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CSDJ - F08001110200020140006701ADJUNTA20140404115103-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020140006701ADJUNTA20140404115103-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 27 de marzo de 2014 Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 080011102000201400067 01 Aprobado en Sala No. 22 de la misma fecha

Accionante: HUGO RAÚL QUINTERO ARIZA

Accionado: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,

SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y CONSEJO

SUPERIOR DE CARRERA NOTARIAL

Asunto: IMPUGNACION TUTELA

Decisión: DECLARA LA NULIDAD POR FALTA DE INTEGRACIÓN DEL

CONTRADICTORIO EN DEBIDA FORMA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 19 de febrero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, en el amparo constitucional de la referencia, de no ser porque se advierte violación del debido proceso por falta de integración del contradictorio en debida forma. 1 Conformada por los Magistrados ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS

(Ponente) y JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: El señor HUGO RAÚL QUINTERO ARIZA, acudió en acción de tutela (fls 1 a 18 del expediente) en la que solicitó la protección de sus derechos

fundamentales de petición, trabajo, seguridad jurídica, igualdad, debido proceso, confianza legítima y desempeño de funciones y cargos públicos, presuntamente vulnerados por las demandadas, según la situación fáctica que se sintetiza enseguida. Se inscribió y participó en el concurso público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial convocado mediante Acuerdo No. 011 de diciembre 2 de 2010, modificado por el Acuerdo 02 del 24 de enero de 2011. Luego de agotadas las etapas del concurso, obtuvo un puntaje de 63.5, para notarías de primera categoría, 65.5 para notarías de segunda categoría y de 67.5 para notarías de tercera categoría. El 11 de abril de 2012 radicó petición en el Despacho del Superintendente de Notariado y Registro en el que solicitó se le informara cuántas notarias de primera, segunda y tercera categoría habían quedado en encargo luego de entrada en vigencia del Acuerdo 024 de 2011, así cómo quedaba la lista de elegibles en la que se encontraba, luego del nombramiento de 157 notarios nombrados en propiedad. A lo pedido, se respondió el 18 de abril de 2012 por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y Secretario Técnico del Consejo Superior de Carrera Notarial en el sentido de que la primera parte es del resorte de la Oficina de Gestión Notarial de esa Superintendencia, por lo que se remitió a esa dependencia, sin que a la fecha haya recibido respuesta. En cuanto a la segunda parte, se le indicó que no cuentan con una base de datos consolidado

que contenga notarías vacantes luego de los rechazos que se presentaron. Considera que lo informado lo es de forma, más no de fondo por lo que no satisface lo pedido. El 24 de julio de 2013 radicó otra solicitud al Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y Secretario Técnico del Consejo Superior de Carrera Notarial, pidiendo se ordenara a quien corresponda, dispongan los mecanismos jurídicos tendientes a ser nombrado notario en propiedad, en virtud de que la lista de elegibles estaba próxima a expirar, dada la vigencia de dos años, al tiempo que relacionó varias notarías de categoría tercera que se encuentran vacantes. Precisó que esas notarías son a las que pudo hacerle seguimiento, pero relacionó los círculos notariales a los que aspiró y quedó en lista de elegibles. El 16 de diciembre de 2013, estando vigente la lista de elegibles, radicó el tercero y último derecho de petición dirigido al Superintendente de Notariado y Registro, con copia al Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, Secretario Técnico del Consejo Superior de Carrera Notarial, pidiendo su nombramiento en propiedad e ingreso a la carrera notarial en cualquiera de las notarías en las que se encuentra en lista de elegibles, además de las que quedaron vacantes en razón al derecho preferencial. Obtuvo respuesta de la mentada Oficina Jurídica el 30 de diciembre de 2013, sin que se resuelva de fondo lo pedido, porque simplemente se reitera lo plasmado el 18 de abril de 2012 y el 01 de agosto de 2013 indicando una falsedad, por cuanto carece de veracidad que la

doctora Maryory Tatiana Gutiérrez Rivera sea la persona que tiene derecho a ser nombrada en la Notaría de Ponedera –Atlántico-, porque la misma radicó en la Superintendencia, memorial en donde señaló no aceptar ese nombramiento, por lo que debe nombrársele allí, habida cuenta que funge actualmente como titular en la misma, un ciudadano que no concursó, encontrándose en encargo, antes, durante y con posterioridad al concurso de méritos. Similar situación ocurrió con la Notaría de Villanueva –Guajira-, en donde nombraron a una persona que no figura en la lista de elegibles. Considera que el Secretario Técnico del Consejo Superior de Carrera Notarial, incurrió en omisión al no suministrar su nombre a los Gobernadores del Atlántico, Bolívar y la Guajira, informándoles que está en lista de elegibles y que procedieran al ritual de la posesión, pero lo que hicieron fu nombrar notarios encargados, desconociendo la lista de elegibles, cuando lo cierto es que desde siempre ha solicitado se gestione lo necesario para que fuera nombrado en el mentado cargo. Aduce que personas con menor puntaje que él, como en el caso de la doctora Ligia Aminta Pallares Armas, fue nombrada en el Círculo Notarial de Providencia y, en su caso, en la respuesta del 30 de diciembre de 2013 se le indicó que su petición era improcedente porque no había lista de elegibles vigente, y de haberlo estado, de todas maneras su puntaje no le alcanzaba para ser la persona con la mejor opción y, no podía desconocerse el derecho de preferencia en tanto quienes lo solicitan son notarios de carrera.

Por lo expuesto, solicita se protejan los derechos fundamentales alegados y en consecuencia, se ordene a las accionadas que dentro de las 48 horas siguientes nombrarlo en propiedad en cualquiera de las notarías que relacionó en las que aparece en las listas de elegibles y que se encuentran vacantes o aquellas que se detecten y se encuentren en iguales circunstancias. O en las notarías que fueron provistas por derecho preferencial y aparece en la lista de elegibles, especialmente en Zambrano –Bolívar-.

2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a las demandadas El A quo, mediante auto del 07 de febrero de 2014 (fls 73 y 74) resolvió (i) admitir la acción de tutela, vincular al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la

Superintendencia de Notariado y Registro y al Consejo Superior de Carrera Notarial, para que dentro de los 2 días siguientes a la notificación de dicha providencia, rindan las explicaciones respectivas y, (ii) ordenó aportar copia auténtica del expediente contentivo de las diligencias referidas por el actor y, tuvo como pruebas las aportadas con el escrito de tutela. Para esos efectos, se expidieron los oficios respectivos (fls 76 a 82). 2.2. Intervención de las entidades demandadas 2.1.1. Ministerio de Justicia El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Justicia (fls 83 a 94), pidió la declaratoria de improcedencia del amparo, por la existencia de otro medio de defensa judicial con la que cuenta el actor para buscar la protección

de sus derechos, sin que se advierta la existencia de un perjuicio irremediable. De la misma manera expuso la falta de legitimación en la causa por pasiva de ese Ministerio para comparecer al proceso constitucional, habida cuenta que mediante Resolución No. 5805 del 29 de agosto de 2011 se delegó la defensa judicial del Consejo Superior de Carrera Notarial en el Jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro. Sostuvo que las pretensiones del actor se dirigen a que se ordene su nombramiento en notarias relacionadas de tercera categoría, las cuales de conformidad con lo regulado en el artículo 161 del Decreto 960 de 1970, serán provistas por el respectivo Gobernador del Departamento, aclarando que en cabeza del Gobierno Nacional solo está el nombramiento de notarios de primera categoría. De la misma forma, precisó que en esa cartera Ministerial no se radicó solicitud alguna en ese sentido por parte del tutelante, sino que lo hizo directamente ante la Superintendencia de Notariado y Registro, como se observa con las peticiones del 11 de abril, 24 de julio y 16 de diciembre de

2013. Tampoco en ese Ministerio se recibió por parte de la Superintendencia mencionada proyecto de decreto indicando que el actor debía ser nombrado en notaría de primera categoría. 2.2.2. Superintendencia de Notariado y Registro El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica , Secretario Técnico del Consejo Superior

de Carrera Notarial (fls 103 a 121), pidió declarar improcedente la acción de tutela, con fundamento en que las listas de elegibles vencieron el pasado 18 de

diciembre de 2013 y, el actor no alcanzó en ningún momento el puntaje suficiente para que su nombre fuera remitido al competente nominador, y de igual manera no puede esperarse que ahora pretenda su nombramiento con base en listas de elegibles que perdieron vigencia y en donde quedaron otras personas con mayor puntaje que el accionante que tampoco fueron nombradas. Manifestó que el actor omitió indicar que su participación en el concurso de méritos se dio únicamente para 32 círculos notariales: 7 de primera categoría, 12 de segunda categoría y 13 de tercera categoría, es decir, solamente sobre los mismos eventualmente tenía derecho a ser nombrado, de acuerdo con las listas de elegibles respectivas conformadas mediante Acuerdo 029 del 15 de diciembre de 2011. Precisó que para los círculos notariales de Achí (Bolívar) y Zona Bananera (Magdalena) no existen listas de elegibles, ni siquiera sin vigencia puesto que el primero no fue convocado a concurso en el 2010, y el segundo recién se creó. Señaló que en la respuesta que se le dio al actor el 18 de abril de 2012, no se contaba con una base de datos consolidada, puesto que no se conocían los rechazos a los nombramientos efectuados con el fin de realizar la provisión en estricto orden descendente como en efecto se hizo. Expuso que Barrancas (Guajira) fue excluida del concurso en el Acuerdo 029 de 2011, en Ponedera (Atlántico) se nombró antes del vencimiento de las listas de elegibles al doctor Cesar Amorocho Martínez con 74.31 puntos, mediante

Decreto 0916 del 15 de noviembre de 2013, proferido por la Gobernación del Atlántico que denota diferencia con el puntaje del actor, y el puesto entre ellos es de 43. De la misma manera, en el Círculo Notarial de Zambrano (Bolívar), fue provisto de la lista de elegibles dispuesta con el mentado acuerdo, al doctor Rafael Guillermo Prins Vélez (Q.E.P.D.) con 73.85 puntos, mediante Decreto Departamental 151 del 21 de marzo de 2012, por lo que se permitió que la Notaria de Achí –Bolívarocupara esa notaría en aplicación del numeral 3º del art. 178 del Decreto 960 de 1970. En lo relacionado con la Notaría de Villanueva –Guajira-, agregó que el procedimiento para el agotamiento se surtió con varios concursantes con mayores puntajes que los del actor, lo que igualmente sucedió en los círculos notariales inscritos por el accionante y, en Providencia, el mismo no inscribió ese círculo notarial. De la misma manera, sostuvo que lo referido por el actor a la sentencia SU-913 de 2009 de la Corte Constitucional, corresponde a una orden judicial con efecto concreto frente al concurso efectuado en el 2006, relacionada con la preferencia señalada dentro de la inscripción respectiva con la postulación regulada en el art. 6º de la Ley 588 de 2000. Concluyó sosteniendo que al actor no le fue comunicado nombramiento alguno en razón a que para los 32 círculos inscritos, su puntaje no fue suficiente para

recibir la designación en propiedad por parte de la autoridad nominadora.

3. Pruebas relevantes que obran en el expediente Obran como pruebas, entre otras, las siguientes: Copia de la petición elevada por el actor al Superintendente de Notariado y Registro el 10 de abril de 2012 y la respuesta que se le dio a la misma (fls 19 a

22). Copia de la petición del 24 de julio de 2013 por el actor en la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro y su respuesta (fls 24 a 27). Copia de la solicitud elevada por el peticionario el 16 de diciembre de 2013 vía correo electrónico al Superintendente de Notariado y Registro y respuesta que le dio por ese mismo medio el 30 de diciembre de 2013 (fls 29 a 40).

4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 19 de febrero de 2014 (fls 218 a 230) el A-quo negó la protección de los derechos invocados por el tutelante y, desvinculó de la acción constitucional al Ministerio de Justicia.

Se fundamentó la decisión en que los derechos de petición elevados a las demandadas, fueron respondidos de manera suficiente sobre sus requerimientos, por lo que en ese sentido se presenta hecho superado carente de objeto actual y, en lo relacionado con los demás derechos fundamentales invocados, se encuentra que no existe vulneración alguna, en la medida en que si bien es cierto el accionante obtuvo un puntaje y se ubicó en la lista de elegibles para los círculos notariales en los que se inscribió, el mismo no fue suficiente para que fuera nombrado en propiedad, ya que existían personas con

mejor puntaje que él, como se pudo constatar de la información allegada por la entidad accionada. Además, a lo indicado se suma que el actor pretende se ordene el nombramiento sobre listas de elegibles que a la fecha se encuentran vencidas, pretensión que desconoce en su totalidad las normas del concurso, para lo cual esa instancia no está facultada.

5. Impugnación del fallo de tutela Una vez notificado de la decisión adoptada, el accionante impugnó lo decidido, buscando su revocatoria (fls 237 a 241), con fundamento en similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela.

II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo Corresponde determinar a esta Sala si resultan vulnerados los derechos fundamentales invocados por el señor Hugo Raúl Quintero Ariza, como consecuencia de las afirmadas irregularidades en las que incurrieron las demandadas, que a su juicio, generaron que no fuera nombrado como notario en los círculos notariales en los que se inscribió, a pesar de hacer parte de la lista de elegibles conformada, luego de superar las etapas del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo No. 011 del 2 de diciembre de 2010,

modificado por el Acuerdo 02 del 24 de enero de 2011. Para solucionar el problema jurídico, la Sala aplicará en concreto la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el núcleo esencial del derecho de petición, así como respecto de la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela, para restablecer los derechos fundamentales que pueden resultar afectados en los concursos de méritos, particularmente por la renuencia en el nombramiento de los cargos siguiendo el estricto orden de la lista de elegibles. Sin embargo, esta Colegiatura precisa que no se adentrará en la solución del fondo del asunto planteado, porque se advierte que no se integró debidamente el contradictorio con quienes deben comparecer al proceso, motivo por el cual, se aplicará la jurisprudencia horizontal de la Sala en estos casos, vertida en la providencia proferida el 13 de febrero de 2013, radicación 760011102000201202565 01, con ponencia de quien ahora funge como tal.

3. En aplicación de la jurisprudencia horizontal de esta Sala, se declarará la nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio Justamente, en la providencia que obra como precedente horizontal, esta Sala sostuvo que la falta de notificación de las providencias proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, lo mismo que su falta de vinculación, deviene en una irregularidad que afecta el debido proceso, al no permitir que uno y otro pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente obligación de cumplir lo ordenado en una decisión judicial sin que previamente haya sido oído2. Se indicó que cuando

se esté frente a una situación como la descrita, debe procederse a declarar la nulidad y retrotraer la actuación, de tal manera que se permita la configuración del contradictorio en debida forma, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo. En ese entonces, recordó esta Superioridad, que la no integración del contradictorio por parte del juez de tutela, la jurisprudencia constitucional ha acogido la institución jurídica del litis consorcio necesario regulado en el Estatuto Procesal Civil, pero con consecuencias distintas a las reguladas en ese Código: “mientras que la indebida conformación del contradictorio en la Norma Adjetiva Civil da lugar a una decisión inhibitoria en el trámite de la segunda instancia, en el procedimiento constitucional, particularmente en la 2 Auto 234 de 2006, reiterado en el Auto 196 de 2011. revisión de los fallos de tutela que se surte ante la Corte Constitucional, idéntica irregularidad impide el conocimiento de fondo del asunto, pero en este último caso, a diferencia del procedimiento civil, el mentado vicio puede sanearse3”. En ese sentido, se indicó que la Corte Constitucional ha implementado dos fórmulas para subsanar la irregularidad advertida en materia de tutela, referidas a: “(i) declarar la nulidad de todo lo actuado, se devuelve el proceso a primera instancia para que se enmiende el error procesal y por tanto, se inicie nuevamente la actuación o; (ii) integra directamente el contradictorio en sede de revisión con la parte o con el tercero, saneándose la nulidad en caso de que la persona natural o jurídica vinculada, actúe sin proponer la nulidad4.

Última técnica que encuentra fundamento en los principios de economía y celeridad procesal que guían el procedimiento de tutela y en que el vicio admite ser saneado, siguiendo lo normado en el artículo 140 del C.P.C., si una vez practicada la notificación a la parte o al tercero que tenga interés legítimo en el asunto, éstos actúan sin proponer la nulidad5”. En la providencia citada como precedente horizontal, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, acogió tales reglas, indicando que “en adelante, cuando se advierta en segunda instancia la carencia de integración del contradictorio con el demandado o con un tercero con interés legítimo en el proceso de tutela, dependiendo de las circunstancias del caso, procederá de la siguiente forma: (i) declarará la nulidad de lo actuado, devolviendo el expediente para que se subsane la irregularidad y se reinicie la actuación o; (ii) integra el contradictorio directamente en segunda instancia, evento en el cual se 3 Auto 065 de 2010, reiterado en el Auto 196 de 2011. 4 Auto 234 de 2006, reiterado en el Auto 196 de 2011. 5 Auto 182 de 2009. entenderá saneada la nulidad, cuando quiera que notificado el demandado o el tercero con interés legítimo, actúan en el procedimiento constitucional, guardando silencio respecto de la nulidad, en aplicación de lo regulado en el numeral 9º del artículo 140 del Estatuto Adjetivo Civil. De tal manera, debe entenderse que de proponerse la nulidad, la irregularidad que prima facie era

saneable, por esa circunstancia ahora ya no lo es6”. En el asunto analizado, luego de revisado el expediente se encuentra que en el auto del 07 de febrero de 2014 (fls 73 y 74) por medio del cual se decidió asumir conocimiento y trámite de la acción de tutela, se dispuso oficiar al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Superintendencia de Notariado y Registro y al Consejo Superior de Carrera Notarial, las que efectivamente comparecieron al proceso constitucional en ejercicio de los derechos de contradicción y defensa. Sin embargo, no se vinculó a ninguna de las personas que actualmente ocupa el cargo de notario(a) en los lugares en los cuales pretende el accionante sea nombrado, particularmente, en “Villanueva, Barranca – Guajira, Ponedera –Atlántico-, Zambrano, Achí –Bolívar-, Zona Bananera”, así como a los Gobernadores de los departamentos como nominadores de los mismos. Tales personas, a juicio de esta Sala tienen la calidad de terceros con interés legítimo en la decisión a proferir que podría eventualmente afectarlos, de 6 El mencionado artículo es del siguiente tenor: “CAUSALES DE NULIDAD. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 80 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando corresponda a distinta jurisdicción.

2. Cuando el juez carece de competencia. (…)”. donde surge claro que su falta de vinculación restringe sus derechos a la defensa y contradicción y, con ello al debido proceso. En ese sentido, debe

reiterarse, lo paradógico que resultaría que en un Estado Social de Derecho el juez que está llamado a proteger las garantías básicas, resulte de contera vulnerándolas al proferir una orden judicial para que sea cumplida por un particular o una entidad pública o que de alguna manera resulte afectado, cuando no ha tenido la oportunidad de ser escuchado en el trámite tutelar. Omisión que tiene la virtualidad de invalidar el proceso de tutela, según lo sostuvo la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena 196 de 20117. En este caso, la Sala no integrará el contradictorio en segunda instancia, porque prima facie, no advierte una situación tan apremiante, al punto de agravar en grado sumo la situación descrita por el actor, que no haga posible esperar el lapso que debe trascurrir por la declaratoria de nulidad de todo lo actuado, para integrar debidamente el contradictorio desde primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 7 Como además lo recordó esta Sala en el fallo del 12 de marzo de 2014, radicación 500011102000201400004 01, con ponencia de quien ahora funge como tal. PRIMERO.- DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado desde el auto del siete (07) de febrero de dos mil catorce (2014), inclusive, por medio del cual se asumió conocimiento de la acción de tutela, a la que acudió el señor

HUGO RAÚL QUINTERO ARIZA, contra el MINISTERIO DE JUSTICIA Y

DEL DERECHO, SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y

DEL CONSEJO SUPERIOR DE CARRERA NOTARIAL, para que se subsane la irregularidad advertida y se inicie la actuación con la integración del contradictorio con las personas que actualmente ocupan el cargo de notario(a) en los lugares en los cuales pretende el actor sea nombrado, particularmente, en “Villanueva, Barranca –Guajira, Ponedera –Atlántico-, Zambrano, Achí –Bolívar-, Zona Bananera”, así como a los Gobernadores de los departamentos como nominadores de los mismos. SEGUNDO.- Por la Secretaría Judicial, DEVUELVASE el expediente de tutela a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. TERCERO.- Por la Secretaría Judicial COMUNÍQUESE al señor HUGO RAÚL QUINTERO ARIZA, de lo resuelto en esta providencia.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C., seis (06) de mayo de dos mil catorce (2014)

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 080011102000201400067 01 Aprobado en Sala No. 22 del 27 de marzo de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO EL VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala, a través de la cual se declaró la nulidad desde el auto que admitió a trámite la tutela de la referencia, pues considero que se debió revocar el fallo impugnado a través del cual se negó el amparo deprecado para en su lugar declarar la improcedencia del mismo, por existencia de otro mecanismo. Lo anterior, por cuanto la accionante ataca un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto que regulan el referido proceso de selección dentro de la convocatoria efectuada mediante Acuerdo 02 del 24 de enero de 2011, el cual debe ser cuestionado mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. Sobre la improcedencia de la tutela por existencia de otro mecanismo judicial, la Corte Constitucional en sentencia T-023 de 2011, Magistrado ponente doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, enunció: Reiteración de jurisprudencia. La procedencia de acción de tutela ante existencia de otro medio de defensa judicial.

3. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela procederá siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio

para evitar un perjuicio irremediable”.

4. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades8 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta9. En consecuencia, la acción de 8 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa; SU1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T – 225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. 9 Cfr. T803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis. tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas

circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales. Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene automáticamente la improcedencia de la acción de tutela. En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales. Si la respuesta a esa primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio.”10 En virtud de lo anterior, ante la existencia de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela es improcedente, salvo que se configure un perjuicio irremediable lo que la haría procedente como mecanismo transitorio11 o que el otro medio de defensa judicial no resulte idóneo ni eficaz para la protección de derechos fundamentales, evento en el cual la tutela procedería como mecanismo principal12. 10 Sentencia T-972/05. 11 Al respecto, la sentencia SU-037 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil, reiteró: “La posibilidad de dar trámite a una petición de tutela como mecanismo transitorio exige,

por una parte, (i) demostrar que es inminente un perjuicio irremediable para el derecho fundamental y, por la otra, (ii) que existe otro mecanismo de defensa judicial al que se puede acudir para decidir con carácter definitivo la controversia planteada en sede de tutela.” 12 En el mismo sentido puede consultarse la sentencia T-072 de 2008, en la que se precisó: “Para determinar si la acción de tutela es procedente, la Corte Constitucional ha señalado dos aspectos distintos. En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, es preciso examinar que no exista otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. Adicionalmente, en relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela. Basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda de tutela, pues si el accionante h

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