🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F08001110200020140015701ADJUNTA20140507114231-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F08001110200020140015701ADJUNTA20140507114231-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., abril treinta de dos mil catorce Magistrado Ponente Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 080011102000201400157 01 Aprobado según Acta No. 31 de la misma fecha

Accionante: JAIRO ALBERTO LAMBRAÑO RIVERA

Accionado: DIRECCIÒN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL Y EL ICFES

Asunto: APELACIÓN DEL FALLO DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

Decisión: CONFIRMA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 20 de marzo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, en el amparo constitucional de la referencia.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: El señor JAIRO ALBERTO LAMBRAÑO MOLINA, por intermedio de apoderado judicial acudió en acción de tutela (fls 1 a 7) buscando la protección de sus garantías de contradicción y defensa que hacen parte del debido proceso, presuntamente vulnerado por las entidades demandadas, según los hechos narrados, que se consignan a continuación.

Mediante convocatoria interna nacional, el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en asocio mediante convenio interadministrativo con el ICFES, invitó a los Patrulleros que cumplían con los requisitos para el concurso

de ascenso, al que se presentó, previa preparación académica aprovechando la salida a vacaciones que tenía acumuladas. En momento alguno y bajo ninguna circunstancia tuvo contacto posterior con el personal administrativo u operativo que permitiera inferir tener acceso a la cartilla elaborada de manera conjunta por la Policía Nacional y el ICFES, con el propósito de burlar el temario de preguntas. En el concurso obtuvo el puesto número 143 con un puntaje de 71.3, alejándose así de la posibilidad de tener uniformidad en las resultas de dicha prueba con relación a otros candidatos aspirantes al grado de ascenso de 1 Sala conformada por los Magistrados ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS y JOSÉ

DUVAN SALAZAR ARIAS.

Subintendente, por lo que superó en franca lid y alejado de toda sospecha de dicha prueba. Por esa razón, fue convocado al curso práctico de capacitación, incurriendo en gastos de uniformes y demás elementos necesarios para obtener una capacitación óptima y ajustada a los requerimientos de la Policía Nacional. En un acto inusitado y sin mayores explicaciones la Policía Nacional expidió el acto administrativo No. S-2014-050390 ADEHU-GUPOL-1-10 del 14 de febrero de 2014, por el cual se suspendió el curso a 35 Patrulleros, dentro de los que se encuentra y se llamó a curso de capacitación para el ingreso al grado de Subintendente a igual número de personas que en el grado descendente del puntaje obtenido. Mediante oficio S-2014 04134/DINAE-JEFAT, suscrito por el Director Nacional de Escuelas, se informó la novedad detectada y reportada por el ICFES, que

dio a conocer con posterioridad al 23 de enero de 2014, que 35 Patrulleros de los que habían sido habilitados inicialmente para adelantar el correspondiente curso, incurrieron en fraude, afirmación efectuada sin haberse adelantado una investigación ajustada a derecho, prejuzgando, lo que vulnera el derecho al debido proceso y defensa. De la misma manera olvida que el acto administrativo suspendió el curso al llamar a otras personas para llenar esos cupos, dejándolo por fuera de la posibilidad de ascenso. El 14 de febrero de 2014 en el Diario el Tiempo el Director General de la Policía afirmó la existencia de fraude y la iniciación de las investigaciones disciplinarias y la compulsa de copias para la investigación penal respectiva, mientras que el Director del ICFES el 17 de febrero de ese año, sostuvo en el Diario la Libertad, la no existencia de indicios, ni sindicación concreta contra nadie, dando a conocer, además, un frente común para investigar. La afirmación del fraude es deleznable y contraria a la realidad, bastando para ello con verificar el puntaje obtenido por los 35 aspirantes al grado de ascenso, para establecer que el nivel porcentual y el puesto ocupado en el listado no se aproxima en modo alguno entre ellos. Ante la no existencia de indicios como lo afirmó el Director del ICFES, no se entiende cómo se profiere acto administrativo arbitrario e ilegal, además de falta de motivación donde se afirma la existencia de un fraude, desbordando con ello las funciones legales y/o reglamentarias, como si se tratase de un operador judicial en lo penal, y sin darle el curso a una investigación

administrativa de carácter sancionatorio como lo dispone la Ley 1437 de 2011. Por lo señalado, considera que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa, por cuanto nunca fue informado de investigación interna que le permitiera controvertir. Por lo indicado, pide se declare sin efecto el acto administrativo No. S-2014050390 ADEHU-GUPOL-1.10 del 14 de febrero de 2014, por medio del cual el Ministerio de Defensa, Policía Nacional, en virtud del informe del ICFES, expidió acto arbitrario y revestido de falsa motivación, por medio de la cual decidió suspender y llamar a curso de capacitación para el ingreso al grado de Subintendente. De la misma manera, solicita amparar de manera transitoria los derechos que le asisten, ordenando que cese cualquier acto que atente contra los derechos conculcados, tales como traslados, desmejoramientos, presiones indebidas, acusaciones infundadas, advirtiendo que se le deben respetar los derechos adquiridos y ajustados a la ley.

2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada Mediante auto del 7 de marzo de 2014 (fls 17 y 18) el A quo (i) avocó conocimiento de la acción de tutela y, (ii) vinculó como demandados al Ministerio de Defensa Nacional y a la Policía Nacional, así como al ICFES, para que dentro de los dos días siguientes rindan las explicaciones con soporte probatorio, sobre los hechos y pretensiones del demandante.

Para esos efectos, se expidieron los oficios respectivos (fls 22 a 26).

2.2. Intervención de las demandadas y de los vinculados 2.2.1. Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación Superior – ICFESLa oficina Asesora Jurídica del ICFES (fls 37 a 45), pidió negar por improcedente la acción de tutela, luego de explicar la metodología que siguió para la aplicación de la prueba a los Patrulleros convocados para el concurso previo al curso de ascenso a Subintendentes de la Policía Nacional que se efectuó el 01 de diciembre de 2013. De la misma manera hizo énfasis en el conocimiento que tuvieron del presunto fraude que ponía en tela de juicio la transparencia de la prueba efectuada, motivo por el cual ese Instituto encontró 107 pruebas posiblemente fraudulentas de las cuales 35 aprobaron el examen y posteriormente se informó a la Policía Nacional sobre el control posterior efectuado. 2.2.2. Policía Nacional -Dirección de Talento HumanoEl Director de Talento Humano de la Policía Nacional (fls 47 a 68), pidió la declaratoria de improcedencia de la tutela y por ende no se acceda a la protección pedida. Señaló el procedimiento que se siguió para el mentado concurso, así como la celebración del contrato interadministrativo entre la Policía Nacional y el ICFES, cuyo objeto fue la aplicación de la prueba psicotécnica y de conocimientos que se efectuó el 01 de diciembre de 2013, cuya publicación de los resultados se realizó el 23 de enero de 2014 en la página web www.icfes.gov.co, en el sentido de indicar quienes aprobaron y quienes no, luego de lo cual la

Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional el 31 de enero de 2014 convocó al curso a los 4.566 Patrulleros que superaron dicha prueba, dentro de los cuales se encontraba el accionante, con un resultado de 74.71. Luego del recuento de la actuación surtida por la Policía Nacional consistente en la suspensión del curso a 35 Patrulleros, previo informe del Director del ICFES sobre la metodología seguida para la detección del fraude en la aplicación de la prueba, señaló que esa Institución, ni ningún otro organismo público han vulnerado los derechos fundamentales alegados por el actor y, por el contrario las informaciones recibidas han dado lugar a investigaciones con toda rigurosidad, transparencia, eficiencia e imparcialidad. Agregó que luego de la comunicación oficial del 13 de febrero de 2014 del Director del ICFES que contiene el informe técnico respecto del procedimiento de detección de copia, la Policía Nacional en aras de salvaguardar la trasparencia, objetividad y demás derechos del personal concursante, expidió el oficio No. S-2014-050390 ADEHU-GUPOL-1-10 del 14 de febrero de 2014, por medio del cual se dispuso la suspensión del curso de capacitación a los 35 patrulleros que aprobaron, dentro de los que se encuentra el accionante, de los 107 detectados como fraudulentos. Para cubrir esas 35 vacantes, se convocó a igual número de patrulleros que en orden descendente obtuvieron el puntaje siguiente más alto. Señaló que el actor no fue retirado del curso de capacitación para el ingreso al

grado de Subintendente, sino que en virtud de lo indicado, su situación administrativa corresponde a la suspensión del mismo, tal como se consignó en el oficio del 14 de febrero de 2014, notificado personalmente el 15 de ese mismo mes y año. Agregó que la acción de tutela resulta improcedente por la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a la que puede acudir el actor, sin que exista perjuicio irremediable.

3. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela Obran como pruebas dentro del expediente, entre otras, las siguientes: Copia de la Directiva Administrativa Transitoria No. 002 del 13 de julio de 2013, relacionada con la convocatoria para el concurso previo al curso de capacitación antes mencionado (fls 70 a 74).

Copia del oficio del 13 de febrero de 2014, suscrito por el Director del ICFES, sobre el procedimiento seguido para la detección de copia en la aplicación del concurso de ascenso para Patrulleros 2013 (fls 81 a 84). Copia del oficio No. S-2014 ADEHU-GUPOL-1.10, del 14 de febrero de 2014, por medio del cual la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional informa a los Directores, Jefes de Oficinas Asesoras, Comandantes de Región, Metropolitanas, Departamentos, Directores de Escuelas y Organismos Especiales, la suspensión y llamamiento a curso de capacitación para ingreso a grado de Subintendente (fls 85 y 86). Copia del oficio No. S-2014-053090 ADEHU-GUPOL-1.10, por medio del cual

el Directo de Talento Humano de la Policía Nacional decidió suspender el curso de ascenso a 35 Patrulleros (fls 87 y 88).

4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 20 de marzo de 2014 (fls 90 a 102) el A quo declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que el actor cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como medio de control de la legalidad del acto administrativo reprochado, así como no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.

5. Impugnación del fallo de tutela A través de escrito del 27 de marzo de 2014 (fls 105 a 110) el accionante recurrió el fallo de tutela buscando su revocatoria, con base similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela.

II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1 Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 2.2 Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a esta Sala determinar si las garantías de contradicción y defensa que hacen parte del debido proceso, resultaron afectadas con el acto administrativo emitido el 14 de febrero de 2014, por medio del cual el Director de Talento Humano de la Policía Nacional suspendió el curso de capacitación

para el ingreso al grado de Subintendente a 35 patrulleros de esa institución, dentro de los que se encuentra el señor Jairo Alberto Lambraño Rivera. La solución al problema jurídico, conlleva, a juicio de esta Sala, la aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra actos administrativos adoptados dentro de los concursos de méritos.

3. En el caso concreto, la acción de tutela resulta improcedente para cuestionar la legalidad de actos administrativos emitidos dentro del concurso de méritos para el curso de ascenso a Subintendente, convocado por la Dirección General de la Policía Nacional Luego de verificado por esta Sala el escrito de tutela, las respuestas de los demandados y de los vinculados a esa acción constitucional, así como las pruebas arrimadas al expediente, encuentra que el señor Jairo Alberto Lambraño Rivera, actualmente se desempeña como Patrullero de la Policía

Nacional. En esa condición el accionante participó en el concurso previo al curso de capacitación para el ingreso al grado de Subintentente de la Policía Nacional, convocado mediante Resolución No. 02534 del 8 de julio de 2013, proferida por el Director General de la Policía Nacional, a iniciar el segundo semestre de 2013, dirigido al personal de Patrulleros con fecha fiscal de alta, comprendida entre el 01 de octubre de 1997, hasta el 31 de diciembre de 2006, así como para la realización de dos pruebas, una relativa a la valoración psicológica y otra de conocimiento policial. Con base en lo indicado, se expidió la Directiva Administrativa Transitoria No.

50/50.8 002 DIPON-DITAH del 13 de julio de 2013 de la Dirección General de la Policía Nacional, modificada por la Directiva Administrativa Transitoria No. 50/50.8. 006 DIPON-DITAH-23.2 del 20 de septiembre del mismo año, que establecen la operacionalizaciòn de la convocatoria para dicho concurso. Para la aplicación de la prueba psicotécnica y de conocimientos, la Policía Nacional celebró contrato interadministrativo PN DIRAF No. 06-5-10126-13 del 25 de septiembre de 2013, con el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación Superior –ICFES-, entidad que practicó la misma a nivel nacional el 01 de diciembre de 2013, cuya publicación de resultados se efectuó el 23 de enero de 2014 en la página web www.icfes.gov.co, en el que aparece el listado en orden descendente de acuerdo al puntaje obtenido, en el que se determinó la aprobación o aprobación del mismo, según lo señaló el ICFES en la respuesta a la acción de tutela (fls 37 a 45). En el mentado concurso, el actor obtuvo un puntaje de 74.71. por lo que resultó “APROBADO” (fls 47 a 68) incluyéndose entonces dentro de las 4.566 Patrulleros que obtuvieron las calificaciones más altas, quienes fueron llamados a través de oficio S-2014-032542 ADEHU GUPOL-1.10 del 31 de enero de 2014, dirigido a los Directores, Jefes de Oficinas Asesoras, Comandantes de Región, Metropolitanas, Departamentos, Directores de Escuelas y Organismos Especiales, según la proyección de vacantes para la

vigencias fiscal 2014, para que iniciaran el curso a partir del 03 de febrero del año en curso. El 5 febrero del año que trascurre, por un anónimo, la Policía Nacional se enteró de presuntas anomalías en la aplicación de las pruebas por parte del ICFES, al personal de patrulleros, por lo que puso en conocimiento esa situación del Director de ese Instituto (fl 52). Por esa razón el doctor Fernando Niño Ruiz, Director del ICFES (fls 116 a 118), mediante comunicación No. ICFES2014E04703 del 13 de febrero de 2014 y oficio sin número de esa misma fecha, informó al Director Nacional de Escuelas de la Policía Nacional que con base en esa información, ese Instituto realizó un análisis estadístico de las coincidencias en las cadenas de respuestas de los evaluados y definió un procedimiento para detectar situaciones de copia en la aplicación de la prueba, que arrojó como resultado la identificación de 107 evaluados que presentan copia, con coincidencia del soplete en más del 65% de respuestas y en más del 15% de las respuestas erradas. De esos 107, 35 aprobaron el examen, de los cuales 17 en Barranquilla, 3 en Cali, 1 en Cartagena, 1 en Ibagué, 10 en Popayán, 1 en Quibdó, 1 en Riohacha y, 1 en Santa Marta (fls 52 y 53). El citado informe del Director del ICFES fue puesto en conocimiento por el Director Nacional de Escuelas mediante oficio No. S-2014-004134/DINAEJEFAT del 14 de febrero de 2014 (fls 119 y 120), dirigido al Director de Talento

Humano de la Policía Nacional, quien a su vez, en esa misma fecha, expidió la Directiva No. S-2014050390 ADEHU-GUPOL-1.10, dirigida a Directores, Jefes de Oficinas Asesoras, Comandantes de Región, Metropolitanas, Departamentos, Directores de Escuelas y Organismos Especiales, con la finalidad de dar a conocer las modificaciones al Oficio S-2014-032542 ADEHU GUPOL-1.10 del 31 de enero de 2013 mediante el cual se dispuso la presentación de un personal de Patrulleros que había sido reportados por el ICFES como aprobados para que adelante en respectivo curso de capacitación para el ingreso al grado de Subintendente (fls 54 y 55). La modificación consistió en la suspensión del curso de capacitación para el ingreso al grado de Subintendente a 35 Patrulleros, dentro de los que se encuentra el accionante, los cuales deben retornar a su lugar de origen, así como se llamó a igual número de Patrulleros que obtuvieron los resultados más altos, posteriores a los reportados como aprobados en el listado de resultados publicado el 23 de enero de 2014, para que se presentaran a las 7:00 a.m. del 17 de febrero del año en curso, a fin de iniciar en la modalidad presencial el mentado curso de capacitación. Precisamente por la decisión adoptada por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, el actor considera que se vulneraron sus garantías a la defensa y contradicción que hacen parte del debido proceso, al suspender el curso a 35 Patrulleros, incluyéndolo, sin permitir el ejercicio de sus derechos.

Luego del recuento de lo sucedido y de la valoración de las pruebas obrantes, esta Sala encuentra acertados los argumentos expuestos en el fallo de tutela del 20 de marzo de 2014 emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela, tras considerar la existencia de otro medio de defensa judicial al alcance del actor para propiciar el control de legalidad del acto administrativo censurado, sin que se advierta la existencia de un perjuicio irremediable. Justamente, ello es así por cuanto el accionante dirige directamente su reproche contra el acto administrativo expedido el 14 de febrero de 2014, por medio del cual el Director de Talento Humano de la Policía Nacional, con base en la información del ICFES sobre el fraude en la prueba que aplicó el 01 de diciembre de 2013, dispuso la suspensión del curso de capacitación a 35 Patrulleros y el llamamiento de igual número de miembros de esa institución que superaron el concurso según el puntaje obtenido en orden descendente. Por lo indicado, enseguida esta Sala aplicará su jurisprudencia horizontal, la que a su vez se basa en la doctrina constitucional para la procedencia excepcional y subsidiaria del amparo constitucional en estos casos. En efecto, en esta oportunidad, esta Superioridad seguirá la misma metodología que aplicó en el expediente radicado No. 110011102000201400029 01, providencia aprobada el 05 de marzo de 2014, con ponencia de quien funge ahora como tal. En esa ocasión esta Sala recordó que en múltiples ocasiones la Corte

Constitucional ha sostenido que, en aplicación del principio de residualidad, como regla general la acción de tutela resulta improcedente como medio principal y definitivo para garantizar derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, por cuanto para ello el ordenamiento jurídico previó las acciones contencioso – administrativas, en las cuales, desde la demanda inicial puede solicitarse como medida cautelar la suspensión del acto2. 2 Sentencia T-090 de 2013. Se señaló que, no obstante la existencia de medios alternos de defensa judicial, el actor puede acudir a la acción de tutela como medio transitorio de defensa contra actos que regulan o ejecutan un proceso de concurso de méritos cumpliendo las siguientes subreglas: (i) cuando el accionante la ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable3, el cual debe cumplir con los requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes, de ser grave y de ser impostergable4; y, (ii) cuando el medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se 3 Esta subregla de procedencia excepcional de la acción de tutela la contempla el artículo 86 de la Constitución Política. 4 En sentencia T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), se explicaron los elementos que ha de tener el perjuicio irremediable: “ A)… inminente: ‘que amenaza o está por suceder prontamente’. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias

fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. (...) “B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. (...) “C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. “D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se

requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. (...) “De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio”. invoca y que en caso de no ser garantizado, se traduce en un claro perjuicio para el actor”5. Se recordó que la última subregla ha sido utilizada por la Corte, en los casos en los cuales los accionantes han ocupado el primer lugar en las listas de elegibles y no fueron nombrados en el cargo público para el que concursaron, circunstancia que hace suponer que el otro medio de defensa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no sea eficaz para proveer un remedio inmediato e integral, razón por la cual en esos casos se ha amparado por vía de tutela de forma definitivo6. En el presente caso, de acuerdo con lo señalado, una vez descartada la segunda subregla de la jurisprudencia constitucional porque el caso concreto no se trata de la aplicación de la lista de elegibles para proveer los cargos, la Sala emprende el examen concreto, con la finalidad de determinar la acreditación o no de los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional, para la procedencia de la acción de tutela como medio transitorio de defensa, tendiente a evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Ciertamente, (i) no se produce un perjuicio de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, por cuanto, el actor, sin hacer el menor esfuerzo por mostrar la afectación inminente de sus garantías básicas, simplemente afirma la vulneración del debido proceso al indicar que no se le permitió el ejercicio de las garantías de contradicción y defensa, con la expedición el 14 de febrero de 2014 por parte del Director de Talento Humano de la Policía Nacional, del acto administrativo por medio del cual suspendió el curso para el ascenso a 5 Ibidem. 6 Sentencias T-175 de 2010 (MP Mauricio González Cuervo), T-606 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-169 de 2011 (MP María Victoria Calle Correa), recordadas en la sentencia T-090 de 2013. Subintendente a 35 Patrulleros en donde quedó incluido, luego del informe sobre el fraude en la aplicación de la prueba por el ICFES el 01 de diciembre de 2013, de donde surge claro que pretendido consiste en que el Juez Constitucional ejerza un control de eminente legalidad sobre dicho acto administrativo, competencia atribuida por la Constitución y por la ley a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (ii) Menos aún, el accionante indica en concreto, cómo al materializarse el perjuicio, no existiría la manera de reparar el daño producido. Tampoco, (iii) la inminencia del perjuicio con la suspensión del curso a las personas que presuntamente incurrieron en el fraude mencionado, el llamamiento de igual número de Patrulleros según el puntaje obtenido en forma

descendente y permitir la continuación del curso para el ascenso con quienes aprobaron la prueba aplicada por el ICFES y, con ello (iv) la urgencia de la medida de protección, para que supere la condición de amenaza en la que se encuentra y, (v) que la gravedad de los hechos sean de tal magnitud, que hacen impostergable la tutela como medio de defensa necesario para el amparo inmediato de las garantías básicas alegadas. Por la falta de adecuación del perjuicio siguiendo los criterios dispuestos por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela resulta improcedente y, por ende el actor cuenta con las acciones contencioso-administrativas, de nulidad simple y de nulidad y restablecimiento del derecho, para cuestionar la legalidad del acto administrativo que originó la inconformidad. Por las razones anteriores, se confirmará el fallo emitido por el A-quo que declaró improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR, por los argumentos expuestos, el fallo proferido el veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela incoada por JAIRO ALBERTO LAMBRAÑO RIVERA, en contra de la POLICÍA NACIONAL y

del INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA

EDUCACIÓN SUPERIOR –ICFES-.

SEGUNDO: Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

Consultar sobre este documento ...