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CSDJ - F08001110200020140016701ADJUNTA20181031124237-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020140016701ADJUNTA20181031124237-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA / Prescripción: Al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala decretarla y ordenar la terminación del procedimiento, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. -Hechos: 6 de junio de 2013 – Indiligencia por no sustentar recurso extraordinario de casación. -Prescrito: 5 de junio de 2018 -Se avocó conocimiento por este despacho: 22 de mayo 2018 y regresó de avocar el 29 de junio de 2018.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 080011102000201400167 01 (15285-35) Aprobado Según Acta de Sala No. 72 ASUNTO Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, estudiara en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 30 de enero de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, mediante la cual sancionó con censura al abogado ROBERTO LUIS MENDOZA RAMOS, por incurrir en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se observa una

causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria que debe decretarse. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada el 27 de febrero de 2014 por el señor FRANCISCO JOSÉ BARRAZA GARCÍA, contra el abogado ROBERTO LUIS MENDOZA RAMOS, manifestando que le otorgó poder al profesional del derecho denunciado para que sustentara recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, no obstante el letrado no lo sustentó, toda vez que se acercó al mencionado Tribunal, en el cual le informaron que el expediente había sido devuelto desde octubre de 2013. El quejoso anexó pruebas documentales, para soportar su dicho. (fls. 1-9 c.o. primera instancia). 2.- La presente investigación fue asignada en acta individual de reparto de fecha 4 de marzo de 2014 al doctor Álvaro Enrique Márquez 1 Magistrada Ponente Rocío Mabel Torres Murillo, en Sala Dual con el Magistrado José Duván Salazar. Cárdenas, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. (fl. 10 c.o. primera instancia). 3.- Se allegó por la Secretaría de la Sala de Primera Instancia, certificado emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados donde se estableció que el abogado ROBERTO LUIS MENDOZA RAMOS se identifica con la cédula de ciudadanía No. 72.257.509 y es portador de la tarjeta profesional No. 139.261, vigente para la época de

los hechos. (fl. 11 c.o primera instancia). 4.- Las diligencias pasaron al despacho del doctor Álvaro Enrique Márquez Cárdenas, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, el 19 de marzo de 2014. (fl. 12 c.o. primera instancia). 5.- Acreditada la calidad de abogado del investigado, el Magistrado Instructor, en auto del 3 de abril de 2014, decretó la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado ROBERTO LUIS MENDOZA RAMOS, ordenando la práctica de algunas pruebas y fijando fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 13 c.o primera instancia). 6.- Después de varias citaciones realizadas al abogado investigado, se ordenó por el a quo, fijar edicto emplazatorio, el cual fue desfijado el 23 de mayo de 2014. (fls. 16-18 c.o. primera instancia). 7.- La Sala a quo arrimó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado, en el cual a fecha 12 de junio de 2014, no se evidenciaba sanción alguna en su contra. (fl. 19 c.o. primera instancia). 8.- Instalada el 26 de junio de 2014 la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por el doctor Rodrigo Peñarredonda Dueñas, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, se dejó constancia de la incomparecencia del abogado disciplinado, otorgándole tres días para justificar la misma, advirtiéndole que de lo contrario se procedería a

declararlo persona ausente y a designarle defensor de oficio. (fl. 23 c.o. primera instancia). 9.- La Secretaría de la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, fijó edicto emplazatorio, con el fin de hacer comparecer al inculpado, desfijándolo el 14 de julio de 2014. (fl. 24 c.o. primera instancia). 10.- El doctor Rodrigo Peñarredonda Dueñas, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, profirió auto el 23 de julio de 2014, comunicando que el abogado disciplinado no había justificado su inasistencia a la audiencia, procediendo conforme a lo enunciado en el edicto emplazatorio y designándole defensora de oficio a la doctora BRIDBANIS PATRICIA SANTANDER NARVAÉZ. (fl. 26 c.o. primera instancia). Seguidamente esta última se excusó para ejercer el cargo, nombrando como nueva apoderada de oficio a la doctora JENNY LORENA CARDONA, quien igualmente se excusó. (fls. 26-35 c.o. primera instancia). 11.- El Director del proceso procedió en auto del 19 de mayo de 2015 a remover del cargo a la doctora JENNY LORENA CARDONA, designando a la doctora KATE NAVAS DÍAZ, no obstante relevó a esta última en pronunciamiento del 11 de febrero de 2016, designando al doctor MEDARDO ENRIQUE VILLAFAÑE TEJEDA, como nuevo

defensor de oficio del disciplinado. (fl. 58 c.o. primera instancia). 12.- En auto del 13 de junio de 2016 el doctor Álvaro Enrique Márquez Cárdenas, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, nombró remplazo en el cargo de defensor de oficio al doctor GIOFRANK SOTO RODRÍGUEZ. (fl. 69 c.o. primera instancia). 13.- El doctor Wilfredo Hurtado Díaz, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en auto del 19 de julio de 2017, declaró persona ausente al abogado ROBERTO LUIS MENDOZA RAMOS, designándole defensor de oficio al doctor JAIRO MORENO GÓMEZ, quien fue debidamente posesionado en acta del 15 de agosto de 2017. (fls. 77-86 c.o. primera instancia). 14.- El 12 de septiembre de 2017 la doctora Rocío Mabel Torres Murillo Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, adelantó la sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la presencia del quejoso, el disciplinado y su defensor de oficio, doctor Jairo Moreno Gómez, adelantándose las siguientes diligencias: -Versión libre y espontánea: El doctor Roberto Luis Mendoza Ramos manifestó que se comprometió con el quejoso únicamente a estudiar el caso para determinar la viabilidad del recurso extraordinario de casación, no obstante no lo hizo porque llegó a la conclusión que era

inviable, situación que le informó a su cliente. Afirmó que le suministró el valor de $1.500.000 para el estudio del proceso y no para gastos de representación. -Ampliación y ratificación de queja: Afirmó que el poder otorgado al disciplinado, tenía por objeto la presentación del recurso extraordinario de casación, el cual aportó en audiencia. -Las diligencias fueron suspendidas a solicitud del investigado, procediendo el a quo a fijar nueva fecha para su continuación. (fl. 89 c.o. primera instancia y audio). 15.- En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 22 de septiembre de 2017, el Juez Disciplinario dejó constancia de la presencia del quejoso, el disciplinado y su defensor de oficio, adelantándose las siguientes diligencias: -Ampliación de queja: El señor Francisco José Barraza García, aportó copias de los autos proferidos por la Corte Suprema de Justicia de la Sala de Casación Laboral y copia del poder otorgado al encartado, el cual tenía por objeto sustentar el recurso extraordinario de casación dentro del proceso adelantado contra el Instituto de Seguros Sociales, para el reconocimiento de la pensión de alto riesgo, por haber laborado durante 22 años y cuatro meses en la empresa PETROQUIMICAS MONOMEROS COLOMBO VENEZOLANA. -Calificación jurídica de la conducta: Manifestó el Director del Proceso que de acuerdo con la documental aportada por el quejoso en el decurso del proceso, debía formular cargos contra el doctor ROBERTO LUIS MENDOZA RAMOS, por infringir el deber de

diligencia profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo con ello en la falta a la debida diligencia profesional establecida en el artículo 37 numeral 1, ibídem, a título de culpa. Lo anterior, teniendo en cuenta que el señor FRANCISCO JOSÉ BARRAZA GARCÍA, le otorgó poder al abogado ROBERTO LUIS MENDOZA RAMOS, el día 23 de febrero de 2013, para que sustentara el recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso con radicación No. 60608, adelantado contra el Instituto de Seguros Sociales, sin embargo “dejó de hacer” las diligencias propias de su encargo, toda vez que de conformidad con la constancia secretarial de fecha 10 de junio de 2013, expedida por la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia obrante a folio 4 del expediente, el traslado a la parte recurrente para sustentar el recurso se inició el 8 de mayo de 2013 y venció el 6 de junio de 2013, sin que fuera presentada sustentación alguna ante esa alta Corporación, por lo que fue declarado desierto el 24 de julio de 2013. -El disciplinado indicó que no tenía intención de solicitar pruebas, manifestando que se acogía a los cargos formulados por el Juez Disciplinario. -El Operador Disciplinario dio por terminadas las diligencias y fijó fecha para adelantar la Audiencia de Juzgamiento. (fl. 94 c.o. primera instancia y audio).

16.- En Audiencia de Juzgamiento celebrada el 11 de octubre de 2017, asistió el defensor de oficio del encartado, a quien la Magistrada Instructora le concedió la palabra para presentar sus alegatos finales: -Alegatos de conclusión del abogado de oficio del disciplinado: Dejó constancia de haberse comunicado con su representado para efectos de informarle sobre la audiencia, desconociendo el motivo de su ausencia. Indicó que remontándose a los hechos materia de investigación disciplinaria, existe duda respecto al mandato proferido por el quejoso a su cliente, pero que de todas maneras la pensión de alto riesgo negada al señor Barraza García iba a ser confirmada en el recurso de casación debido a que no existía argumentación jurídica que sustentara tal reclamación, por ello el disciplinado optó por no sustentarlo. Refirió que el abogado es quien debe decidir si el recurso es viable o no, es quien determina la normatividad aplicable al caso y eso desde el principio lo conoció el quejoso, por ello solicitó sentencia absolutoria frente al abogado MENDOZA RAMOS, y en caso de fallar desfavorablemente se impusiera la menor sanción. (fl. 100 c.o. primera instancia y audio). DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en sentencia del 30 de enero de 2018, sancionó con censura al abogado ROBERTO LUIS MENDOZA RAMOS, por incurrir en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1

de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Manifestó la Sala a quo que de las pruebas arrimadas al plenario, evidenció que el encartado trasgredió el precepto consignado en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 2007, omitiendo su deber de adelantar la gestión para la cual fue contratado, esto es, sustentar el recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia, para cuyo cometido hubo oportunidad desde el 8 de mayo de 2013 hasta el 6 de junio de 2013, conforme reza certificación de la Secretaría de esa alta Corporación. Refirió el Magistrado Instructor que el disciplinado no allegó justificación frente a la conducta desplegada, siendo merecedor de reproche disciplinario, al considerar que fue negligente al no sustentar el recurso de casación, obligación que le correspondía de acuerdo con el poder conferido por su cliente, siendo razonable, necesario y proporcional imponer sanción de censura, debido a que no registraba antecedentes disciplinarios y la conducta había sido calificada bajo la modalidad culposa. (fls. 101-108 c.o. primera instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada en Segunda Instancia avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 22 de mayo de 2018 y ordenó comunicar a los intervinientes y allegar los antecedentes disciplinarios del disciplinado. (fl. 6 c.o. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 28 de junio de 2018 expidió certificado No. 485273, en el cual se evidenció que el abogado

ROBERTO LUIS MENDOZA RAMOS, no registraba sanción disciplinaria alguna. A su vez la Secretaría Judicial indicó el 29 de junio de 2018, que no cursaban procesos contra el disciplinado por los mismos hechos. (fls. 11-12 c.o segunda instancia). 3.- Mediante constancia secretarial del 29 de junio de 2018, la Secretaría Judicial de esta Corporación remitió el expediente a este despacho, dejando constancia de que no se recibió concepto del Ministerio Público. (fl. 13 c.o. segunda instancia).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día

que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,

conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del Disciplinado. Se allegó por la Secretaría de la Sala de Primera Instancia, certificado emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados donde se estableció que el abogado ROBERTO LUIS MENDOZA RAMOS se identifica con la cédula de ciudadanía No. 72.257.509 y es portador de la tarjeta profesional No. 139.261, vigente para la época de los hechos. (fl. 11 c.o primera instancia). 3.- Del caso en concreto. Dio origen a la presente investigación la queja presentada el 27 de febrero de 2014 por el señor FRANCISCO JOSÉ BARRAZA GARCÍA, contra el abogado ROBERTO LUIS MENDOZA RAMOS, manifestando que le otorgó poder al profesional del derecho denunciado para que sustentara recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, no obstante el letrado no

lo sustentó, toda vez que se acercó al mencionado Tribunal, en el cual le informaron que el expediente había sido devuelto desde octubre de 2013. 4.- De la prescripción. Tal como viene de anunciarse en apartado anterior, sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conociera en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 30 de enero de 2018, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante la cual sancionó con censura al abogado ROBERTO LUIS MENDOZA RAMOS, por incurrir en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se observa una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria que debe decretarse. Efectivamente, para esta Colegiatura los elementos de prueba incorporados a la actuación permiten establecer que el doctor ROBERTO LUIS MENDOZA RAMOS, representaba los intereses del señor FRANCISCO JOSÉ BARRAZA GARCÍA, según el poder conferido el 23 de febrero de 2013, con el fin de que sustentara el recurso extraordinario de casación dentro del proceso laboral con radicación No. 60608, adelantado por el quejoso contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, pretendiendo que le reconocieran una pensión de alto riesgo por haber laborado en la empresa PETROQUIMICA MONOMEROS COLOMBO VENEZOLANA. (fls. 1, 2 y 93 c.o. primera instancia). No obstante evidencia esta Superioridad que el disciplinado tenía

desde el 8 de mayo de 2013 hasta el 6 de junio de 2013 para realizar la sustentación del recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia, tal como se puede extraer del auto emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corporación mencionada el 24 de julio de 2013, el cual declaró desierto el recurso impetrado debido a la falta de sustentación por parte del apoderado del señor FRANCISCO JOSÉ

BARRAZA GARCÍA.

Por lo que considera esta Superioridad que la conducta endilgada al abogado encartado, consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, se consumó el 6 de junio de 2013, fecha hasta la cual tenía plazo el apoderado judicial de sustentar el recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso laboral de marras. A juicio de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la indiligencia imputada al abogado encartado, ocurrió hace más de cinco (5) años, toda vez que la imputación fáctica y jurídica, radica en no sustentación del recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia, por lo que la obligatoriedad resultaba hasta el 6 de junio de 2013 y por tanto conforme con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 y según lo acordado por la Honorable Corte Constitucional, se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción el día 5 de junio de 2018, tal como se establece en la Sentencia T282A de 2012 con ponencia del Magistrado Doctor Luis Ernesto Vargas

Silva: “La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, bajo el cual, por el simple paso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. La prescripción surge de la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado y el derecho del indiciado a que su situación no permanezca indefinidamente en el tiempo. En suma, el término de la prescripción de la acción disciplinaria se cumplirá en 5 años, interregno que comenzará a contarse para las faltas permanentes desde el último acto de perfeccionamiento de la conducta, mientras que para las instantáneas al momento de la consumación de la falta.

Adicionalmente, la figura extintiva de la acción no cuenta con un evento de interrupción, por lo tanto, solo puede evitarse su configuración cuando se notifique de forma personal o por edicto la sentencia de segunda instancia en el proceso disciplinario”. Con fundamento en lo anterior, resalta ésta Colegiatura que habiendo transcurrido más de 5 años desde el 6 de junio de 2013 a la fecha, el Estado no puede ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para la Sala ordenar la extinción de la misma por el surgimiento del fenómeno prescriptivo conforme al enunciado del artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, y es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción. (…)” En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del

fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala decretarla, como en efecto lo hará, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. Por lo anterior, esta Colegiatura ordenará la Terminación del Procedimiento acorde con lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 ante el advenimiento de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria.

OTRAS DETERMINACIONES.

Al concluir esta Corporación que en los hechos materia de investigación, debió decretarse la extinción de la acción disciplinaria, se ordena compulsar copias ante la Presidencia de esta Colegiatura, a fin de investigar a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, que tuvieron a su cargo el presente proceso disciplinario, por una presunta falta disciplinaria en la que pudieron incurrir frente al caso en concreto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley,

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN del procedimiento adelantado contra el abogado ROBERTO LUIS MENDOZA RAMOS y en consecuencia, ORDENAR el archivo de las diligencias, por las

razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Dar cumplimiento al acápite de otras determinaciones, ante esta Corporación.

TERCERO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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