Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Registro Civil, mediante Oficio Interno DNRC - GJ del 12 de febrero de 2014, y por la Coordinadora del Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Identificación, mediante oficio interno AT 0436 del 12 de febrero de 2014, se permitían manifestar que por Decreto 1010 de 2000, se estableció la organización interna de la Registraduría Nacional del Estado Civil, al igual que se fijaron las funciones en sus dependencias, determinando dentro de ellas, la preparación, validación y envío de
cédulas de ciudadanía a la Delegada para el Registro Civil y la Identificación, y el Director Nacional de Identificación. Expuso que una vez recibida la tutela, la remitieron a la Dirección Nacional de Identificación y/o Dirección Nacional de Registro Civil; donde frente a los hechos de la tutela, dicha dependencia a través de oficio interno No. DNRC - GJ del 12 de febrero 4 Folios 70 y 71 cdno. principal.
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA de 2014, suscrito por la Coordinadora Grupo Jurídico DNRC, informó que la cédula de ciudadanía con número 32.623.918, “en estado cancelada” por doble cedulación, se encuentra vinculada al Registro Civil de Nacimiento con indicativo serial número 2335643 de la Notaría Cuarta de Barranquilla, el cual se encuentra en estado válido; en ese mismo sentido, que la cédula de ciudadanía número 35.335.027 se encuentra en estado vigente, vinculada al Registro Civil de Nacimiento con indicativo serial número “52809086, el cual se encuentra en estado Inválido por cancelación mediante Resolución No. 9748 del 23 de noviembre de 2012” (Sic).
Igualmente señaló, que el Director Nacional de Identificación mediante oficio interno AT 436 del 12 de febrero de 2014, suscrito por el Coordinador del Grupo Jurídico DNI,
informó que consultado el archivo nacional de identificación -AN, el sistema de gestión electrónica de documentos GED y el archivo temporal MTR, bases de datos que permiten conocer el estado de los documentos, se estableció que la accionante solicitó trámite de expedición por primera vez de su documento de identidad, el día 4 de noviembre de 1976 ante la Registraduría Municipal del Estado Civil de UsmeCundinamarca; momento en el cual manifestó llamarse GENIS DEL ROCÍO NÚÑEZ LÓPEZ, expidiéndole la cédula número 35.335.027, aportando para dicho trámite como documento base, el Registro Civil de Nacimiento con indicativo serial número 1826735 sentado en la Notaría Quinta de Barranquilla. De igual manera, que logró establecerse efectuado el cotejo dactiloscópico y/o cotejo de impresiones dactilares, que la señora GENIS DEL ROCÍO NÚÑEZ LÓPEZ, quien ya era portadora de la cédula número 35.335.027, solicitó nuevamente trámite de expedición de documento de identificación por primera vez, el día 22 de septiembre de 1977 ante la Registraduría Especial del Estado Civil de BarranquillaAtlántico; momento en el cual igualmente manifestó llamarse GENIS DEL ROCÍO
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA NÚÑEZ LÓPEZ, expidiéndosele la cédula número 32.623.918, presentando para dicho trámite como documento base, el Registro Civil de Nacimiento con indicativo serial número 2335643 sentado en la Notaría Cuarta de Barranquilla.
Así mismo, que valorado el material de cedulación, se evidenció compromiso de la accionante en un caso de doble cedulación, debido a que era titular de dos cupos numéricos, por lo que el Director Nacional de Identificación, mediante Resolución No. 6968 del 30 de septiembre de 2009, procedió a cancelar por doble cedulación el cupo numérico No. 32.623.918, en la cual en su artículo 4 expresa: “(…) Ordénese a los Registradores Especiales y Municipales, presentar denuncia penal por la posible comisión de un delito según lo dispone el artículo 67 del Código Electoral, que establece como causal de cancelación la múltiple cedulación y ordena cancelar los cupos numéricos indebidamente expedidos, y el artículo 68 ibíd., que ordena a la Registraduría Nacional del Estado Civil, poner en conocimiento del hecho a la autoridad competente (…)”. Finalmente, expuso que teniendo en cuenta los argumentos aducidos, se precisaba que la señora GENIS DEL ROCÍO NÚÑEZ LÓPEZ, para todos los efectos legales le correspondía identificarse con la cédula de ciudadanía número 35.335.027, documento que a la fecha se encuentra vigente y del cual debe solicitar trámite de renovación, informándosele a la accionante sobre el estado actual de la cédula de
ciudadanía y de las gestiones adelantadas al interior de la entidad para brindar solución efectiva a la situación presentada, siendo remitido para el conocimiento de la actora, por parte de la Dirección Nacional de Identificación -Coordinación del Grupo Jurídico, comunicación mediante los términos anteriormente expuestos.
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Por lo expuesto, solicitó denegar la acción de tutela toda vez que la Registraduría Nacional del Estado Civil, no ha realizado ninguna acción u omisión que vulnere o ponga en peligro derechos fundamentales constitucionalmente protegidos5.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante providencia del 18 de febrero de 20146, negó el amparo a los derechos fundamentales presuntamente vulnerados a la accionante GENIS DEL ROCÍO LÓPEZ, ordenando a su vez la desvinculación de la presente acción a la la “Registraduría Especial del Estado Civil de Barranquilla, el Director Nacional de identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Coordinador de Validación e Individualización de la misma entidad”. Como argumento de su determinación, el colegiado de primera instancia adujo, luego
de realizar exponer algunos argumentos sobre la procedibilidad de la acción de tutela, el perjuicio irremediable y del estudio probatorio adosado, lo siguiente: “se abstendrá de tutelar los derechos fundamentales a la personalidad jurídica, al de petición, al debido proceso y a la posibilidad de ejercer derechos civiles y políticos por no encontrar conculcación de los mismos ni por parte de la accionada ni por parte de las vinculadas; lo antedicho obedece a las siguientes conclusiones: Tal como se expuso con antelación, no debe impetrarse la acción de tutela como un mecanismo idóneo para ejecutarse un trámite que de por sí, puede iniciarse ante la Jurisdicción Voluntaria, trámite además que no fue adelantado con 5 Anexó remitió entre otras, copia simple de los oficios dirigidos a la accionante de fecha 12 de febrero de 2014, suscrito uno por el Coordinador Grupo Jurídico DNRC y el segundo por la Coordinadora Grupo Jurídico DNI; de las tarjetas decadactilares de preparación por primera vez de las cédulas de ciudadanía expedidas a la actora, de números 35.335.027 y 32.623.918; fotocopia simple de la Resolución No. 6968 del 30 de septiembre de 2009 (Folios 77 a 88 y 91 a 108 cdno. primera instancia). 6 Folios 110 a 131 cdno. principal.
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA anterioridad ya sea por negligencia o desconocimiento de la accionante, pues recuérdese que desde el 21 de diciembre de 2012, a la señora Genis del Rocío Núñez López se le indicó por parte de la Coordinadora del Grupo de Novedades D.N.I., que debía iniciar proceso judicial por medio del cual se decretara la anulación del registro civil de nacimiento que no correspondiera a la verdad en los siguientes términos “[...] Conforme a lo anterior expuesto, se determinó que los dos números fueron expedidos a la misma persona, por lo tanto y toda vez que el ciudadano posee dos registros civiles de nacimiento, es necesario promover por su parte, un proceso judicial en el que se decrete la anulación del registro civil de nacimiento que no corresponda con la verdad [...]”(Subraya la Sala); ello quedó probado según se vislumbra a folio 32 del dossier principal en documento aportado por la accionante; no obstante, la misma lo que elevó fueron tres peticiones ante la Registraduría, que si bien fueron resueltas, no podrían acceder a la pretensión alegada por la actora, pues ésta sólo puede declararse vía judicial.
Por lo anterior, no puede aseverarse tajantemente que la accionada y las vinculadas están vulnerando derechos fundamentales, si precisamente dentro de los límites de su competencia, no pueden entrar siquiera a debatir la cuestión planteada referente a la anulación, y por el contrario su competencia se limita a
que una vez vislumbrada la doble cedulación, sean canceladas las identificaciones que correspondan a la misma persona de conformidad a lo preceptuado por el decreto 1010 de 2000. Quiere decir lo anterior, que la señora Genis del Rocío Núñez López teniendo el trámite ordinario y del cual se le indicó desde el año 2012 por parte de la accionada, debía proseguir, optó por no seguirlo hasta la fecha de la presentación de la tutela; razón por la cual, no resulta prudente desde ningún punto de vista asegurar que por omisión en su actuar, la Registraduría del Estado Civil le vulneró derechos fundamentales, ni que por su falta de actividad frente a los procedimientos establecidos para el trámite de anulación, se pretendan desconocer dichos lineamientos vía tutela, pues se itera no se vislumbró infracción de la accionada con relación a los derechos fundamentales invocados ya que la entidad en todo momento le informó qué acciones debía promover para lo pretendido”. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la señora GENIS DEL ROCÍO NÚÑEZ LÓPEZ, impugnó el fallo de tutela, solicitando su revocatoria para en su lugar se concediera el amparo solicitado, arguyendo que la accionada reconoció haber proferido la Resolución No. 6968 de 2009, por medio de la cual se canceló el número de cédula
REPÚBLICA DE COLOMBIA 13
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 080011102000201400062 01
Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA de ciudadanía 32.623.918 del cual era portadora, aduciendo que “En ningún item de su escrito de contestación de tutela la accionada hizo referencia, siquiera somera, al cargo que el enrostré en la demanda, de no haberme notificado en legal forma el acto administrativo con el que me canceló la cédula 32.623.918; menos la enjuiciada acreditó que la citada resolución me hubiera sido comunicada”.
Señaló además la impugnante, que “Tampoco el fallo en aparte alguno de las consideraciones refirió sobre este particular pero sensible aspecto (…). De modo que no hubo un análisis sobre la vulneración de la garantía del debido proceso en lo concerniente a si se me brindó la posibilidad de ejercer mi derecho de defensa con la promoción del recurso de “Reposición” en vía gubernativa a fin de controvertir pruebas que adujo la Registraduría en mi contra, pero además, con el objeto de pedir y aportar las mías en debate a las pruebas que hace valer la Registraduría”. Afirmó entonces, disentir del fallo proferido por l
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