CSDJ - F08001110200020140007001ADJUNTA20140328124035-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020140007001ADJUNTA20140328124035-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 19 marzo de 2014 Magistrado Ponente Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 080011102000201400070 01 Aprobado en Sala No. 20 de la misma fecha
Accionante: HAYDER ARTURO RADA ARRIETA
Accionado: ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y LA PROCURADURÍA
DELEGADA PARA ASUNTOS DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL
Asunto: IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
Decisión: CONFIRMA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada, contra la providencia de primera instancia proferida el 21 de febrero de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, en el amparo constitucional de la referencia. 1 Proferida por los Magistrados JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS (Ponente) y MARIO HUMBERTO
GIRALDO GUTIÉRREZ.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: El señor HAYDER ARTURO RADA ARRIETA, acudió en acción de tutela (fls 1 a 4) buscando la protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna y mínimo vital y móvil, presuntamente vulnerados por la demandada, según los hechos narrados, que se consignan a continuación.
El 11 de septiembre de 2013 sufrió un accidente laboral que le causó problemas graves de columna, trastorno mixto de ansiedad y depresión, motivo por el cual su médico tratante ha venido expidiéndole incapacidades médicas para ejercer labores y, muy a pesar de que ha solicitado su pago a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, a través de formatos y de derechos de petición, que se han negado, desconociendo que se afecta su mínimo vital y el de su núcleo familiar por la debilidad manifiesta en la que se encuentra. A pesar de su delicado estado de salud, ha pedido la mentada compañía de seguros se trate su enfermedad, pero solamente se le han entregado medicamentos paliativos o para aliviar el dolor, generándole una gastritis crónica, que no ha sido tratada por la misma. Por lo señalado, solicitó amparo a la Procuraduría General de la Nación, sin encontrar solución a sus problemas, sin que haya valido su estado de debilidad física y mental. Con base en lo expuesto, pide al Juez Constitucional ordene a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, tratar las enfermedades que padece, así como el pago de las incapacidades médicas y la indemnización por la pérdida de capacidad laboral. De la misma forma, solicita ordenar a la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, proteger los derechos violados por la administradora de riesgos laborales POSITIVA.
2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada
Mediante auto del 7 de febrero de 2014 (fl 46) el A quo (i) avocó conocimiento de la acción de tutela, disponiendo, (ii) notificar a las accionadas sobre la admisión de la solicitud de amparo constitucional, para que se sirvan rendir informe dentro de los dos días siguientes. Para esos efectos, se expidieron los oficios respectivos (fls 47 a 49). 2.3. Intervención de las demandadas 2.3.1. Positiva Compañía de Seguros Positiva, Compañía de Seguros por intermedio de apoderada judicial solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela y/o se desestimen las pretensiones del actor. Lo pedido se fundamentó en que la Junta Regional de Calificación mediante dictamen número 9689 del 2 de julio de 2010, determinó para el actor un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 27.20%, motivo por el cual, esa compañía le reconoció $6581.000 por concepto de indemnización por incapacidad Permanente Parcial, según las voces del artículo 5º de la Ley 776 de 2002, al disponer que tiene tal calidad la persona que como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, presenta una disminución definitiva, igual o superior al 5%, pero inferior al 50% de su capacidad laboral, para lo cual ha sido contratado o capacitado. El accionante solicitó la recalificación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral por tratarse de diagnósticos de carácter progresivo, en consecuencia la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante dictamen No.
12595729 del 20 de septiembre de 2012, le otorgó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 34.27%, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7-2 de la Ley 776 de 2002, razón por la cual la Gerencia de Indemnizaciones procedió a efectuar el ajuste que correspondía a la diferencia del grado de pérdida de la capacidad laboral, cancelando la suma de $1325.079 por ese concepto, girado a la cuenta de ahorros número 098065667 del Banco de Bogotá, suministrada por el demandante. En ese orden de ideas, el pago de las incapacidades pedidas por el actor, cesan al haberse reconocido la prestación económica por incapacidad permanente parcial, según lo prescrito en el artículo 3 de la Ley 776 de 2002, por lo que a esa Compañía de Seguros, no le corresponde la emisión, expedición y transcripción de los subsidios de incapacidad temporal, función que es exclusiva de las entidades promotoras de salud. 2.3.2. Procuraduría Delegada para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social Mediante oficio (fls 76 a 81) la Procuradora Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, pidió la desvinculación de la acción de tutela a esa entidad, por cuanto la misma ha efectuado todas las gestiones tendientes a garantizarle al accionante, las prestaciones asistenciales y económicas por parte de la Administradora de Riesgos Laborales POSITIVA. En ese sentido, indicó detalladamente el trámite que se le dio a la solicitud elevada por el actor a ese órgano de control el 16 de febrero de 2012, en la
que pidió citar a la gerencia médica de la ARP POSITIVA para que responda por el deterioro de su salud, por cuanto no tiene recursos económicos para contratar un abogado. Explicó los requerimientos, informes y la puesta en conocimiento del asunto a la Superintendencia Financiera, tal como se señalará en esta providencia al abordar el fondo del asunto, en lo relacionado con el reproche que hace el tutelante a la actuación de la Procuraduría Delegada par Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social.
3. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela Obran como pruebas dentro del expediente, las siguientes: Copia de la respuesta que la ARL POSITIVA le dio al actor el 9 de mayo de 2013 respecto del pago de prestaciones económicas por incapacidad temporal pendientes (fl 6).
Copia del escrito que dirigió el accionante el 7 de diciembre de 2013 a la Gerente de Indemnizaciones de la ARL POSITIVA (fls 7 y 8). Copia del derecho repetición (sin firma) radicado por el accionante el 24 de enero de 2014 en la ARL POSITIVA (fls 9 y 10). Copia del derecho de petición elevada por el tutelante el 3 de julio de 2013 a la ARL POSITIVA, en donde pide se le expliquen las razone por las cuales se le negó la indemnización solicitada el 17 de mayo de ese año, radicada No. 019422 (fl 11). Copia de la respuesta del 13 de diciembre de 2013 que el Vicepresidente Técnico le dio al actor por la queja presentada por el trámite de órdenes y
atención médica (fls 12 y 13). Copias de las respuestas del 30 de agosto de 2013 y del 17 de julio de ese año, a derechos de petición elevados por el actor a la ARL POSITIVA (fls 14 a 16). Copia de la respuesta que el 7 de marzo de 2012 le dio al actor la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, en la que le indicó que de acuerdo con su petición, se requirió información del caso a la ARL POSITIVA, por lo que estarían atentos a los resultados obtenidos en la ejecución de las actividades preventivas, informándole oportunamente (fl 17).
4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 21 de febrero de 2014 (fls 107 a 117) el A quo DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela, luego de sostener que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para buscar el pago de una acreencia económica, sin que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable. Además, enfatizó, en primer lugar, en que la ARL POSITIVA Compañía de Seguros liquidó y le pagó al actor el mayor valor entre la calificación de pérdida de capacidad laboral dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez y la efectuada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y, en segundo lugar, que la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, efectuó las gestiones necesarias de acuerdo con su competencia para verificar la situación del señor Rada Arrieta, tal como lo pidió a esa entidad.
5. Impugnación del fallo de tutela A través de escrito radicado el 5 de febrero de 2014 (fls 105 a 109), el señor Hayder Arturo Rada Arrieta impugnó el fallo de tutela, sin indicar expresamente las razones para ello.
II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1 Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 2.2 Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo Esta Sala debe establecer, en primer lugar, si resulta procedente la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales alegados por el accionante, presuntamente vulnerados por la Administradora de Riesgos Laborales – ARLPOSITIVA Compañía de Seguros S.A., particularmente por la negativa en pagarle siete incapacidades laborales y el inconformismo respecto de la indemnización por pérdida de capacidad laboral. En segundo lugar, se deberá determinar si tales garantías básicas resultaron trasgredidas, por la afirmada falta de gestión en su caso de la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social. Precisa la Sala que la solución al problema jurídico, implica seguir la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela, para garantizar la eficacia de derechos
fundamentales como los alegados por el actor. 3.- En el caso concreto, la actuación de la Administradora de Riesgos Laborales ARLPOSITIVA y de la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social, no vulneró los derechos fundamentales alegados por el actor. Frente a la insistencia del pago de incapacidades y la inconformidad respecto de la indemnización, existe otro medio de defensa judicial, cual es acudir al Juez Ordinario Laboral Como se especificó en el acápite de los hechos, el señor Hayder Arturo Rada Arrieta pretende que se ordene (i) a la ARL POSITIVA, el tratamiento médico que padece como consecuencia del accidente laboral que sufrió el 11 de septiembre de 2003, así como el pago de siete (7) incapacidades médicas por ese hecho y la indemnización por la pérdida de capacidad laboral, cuyo pago (de las primeras) fue negado por esa compañía de seguros y, (ii) a la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social “proteger los derechos violados” por esa Administradora de Riesgos Laborales. Enseguida, la Sala abordará las actuaciones emprendidas, en su orden, por la ARL POSITIVA y, luego por parte del Ministerio Público, de las cuales desde ya se advierte que no existe la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor, así como la existencia de otro medio de defensa judicial, cual es acudir al juez ordinario laboral para buscar el pago de las incapacidades pretendidas por el actor y en lo relacionado con su inconformismo con la indemnización que le fue reconocida. En efecto, el 11 de septiembre de 2003 el señor Hayder Arturo Rada Arrieta
sufrió un accidente de trabajo al levantar una carretilla llena de arena (fl 134), con base en el cual la Administradora de Riesgos Laborales POSITIVA, le ha brindado las prestaciones asistenciales a las que tiene derecho según lo afirmado por el propio actor, confirmado por la demandada, en el sentido de que se encuentra en tratamiento permanente por trastorno depresivo por dolor severo, entregándosele medicamentos paliativos (fls 2 y 7) y se le han realizado terapias físicas ordenadas por ortopedia que alivian ese padecimiento (fl 27). Inclusive fue intervenido quirúrgicamente el 5 de noviembre de 2003 y luego el 3 de marzo de 2011, con valoración psiquiátrica y controles mensuales desde 2008 (fl 134). Ciertamente, por “TRASTORNO DE DISCO LUMBAR Y OTROS” y por “HERNIA DISCAL OPERADA L5S (…)”, originados en esa dolencia, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico el 02 de julio de 2010 calificó en un 27,20% de pérdida de capacidad laboral, indicando que se trata de una incapacidad permanente parcial generada en accidente de trabajo, con fecha de estructuración señalada (fls 124 a 127). Ese porcentaje se aumentó al 34.27% por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 20 de septiembre de 2012, previo recurso de apelación en donde el actor solicitó recalificación (fls 128 a 132). Ahora bien, el 17 de julio de 2013 la Gerente de indemnizaciones de la ARL POSITIVA respondió una solicitud elevada por el señor Rada Arrieta,
recordándole que para ese momento cursaba proceso judicial laboral relacionado con la indemnización reclamada por concepto de la pérdida de capacidad laboral, por lo que no era posible tramitar su petición en ese sentido, hasta tanto no exista pronunciamiento expreso del Juzgado de competencia o desistimiento de la demanda (fl 16). Por su parte el Vicepresidente Técnico de esa compañía, el 30 de agosto de 2013 respondió derecho de petición elevado por el accionante, en el que se le informó que para la recalificación de pérdida de capacidad laboral, debe radicar solicitud acompañada de la historia clínica actualizada y los soportes que demuestren la progresión de la patología, así como copia de los dictámenes de la pérdida de capacidad laboral, según lo regulado en el artículo 7º de la Ley 776 de 2002 y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. De la misma manera, le recordó que de las 19 incapacidades temporales radicadas, 17 le fueron canceladas, mientras que las del 24 de junio y 9 de agosto de 2013, no es procedente su pago “toda vez que estas fueron negadas por pertinencia médica dentro del proceso de auditoría, teniendo en cuenta que el paciente fue calificado con Pérdida de Capacidad Laboral y la historia clínica no justifica la prórroga de la incapacidad, en los términos establecidos en el artículo 3 de la Ley 776 de 2002”. Finalmente, en cuanto a la calificación del 34.27% de pérdida de capacidad laboral dictaminado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, señaló que el
señor Rada Arrieta no había solicitado reconocimiento indemnizatorio. El 13 de diciembre de 2013 la apoderada judicial de la ARL POSITIVA respondió una solicitud elevada por el actor el 01 de agosto del citado año, indicándole que de las 23 incapacidades temporales que radicó, 17 se pagaron, 5 fueron negadas y una se encuentra en estudio (fls 12 y 13). Con base en el dictamen inicial, según la respuesta dada por la demandada luego del traslado de la acción de tutela, la mentada compañía le reconoció 6 581.000 por concepto de indemnización la incapacidad permanente parcial por la calificación inicial y, luego se le reajustó la diferencia del grado de pérdida de capacidad laboral en $1325.079 por la mayor valoración que obtuvo de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, valor que fue girado en la cuenta de ahorros suministrada por el actor (fl 119). A juicio de esta Sala, razón tiene la compañía demandada cuando afirmó en la respuesta a la acción de tutela que no puede efectuar el pago de las incapacidades en la medida en que ya se adelantó calificación de pérdida de capacidad laboral, y el reconocimiento de la prestación económica por incapacidad permanente parcial, cesando para esa entidad la obligación de reconocimiento de prestaciones económicas una vez efectuada la valoración por el ente calificador al emitir el dictamen de acuerdo con el estado patológico del actor, según lo regula el artículo 3º de la Ley 776 de 2002, en razón a que “Todo afiliado a quien se le defina una incapacidad temporal, recibirá un subsidio equivalente al cien (100%) de su salario base de
cotización, calculado desde el día siguiente al que ocurrió el accidente de trabajo y hasta el momento de su rehabilitación, readaptación o curación, o de la declaración de su incapacidad permanente parcial (…)2”, (negrillas 2 El texto completo del artículo 3º de la Ley 776 de 2002, es del siguiente tenor: “MONTO DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS POR INCAPACIDAD TEMPORAL. Todo afiliado a quien se le defina una incapacidad temporal, recibirá un subsidio equivalente al cien (100%) de su salario base de cotización, calculado desde el día siguiente el que ocurrió el accidente de trabajo y hasta el momento de su rehabilitación, readaptación o curación, o de la declaración de su incapacidad permanente parcial, invalidez o su muerte. El pago se efectuará en los períodos en que el trabajador reciba regularmente su salario. Para la enfermedad profesional será el mismo subsidio calculado desde el día siguiente de iniciada la incapacidad correspondiente a una enfermedad diagnosticada como profesional. <Ver Notas del Editor> El período durante el cual se reconoce la prestación de que trata el presente artículo será hasta por ciento ochenta (180) días, que podrán ser prorrogados hasta por períodos que no superen otros ciento ochenta (180) días continuos adicionales, cuando esta prórroga se determine como necesaria para el tratamiento del afiliado, o para culminar su rehabilitación. <Ver Notas del Editor> Cumplido el período previsto en el inciso anterior y no se hubiese logrado la curación o rehabilitación del afiliado, se debe iniciar el procedimiento para determinar el estado de incapacidad permanente parcial o de invalidez. Hasta tanto no se establezca el grado de incapacidad o invalidez la ARP continuará cancelando el subsidio por
incapacidad temporal. PARÁGRAFO 1o. Para los efectos de este sistema, las prestaciones se otorgan por días calendario. PARÁGRAFO 2o. Las entidades administradoras de riesgos profesionales deberán asumir el pago de la cotización para los Sistemas Generales de Pensiones y de Seguridad Social en Salud, correspondiente a los empleadores, durante los períodos de incapacidad temporal y hasta por un ingreso base de la cotización, equivalente al valor de la incapacidad. La proporción será la misma establecida para estos sistemas en la Ley 100 de 1993. PARÁGRAFO 3o. La Administradora de Riesgos Profesionales podrá pagar el monto de la incapacidad directamente o a través del empleador. Cuando el pago se realice en forma directa la Administradora deducirá del valor del subsidio por incapacidad temporal el porcentaje que debe cotizar el trabajador a los otros subsistemas de Seguridad Social, valor fuera de texto), última circunstancia que ocurrió el 20 de septiembre de 2012 con el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, lo que explica la negativa en la cancelación de la que se duele el actor de las incapacidades que radicó el 17 de mayo, el 24 de junio, el 9 de septiembre, el 4 de octubre, el 5 de noviembre y, el 2 de diciembre de 2013, así como la del 23 de enero de 2014 (fls 30 a 37). Es decir, las mismas se presentaron con posterioridad a la intervención del ente calificador de la disminución de la capacidad laboral. Es decir, a partir de ese momento, le corresponden los subsidios por incapacidad temporal, a la entidad promotora de salud a la que
se encuentre afiliado el señor Rada Arrieta. Así las cosas, para esta Sala es claro que la ARL POSITIVA no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por el accionante y, si éste insiste en que deben pagársele las mencionadas incapacidades o está en desacuerdo con la decisión de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, ha debido o debe acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para que dirima la controversia, lo que efectivamente hizo respecto de la indemnización a la que cree tener derecho, según se desprende de una de las respuestas que le dio al actor la demandada a un derecho de petición elevado por éste, de donde se infiere que tiene a su alcance otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia de las garantías que ahora pretende por vía de amparo constitucional, sin que además, se advierta la existencia de un perjuicio irremediable, que deberá trasladar con el aporte correspondiente del empleador señalado en el parágrafo anterior, a la EPS o Administradora de Pensiones a la cual se encuentre afiliado el trabajador en los plazos previstos en la ley” caracterizado por su inminencia, gravedad, medidas urgentes e impostergabilidad de las mismas. Justamente, la Corte Constitucional3 ha sostenido que salvo la existencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela no es el medio idóneo para ordenar el pago de incapacidades una vez se haya efectuado la calificación de una incapacidad permanente o invalidez, sino que debe acudirse al juez natural de esos litigios que no es otro que el laboral, regla que debe aplicarse
a la situación examinada ahora por esta Sala. De otro lado, y siguiendo la metodología propuesta para resolver el problema jurídico, esta Sala no encuentra ninguna irregularidad en la actuación de la Procuradora Delegada para Asuntos Laborales y de Seguridad Social. En efecto, el señor Rada Arrieta radicó petición en la Procuraduría General de la Nación el 16 de febrero de 2012, en la que pidió citar a la gerencia médica de la ARP POSITIVA para que responda por el deterioro de su salud, por cuanto no tiene recursos económicos para contratar un abogado. En virtud de la competencia preventiva y de control de gestión (art. 277 C.P. art. 24 Decreto 262 de 2000), esa dependencia requirió mediante oficio del 7 de marzo de 2012 al Gerente Médico de esa Compañía de Seguros, para que informara sobre las prestaciones económicas y asistenciales que le 3 Sentencias T-420 de 2004, T-346 de 2008 y T-1242 de 2008. En la última providencia mencionada la Corte Constitucional sostuvo que “en los casos en que se solicite la autorización de pago por vía de tutela de prestaciones laborales contempladas en el Sistema de Seguridad Social Integral, como las incapacidades, una vez se haya configurado la calificación de una incapacidad permanente o invalidez, si no se presenta o se prueba la configuración de un perjuicio irremediable, la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para ordenar el pago de acreencias a dicha época, siendo los jueces ordinarios competentes los que deberán definir el respectivo derecho”. brindó al accionante como consecuencia del accidente que sufrió el 11 de
septiembre de 2003, a lo que respondió la oficina jurídica de esa compañía que con ocasión de la declaratoria de profesionalidad del accidente que padeció, se le brindó la asistencia médica que demandó su proceso de rehabilitación y que aún requiere como tratamiento paliativo del dolor, de cara a las secuelas causadas, diagnosticadas como hernia discal S1-L5 sobrevinientes al accidente de trabajo. Mediante oficio del 8 de mayo de 2012, esa Delegada de la Procuraduría, requirió a la Superintendencia Financiera para que realice la vigilancia a la ARL por la afirmación del accionante, en cuanto a que en muchas ocasiones esa Compañía niega los servicio ordenados, a lo que respondió la Superintendencia el 29 de mayo de 2012, en el sentido de que revisada la base de datos no se encuentra ningún requerimiento del señor Rada Arrieta, por lo que procedieron a requerir a POSITIVA para que se manifestara sobre el particular. El 23 de agosto de 2012 la Superintendencia Financiera recibió informe en el que POSITIVA le hizo saber que esa aseguradora le ha garantizado las prestaciones médico asistenciales y económicas para la rehabilitación al señor Rada Arrieta. De tal manera que se le realizó resonancia magnética que reportó hernia discal L4, L5 Y L5 S1 que ameritó intervención quirúrgica el 5 de noviembre de 2003. El 01 de marzo de 2013, esa Delegada requirió a la Gerencia Médica de la ARL POSITIVA, para que informaran si habían acatado la orden judicial emitida el 13 de diciembre de 2012 por el Juzgado Octavo Penal Municipal
con Funciones de Conocimiento de Barranquilla a favor del peticionario, decisión que luego fue revocada por el Superior. El 16 de diciembre de 2013, la Procuraduría Delegada solicitó a la citada compañía de seguros, vía correo electrónico, información sobre las gestiones adelantadas con respecto al caso del actor y copia de la respuesta que se le dio a la petición que elevó el 7 de diciembre de ese año, comunicación que se reiteró el 16 de enero de 2014, obteniendo contestación en el sentido de que al señor Rada Arrieta se le indicó su estado actual y el pago de las incapacidades, que se le envió por correo electrónico al petente el 22 de enero de 2014. Finalmente, el 11 de febrero de 2014, la Oficina Jurídica de la ARL hizo saber a esa Delegada, que el accionante tiene derecho al reconocimiento de la diferencia entre la calificación emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez y la proferida por la Junta Nacional para esos mismos fines, por lo que se liquidaría la prestación económica y luego se le consignaría el dinero respectivo. En conclusión, esa entidad, efectuó todas las gestiones tendientes a garantizarle al accionante, las prestaciones asistenciales y económicas por parte de la Administradora de Riesgos Laborales POSITIVA, de acuerdo a las competencias que le otorga a ese órgano de control la Constitución y la ley. Por las razones anteriores, se confirmará el fallo emitido por el A-quo que declaró improcedente el amparo solicitado, especialmente atendiendo a que del escrito de tutela y de las pruebas obrantes se infiere que el actor ha sido
insistente en que tiene derecho al pago de incapacidades con posterioridad al dictamen de la Junta Nacional de Calificación de invalidez, así como muestra cierta inconformidad con la indemnización de la que fue objeto, aspecto que debe decidir el Juez Ordinario Laboral y no, debe insistirse, el Juez de Tutela, porque no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR, por los argumentos expuestos, el fallo proferido el veintiuno (21) de febrero de dos mil catorce (2014), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela incoada por HAYDER ARTURO RADA ARRIETA, contra la Administradora de Riesgos Laborales –ARLPOSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS y de la PROCURADURÍA DELEGADA
PARA ASUNTOS DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL.
SEGUNDO: Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial