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CSDJ - F08001110200020140006702ADJUNTA20140806162740-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020140006702ADJUNTA20140806162740-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., julio treinta de dos mil catorce Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 080011102000201400067 02 Aprobado en Sala No. 55 de la misma fecha

Accionante: HUGO RAÚL QUINTERO ARIZA

Accionado: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,

SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y CONSEJO

SUPERIOR DE CARRERA NOTARIAL

Asunto: IMPUGNACION TUTELA

Decisión: CONFIRMA LA NEGATIVA DEL DERECHO DE PETICIÒN Y,

MODIFICA LA IMPROCEDENCIA, PARA EN SU LUGAR NEGAR EL

AMPARO DE LOS OTROS DERECHOS FUNDAMENTALES ALEGADOS OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 16 de junio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, en el amparo constitucional de la referencia. I.- ANTECEDENTES El señor HUGO RAÚL QUINTERO ARIZA, acudió en acción de tutela (fls 1 a 18 del expediente) en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, trabajo, seguridad jurídica, igualdad, debido proceso, confianza legítima y desempeño de funciones y cargos públicos, presuntamente vulnerados por las demandadas, según la situación fáctica que

se sintetiza enseguida. Se inscribió y participó en el concurso público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial convocado mediante Acuerdo No. 011 de diciembre 2 de 2010, modificado por el Acuerdo 02 del 24 de enero de 2011. Luego de agotadas las etapas del concurso, obtuvo un puntaje de 63.5, para notarías de primera categoría, 65.5 para notarías de segunda categoría y de 67.5 para notarías de tercera categoría. El 11 de abril de 2012 radicó petición en el Despacho del Superintendente de Notariado y Registro en el que solicitó se le informara cuántas notarias de primera, segunda y tercera categoría habían quedado en encargo luego de entrada en vigencia del Acuerdo 024 de 2011, así como quedaba la lista de elegibles en la que se encontraba, luego del nombramiento de 157 notarios nombrados en propiedad. A lo pedido, se respondió el 18 de abril de 2012 por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y Secretario Técnico del Consejo Superior 1 Conformada por los Magistrados ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS

(Ponente) y JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS.

de Carrera Notarial en el sentido de que la primera parte es del resorte de la Oficina de Gestión Notarial de esa Superintendencia, por lo que se remitió a esa dependencia, sin que a la fecha haya recibido respuesta. En cuanto a la segunda parte, se le indicó que no cuentan con una base de datos consolidado

que contenga notarías vacantes luego de los rechazos que se presentaron. Considera que lo informado lo es de forma, más no de fondo por lo que no satisface lo pedido. El 24 de julio de 2013 radicó otra solicitud al Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y Secretario Técnico del Consejo Superior de Carrera Notarial, pidiendo se ordenara a quien corresponda, dispongan los mecanismos jurídicos tendientes a ser nombrado notario en propiedad, en virtud de que la lista de elegibles estaba próxima a expirar, dada la vigencia de dos años, al tiempo que relacionó varias notarías de categoría tercera que se encuentran vacantes. Precisó que esas notarías son a las que pudo hacerle seguimiento, pero relacionó los círculos notariales a los que aspiró y quedó en lista de elegibles. El 16 de diciembre de 2013, estando vigente la lista de elegibles, radicó el tercero y último derecho de petición dirigido al Superintendente de Notariado y Registro, con copia al Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, Secretario Técnico del Consejo Superior de Carrera Notarial, pidiendo su nombramiento en propiedad e ingreso a la carrera notarial en cualquiera de las notarías en las que se encuentra en lista de elegibles, además de las que quedaron vacantes en razón al derecho preferencial. Obtuvo respuesta de la mentada Oficina Jurídica el 30 de diciembre de 2013, sin que se resuelva de fondo lo pedido, porque simplemente se reitera lo plasmado el 18 de abril de 2012 y el 01 de agosto de 2013 indicando una falsedad, por cuanto carece de veracidad que la

doctora Maryory Tatiana Gutiérrez Rivera sea la persona que tiene derecho a ser nombrada en la Notaría de Ponedera –Atlántico-, porque la misma radicó en la Superintendencia, memorial en donde señaló no aceptar ese nombramiento, por lo que debe nombrársele allí, habida cuenta que funge actualmente como titular en la misma un ciudadano que no concursó, encontrándose en encargo, antes, durante y con posterioridad al concurso de méritos. Similar situación ocurrió con la Notaría de Villanueva –Guajira-, en donde nombraron a una persona que no figura en la lista de elegibles. Considera que el Secretario Técnico del Consejo Superior de Carrera Notarial, incurrió en omisión al no suministrar su nombre a los Gobernadores del Atlántico, Bolívar y la Guajira, informándoles que está en lista de elegibles y que procedieran al ritual de la posesión, pero lo que hicieron fue nombrar notarios encargados, desconociendo la lista de elegibles, cuando lo cierto es que desde siempre ha solicitado se gestione lo necesario para que fuera nombrado en el mentado cargo. Aduce que personas con menor puntaje que él, como en el caso de la doctora Ligia Aminta Pallares Armas, fue nombrada en el Círculo Notarial de Providencia y, en su caso, en la respuesta del 30 de diciembre de 2013 se le indicó que su petición era improcedente porque no había lista de elegibles vigente, y de haberlo estado, de todas maneras su puntaje no le alcanzaba para ser la persona con la mejor opción y, no podía desconocerse el derecho de preferencia en tanto quienes lo solicitan son notarios de carrera.

Por lo expuesto, solicita se protejan los derechos fundamentales alegados y en consecuencia, se ordene a las accionadas que dentro de las 48 horas siguientes nombrarlo en propiedad en cualquiera de las notarías que relacionó en las que aparece en las listas de elegibles y que se encuentran vacantes o aquellas que se detecten y se encuentren en iguales circunstancias. O en las notarías que fueron provistas por derecho preferencial y aparece en la lista de elegibles, especialmente en Zambrano –Bolívar-.

2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a las demandadas El A quo, mediante auto del 07 de febrero de 2014 (fls 73 y 74) resolvió (i) admitir la acción de tutela, vincular al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la

Superintendencia de Notariado y Registro y al Consejo Superior de Carrera Notarial, para que dentro de los 2 días siguientes a la notificación de dicha providencia, rindan las explicaciones respectivas y, (ii) ordenó aportar copia auténtica del expediente contentivo de las diligencias referidas por el actor y, tuvo como pruebas las aportadas con el escrito de tutela. Para esos efectos, se expidieron los oficios respectivos (fls 76 a 82). 2.2. Intervención de las entidades demandadas 2.1.1. Ministerio de Justicia El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Justicia (fls 83 a 94), pidió la declaratoria de improcedencia del amparo, por la existencia de otro medio de defensa judicial con la que cuenta el actor para buscar la protección

de sus derechos, sin que se advierta la existencia de un perjuicio irremediable. De la misma manera expuso la falta de legitimación en la causa por pasiva de ese Ministerio para comparecer al proceso constitucional, habida cuenta que mediante Resolución No. 5805 del 29 de agosto de 2011 se delegó la defensa judicial del Consejo Superior de Carrera Notarial en el Jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro. Sostuvo que las pretensiones del actor se dirigen a que se ordene su nombramiento en notarias relacionadas de tercera categoría, las cuales de conformidad con lo regulado en el artículo 161 del Decreto 960 de 1970, serán provistas por el respectivo Gobernador del Departamento, aclarando que en cabeza del Gobierno Nacional solo está el nombramiento de notarios de primera categoría. De la misma forma, precisó que en esa cartera Ministerial no se radicó solicitud alguna en ese sentido por parte del tutelante, sino que lo hizo directamente ante la Superintendencia de Notariado y Registro, como se observa con las peticiones del 11 de abril, 24 de julio y 16 de diciembre de

2013. Tampoco en ese Ministerio se recibió por parte de la Superintendencia mencionada proyecto de decreto indicando que el actor debía ser nombrado en notaría de primera categoría. 2.2.2. Superintendencia de Notariado y Registro El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica , Secretario Técnico del Consejo Superior

de Carrera Notarial (fls 103 a 121), pidió declarar improcedente la acción de tutela, con fundamento en que las listas de elegibles vencieron el pasado 18 de

diciembre de 2013 y, el actor no alcanzó en ningún momento el puntaje suficiente para que su nombre fuera remitido al competente nominador, y de igual manera no puede esperarse que ahora pretenda su nombramiento con base en listas de elegibles que perdieron vigencia y en donde quedaron otras personas con mayor puntaje que el accionante que tampoco fueron nombradas. Manifestó que el actor omitió indicar que su participación en el concurso de méritos se dio únicamente para 32 círculos notariales: 7 de primera categoría, 12 de segunda categoría y 13 de tercera categoría, es decir, solamente sobre los mismos eventualmente tenía derecho a ser nombrado, de acuerdo con las listas de elegibles respectivas conformadas mediante Acuerdo 029 del 15 de diciembre de 2011. Precisó que para los círculos notariales de Achí (Bolívar) y Zona Bananera (Magdalena) no existen listas de elegibles, ni siquiera sin vigencia puesto que el primero no fue convocado a concurso en el 2010, y el segundo recién se creó. Señaló que en la respuesta que se le dio al actor el 18 de abril de 2012, no se contaba con una base de datos consolidada, puesto que no se conocían los rechazos a los nombramientos efectuados con el fin de realizar la provisión en estricto orden descendente como en efecto se hizo. Expuso que Barrancas (Guajira) fue excluida del concurso en el Acuerdo 029 de 2011, en Ponedera (Atlántico) se nombró antes del vencimiento de las listas de elegibles al doctor Cesar Amorocho Martínez con 74.31 puntos, mediante

Decreto 0916 del 15 de noviembre de 2013, proferido por la Gobernación del Atlántico que denota diferencia con el puntaje del actor, y el puesto entre ellos es de 43. De la misma manera, en el Círculo Notarial de Zambrano (Bolívar), fue provisto de la lista de elegibles dispuesta con el mentado acuerdo, al doctor Rafael Guillermo Prins Vélez (Q.E.P.D.) con 73.85 puntos, mediante Decreto Departamental 151 del 21 de marzo de 2012, por lo que se permitió que la Notaria de Achí –Bolívarocupara esa notaría en aplicación del numeral 3º del art. 178 del Decreto 960 de 1970. En lo relacionado con la Notaría de Villanueva –Guajira-, agregó que el procedimiento para el agotamiento se surtió con varios concursantes con mayores puntajes que los del actor, lo que igualmente sucedió en los círculos notariales inscritos por el accionante y, en Providencia, el mismo no inscribió ese círculo notarial. De la misma manera, sostuvo que lo referido por el actor a la sentencia SU-913 de 2009 de la Corte Constitucional, corresponde a una orden judicial con efecto concreto frente al concurso efectuado en el 2006, relacionada con la preferencia señalada dentro de la inscripción respectiva con la postulación regulada en el art. 6º de la Ley 588 de 2000. Concluyó sosteniendo que al actor no le fue comunicado nombramiento alguno en razón a que para los 32 círculos inscritos, su puntaje no fue suficiente para

recibir la designación en propiedad por parte de la autoridad nominadora.

3. Pruebas relevantes que obran en el expediente Obran como pruebas, entre otras, las siguientes: Copia de la petición elevada por el actor al Superintendente de Notariado y Registro el 10 de abril de 2012 y la respuesta que se le dio a la misma (fls 19 a

22). Copia de la petición del 24 de julio de 2013 por el actor en la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro y su respuesta (fls 24 a 27). Copia de la solicitud elevada por el peticionario el 16 de diciembre de 2013 vía correo electrónico al Superintendente de Notariado y Registro y respuesta que le dio por ese mismo medio el 30 de diciembre de 2013 (fls 29 a 40).

3. Declaratoria de nulidad de lo actuado Mediante providencia del 27 de marzo de 2014 (fls 5 a 17), esta Superioridad declaró la nulidad de lo actuado desde el auto del 7 de febrero de 2014, inclusive, luego de verificar la falta de integración del contradictorio en debida forma con las personas que actualmente ocupan el cargo de notario en los lugares en los cuales el accionante pretende sea nombrado, particularmente en “Villanueva, Barranca –Guajira, Ponedera –Atlàntico-, Zambrano, Achì-Bolìvar-; Zona Bananera”, así como a los Gobernadores de los departamentos como nominadores de los mismos.

4. Subsanación de la irregularidad advertida por la Sala A través de providencia del 30 de mayo de 2014, el Magistrado Ponente en primera instancia (fls 247 y 248) resolvió: (i) admitir a trámite la acción de tutela;

(ii) vincular al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Superintendencia de Notariado y Registro, al Consejo Superior de Carrera Notarial, a los Notarios Únicos de Villanueva y Rìohacha (Guajira), al de Barranca (Guajira), al de Ponedera (Atlántico), al de Zambrano (Bolívar) y al de Achì (Bolívar); así como a los Gobernadores de la Guajira, Atlántico y Bolívar como nominadores de los mismos, para que den las explicaciones por escrito con soportes probatorios, sobre la acción de tutela, dentro de los 2 días siguientes. Para esos efectos, se remitieron los oficios respectivos (fls 249 a 282).

5. Respuesta de los demandados y de los vinculados a la acción de tutela 5.1. Notaria Única de Barrancas –GuajiraLa Notaria Única de Barrancas –Guajira- (fl 282) sostuvo que no obstante esa Notaría fue relacionada en la lista de vacantes para el concurso consagrado en el Acuerdo 029 del 15 de diciembre de 2011, la misma no podía incluirse, al contrariar lo regulado en el artículo 144 numeral 4º del Decreto 960 de 1970.

Señaló que el cargo se pierde por destitución decretada en firme, situación que jurídicamente no ha ocurrido, motivo por el cual no es susceptible de entrar a concurso de méritos, tal como lo sostuvo en fallo de tutela el Tribunal Superior de Riohacha, confirmado por la Corte Suprema de Justicia Sala Penal, mediante la cual se dejó sin efectos el Acuerdo 010 de diciembre de 2010 y el

Acuerdo 011 de la misma fecha, en lo que respecta a la inclusión de esa notaría, encontrándose fuera del mentado concurso, en virtud de orden judicial. 5.2. Notaría Única de Ponedera – AtlánticoEl Notario Único de Ponedera –Atlántico-, (fl 381) sostuvo que participó en el concurso de carrera notarial y a través de Decreto No. 00916 de 2013 expedido por el Gobernador del Atlántico, fue nombrado en propiedad y posteriormente a través del Decreto No. 00953 de 2013, fue confirmado, luego tomó posesión del cargo mediante acta No. 17340 del 4 de febrero de 2014. 5.3. Notaría Única de Villanueva –Guajira El Notario de Villanueva –Guajira- (fl 397) sostuvo que ante la renuncia presentada por la doctora Odette Elena Cassaleth Povea, la cual había sido designada como notaria encargada del Círculo de Villanueva; el 30 de septiembre de 2013, con acta de posesión No. 0213 y el Decreto 118 de 2013, fue designado para desempeñar por encargo el cargo de notario de ese círculo notarial, previa verificación del cumplimiento de los requisitos legales. 5.4. Superintendencia de Notariado y Registro El Jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro (fls 284 a 302), pidió declarar improcedente la acción de tutela, reiteró los argumentos expuestos en la respuesta a la tutela ante de la declaratoria de nulidad de lo actuado, consignados en el oficio OAJ-281 del 11 de febrero de

2014. Señaló que las listas de elegibles para notarios se vencieron el 18 de diciembre de 2013 y, para el actor su puntaje no fue suficiente dentro de la vigencia de las mismas fue de dos años, que empezó desde el 18 de diciembre de 2011, e incluso en círculos notariales en donde ni siquiera existe lista de elegibles como son los del Achì y Zona Bananera, lo que denota una evidente confusión de las normas atinentes a los concursos y a la carrea notarial, o posiblemente un abuso del derecho con la eventual inducción en error al fallador, al indicarle como ciertos hechos que no se compadecen con la realidad del proceso concursal en el cual puede denotarse un pobre desempeño del actor, quien estuvo incluido en las listas de elegibles ya vencidas, pero no fue suficiente para que se permitiera su nombramiento en propiedad. Precisó que la sentencia de unificación aludida por el accionante dio órdenes relacionadas con el concurso de méritos de notarios de 2006, referidas a inscripción en un mismo círculo notarial y que no son conducentes en la solicitud de amparo. Señaló que la Secretaría Técnica de esa entidad ha comunicado siguiendo lo regulado en el Decreto 3454 de 2006 en estricto derecho, las listas de elegibles a los respectivos nominadores y a éstos corresponde emitir el correspondiente acto de nombramiento. Agregó que contraría el mérito que el actor pretenda ser nombrado en Zambrano –Bolívar-, porque en esa Notaría se nombró en propiedad a una

persona que obtuvo mayor puntaje que él. En los demás círculos notariales que estuvieron surtiendo el proceso para la provisión, el actor en ningún momento obtuvo el puntaje suficiente para que su nombre fuera remitido al competente nominador, y ahora no puede esperarse que sea nombrado, por cuanto las listas de elegibles perdieron vigencia. Precisó que la participación del actor se dio únicamente para 32 círculos notariales: 7 de primera categoría, 12 de segunda y 13 de tercera, que era en los que eventualmente podía ser nombrado y solo bajo la vigencia de las listas conformadas por el Acuerdo 029 del 15 de diciembre de 2011. Reiteró que para los círculos notariales de Achì –Bolívary Zona Bananera –Magdalenano existe listas de elegibles, ni siquiera sin vigencia, porque para el primero no fue convocado a concurso en 2010 y, el segundo, recién se creó. Insistió en que al accionante no le fue comunicado nombramiento alguno en razón a que para los 32 círculos notariales inscritos, su puntaje no fue suficiente para recibir la designación en propiedad por parte de la autoridad nominadora. De esa manera, el actor se encuentra inscrito en os siguientes puestos de acuerdo con su puntaje: 67.50 para notarías de tercera categoría, 65.50 para notaría de segunda categoría y 63.50 para notaría de primera categoría. El círculo notarial de Barrancas –Guajira-, fue específicamente excluido del concurso mediante Acuerdo 029 del 15 de diciembre de 2011, atendiendo a una

orden judicial y, todos los demás círculos inscritos por el actor, fueron provistos en propiedad con concursantes que cuentan con mayor puntaje, e incluso varios de ellos quedaron vacantes de nuevo, y en ellos se siguió el procedimiento dispuesto para el nombramiento. 5.5. Ministerio de Justicia y del Derecho El jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho (fls 356 a 368), sostuvo que esa Cartera Ministerial no está legitimada por pasiva, toda vez que mediante Resolución No. 5805 del 29 de agosto de 2011 se delegó la defensa del Consejo Superior de Carrera Notarial en el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro y Secretario Técnico del Consejo Superior. Pidió igualmente declarar la improcedencia de la acción de tutela, en la medida en que las notarías en las cuales el actor pide que se le nombre son de tercera categoría, las que conforme a lo regulado en el artículo 161 de la Ley 960 de 1970, serán provistas por el respectivo nominador del departamento, y en cabeza del Gobierno Nacional solo está el nombramiento de los notarios de primera categoría. Agregó que el actor radicó solicitudes de nombramiento directamente ante la Superintendencia de Notariado y Registro tres peticiones el 11 de abril, 24 de julio y 16 de diciembre de 2013, pidiendo su nombramiento como notario por estar en la lista de elegibles. Sostuvo que en ese Ministerio no se recibió durante la vigencia de la lista de elegibles ningún proyecto de decreto por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro, en el cual se indicara que el

accionante debía ser nombrado en una notaría de primera categoría. Finalmente, destacó que el presunto daño ocasionado, según el actor, se origina en la expedición de los actos administrativos de nombramiento en alguna de las notarías en las que afirma tener derecho a ser nombrado, razón por la cual los medios de control procedentes serían la nulidad simple y la de nulidad y restablecimiento del derecho, en el marco de las cuales podrá acudir al amplio listado de medidas cautelares consagradas en la Ley 1437 de 2011, para atacar la legalidad de dichos actos. 5.6. Gobernación del Atlántico El Gobernador del Atlántico (fls 374), mediante apoderado judicial pidió excluirlo de la acción de tutela, por no tener vinculación alguna en los hechos y pretensiones del actor.

6. Decisión de primera instancia A través de fallo del 16 de junio de 2014 (fls 423 a 439) el A-quo según lo consignado en el numeral primero de la parte resolutiva, negó el amparo del derecho de petición invocado por el actor.

En el numeral segundo de la citada providencia, declaró improcedente la tutela de los demás derechos fundamentales alegados. Fundamentó la decisión en que los derechos de petición elevados a la demandada, fueron respondidos de manera suficiente sobre sus requerimientos, por lo que en ese sentido no puede decirse que ante la negativa en ser nombrado en las notarías para las que concursó, pueda traducirse en falta de respuesta a lo pedido. En lo relacionado con el nombramiento pedido por el accionante en las notarías

que mencionó, se torna improcedente teniendo en cuenta el carácter subsidiario de la acción de tutela, en razón a que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial cual es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar los actos administrativos por medio de los cuales, fueron nombradas las personas en la notarías que señaló, sin que se advierta la existencia de un perjuicio irremediable.

5. Impugnación del fallo de tutela Una vez notificado de la decisión adoptada, el accionante impugnó lo decidido, buscando su revocatoria (fls 539 a 544), con fundamento en similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela. Insistió en que la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro y la Secretaría

Técnica del Consejo Superior de Carrera Notarial, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto luego de sus dos últimos memoriales, manifestó que las Notarías de Ponedera y Villanueva –Guajirase encontraban vacantes, por lo que ha debido cumplirse lo regulado en el artículo 173 del Decreto 2163 de 1970 y enviar a los Gobernadores respectivos la lista completa de los candidatos aprobados en concurso, “no enviara un solo nombre, estaba llamado a enviar la lista estricto sentido ascendente”. Esa omisión “tenía un fin fraudulento: esperar que llegara el 18 de diciembre de 2013 para aducir que la lista de elegibles había expirado y manejar burocráticamente como en efecto ocurrió con estas dos Notarías mencionadas”.

II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA

2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo Corresponde determinar a esta Sala si resultan vulnerados los derechos fundamentales invocados por el señor Hugo Raúl Quintero Ariza, como consecuencia de las afirmadas irregularidades en las que incurrieron las demandadas, que a su juicio, generaron que no fuera nombrado como notario en los círculos notariales en los que se inscribió, a pesar de hacer parte de la lista de elegibles conformada, luego de superar las etapas del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo No. 011 del 2 de diciembre de 2010, modificado por el Acuerdo 02 del 24 de enero de 2011. Para solucionar el problema jurídico, la Sala, previa verificación de los hechos probados en el expediente, aplicará en concreto la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el núcleo esencial del derecho de petición, así como determinará si con las actuaciones de las demandadas, resultaron vulnerados los derechos fundamentales alegados, de tal manera que pueda proceder la acción de tutela.

3. En el asunto analizado no resultó vulnerado el derecho de petición, así como tampoco los demás derechos fundamentales alegados En el escrito de tutela, el actor considera que no se le dio respuesta de fondo a

sus derechos de petición elevados a la Superintendencia de Notariado y Registro y al Secretario Técnico de la Oficina Asesora Jurídica y Secretario Técnico del Consejo Superior de Carrera Notarial, en su orden, el 11 de abril de 2012, el 24 de julio de 2013 y el 26 de diciembre de 2013. En efecto, el 11 de abril de 2012 (fls 19 y 20) el actor pidió al Superintendente de Notariado y Registro se respondieran los cuestionamientos referidos a que luego del 24 de enero de 2011, fecha en la que entró en vigencia el Acuerdo 02 de ese año, “¿cuántas notarías de 1ª, 2ª y 3ª categoría han quedado en encargo por razones como: renuncia voluntaria, Pensión obligatoria, destitución por falta disciplinaria, destitución por haber sido condenado por la comisión de alguna conducta punible del titular?”; “Cómo queda la lista de elegibles de las Notarías que a continuación relaciono, en las que el suscrito aparece como elegible, después de la posesión de los primero 157 notarios nombrados en propiedad? (…)” y, “ (…) Cuando se continua con el nombramiento en propiedad de los concursantes que estamos en lista de elegibles la cual tiene una vigencia de dos (2) años?”, según sus puntajes fueron 67.5 para tercera categoría, 65.5 para segunda categoría y 63.5 para primera categoría. A través de oficio del 18 de abril de 2012, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y Secretario Técnico del Consejo Superior de Carrera Notarial, luego de señalar

la normatividad aplicable al concurso de méritos para notarios, le indicó a actor que para determinar el concursante con el eventual derecho a ser nombrado en cada notaría, se tuvieron en cuenta estrictamente dentro de los inscritos para la misma, a quienes obtuvieron los mejores puntajes, luego de lo cual se procedió a examinar el orden de inscripción señalado por el aspirante en su formulario. Señaló que con base en lo indicado, le fueron comunicadas las opciones a los concursantes mediante un oficio en el que se señaló su estado final conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 029 de 2011, en cuanto a su mejor posibilidad según el puntaje, o la que le correspondía en el orden de postulación, para que se pronunciaran sobre ese señalamiento. Es decir, se pretendió que expusieran su intención de aceptación frente a las diferentes notarías. Agregó que en los casos de desplazamientos, se siguió el orden determinado dentro de la postulación o en las comunicaciones enviadas a los concursantes elegibles, se dio por sentada la voluntad de los mismos para aceptar las diferentes notarías. Luego de la información consolidada, fue enviada la comunicación a los nominadores. Se le indicó igualmente que para ese momento no se habían efectuado la totalidad de los nombramientos por los gobernadores respectivos donde fueron convocados círculos notariales, por lo que no se contaba con bases de datos consolidadas que contengan las notarías vacantes luego de los rechazos presentados, las cuales serán provistas, por quienes permanezcan en la lista de elegibles según el puntaje obtenido en notarías de primera, segunda y tercera categoría, según se advierte en la página web

www.concursonotarias.unal.edu.co. Finalmente, se le hizo saber que en lo atinente a las notarías de primera, de segunda y de tercera categoría que en la fecha han quedado en encargo por renuncia voluntaria, pensión obligatoria, destitución por falta disciplinaria o por condena penal, debe precisarse que dicha información es del resorte de la Oficina de Gestión Notarial, por lo que se remitirá para lo propio. A través de escrito del 24 de julio de 2013 (flss 23 y 24), el accionante solicitó al Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, se sirva disponer ordenar a quien corresponda, dispongan los mecanismos jurídicos tendientes a que sea nombrado en propiedad en atención a las listas de elegibles del concurso público y abierto de notarios, convocado mediante Acuerdo 011 de 2010, por cuanto la vigencia de la lista está próxima a expirar y tiene conocimiento que notarías de la categoría tercera a las que aspiró se encuentran vacantes o próximas a quedar vacantes: la de Barrancas –Guajira, la de San Diego –Cesar-, la de Ponedera –Atlàntico-, la de Zambrano –Bolìvary, la de Villanueva –Guajira-. El 01 de agosto de 2013 (fls 25 a 27), el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y Secretario Técnico del Consejo Superior de Carrera Notarial, le reiteró al peticionario las normas vigentes aplicables al concurso de méritos y el procedimiento aplicado para el nombramiento en las distintas notarías de prime

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