CSDJ - F08001110200020140017501ADJUNTA20140813092900-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020140017501ADJUNTA20140813092900-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., agosto once de dos mil catorce Magistrado Ponente Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 080011102000201400175 01 Aprobado en Sala No. 60 de la misma fecha
Accionante: JAMES JOHN JIMÉNEZ JIMÉNEZ
Accionado: RAMA JUDICIAL – SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE
CARRERA JUDICIALAsunto: IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
Decisión: MODIFICA LA NEGATIVA, PARA EN SU LUGAR DECLARAR LA
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO OBJETO DE LA DECISIÓN Negado el impedimento presentado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ1, Procede la Sala a resolver la impugnación formulada, contra la providencia de primera instancia proferida el 20 de marzo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico2, en el amparo constitucional de la referencia.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: El señor JAMES JOHN JIMÉMEZ JIMÉNEZ, acudió en acción de tutela (fls 1 a 12) buscando la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por las accionadas, según los hechos narrados, que se consignan a continuación.
Se inscribió para participar como aspirante a Juez Laboral del Circuito con Sede en Barranquilla, según el concurso de méritos convocado mediante Acuerdo PSAA13-9939 del 25 de junio de 2013, para proveer cargos de funcionarios de la Rama Judicial, exigiéndose acreditar una experiencia por un lapso no inferior a 4 años. Mediante Resolución CJRSES No. 14-8 del 27 de enero de 2014 publicada en la página web de la Rama Judicial, suscrita por la Directora de la Unidad de Administración de Carrera de la Rama Judicial, resultó inadmitido, por no haber acreditado el requisito de experiencia, cuando lo cierto es que ha participado en varias convocatorias para el mismo cargo indicado, inclusive 1 En la misma Sala de la presente providencia. 2 Proferida por los Magistrados Mario Humberto Giraldo Gutiérrez (Ponente) y Álvaro Enrique Márquez Cárdenas. para otros de categoría superior, en los que resultó admitido, lo que demuestra que cumple con dicha exigencia. Señaló, que contra dicho acto administrativo no procede ningún recurso, y solamente se permitió allegar solicitud de corrección que la presentó el 29 de enero de 2014 vía correo electrónico, sin que al momento de radicar la tutela se le haya dado respuesta. Por lo manifestado, considera que se le vulneró el derecho a la igualdad, por cuanto se admitió a otros participantes que se inscribieron junto con él en otras convocatorias, los que resultaron admitidos para efectuar la prueba de conocimientos el 24 de marzo de 2014, pero a él no, cuando se encontraba
en igualdad de condiciones. Considera igualmente que resulta afectado el debido proceso, en virtud de que cumplió a cabalidad con el proceso de inscripción, aportando la documentación necesaria y que corresponde de vieja data, esto es, a la misma que ha anexado en otras convocatorias donde ha sido admitido para pruebas de cargos del mismo nivel de la que ahora se inadmite. Afirma que el acceso a cargos públicos se le coarta, porque como lo demuestra con otras convocatorias, cumple con los requisitos para el cargo al que se inscribió. Por lo expuesto, pide se protejan los derechos alegados, y en consecuencia, se revoque la parte de la resolución que resolvió su inadmisión, para que en su lugar se ordene admitirlo al concurso de méritos, adoptando las medidas necesarias para que pueda presentar la prueba de conocimientos y la psicotécnica que se efectuará el 24 de marzo de 2014.
2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada Mediante auto del 7 de marzo de 2014 el A quo (i) dio trámite a la solicitud de amparo contra la Rama Judicial - Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicialy, (ii) conceder dos días hábiles a las demandadas para que respondan a los hechos y pretensiones de la acción de tutela, así como para que remitan copia de los Acuerdos Nos. PSAA08-4528 del 4 de febrero de 2008, PSAA13-9939 del 25 de junio de 2013 y el Acuerdo 3482 de 2006, para que
obren como pruebas en el expediente. 2.3. Intervención de las demandadas 2.3.1. Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura La Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (fls 27 a 33) pidió se declare improcedente el amparo, o en su defecto se niegue, por cuanto no existe vulneración de los derechos alegados. Luego de hacer un recuento de la convocatoria al concurso de méritos, manifestó que si bien es cierto que contra la Resolución que no admite a los aspirantes al concurso de méritos, no existen recursos en sede administrativa al tenor de lo dispuesto en el art. 164 de la LEAJ, se contempló como mecanismo garantista la posibilidad de que pudieran solicitar una nueva revisión de sus documentos aportados al momento de la inscripción, y de ser del caso, poder encontrarse en el listado de admitidos en la convocatoria objeto de tutela. Dicho acto administrativo fue fijado por el término de cinco días, desde el 29 de enero, hasta el 4 de febrero de 2014, en la Secretaría de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y copia de la misma fue publicada en la página web de la Rama Judicial, término dentro del cual debe solicitarse la revisión. Agregó que revisadas las solicitudes de revisión, el actor acudió a la misma el 28 de enero de 2014, esto es, dentro del término estipulado, pero debido al alto número de escritos similares, aún no se ha podido resolver el del actor,
pero se hará junto con las demás en un solo acto administrativo, en todo caso antes del 28 de marzo de 2014, en la que se incluirán los nuevos admitidos, teniendo en cuenta, además, que la fecha de las pruebas se reprogramó para el 4 de mayo de 2014.
3. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela Obran como pruebas dentro del expediente, entre otras, las siguientes: Copia del Acuerdo No. PSAA13-9939 del 25 de junio de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (fls 59 a 66).
Copia de la Solicitud de revisión de la documentación, pedida por el accionante a la Directora de la Unidad de Administración de carrera de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (fls 12 y 13).
4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 20 de marzo de 2014 (fls 36 a 48) el A quo NEGÓ EL AMPARO, luego de sostener que si bien es cierto que el actor se inscribió en la convocatoria publicada a través del Acuerdo PSAA13-9939 del 25 de junio de 2013, y en específico para el cargo de Juez Laboral del Circuito, y que a través de Resolución CJRES 14-8 fue inadmitido por no haber acreditado el requisito mínimo de experiencia, no es menos cierto que al “día de hoy” no se están vulnerando los derechos fundamentales alegados, por cuanto el 28 de enero de 2014 el actor hizo uso del mecanismo de verificación de los requisitos dispuesto en el art. 4º de la convocatoria, en la medida en que el
examen se programó inicialmente para el 24 de marzo de los corrientes, pero se aplazó luego para el 4 de mayo siguiente. A ello se suma que las solicitudes de revisión se resolverán antes de la fecha del concurso.
5. Impugnación del fallo de tutela A través de escrito radicado el 04 de abril de 2014 (fls 84 a 87), el actor impugnó el fallo de amparo, reiterando lo sostenido en el escrito de tutela, así como citó como precedente el fallo de tutela del 31 de agosto de 2010 de la
Sección Segunda del Consejo de Estado.
6. Prueba practicada por el Magistrado Sustanciador Mediante auto del 11 de junio de 2014, el Magistrado Sustanciador practicó prueba para mejor proveer, consistente en que por Secretaría Judicial de la
Sala, se solicitara a la Directora de la Unidad de Administración de Carrera del Consejo Superior de la Judicatura, o a quien haga sus veces, para que dentro de los dos días siguientes al recibo de la comunicación, “informe si fue resuelta la solicitud de revisión a la que acudió el 28 de enero de 2014 el señor JOHN JAMES JIMÈNEZ JIMÈNEZ para que se estudiara de nuevo la documentación con la que pretendió acreditar la experiencia para el cargo en el que se inscribió al concurso de méritos convocado mediante Acuerdo PSAA13-9939 del 25 de junio de 2013, para proveer cargos de funcionarios de la Rama Judicial. De la misma manera, se señale el sentido de la decisión emitida, los argumentos para ello, la fecha en que se puso en conocimiento de
dicho ciudadano y, se adjunte copia del acto administrativo que la contiene”.
7. Respuesta a la prueba practicada A través del oficio No. CJOFI14-2694 del 12 de junio de 2014, la Directora de
la Unidad de Administración de Carrera Judicial, sostuvo que por oficio CJOFI14-2670 del 12 de junio de 2014, le fue informado al señor JAMES JHON JIMÈNEZ JIMÈNEZ, que fue incluido dentro de la Resolución No. CJRES14-23 del 26 de marzo de 2014, por medio de la cual se modificó la Resolución No. CJRES 14-8 de la misma anualidad, para efectos de incluir los aspirantes que resultaron admitidos con base en las solicitudes por ellos presentadas, acto administrativo que se encuentra publicado en la página web www.ramajudicial.gov.co link concursos-convocatoria 22. De la misma manera, adjuntó copia del oficio de respuesta remitido al correo electrónico maalejandro578@hotmail.vom y copia de la Resolución No. CJRES 12-23 de 2014. II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1 Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo
Le corresponde a esta Sala determinar, si resulta procedente la acción de tutela para dejar sin efecto la Resolución CJRSES No. 14-8 del 27 de enero de 2014, por medio de la cual la Unidad de Administración de Carrera de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, resolvió inadmitir al actor, por no acreditar el requisito mínimo de experiencia, para el cargo de Juez Laboral del Circuito de Barranquilla para que el que se inscribió según la convocatoria pública contenida en el Acuerdo PSAA13-9939 del 25 de junio de 2013. Precisa la Sala que la solución al problema jurídico, implica seguir la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.- En el caso concreto, se presenta carencia actual de objeto por hecho superado Luego de verificados los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo constitucional, así como la respuesta a la acción de tutela, esta Sala encuentra que efectivamente, mediante Acuerdo No. PSAA13-9939 del 25 de junio de 2013 (fls 52 a 58), la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura acordó adelantar el proceso de selección para la provisión de cargos de Funcionarios de la Rama Judicial, relacionados en el artículo 2º de la misma, dentro del que se encuentra “Juez Laboral”, para el que se exigió “Acreditar una experiencia profesional, por un lapso no inferior a cuatro (4) años”, según se dispuso en el artículo 3 ibídem. En el numeral 3º se indicó como causal de rechazo, “No acreditar el requisito mínimo de experiencia”.
De la misma manera, en el numeral 4º se señaló que dentro de los “tres (3) días siguientes a la notificación de la Resolución, los aspirantes rechazados podrán pedir la verificación de su documentación”. El actor se inscribió para el citado cargo, según su afirmación, así como lo corrobora, no sólo la demandada en la respuesta de la acción de tutela, sino al expresar que fue inadmitido al mismo mediante Resolución No. CJRES 148 del 27 de enero de 2014, expedida por la Unidad de Administración de Carrera de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y cuando señaló que el 28 de enero de 2014, esto es, dentro del término dispuesto para ello, el accionante solicitó la revisión de los documentos con los que pretende demostrar que con la inscripción adjuntó los soportes de la experiencia requerida. Solicitud, que según la demandada, se resolvería, antes de efectuarse la prueba de conocimientos que se aplazó para el 4 de mayo de 2014, justificando el retardo en definirla, en que debía estudiar múltiples solicitudes similares a las del actor, lo que hará en una sola resolución. A la prueba practicada por el Magistrado Sustanciador para mejor proveer mediante auto del 11 de junio de 2014, el 12 de ese mismo mes y año, la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, sostuvo que por oficio CJOFI14-2670 del 12 de junio de 2014, le fue informado al señor JAMES JHON JIMÈNEZ JIMÈNEZ, que fue incluido dentro de la Resolución No. CJRES14-23 del 26 de marzo de 2014, por medio de la cual se modificó
la Resolución No. CJRES 14-8 de la misma anualidad, para efectos de incluir los aspirantes que resultaron admitidos con base en las solicitudes por ellos presentadas, acto administrativo que se encuentra publicado en la página web www.ramajudicial.gov.co link concursos-convocatoria 22. De la misma manera, adjuntó copia del oficio de respuesta remitido al correo electrónico maalejandro578@hotmail.com y copia de la Resolución No. CJRES 12-23 de 2014. En efecto, por oficio CJOFI14-2670 del 12 de junio de 2014, la Directora de la mencionada Unidad de Administración de Carrera Judicial, le informó al actor que “En atención a su solicitud de revisión de documentos realizada el 28 de enero de 2014, me permito manifestarle que verificados los documentos aportados, se estableció que fueron acreditados los requisitos para el cargo de Juez Laboral del Circuito. Así las cosas, le informamos que para efectos de incluir su nombre en el listado de admitidos de la Convocatoria 22, se expidió la Resolución CJRES 14-23, acto administrativo que se encuentra publicado desde el día 27 de marzo del año en curso, en la página web www.ramajudicial.gov.co, link concursos-convocatoria 22” (fl 20). Por lo señalado, en el asunto analizado surgió el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que durante el trámite de la acción de tutela, con la respuesta a la prueba para mejor proveer decretada por el Magistrado Sustanciador, desapareció la causa que originó la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor, razón por la
cual, la acción de tutela perdió sentido al no subsistir materia jurídica sobre la cual el juez deba emitir pronunciamiento y, por ende, no puede ordenarse algo que ya ha sido efectuado3. 3 Sentencia T-947 de 2013. Precisa la Sala que en estos casos, la fórmula a utilizar en la parte resolutiva del fallo de tutela, es la declaratoria de la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que la satisfacción del derecho fundamental vulnerado se dio en el trámite del proceso de amparo constitucional. Es que como lo ha sostenido la Corte Constitucional, la sustracción de materia por carencia actual de objeto, que comporta la inocuidad de las órdenes, tiene diferenciación, según el momento procesal en el que se satisface o se conculca de manera definitiva un derecho. De allí que cuando se verifica que al momento de radicar la solicitud de amparo: i) el daño estaba consumado, o ii) la pretensión resultó satisfecha, aquélla se torna improcedente, habida cuenta de que su finalidad es preventiva y no indemnizatoria, correspondiendo al juez realizar un análisis que constate la definitiva afectación al derecho y, en tal caso, declarar la improcedencia de la acción de tutela”4. De la misma manera, si la satisfacción o detrimento se presenta durante el trámite de las instancias o en sede de revisión en la Corte Constitucional, “surge la carencia actual de objeto, que hace ineficaz la tutela, al existir un hecho superado si se restableció la garantía invocada, o un daño consumado al no quedar opción de restablecimiento o defensa”5. (Negrillas
fuera de texto). Sin embargo, pese a que en la última hipótesis no es posible determinar una medida de protección, “el juez debe declarar la carencia actual de objeto por daño consumado y solo disponer lo que aún fuere pertinente, en cabal atención 4 Ibídem. 5 Ejusdem. de las particularidades del caso concreto6, pero sin perder de vista la ineficacia o inanidad de alguna orden para la defensa y protección de derechos fundamentales, finalidad última de la acción de amparo”7. Las razones anteriores son suficientes para revocar la decisión de instancia y declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR, por los argumentos expuestos, el fallo proferido el veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por medio del cual se DENEGÒ EL AMPARO de los derechos fundamentales alegados, y en su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, en la acción de tutela a la que acudió, JAMES JHON JIMÈNEZ
JIMÉNEZ, contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE
LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÒN DE CARRERA
JUDICIAL-.
SEGUNDO: Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente
a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 6 En la precitada sentencia T-083 de 2010, se indicó que a los jueces de instancia y a la Corte Constitucional les concierne, (i) pronunciarse de fondo acerca del daño consumado y si existió violación de derechos, para determinar si en las instancias el amparo debió ser concedido; (ii) instar a la parte demandada para que se abstenga de incurrir en hechos similares a los planteados en la demanda; (iii) informar al actor o a su familia sobre los medios de reparación del daño; (iv) compulsar copias a las autoridades obligadas a investigar las actuaciones objeto de la acción, cuando a ello haya lugar; y lo demás que se considere pertinente, para proteger “la dimensión objetiva” de la garantía que fue conculcada. 7 Ibídem.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado Continúan firmas……..
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 080011102000201400175 01 Aprobado en Sala No. 60 del 11 de agosto de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que expuse mi impedimento para conocer de la acción de tutela de la referencia, trámite tutelar al cual fue vinculada la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, aduciendo que “al haberme desempeñado como Magistrada Auxiliar en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y demandado a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para revisar el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad, proceso que cursa en el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá, radicado No. 201100502, soy contraparte de uno de los intervinientes” el cual me fue NEGADO (Sala 54 del 24 de julio de 2014), razón por la cual en cumplimiento de mi deber participé en el estudio del proyecto de la referencia. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 59-59 y 89 folios. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada