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CSDJ - F08001110200020140014001ADJUNTA20190306153052-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020140014001ADJUNTA20190306153052-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. seis (6) de Marzo de dos mil diecinueve 2019

Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N°: 080011102000201400140 01

Aprobado según Acta de Sala No. 012 de la misma fecha Asunto: Funcionario en apelación ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra la sentencia del día 14 de febrero de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, por medio de la cual se sancionó al Doctor DILIO CESAR DONADO MANOTAS, en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Barranquilla-Atlántico, con DESTITUCIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO E INHABILIDAD GENERAL DE QUINCE (15) AÑOS PARA EL EJERCICIO DE SU PROFESION tras hallarlo disciplinariamente responsable por haber transgredido el deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, lo que es constitutivo de falta disciplinaria al tenor del artículo 196 de la Ley 734 de 2002.

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado:080011102000201400140 01

Referencia: Funcionario en Apelación

. HECHOS Mediante oficio N° 007-2014, el Doctor José Paternina Peynado en su condición de Procurador 355 judicial penal, puso en conocimiento de la primera instancia las posibles irregularidades cometidas por el Doctor DILIO CESAR DONADO MANOTAS en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, al darle trámite a los procesos ejecutivos N° 2012151 y 2012-258, que cursaron en su despacho en contra de CAPRECOM EPS, que tuvieron como consecuencia el detrimento patrimonial por más de once mil millones de pesos ($11.000.000.000) de dicha entidad pública, a través de la presunta entrega de depósitos judiciales a falsos poderdantes. Señaló que por los anteriores hechos se adelantaron dos investigaciones penales radicadas bajo los números 0800160012562 01300308 y 0800160012572013052 30 en la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal del Distrito de Barranquilla. ACTUACIÓN PROCESAL Investigación Disciplinaria: Mediante auto del 7 de marzo en 2014, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el Doctor DILIO CÉSAR DONADO MANOTAS, en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Barranquilla-Atlántico. Dicha decisión fue notificada personalmente al investigado el día 17 de julio del 2014.

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicado: 080011102000201400140 01

Referencia: Funcionario en Apelación

.

Cierre de investigación: Mediante auto del 28 de julio de 2015 se declaró prelucido el período probatorio y se ordenó el cierre de investigación.

Decisión notificada el 24 agosto de 2015.

Pliego de cargos: Mediante providencia del 25 de octubre de 2016, se formuló pliego de cargos contra el Doctor DILIO CÉSAR DONADO MANOTAS en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Barranquilla para la época de los hechos, por presunta trasgresión al numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deber estatutario armonizado con los artículos 37, 85, 86, 488, 497, 521 y 540 del Código de Procedimiento Civil; así como el artículo 8 de la Ley 1258 de 2008; en concordancia con la falta prevista en el artículo 48, numeral 1° de la Ley 734 de 2002, conforme a lo previsto por los artículos 413 y 414 del Código Penal . “De acuerdo a las pruebas allegadas a la presente investigación disciplinaria, entre las que se encuentran las copias de los proceso ejecutivos radicados bajos los Nos. 2012-00258 demandante Depósito Dental Universitario S.A.S contra Caprecom, y 2012-00151 Asistencia Médica Inmediata (AMEDI LIMITADA) contra Caprecom, así como las copias de los expedientes contentivos de las investigaciones penales radicadas bajo los Nos. 080016001256201300308 y 080016001257201305230 adelantadas por la

Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal del Distrito de Barranquilla,

contra el doctor Dilio Cesar Donado Manotas en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, y en donde figura como víctima

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado:080011102000201400140 01

Referencia: Funcionario en Apelación

. Caprecomel Estado, se desprende lo que a continuación se expondrá por parte de Magistratura.

1. Proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2012-00258, demandante

Depósito Dental Universitario S.A.S, demandado Caprecom. El día 28 de agosto de 2012, el abogado Ramiro Iván Urina Ramos presentó demanda ejecutiva como apoderado judicial de la sociedad Depósito Dental Universitario, contra la Caja de Previsión de ComunicacionesCAPRECOM, representada legalmente por el señor Mario Andrés Urán Martínez, cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla bajo el radicado 08001310300220120025800, siendo su titular el doctor Dilio Cesar Donado Manotas, disciplinado (folio 24 anexo). El fundamento de la demanda ejecutiva era el acta de conciliación No. 0212010 del 04 de noviembre de 2010, suscrita entre Mario Andrés Urán Martínez, Director General de Caprecom, para esa época, y Eder Antonio Mercado Gutiérrez, como representante legal de Depósito Dental Universitario S.A.S.; la mencionada conciliación se basó en el contrato de

prestación de servicios de Odontología Integral, dirigido a los usuarios del régimen subsidiado y algunos del contributivo pertenecientes a Caprecom No. CR08-0213-006 del 02 de agosto de 2016, por valor de $2.800.000.000.oo. Dentro del acuerdo conciliatorio Caprecom se comprometió a cancelar la suma de $2.876.918.122.oo, pagados en 18 cuotas de $160.273.229.oo.- (…)

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado:080011102000201400140 01

Referencia: Funcionario en Apelación

. El día 10 de octubre de 2012, el apoderado de la parte demandante allegó escrito al proceso a través del cual manifestó hacer entrega de la certificación original de la notificación por aviso a la parte demandada, expedido por la empresa de mensajería Tranexco (folio 99 anexo). Así mismo, solicitó medidas cautelares consistente en decretar el embargo y secuestro de todos los dineros que en cuentas corrientes, ahorros y depósitos tuviera Caprecom (folio 1 cuaderno de medidas cautelares). Posteriormente, el juez disciplinado, el 11 de octubre de 2012, resolvió decretar las medidas cautelares solicitadas, limitando los embargos hasta la suma de $4.746.914.901.oo (folio 2 cuaderno de medidas cautelares). En la misma fecha, profirió sentencia de seguir adelante la ejecución contra

CAPRECOM, el remate de los bienes que se llegaren a embargar y secuestrar, previo avaluó de los mismos, practicar la liquidación del crédito, fijar como agencias en derecho la suma de $287.691.812.20 a favor de la parte demandante, y condenar en costas al demandado (folio 103 anexo). Seguidamente, mediante auto de 14 de enero de 2013, aprobó en todas sus partes la liquidación del crédito presentada por el apoderado del demandante por la suma de 3.433.452.809.42 (folio 106 anexo). El día 19 de febrero de 2013, se presentó una liquidación adicional del crédito por valor de $223.147.562.oo, por parte de abogado demandante Ramiro Iván Urina Ramos (folio 111 c.o).

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado:080011102000201400140 01

Referencia: Funcionario en Apelación

. El 21 de febrero de 2013, se hizo entrega del título judicial No. 416010002047622, por valor de $3.721.150.621.42, al doctor Ramiro Iván Urina Ramos, apoderado judicial del demandante. En la orden de pago del mencionado título se indicó que éste fue ordenado en providencia del 31 de enero de 2013. Ahora bien, el 25 de febrero de 2013, el doctor Julián Antonio Suevis Quintana, actuando como apoderado judicial de Colombiana de Gestión y Procesos, presentó solicitud de acumulación de demanda en el proceso

2012-00258 adelantado contra Caprecom donde figura como demandante Depósito Dental Universitario, la mencionada demanda fue presentada por valor de $7.800.000.000.oo, consistentes en 36 facturas de ventas de servicios, con ocasión del contrato No. 08040-2009 de fecha 02 de enero de 2009, suscrito entre Mario Andrés Urán Martínez y Sebastián Antonio Guerrero Ospino. El 04 de marzo de 2013, el Juez Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, ordenó la acumulación de la demanda presentada por Colombiana de Gestión y Procesos contra Caprecom, a la que cursaba en ese despacho instaurada por Depósito Dental Universitario contra Caprecom, y ordenó librar mandamiento de pago por valor de $7.800.000.000.oo, más intereses moratorios causados a la fecha de vencimiento de la obligación (folio 53 cuaderno de acumulación de demanda). El señor Sebastián Antonio Guerrero Ospino, en su condición de representante legal de Colombiana de Gestión y Procesos, revocó el poder

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado:080011102000201400140 01

Referencia: Funcionario en Apelación . otorgado al abogado Julián Antonio Suevis Quintana, para otorgárselo al

doctor Belfor Enrique Martínez González. El 18 de abril de 2013, el doctor Gregorio Alfonso Peñaranda Narváez,

apoderado judicial de la Clínica Jaller LTDA, presentó solicitud de acumulación al proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2012-00258, seguido por Depósito Dental Universitario contra Caprecom, demanda por valor de $2.050.454.541.oo. Mediante providencia del 05 de julio de 2013, el Juez ordenó seguir adelante con la ejecución, en relación con las demandas acumuladas de Colombiana de Gestión y Procesos y Clínica Jaller LTDA; así mismo, requirió a las partes que allegaran la liquidación del crédito y fijó las agencias en derecho de los abogados de las demandas acumuladas. El abogado Ramiro Iván Urina Ramos, apoderado judicial de Depósito Dental Universitario S.A.S, presentó reliquidación del crédito, el 15 de julio de 2013, por valor de $288.929.486.95, en el mismo sentido el doctor Belfor Enrique Martínez González, presentó solicitud de reliquidación, siendo aprobadas por el Juez disciplinado. Posteriormente, el 18 de julio de 2013, se advierte solicitud por parte de los tres apoderados judiciales de las entidades demandantes en el proceso, doctores Ramiro Iván Urina Ramos, Belfor Enrique Martínez González, Gregorio Alfonso Peñaranda Narváez y del representante legal de Depósito Dental Universitario, señor Eder Mercado Gutiérrez, por lo que mediante auto del 22 de julio de 2013, el Juez ordenó que el titulo judicial por valor de

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Referencia: Funcionario en Apelación . $1.025.764.279.58, fuera entregado en proporciones de $510.845.374 y $514.918.905.58 a favor de Depósito Dental Universitario y Colombiana de Gestión y Procesos respectivamente. En ese mismo auto el juez aceptó el poder otorgado al abogado Belfor Enrique Martínez González, para que en nombre de la sociedad demandante Depósito Dental Universitario, retirara las sumas de valor atendiendo al acuerdo suscrito.

El titulo 416010002047623, por valor de $1.025.764.279.58, fue entregado el 30 de julio de 2013, al abogado Belfor Enrique Martínez González. En providencia del 21 de noviembre de 2013, indicó que a la fecha se encontraba debidamente aprobadas y liquidadas las siguientes sumas: • Deposito Dental Universitario S.A.S, liquidado, $4.010.080.108.37 • Colombiana de Gestión de Procesos S.A.S, $14.004.387.072.55

  • Clínica Jaller Ltda, $2.629.988.337.80

Así mismo, señaló que el monto total de las liquidaciones del crédito y costas que a esa fecha se encontraban debidamente aprobadas era por valor de $20.644.455.518,72; así mismo, que del reporte general por proceso a esa fecha se había entregado la suma de $ 11.064.363.700.78. (folio 150 anexo). En la misma providencia el Juez manifestó que el crédito y las costas

correspondientes a la demandante Depósito Dental Universitario S.A.S, se encontraban debidamente cancelado, ordenó el desembargo de las cuentas corrientes y de ahorros pertenecientes a Caprecom, que tienen en el Banco Occidente de Armenia y dispuso la entrega a la parte demandante de la suma de dinero por valor de $ 233.314.246.36.

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Referencia: Funcionario en Apelación

. El 09 de diciembre de 2013, el Juez resolvió recurso de reposición interpuesto contra el auto del 21 de noviembre de 2013, ordenó adicionar el mencionado auto en el sentido de oficiar al Banco Popular, a fin que le diera cumplimiento a la medida cautelar ordenada por ese despacho, y revocó los numerales 1, 2, 3 del auto de fecha 21 de noviembre de 2013 (folio 165 anexo). Finalmente, el 19 de diciembre de 2013, se abstuvo de pronunciarse con relación a la petición de la demandada, por no encontrarse a la fecha a disposición del despacho sumas de dineros producto de las medidas de embargos decretadas. Hecho el anterior recuento, debe indicar la Sala que el funcionario investigado al proferir las anteriores decisiones, probablemente desconoció las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en especial aquellas que regulan lo atinente a los requisitos y admisión de la demanda

ejecutiva. De suerte que la investigación penal radicada bajo el No. 080016001257201305230 adelantada por la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal del Distrito de Barranquilla, contra el hoy Juez disciplinado, logró demostrar las siguientes irregularidades acaecidas dentro del proceso ejecutivo radicado 2012-00258, adelantado por Deposito Dental Universitario, contra Caprecom

AUTO DEL 03 DE SEPTIEMBRE DE 2012

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Referencia: Funcionario en Apelación

. Dentro de esta providencia, el doctor Dilio Donado Manotas, en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, con fundamento en la demanda y sus anexos, libró mandamiento de pago en favor de la Sociedad demandante DEPOSITO DENTAL UNIVERSITARIO S.A.S., y en contra de Caprecom, por la suma de $2.876.918.122, más intereses moratorios causados desde la fecha de vencimiento de la obligación. Sumado a ello señaló textualmente lo siguiente "...con el fin de obtener el pago de la suma de dinero contenida en los documentos relacionados en la demanda presentada, documentos estos que reúnen los requisitos exigidos por el artículo 488 del C de P.C. Por lo expuesto anteriormente y de conformidad con lo establecido por los artículos 497y 498 del C de

P.C..." Entiéndase bien, que la demanda no cumplía con los requisitos exigidos por el mencionado artículo, 488 del C de P.C, se logró establecer que el titulo ejecutivo (acta de conciliación No. 021-2010) que originó el proceso en cuestión, no pudo haber sido suscrito por el representante legal de la sociedad demandante, señor Eder Antonio Mercado Gutiérrez, el 04 de noviembre de 2010, en la ciudad de Santa Marta, debido a que para esa fecha aún no había sido constituida, la sociedad demandante. La prueba de este hecho, se encuentra en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandante que se aportó con la demanda, en el cual el Secretario de la Cámara de Comercio de Barranquilla certifica que la aludida sociedad fue constituida mediante escritura pública No. 1811 del 12 de marzo de 2012, otorgada en la Notaria Primera

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Referencia: Funcionario en Apelación . de Soledad, Atlántico, y fue inscrita en esa corporación el 20 de marzo de 2012, bajo el No. 240163 del respectivo libro (fls. 10 al 13 c. principal del expediente 2012-00258).

Igualmente en la página 2 del mismo documento, se certificó que a través de la citada escritura, inscrita en la misma fecha y bajo el mismo número en la

Cámara de Comercio, se nombró en el cargo de gerente a Eder Antonio Mercado Gutiérrez, lo que sin lugar a dudas nos lleva a concluir que el Representante Legal de esa sociedad no pudo suscribir el acta de conciliación que se utilizó como título ejecutivo, por cuanto a la fecha en que supuestamente la suscribieron las partes, dicha sociedad no existía, no tenía vida jurídica y por lo tanto no podía contraer derechos y obligaciones. Por otro lado, el contrato CR08-0213-006, que sirvió de base para celebrar el acta de conciliación No. 021-2010, se suscribió el 02 de agosto de 2006, y fue presentado con enmendaduras y borrones, quedando un espacio en blanco antes de la fecha de creación, además, la sociedad contratista en este contrato de prestación de servicios es la IPS Deposito Dental Universitario, que no coincide o guarda ningún tipo de relación con la sociedad Deposito Dental Universitario S.A.S. que figura conciliando en el acta 021 de 2010, siendo este precisamente el título ejecutivo que aportó el demandante para que se librara mandamiento de pago en contra de CAPRECOM (fls. 15 al 23 del cuaderno principal del radicado 2012-00258). Otro aspecto que llama poderosamente la atención, es que el referido contrato (CR08-0213-006) se celebró por 24 meses; iniciándose el 03 de

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Referencia: Funcionario en Apelación . agosto de 2006, y con fecha de terminación 02 de julio 2008. Ahora si en el numeral 2o del acta de conciliación 021 de 2010, el deudor reconoce la obligación de cancelar todas las facturas generadas por el acreedor correspondientes a los meses de junio de 2008, hasta la fecha; es decir, hasta el 04 de noviembre de 2010, fecha en que se suscribió el acta de conciliación.

Un estudio serio de estos documentos aportados llevaba a concluir, que no era posible pactar en el acta de conciliación facturas generadas por el acreedor distintas a las del mes de junio de 2008, porque la fecha de terminación del contrato que generó esa acta de conciliación era 02 de julio 2008; es decir, no existió un soporte legal para el cobro de facturas por fuera de ese término. Pues bien, hasta el momento no existe prueba dentro del expediente que comprometa la responsabilidad del doctor Dilio Donado Manotas en su condición de Juez Civil del Circuito, en la falsificación de los documentos que se acompañaron con la demanda, pero sus años de experiencia como Juez de la Jurisdicción Civil (aproximadamente 20 años para la época de los hechos) lo debieron prevenir que algo ilegal se estaba pretendiendo con la presentación de esa demanda, ya que advertir esta irregularidad era algo que saltaba a simple vista y que dicho proceso merecía ser revisado de una manera detallada y minuciosa, no solo por lo complejo del título ejecutivo, sino también por lo cuantioso de las pretensiones de la demanda; es decir, el funcionario inculpado pasó por alto los vicios de que adolecían los

documentos acompañados con la demanda.

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Referencia: Funcionario en Apelación

. Así las cosas, lo que a juicio de esta Sala merece reproche disciplinario, es el hecho de que el investigado doctor Dilio Donado Manotas en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, dictó mandamiento de pago en contra de Caprecom mediante auto del 03 de septiembre de 2012 (fl. 25 del c. principal), pasando por alto los vicios de que adolecía el acta de conciliación No. 021-2010, que se acompañó como título ejecutivo y demás documentos que se anexaron como pruebas en el referido proceso, cuando lo que debió hacer, era inadmitir la demanda por no reunir los requisitos establecidos en los artículos 85, 86, 488, 497 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN DEL 11 DE OCTUBRE 2012

En este auto el disciplinado ordenó seguir adelante con la ejecución contra Caprecom, de conformidad con el mandamiento de pago proferido el 03 de septiembre de 2012, ordenó practicar la liquidación del crédito y señaló como agencias en derecho a favor de la parte demandante la suma de $287.691.812.20. En esta ocasión, la Fiscalía logró demostrar las irregularidades de la notificación del auto de mandamiento de pago, el abogado Ramiro Iván Urina Ramos, apoderado judicial de la parte demandante, aportó certificación de

notificación por aviso falsa, expedida por la empresa de servicios de mensajería TRANEXO, la Fiscalía escuchó en entrevista a la persona que supuestamente recibió los oficios de notificación por citación y aviso, y esta

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Referencia: Funcionario en Apelación . señaló que los sellos y las firmas que allí aparecían eran falsos, y el número de la planilla correspondía a otro oficio.

AUTO DEL 11 DE OCTUBRE 2012

Este auto fue proferido dentro del cuaderno de medidas cautelares. El Juez Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, decretó las medidas cautelares de embargo y secuestro solicitadas por la parte demandante, Depósito Dental Universitario S.A.S.; en esta decisión advirtió la Fiscalía que el demandante hizo la petición, una vez allegó los documentos referentes a la notificación por citación y aviso, que como se señaló párrafos arriba resultó ser irregular, ello lo realizaron con la finalidad de no prestar la caución prendaria señalada en el artículo 513 del C.P.C; el Juez no hizo nada para poner en sobre aviso la irregularidad que a simple vista se observaba, sino que profirió embargo y secuestro de los dineros que tuviere la entidad demandada en los distintos bancos de la ciudad, en sus cuentas de ahorro y corriente limitando su cuantía a la suma de $4.746.914.901.oo.

Es oportuno señalar, que las dos decisiones proferidas el 11 de octubre de 2012, resultaron manifiestamente contrarias a la ley, toda vez que el Juez le dió validez a la notificación irregular que se le hizo al demandando del mandamiento de pago, teniendo la oportunidad en dicho momento procesal, de corregir los errores cometidos, es el caso, de haber declarado la nulidad oficiosa de lo actuado, por indebida notificación del mandamiento de pago o en su defecto debió revocar el mandamiento de pago librado, por no reunir los requisitos del artículo 488 del C. de P.C.

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Referencia: Funcionario en Apelación

.

AUTO DEL 04 DE MARZO DE 2013

En esta decisión el Juez ordenó la acumulación de la demanda ejecutiva presentada por la entidad denominada Colombiana de Gestión y Procesos S.A.S, a la que cursaba en ese mismo despacho presentada por DEPOSITO DENTAL UNIVERSITARIO S.A.S contra Caprecom, ordenando a esta última, pagar en favor de Colombiana de Gestión Y Proceso S.A.S, la suma de $7.800.000.000, más intereses moratorios, desde la fecha de vencimiento de la obligación; con esta decisión libró un segundo mandamiento de pago. El titulo ejecutivo que se acompañó con la demanda fueron 36 facturas que datan del 06 de febrero de 2009, (35 por valor de $218.226.509, y una por

valor de $162.072.185). Así mismo, dentro de certificado de existencia y representación legal de la referida sociedad (aportado con la demanda de acumulación), se observa que la misma fue constituida mediante documento privado el 12 de enero de 2002, otorgado en Barranquilla e inscrito en la Cámara de Comercio de la misma ciudad el 23 de enero de 2002. De otro lado, es bien sabido que las sociedades por acciones simplificadas fueron creadas a partir del año 2008 mediante la ley 1258 del 05 de diciembre de ese mismo año, por lo que esta Sala no se explica como un Juez de la República con pleno conocimiento de las normas, en este caso, del proceso civil, no haya advertido semejante irregularidad que apuntaba a la comisión de un evidente fraude por parte de la supuesta sociedad demandante.

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Referencia: Funcionario en Apelación

. El equipo de Policía Judicial de la Fiscalía 7o Delegada ante el Tribunal, logró establecer que en realidad la referida sociedad fue constituida en el año 2012, y que dicho documento fue adulterado con la finalidad de darle visos de legalidad al contrato No. 08040-2009, celebrado entre el Representante Legal de CAPRECOM, territorial Atlántico, y el Representante Legal de la sociedad Colombiana de Gestiones y Procesos S.A.S. que a su vez, son el

soporte de las 36 facturas que sirvieron de título ejecutivo en la presente demanda. Finalmente, la demanda ejecutiva acumulada, no cumplía con los requisitos exigidos en los artículos 85 y 488 del C.P.C, ante protuberantes irregularidades, el juez debió inadmitida, dando aplicación al artículo 85 de C.PC, o en su defecto no librar mandamiento de pago, por no reunir el título ejecutivo aportado los requisitos establecidos en el artículo 488 C.P.C; razón por cual, la Fiscalía concluyó que la decisión de fecha 04 de marzo de 2013, fue manifiestamente contraria a la Ley.

DECISIÓN DE FECHA 05 DE JULIO DE 2013

Dentro de esta providencia el Juez disciplinado consideró que se cumplían con los requisitos del artículo 507 del C.P.C, modificado por el artículo 30 de la ley 1395 de 2010, resolvió seguir adelante con la ejecución contra Caprecom, de conformidad al mandamiento de pago de fecha 04 de marzo de 2013, proferido dentro de la demanda de acumulación donde figuraba como demandante Colombiana de Gestiones y Procesos S.A.S., la suma de $7.800.000.000.oo más intereses.

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Referencia: Funcionario en Apelación

. Sobre el particular, debe mencionarse que al igual que la demanda principal en esta ocasión también pudo pronunciarse respecto a los errores cometidos

en el auto que ordeno la acumulación y libró mandamiento de pago, toda vez que no cumplían con los requisitos establecidos en el artículo 488 de C. de P.C, o en su defecto informar a la parte afectada.

AUTO DE FECHA 22 DE JULIO DE 2013

En esta fecha el funcionario judicial dispuso que se aprobara en todas sus partes la liquidación adicional del crédito presentada por la parte demandante, Depósito Dental S.A.S, el día 15 de julio de 2013; así mismo, ordenó la entrega de las sumas de dineros existentes a órdenes del despacho, representadas en un título judicial por valor de $1.025.764.279.58, que atendiendo al acuerdo suscrito entre las partes correspondía a un monto de $ 510.845.374 a favor de la sociedad Depósito Dental S.A.S, y el restante de $514.918.905.58 a la Sociedad Colombiana de Gestión de Procesos S.A.S En estas decisiones la Fiscalía, determinó que la liquidación adicional presentada por el abogado Ramiro Iván Urina Ramos, fue totalmente arbitraria e incorrecta, toda vez que el abogado cobró 16 días de noviembre de 2012 y 14 días del mes de diciembre del mismo año que ya habían sido cancelado y que el Juez Segundo Civil del Circuito de Barranquilla acogió en toda sus partes, quebrantando las normas del derecho civil, comercial y procesal civil, de este último artículos 521 y 522 modificados por el Decreto 2282/89, artículo primero numeral 279 y 289 modificado por la ley 1395 de

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado:080011102000201400140 01

Referencia: Funcionario en Apelación . 2010 artículo 32, toda vez que se cobraron intereses moratorios ya cancelados.

2. Proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2012-00151, demandante

Asistencia Médica Inmediata (AMEDI LIMITADA), demandado Caprecom. Fue interpuesta denuncia penal por la señora Luisa Fernanda Tovar Pulecio, en su condición de Directora General de Caprecom para la época, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, radicada bajo el No. 0800160012562013-00308, señaló que dentro del referido proceso el mandamiento de pago se constituyó en un título por valor de $1.321.000.000.oo, pagados a un falso poderdante, quien fungió como apoderado de Caprecom, cuando en realidad no lo era. Con relación a las irregularidades presentados dentro de este proceso, se tiene que el doctor Luis Arturo Jiménez Geney presentó poder otorgado por la doctora Remedios Zúñiga García, quien para la época se desempeñaba como Subdirectora Jurídica (E) de Caprecom, para la representación de la entidad dentro del proceso ejecutivo en su contra, adelantado por Asistencia Médica Inmediata "AMEDI" Limitada. Que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, el día 05 de marzo de 2013, le reconoció personería jurídica para actuar al doctor Luis Arturo Jiménez Geney.

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radica

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